TA CUN - 2006-1682-(15-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-1682-(15-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. - Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado. Por omisión en las labores de Inspección Vigilancia y Control de la Entidad Corporación participando en el plan de Vivienda sobre el predio “El Campito A1. A. – Legitimación en la causa. – Régimen de Responsabilidad objetiva. – Causa extraña. – Perjuicios Morales PROBLEMA JURÍDICO: Agotado en análisis de los presupuestos procesales, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto y conforme al mismo, debe determinarse si de conformidad con la concepción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y las pruebas allegadas al plenario, el organismo demandado debe o no ser declarado responsable e indemnizar los perjuicios causados a los actores por haber omitido el adelantamiento oportuno y eficaz de las labores de inspección, vigilancia y control sobre la Corporación Participando al momento de captar dineros del público en virtud del adelantamiento del plan de vivienda sobre el predio denominado El Campito A1A. (…) Es menester aclarar que la Constitución de 1991 consagró en su artículo 90 la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual abarca tanto el ámbito contractual como el extracontractual. Para que se produzca la declaratoria de responsabilidad y se ordene la indemnización de perjuicios correspondientes, debe producirse un daño antijurídico que resulte imputable al Estado. Vale decir que si bien es cierto la jurisprudencia y doctrina siguen refiriéndose a los regímenes subjetivos de responsabilidad concebidos para analizar el

Vale decir que si bien es cierto la jurisprudencia y doctrina siguen refiriéndose a los regímenes subjetivos de responsabilidad concebidos para analizar el compromiso patrimonial del Estado cuando causa un daño antijurídico que le es imputable, el ponente se aparta de tal concepción por cuanto lo plasmado en la cláusula general de responsabilidad (artículo 90 Superior) exige únicamente que concurran un daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado, sin importar si el mismo devino o no de una negligencia del agente correspondiente. Por contera, a la luz de la concepción constitucional de la responsabilidad del Estado, aún las conductas plenamente apegadas a la legalidad pueden devenir en fuente de responsabilidad. A partir de esta concepción, el H. Consejo de Estado ha dicho que “(...) Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” Acreditación del daño antijurídico. Tal y como se mencionó con anterioridad, el daño antijurídico ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que el sujeto pasivo del mismo no tiene la obligación de soportar. Para la Sala el daño se encuentra debidamente acreditado, y consiste en que las treinta y siete personas que se afiliaron a la Corporación Participando para formar parte de un programa de compra de vivienda adelantado por dicha Corporación.

Para la Sala el daño se encuentra debidamente acreditado, y consiste en que las treinta y siete personas que se afiliaron a la Corporación Participando para formar parte de un programa de compra de vivienda adelantado por dicha Corporación. Estas personas pagaron parte del precio establecido para hacerse con la adquisición de los inmuebles –en algunos casos apartamentos, en otros casas-,pero nunca recibieron la vivienda por cuanto el representante legal de la Corporación antes mencionada huyó con los recursos captados de dichas personas. Prueba de ello se encuentra en los diversos comprobantes de pago de las afiliaciones y de los abonos efectuados por los demandantes para adquirir los inmuebles destinados a vivienda. Este daño reviste el carácter de antijurídico, en la medida que no existe fundamento jurídico alguno que obligue a los demandantes a soportar el hecho que los recursos invertidos para adquirir sus viviendas no haya culminado con la entrega de las mismas por parte de la Corporación Participando, pues aún hoy dichas viviendas no han sido entregadas. Imputabilidad del daño al demandado. De conformidad con el esquema de determinación de responsabilidad extracontractual del Estado que se deriva del artículo 90, luego de constatado que el daño invocado como fuente de reparación tiene el carácter de antijurídico, es preciso determinar si el mismo le es imputable a la autoridad pública contra la cual se dirige la acción. En precedencia la Sala indicó que la imputación tiene dos esferas: la fáctica y la jurídica,

