TA CUN - 2006-1240-(19-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-1240-(19-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Privación Injusta de la Libertad. – Responsabilidad Administrativa de la Nación – Legitimación en la causa. – Declara probada la falta de Legitimación en la Causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Privación Injusta de la libertad – Jurisprudencia. – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. (…) Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Por esta razón, el Estado debe responder cuando el procesado es absuelto por no haberse podido demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su contra. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, con las pruebas obrantes en el expediente, si se
demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su contra. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, con las pruebas obrantes en el expediente, si se demostró la privación de la libertad del señor Wilson Vargas Moreno; si se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas por los demás daños aducidos por la parte demandante.
Sobre el Daño: La Privación de la Libertad La sala encuentra que en el proceso obra prueba de que el señor (…) estuvo retenido desde el 11 de julio de 2003, cuando fue capturado por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hasta el 14 de mayo de 2004 , cuando se libró boleta de libertad No. J002054; razón por la cual, se encuentra acreditado el daño alegado, relacionado con la privación de la libertad de este por un lapso de 11 meses y 3 días.
La culpa exclusiva del señor Wilson Vargas Moreno En todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, pues aún cuando el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad esobjetivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en estos casos, no solamente se aplica el artículo 68 de la ley 270 de 1996, sino también el artículo 70 de la precitada ley, así. En el caso concreto, del análisis del material probatorio, encuentra la sala que no está demostrado en el expediente la presencia de alguna de las eximentes de
artículo 70 de la precitada ley, así. En el caso concreto, del análisis del material probatorio, encuentra la sala que no está demostrado en el expediente la presencia de alguna de las eximentes de responsabilidad del señor Wilson Vargas Moreno, lo anterior se colige por cuanto si bien dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y el proceso penal en primera instancia se llegó a considerar que el señor Vargas Moreno tuvo participación en el homicidio de Wilson Bernal Páez, lo cierto es y tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, ninguna de las pruebas que obraban en el expediente permitían señalar que el aquí demandante tuviera alguna participación o fuera el directamente responsable del homicidio de Bernal Páez. Por lo tanto, la sala considera que conforme al material probatorio obrante dentro del expediente, el señor (…) no desplegó conducta alguna que lo pusiera en condición de ser investigado, pues de las declaraciones rendidas tanto de familiares de la víctima como de terceros, no puede establecerse claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculaban a Wilson Vargas Moreno con el occiso el día en que ocurrieron los hechos ya mencionados. De este modo, encuentra la sala que de los testimonios rendidos, se puede observar que no existe plena certeza de con quién se iba a encontrar el hoy occiso el día de los hechos porque tal como lo relató la señora (…), su hijo se iba a encontrar con (…) y con (…), de lo cual se puede decir que ella tan solo conocía los nombres pero no directamente quienes eran. En suma, por el simple hecho de escuchar la conversación que estos sostenían,
encontrar con (…) y con (…), de lo cual se puede decir que ella tan solo conocía los nombres pero no directamente quienes eran. En suma, por el simple hecho de escuchar la conversación que estos sostenían, no se puede deducir que efectivamente Wilson Vargas fue quien llamó a la víctima y le propuso una cita en la bomba de gasolina que se encontraba cerca de Corabastos. Por tanto, es evidente que los familiares culparon de la desaparición de su hijo a través del poco conocimiento y de los datos que les suministraba (…) a quien presuntamente si conocían y era amigo en común del occiso y de (…) y del que dan fe, que tanto (…) y (…) tuvieron con anterioridad a la desaparición un altercado con ocasión de los negocios de “Acarreos” que sostenían cotidianamente. Frente a esto la señora (…) y (…) se refiere de la siguiente manera. (…) En consecuencia, la sala declarará la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación, porque la privación fue injusta ya que el señor (…) no desplego ninguna conducta que lo pusiera en la condición de soportar una investigación penal ni soportar la medida de aseguramiento y por el contrario puso a órdenes del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá a (…) quien no desplegó ninguna acción en contra del hoy occiso y por ende no se puso en condición de ser investigado, máxime cuando es claro que al ser absuelto de los cargos se logró establecer que este no tenía motivos para desplegar la conducta punible por