a la autoridad pública contra la cual se dirige la acción. En precedencia la Sala indicó que la imputación tiene dos esferas: la fáctica y la jurídica, entendiendo por la segunda la que se hace hincapié en las razones jurídicas que justifican el deber indemnizatorio de los perjuicios sufridos por el accionante. Sobre este tema el Consejo de Estado ha precisado que “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado” A lo largo de la presente providencia se ha expuesto con suficiencia que la causa petendi la constituye el hecho que los accionantes entregaron dineros destinados

responsabilidad patrimonial del Estado” A lo largo de la presente providencia se ha expuesto con suficiencia que la causa petendi la constituye el hecho que los accionantes entregaron dineros destinados a que la Corporación Participando adjudicara unas viviendas, pero que al advertirse que aún no contaba con licencias de construcción necesarias se presentaron una serie de quejas y requerimientos ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMASubdirección de Control de Vivienda, el cual adelantó una serie de investigaciones que concluyeron con una sanción pecuniaria de $500.000.oo en contra de la Corporación Participando. Sin embargo, finalmente, las viviendas que esperaban recibir los afiliados que ya habían abonado parte del valor de las mismas nunca les fueron entregadas, en la medida que el representante legal de dicha entidad despareció junto con los recursos que había captado de los afiliados. Para la Sala no admite duda el que en el presente asunto tanto fáctico como jurídicamente el daño es imputable a la autoridad demandada. Ello es así por cuanto, desde el punto de vista jurídico, el artículo 9 del Decreto 330 de 2003 establece lo siguiente: “Corresponde a la Subdirección de Control de Vivienda el ejercicio de las siguientes funcionesPor contera, la Sala estima que la omisión que en las labores de una debida y efectiva instección, vigilancia y control incurrió la Subdirección de Control y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., fue causa eficiente del daño irrogado a los aquí demandantes, en tanto a pesar de haber tenido noticia de

efectiva instección, vigilancia y control incurrió la Subdirección de Control y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., fue causa eficiente del daño irrogado a los aquí demandantes, en tanto a pesar de haber tenido noticia de las falencias advertidas por los afiliados a la Corporación Participando, no adelantó acciones efectivas que impidieran la consumación del daño que a la postre se realizó. Es más, la pequeña multa impuesta da cuenta de un procedimiento que omitió valorar las deficiencias estructurales que el programa de vivienda de dicha Corporación dejaba entrever, pues ni siquiera había adquirido el predio en el cual habría de llevarse a cabo la construcción de las 700 viviendas contempladas en dicho proyecto. En consecuencia, la Sala encuentra que concurren los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, y la imputación tanto fáctica como jurídica del mismo al Estado. Causa extraña. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el Distrito Capital reiteró en el escrito del recurso de apelación las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero, a partir de las cuales pretende liberarse de responsabilidad. La Sala se permite recordar que la denominada causa extraña permite romper con la imputación del daño al demandado, en la medida que se presenta una situación exterior que impide la concurrencia de la totalidad de los elementos indispensables para configurar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. En dicha categoría aparecen la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero,

exterior que impide la concurrencia de la totalidad de los elementos indispensables para configurar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. En dicha categoría aparecen la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, los cuales según la argumentación de la parte demandada, se configuraron en la medida que el daño sufrido por los actores obedeció a la actuación de un extraño a la relación litigiosa –la Corporación Participandoy a la propia negligencia de los demandantes, quienes aún percatándose de las irregularidades que denunciaron ante la Subdirección de Control de Vivienda, mantuvieron vínculos contractuales con la misma. Sobre el punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que tales medios de defensa tengan la virtualidad de desdibujar la imputación del daño al demandado deben reunir los requisitos de configuración de toda causa extraña, por lo cual debe probarse su “(i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”. Adicionalmente es menester acreditar que el hecho tanto del tercero como de la víctima haya sido exclusivo y determinante, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado al puntualizar que “Cabe señalar que en este tipo de eventos puede invocarse y operar como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, frente al cual era la demandada la que tenía la carga de probar que dicha causa fue exclusiva o única, y determinante, de tal forma que lleve a enervar la responsabilidad del Estado”. Visto lo anterior, la Sala estima que no se reúnen las condiciones necesarias para

causa fue exclusiva o única, y determinante, de tal forma que lleve a enervar la responsabilidad del Estado”. Visto lo anterior, la Sala estima que no se reúnen las condiciones necesarias para que las excepciones hecho de un tercero y culpa exclusiva de las víctimas prosperen, por las siguientes razones: En primer lugar, porque las mismas se enfocan en la realización de un negocio privado a partir del cual pretende derivarse la producción del daño sufrido por losdemandantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que la responsabilidad en este caso surge consecuencial a la omisión en la cual incurrió el demandado con respecto a sus funciones de inspección, vigilancia, control y prevención sobre la actividad captadora de recursos en el marco de proyectos de enajenación de vivienda. La responsabilidad del Estado en este caso no depende de la conducta de las partes sino de la omisión del demandado en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, y es a partir de esta situación donde se desprende que la abstención de realizar una conducta atribuida por el Decreto 330 de 2003 hizo efectivo el daño que finalmente sufrieron los demandantes. Adicionalmente, no puede decirse que el comportamiento único y exclusivo de los demandantes originó el daño antijurídico que ellos mismos sufrieron, pues la conducta de la Subdirección de Control de Vivienda al aprobar los estatutos de la Corporación Participando constituyó una actuación que generó confianza en las personas que invirtieron sus recursos en el proyecto de vivienda correspondiente, motivo por el cual no puede hablarse de un comportamiento único de las víctimas

Corporación Participando constituyó una actuación que generó confianza en las personas que invirtieron sus recursos en el proyecto de vivienda correspondiente, motivo por el cual no puede hablarse de un comportamiento único de las víctimas en tanto acción del Estado brindaron certeza sobre la viabilidad de adelantar la afiliación y pago de las viviendas ofertadas por la Corporación Participando. En consecuencia, la pretendida concurrencia del hecho de un tercero con la culpa exclusiva de la víctima no se presenta en la medida que el actuar omisivo del demandado fue la causa eficiente del daño, pues al no ejercer la debida función preventiva y de control sobre el negocio celebrado fue que se produjo el daño cuya indemnización se reclama por vía de la acción de reparación directa. Estas consideraciones también pueden hacerse extensivas a la excepción de ausencia de causa para demandar, pues en el presente caso se está debatiendo la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por una omisión de una autoridad pública, asunto que de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo se encuentra asignado al conocimiento de esta jurisdicción. Perjuicios morales. Dicho tipo de perjuicio ha sido ampliamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia, destacando que la primera ha señalado que dichos perjuicios son aquellos que “atienden a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de los límites que no rayen en lo patológico”. En cuanto a estos, la parte actora manifiesta en el recurso de apelación que debieron reconocerse los perjuicios

la integridad afectiva o espiritual dentro de los límites que no rayen en lo patológico”. En cuanto a estos, la parte actora manifiesta en el recurso de apelación que debieron reconocerse los perjuicios morales reclamados para cada uno de los demandantes (200 salarios mínimos legales mensuales vigentes), pues el no hacerlo afecta los derechos fundamentales de los mismos. Contrario a lo aseverado por la parte actora, la negativa al reconocimiento de perjuicios morales por falta de prueba de los mismos no puede considerarse un “rigorismo a ultranza del proceso” en la medida que el actor en casos como el analizado por la Sala tiene el deber de acreditar con los medios de prueba reconocidos por la legislación procesal civil el daño moral alegado, pues la situación de hecho no es semejante a aquellas en las cuales la jurisprudencia contenciosa ha avalado la presunción del perjuicio moral. No puede pasarse por alto que la carga de la prueba en este caso le corresponde al demandante, sin que sea admisible que fundamentando su inconformidad en un supuesto rigorismo procesal se trate de sustraer del deber de allegar las pruebas que justifiquen la pretensión indemnizatoria del daño moral. De tal suerte, esta Corporación estima que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales deprecados, en la medida que no se allegó al informativo elemento de convicción alguno sobre el particular.(…) Revisado el procedimiento tanto de primera como de segunda instancia se observa que lo actuado por el Distrito Capital de Bogotá se ciñó a dichos