ninguna acción en contra del hoy occiso y por ende no se puso en condición de ser investigado, máxime cuando es claro que al ser absuelto de los cargos se logró establecer que este no tenía motivos para desplegar la conducta punible por la cual fue enjuiciado. Así, la Fiscalía General de la Nación será condenada por laprivación injusta de la libertad del señor Vargas Moreno por el periodo de 6 meses y 7 días, tiempo durante el cual, estuvo privado de la libertad bajo sus órdenes. Igualmente, la Nación-Rama Judicial será responsable por los 4 meses y 27 días que mantuvo a (…) privado injustamente de la libertad porque él, no estaba en la obligación de soportar una condena impuesta por el homicidio de (…); cuando efectivamente no se logró establecer si entre el occiso y (…) se conocían y tenían negocios de trasporte de frutas o de canecas de insumos químicos, por este motivo, la sala considera que sí existe responsabilidad de las entidades demandadas ya que no se logró establecer las conductas desplegadas del demandante para ser investigado por el mencionado homicidio por lo tanto, se condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación –Nación Rama Judicial a pagar los perjuicios que se hayan probado. Teniendo en cuenta el tiempo anteriormente señalado que duró el señor (…) detenido por la Fiscalía General de la Nación mientras fue puesto a órdenes del Juzgado 36 penal del circuito, la responsabilidad de la condena será del 40% para esta entidad. Mientras que la Rama Judicial deberá responder por el 60% de la condena teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado injustamente de su
Juzgado 36 penal del circuito, la responsabilidad de la condena será del 40% para esta entidad. Mientras que la Rama Judicial deberá responder por el 60% de la condena teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado injustamente de su libertad el señor (…) desde la fecha de la providencia por la cual fue condenado hasta el día en que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia y lo absolvió de los cargos. a) Daño extrapatrimonial por violación de derechos humanos El apoderado de la parte actora pretende el reconocimiento de 100 S.M.M.L.V., para el señor (…) y cada uno de sus familiares. La sala considera, no indemnizar estos valores siempre que estos se asimilan a los perjuicios morales que ya se encuentran indemnizados en literal a), de perjuicios morales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Expediente: 250002326000200601240
Demandante: WILSON VARGAS MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia,
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado mediante apoderado judicial, por el señor WILSON VARGAS MORENO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ERICSON
ANDREY VARGAS GUTIÉRREZ Y HASNLEY CATHERINE VARGAS
GUTIÉRREZ, MARGARITA MORENO DE VARGAS, DURFAY VARGAS
MORENO NOHORA ELINA VARGAS MORENO, DERNEYER VARGAS
MORENO Y WILLIAM VARGAS MORENO contra NACIÓNFISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMIONISTRACIÓN JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso 1.1.1. El 1 de agosto de 2002, fue encontrado el cadáver del señor Wilson Bernal Páez en un conteiner ubicado en las instalaciones de Corabastos en la ciudad de Bogotá; por este hecho, la Fiscalía Seccional N°3 de la Unidad Primera de Vida de Bogotá adelantó la investigación por el delito de homicidio. Teniendo como indicios las presuntas llamadas que el señor Vargas Moreno aquí actor hizo a la víctima del homicidio el día en que ocurrieron los hechos, lo vinculó a la investigación el
Bogotá adelantó la investigación por el delito de homicidio. Teniendo como indicios las presuntas llamadas que el señor Vargas Moreno aquí actor hizo a la víctima del homicidio el día en que ocurrieron los hechos, lo vinculó a la investigación el 11 de julio de 2003, fue capturado por agentes del DAS como presunto responsable del delito de homicidio. 1.1.2. El 18 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta las averiguaciones e indicios por los cuales la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Vargas Moreno, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá decidió condenarlo como autor responsable del delito de homicidio. 1.1.3. Apelada esta decisión en tiempo por el defensor del señor Vargas Moreno, el 14 de mayo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la sentencia de primera instancia porque del material probatorio que se hayaba en el expediente no se podía tener certeza de la responsabilidad que pudo tener el sindicado en relación con el delito de homicidio, de esta manera, estableció que no se llenaban las exigencias del artículo 232 del C.P.P., por tanto, no se podía proferir sentencia condenatoria. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2006, ante la secretaría de esta Corporación (fl. 1-47 c1), por medio de apoderado el señor Wilson Vargas Moreno y otros, formularon acción de reparación directa contra NaciónFiscalía General
Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2006, ante la secretaría de esta Corporación (fl. 1-47 c1), por medio de apoderado el señor Wilson Vargas Moreno y otros, formularon acción de reparación directa contra NaciónFiscalía General de la NaciónNación Rama JudicialDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, con la finalidad de que se declare administrativa responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales, patrimoniales yextrapatrimoniales ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Wilson Vargas Moreno Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS MORALES
WILSON VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
MARGARITA MORENO DE VARGAS LA SUMA DE 100 SMLMV
ERICSON ANDREY VARGAS GUTIERREZ LA SUMA DE 100 SMLMV
HASNLEY CATHERINE VARGAS
GUTIERREZ
LA SUMA DE 100 SMLMV
DURFAY VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
NOHORA ELINA VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
DERNEYER VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
WILLIAM VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
DAÑO O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES POR VIOLACIÓN A
DERECHOS HUMANOS
WILSON VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
MARGARITA MORENO DE VARGAS LA SUMA DE 100 SMLMV
ERICSON ANDREY VARGAS GUTIERREZ LA SUMA DE 100 SMLMV
HASNLEY CATHERINE VARGAS
GUTIERREZ
LA SUMA DE 100 SMLMV
DURFAY VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
NOHORA ELINA VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV
DERNEYER VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV WILLIAM VARGAS MORENO LA SUMA DE 100 SMLMV PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTESe liquidará el lucro cesante a los demandantes, teniendo en cuenta el ingreso promedio de la víctima para la fecha de los hechos y por la privación injusta y el error jurisdiccional a que fue expuesto la víctima, esto por un valor de
$29.405.7501, salarios dejados de percibir. DAÑO EMERGENTE - Los gastos que incurrieron por concepto de los hechos alegados, derivados de servicios profesionales $1.000.000 y por gastos pagados dentro del lugar de reclusión $ 3.700.000., para un total de $4.700.0002. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. El 12 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó demanda en acción de reparación directa, (fl.1-47 c1); y por auto del 30 de junio de 2006, esta Corporación admitió la demanda. (fl. 50 c1). 1.3.2. En cumplimiento a los acuerdos 3321, 3345, 3387, 3409 de 2006 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el presente proceso fue remitido al Juzgado 37 Administrativo. (fl. 53 c1). 1.3.3. Una vez notificadas las partes demandadas tanto la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de SeguridadDAS así como la NaciónRama Judicial contestaron la demanda (fl. 106-159 c1). 1.3.4. Por auto del 5 de junio de 2007, el Juzgado 37 Administrativo abrió el proceso a la etapa probatoria (fl. 161-162 c1); y por auto del 8 de abril de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 186 c1), cumplida esta etapa procesal por las partes y allegado el concepto del Ministerio Público, el día 14 de abril de
corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 186 c1), cumplida esta etapa procesal por las partes y allegado el concepto del Ministerio Público, el día 14 de abril de 2009, el Juzgado 37 Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso teniendo en cuenta el factor funcional. (fl. 226-227 c1). 1.3.5. Por auto del 27 de mayo de 2009, esta Corporación avocó el conocimiento del presente asunto y declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el Juzgado 37 Administrativo a partir del auto del 7 de septiembre de 2006, mediante el cual asumió el conocimiento del asunto. (fl. 230-231 c1); de este modo, la parte pasiva volvió a contestar la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El 11 de octubre de 2010, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos (fl. 240-252 c1): 1 Fl. 42 c1.2 Fl. 43 c1.“(…). La investigación realizada con respecto a la presunta participación del actor en el delito de homicidio del cual fue víctima el señor Wilson Páez Bernal, la desarrollaron detectives de la SIJIN de la Policía Nacional en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, norma esta, que se refería al tema de la actuación de los organismos que ejercen funciones de policía judicial durante las etapas de investigación y juzgamiento del procedimiento penal. De otro lado a la orden de captura del mismo expedida en contra del demandante por la presunta realización del delito de homicidio del cual fue