particular.(…) Revisado el procedimiento tanto de primera como de segunda instancia se observa que lo actuado por el Distrito Capital de Bogotá se ciñó a dichos postulados, y por el hecho de rebatir la responsabilidad que se le pretendió atribuir con la demanda a través de la contestación de la misma, la proposición de las excepciones que consideraba pertinentes, el aportar pruebas, haber alegado de conclusión y apelado la providencia que estima contraria a sus derechos e intereses hace parte del curso normal de los procesos judiciales y es algo inherente al derecho a una defensa y un debido proceso que, como se dijo, reconocer el artículo 29 de la Constitución Nacional a toda persona. Además, los actos procesales adelantados por el demandado no denotan abuso del derecho en tanto no aparece que haya fines dilatorios o abyectos en el trámite de los mismos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BLANCA CECILIA GUERRERO ESTUPIÑAN Y OTROS.

Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – DAMA Y OTROS.

Referencia: 2006-1682.

ACCION DE REPARACION DIRECTA

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por

ACCION DE REPARACION DIRECTA

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la parte demandante como por la apoderada de Bogotá D.C. los días 23 y 19 de julio de 2012, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la cual se declaró administrativamente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMASubdirección de Control de Vivienda -hoy Secretaría de Ambiente-. La demanda de la referencia se basa en los siguientes hechos:

1. Desde el mes de enero de 2003 el señor Fidel Ernesto Nieves Martínez, en calidad de representante legal de la entidad Corporación Participando, realizó unaconvocatoria, dentro de la cual se incluyó a los aquí demandantes, para que se inscribieran en el plan de vivienda que se desarrollaría en el predio el Campito

A-1-A, ubicado en la calle 143 con transversal 119 de la ciudad de Bogotá.

2. A inicios del mes de enero del año 2003 y hasta el año 2005, el señor Fidel Nieves Martínez, se dedicó a afiliar a las personas al programa de vivienda arriba señalado, razón por la cual logró afiliar y recaudar dinero de más de 350 personas, desarrollando actividades de enajenación de unidades habitacionales sin el lleno de los requisitos legales que comprende la falta de registro y de permiso plasmados en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979.

de los requisitos legales que comprende la falta de registro y de permiso plasmados en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979.

3. En el mes de julio y subsiguientes del año 2003, el representante legal de la corporación suscribió promesas de compraventa con los afiliados a la Corporación Participando, logrando captar dinero aún estando en curso una investigación administrativa en contra de la entidad captadora por irregularidades presentadas al interior de dicha corporación.

4. Según como consta en la promesa de compraventa, en la cláusula primera de cada uno de los contratos el objeto del negocio jurídico lo constituyó la promesa de comprar de una parte y de vender de la otra, una vivienda unifamiliar rango T del plano urbanístico de la Urbanización Flores del Campo, de dos niveles, dos alcobas, sala comedor, dos baños, cocina, patio con fachada tipo tradicional, ventanas y batería sanitaria sin acabados con un área total de construcción de 63 metros cuadrados. Según consta en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos de promesa de compraventa el precio individual de los inmuebles prometidos en venta fue de $16.600.000.oo. La cuota inicial era de

$4.650.000.oo.

5. El 4 de julio de 2003 entre la Corporación Participando, representada legalmente por el señor Fidel Ernesto Nieves Martínez, y los señores Jaime Uribe

$4.650.000.oo.

5. El 4 de julio de 2003 entre la Corporación Participando, representada legalmente por el señor Fidel Ernesto Nieves Martínez, y los señores Jaime Uribe Gauguín, Rafael Piedrahita Uribe, Hernán Uribe García y Clara Inés López de Uribe, en calidad de propietarios, celebraron un contrato de compraventa del lote de terreno denominado El Campito A-1-A con un área total de 13.530.0670 metros cuadrados, lote que hacía parte del globo mayor de extensión denominado lote El Campito A-1 ubicado en la localidad de Suba, barrio Tibabuyes de la ciudad deBogotá, con Matricula Inmobiliaria N° 50 N – 20280643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte, por un valor de $ 700.000.oo.