y juzgamiento del procedimiento penal. De otro lado a la orden de captura del mismo expedida en contra del demandante por la presunta realización del delito de homicidio del cual fue víctima el señor Páez Bernal, la cual fue expedida por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá dirigida al DAS, dieron cumplimiento funcionarios de la entidad ajustados a lo establecido en el artículo 350 de la ley 600 de 2000, Así mismo constituye prueba de legalidad de la actuación desarrollada por parte de los funcionarios de la entidad quienes procedieron a dar captura al actor el oficio No. 392/DAS.DGO.SIV.CPJ.IH de fecha 11 de julio de 2003, con destino al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual le puso a disposición el demandante, en cumplimiento de orden escrita de captura número 0128135 expedida en su contra por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, mal se puede predicar responsabilidad de la entidad en la realización de los hechos demandados por privación injusta de la libertad, toda vez su actuación resultó ajustada a las normas legales que regulan la materia (…)”. Propuso como excepciones -. Falta de legitimación en la causa por pasiva - El 23 de marzo de 2010, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que frente a los hechos, señaló que no le constaban y que se atenían a lo que resultara probado en el proceso; frente a las pretensiones, manifestó oposición en contra de las mismas, con base en los siguientes argumentos (fl. 258-264 c1):
constaban y que se atenían a lo que resultara probado en el proceso; frente a las pretensiones, manifestó oposición en contra de las mismas, con base en los siguientes argumentos (fl. 258-264 c1): “(…) Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas a derecho y para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación en contra del demandante Wilson Vargas Moreno se fundamentó en las pruebas que legal y oportunamente obraban en la investigación hasta el momento que se profirió sentencia de segunda instancia. No se puede válidamente afirmar, que la detención fue injusta, por cuanto se reitera existían los presupuestos fácticos para proceder a tomar esta determinación, es decir la existencia de indicios en contra del procesado e igualmente al momento de proferirse la resolución de acusación existíanpruebas testimoniales que comprometían la responsabilidad del demandante Wilson Vargas Moreno.(…)”. - El 24 de marzo de 2010, la apoderada de la NaciónRama Judicial Dirección ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que frente a los hechos, señaló que no le constaban y que se atenían a lo que resultara probado en el proceso; frente a las pretensiones, manifestó oposición en contra de las mismas, con base en los siguientes argumentos (fl. 258-264 c1): “(…) Visto que la actuación de la Fiscalía está amparada por la Constitución y que la misma da los parámetros sobre los cuales se desarrolla su actividad, se ve con mediana claridad que la actuación en el caso que nos
“(…) Visto que la actuación de la Fiscalía está amparada por la Constitución y que la misma da los parámetros sobre los cuales se desarrolla su actividad, se ve con mediana claridad que la actuación en el caso que nos ocupa de la entidad demandada se a justo íntegramente al mandato supremo, por lo que lo procedente es confrontar las actuaciones acusadas de ilegales con las normas que en concreto rigen el proceso penal. Teniendo en cuenta que existió proceso penal que vinculo a varias personas, el grado de vinculación y participación no estaba claro, la entidad realizó lo que en derecho corresponde, prestar la colaboración y cumplir la misión que la constitución y la ley le asigno. En sana valoración no se vislumbra que alguna de las actuaciones desarrollada a lo largo de la instrucción y Juzgamiento que vinculo al señor Vargas Moreno haya sido contraria a derecho3. (…). - Mediante auto del 14 de mayo de 2010, se abrió la etapa probatoria (fl. 284-285 c1). - Por auto del 17 de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 323 c1); mediante memorial del 24 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora repuso el auto que corrió traslado para alegar de conclusión por no tener en cuenta una prueba decretada de oficio. Por lo anterior, el despacho mediante providencia del 18 de marzo de 2013, decidió no reponer el auto anterior y en su lugar nuevamente correr traslado para alegar de conclusión. (fl. 308-309 c1).
el despacho mediante providencia del 18 de marzo de 2013, decidió no reponer el auto anterior y en su lugar nuevamente correr traslado para alegar de conclusión. (fl. 308-309 c1). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El 3 de septiembre de 2012, el apoderado del Departamento Administrativo de SeguridadDAS presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la actuación del DAS se ajustó a la ley, dando estricto cumplimiento a las órdenes de la Fiscalía General de la Nación, por tanto solicitó se negarán las pretensiones de la demanda pues no le asiste legitimación por pasiva a la entidad demandada. (fl. 326-331 c1). 3 Fl. 265-279 c1-. La parte actora el 5 de abril de 2013, presentó alegatos de conclusión ratificando los hechos de la demanda que presuntamente están probados en el proceso, razón por la cual según la apoderada se configura la responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta del señor Vargas Moreno al existir nexo de causalidad entre un hecho que es la privación injusta desde el 11 de julio de 2003, hasta el 17 de mayo de 2004, y un daño, pues tanto el demandante y su familia se han visto sometidos a actos de hostigamiento, señalamiento, persecución y amenazas. De esta manera, considera que el nexo causal se da por la alteración y afectación física y moral a los demandantes a partir de la privación injusta de la libertad no hubiese ocurrido en ausencia de las acciones desplegadas en contra
amenazas. De esta manera, considera que el nexo causal se da por la alteración y afectación física y moral a los demandantes a partir de la privación injusta de la libertad no hubiese ocurrido en ausencia de las acciones desplegadas en contra del demandante. El detrimento patrimonial y extrapatrimonial no se habría producido si la Fiscalía y le Juzgado 36 Penal del Circuito hubiesen valorado bajo las reglas de la sana critica, las pruebas con que contaba el proceso penal y según las cuales no había tenido ningún tipo de participación en el delito que se le endilga. Por lo anterior, solicita la apoderad de la parte actora la declarar la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano, por los daños y perjuicios causados al señor Vargas Moreno y su familia. - El 8 de abril de 2013, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los cuales sostuvo los argumentos expresados en la contestación de la demanda. - Mediante memorial del 28 de noviembre de 2012, el Agente del Ministerio Público rindió concepto considerando que: “La Fiscalía General de la Nación actuó de acuerdo a los presupuestos existentes para haber dictado medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Vargas Moreno ya que existía indicios claros y con soporte en las pruebas entre ellas testigos que aseguran que el hoy occiso se encontraría con el señor Wilson Vargas Moreno”. (…). “Por último, el error judicial por parte del Juzgado Treinta y Seis quien profirió sentencia en contra del señor Wilson Vargas Moreno sin tener la
que el hoy occiso se encontraría con el señor Wilson Vargas Moreno”. (…). “Por último, el error judicial por parte del Juzgado Treinta y Seis quien profirió sentencia en contra del señor Wilson Vargas Moreno sin tener la certeza de que esté haya cometido el delito de homicidio y basándose en los indicios que la fiscalía tenía para ordenar la medida de aseguramiento son insuficientes para condenar a una persona, la existencia de las diversas llamadas telefónicas el día 28 de julio de 2003, solo se puede dar fe por el testimonio de su madre y sus hermanos, sin haber claridad y seguridad de estas llamadas sin tener certeza que con la persona que hablaba y minutos después se fue encontrarse es con el demandante Wilson Vargas Moreno, además existen varias contradicciones en el testimonio de los familiares al decir que fue la mama quien contestó las llamadas, luego se dice que la menor Jenny Paola Bernal y por último el hoy occiso Wilson Bernal, tampoco existe claridad que lugar se recibieron las llamadas ya que algunos aseveranque fue en la casa del hoy occiso y otros que fue en la casa de su madre, ninguno de los familiares conoce la demandante solo saben que su nombre es Wilson y que supuestamente tiene el alias “el loco”. Por lo cual el juzgado no tenía la certeza para endilgar de responsabilidad al señor Wilson Vargas Moreno”. (…). Por lo anterior, el Agente del Ministerio Público consideró que se debería declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Vargas Moreno.
II. CONSIDERACIONES
Por lo anterior, el Agente del Ministerio Público consideró que se debería declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Vargas Moreno.
II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva en primera instancia de los tribunales administrativos sin importar la cuantía; razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la presente acción. Procedibilidad. La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Wilson Vargas Moreno y los miembros de su familia, con ocasión de la presunta privación
Procedibilidad. La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Wilson Vargas Moreno y los miembros de su familia, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor Wilson Vargas Moreno desde el 11 de julio de 2003, fecha de captura, hasta el 14 de mayo de 2004, día en que se le otorgó la libertad al emitir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal fallo absolutorio a su favor4. Caducidad
4 Fl. 429 - 437 C2El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Wilson Vargas Moreno por el delito de Homicidio El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Vargas Moreno, sentencia que fue apelada. El 14 de mayo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal dictó sentencia absolutoria a favor del señor Vargas Moreno quedando ejecutoriada el 21 de julio de 2004. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 24 de julio de 2006, y la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2006, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y, toda vez que ésta acción fue
de 2006, y la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2006, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y, toda vez que ésta acción fue presentada antes del 22 de enero de 2009, fecha en la cual no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, considera la sala que la acción fue presentada en término. 2.2 SE TIENE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa - El señor Wilson Vargas Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la presunta privación injusta de la libertad. -. El menor Ericson Andrey Vargas Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de hijo del señor Wilson Vargas Moreno, de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del C2. -. La menor Hasnley Catherine Vargas Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de hija del señor Wilson Vargas Moreno, de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento obrante a folio 13 del C2. -. La señora Margarita Moreno de Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre
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