De los $700.000.000.oo que valía el lote, la Corporación Participando alcanzó a pagar la suma de trescientos veintiún millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($321.562.500.oo). Estos dineros fueron aportados por los aquí demandantes.

6. En razón al incumplimiento del contrato de compraventa referido por parte de la Corporación Participando, el 28 de noviembre de 2003, los señores Uribe, dueños del lote donde se debería edificar las casas y apartamentos del proyecto de vivienda de la Corporación, dieron aplicación a la cláusula 6° del contrato, es decir rescindirlo automáticamente . Sin embargo, a la Corporación se le dio un tiempo adicional para que se realizara los trámites pertinentes.

vivienda de la Corporación, dieron aplicación a la cláusula 6° del contrato, es decir rescindirlo automáticamente . Sin embargo, a la Corporación se le dio un tiempo adicional para que se realizara los trámites pertinentes.

7. La actuación administrativa adelantada por el representante legal de la Corporación Participando para obtener la licencia de urbanismo y construcción del

inmueble ubicado en la transversal 143 con carrera 119, solicitada por la Corporación Participando y los señores Uribe, se tramitó bajo el número N° 03-51059. Actuación que fue declarada desistida por la Curaduría Urbana N ° 5 mediante la Resolución N° 05-5-0055 del 6 de mayo de 2.005, por no haber allegado la documentación requerida por la entidad pública (10 de septiembre de 2003).

8. El 27 de enero y el 13 de diciembre de 2005, se formularon dos denuncias penales ante la Fiscalía Seccional 179 de Bogotá por parte de algunos de los afectados contra del señor Nieves Martínez por los delitos de estafa agravada, emisión ilegal de cheques y urbanización ilegal.

9. El 25 de febrero de 2003, la Alcaldía Menor de Suba inició indagación preliminar con el fin de verificar las irregularidades que se estaban presentando en la

Corporación Participando.

10. El 06 de marzo, el 7 y 14 de abril, el 22 y 30 de mayo de 2003, se formularon simultáneamente ante la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía

Corporación Participando.

10. El 06 de marzo, el 7 y 14 de abril, el 22 y 30 de mayo de 2003, se formularon simultáneamente ante la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá diferentes quejas por parte de personas afiliadas a la Corporación Participando, mediante las cuales se puso en conocimiento de dichaentidad las múltiples irregularidades que se estaban presentando al interior de la Corporación, relacionadas con la captación masiva de dineros, el ofrecimiento de programas de vivienda por el sistema de autogestión para los afiliados, madres cabeza de familia, trabajadores dependientes e independientes, sin contar aún con el terreno en donde se habría de desarrollar el proyecto de vivienda. En dichas quejas, se le requirió a la entidad para que indicara si era procedente o no consignar dinero a órdenes de dicha Corporación.

11. El 5 de marzo de 2003 la Dirección de Inspección General de la Subsecretaría de Control de Vivienda realizó una visita a la sede de la Corporación Participando, con miras a verificar las irregularidades en que estaba incurriendo la referida entidad. Dicha diligencia fue atendida por el representante legal de la Corporación,

señor Fidel Ernesto Nieves Martínez.

12. El 7 de mayo de 2003 la Dirección de Inspección General de la Subsecretaría de Control de Vivienda, realizó una segunda visita de carácter económico y financiero a la sede de la Corporación Participando, con miras a verificar la captación de recursos por parte de la misma, diligencia que fue atendida por el

financiero a la sede de la Corporación Participando, con miras a verificar la captación de recursos por parte de la misma, diligencia que fue atendida por el representante legal de la Corporación, señor Fidel Ernesto Nieves Martínez. En esta visita, la entidad de control recogió recibos de ingresos del número 3 al 25, trámites de subsidio y concepto varios, y la carpeta de la oficina de Madelena, que contenía recibos de caja del 025 al 185 por concepto de afiliación.

13. El 13 de mayo de 2003, basada en las visitas realizadas a la corporación investigada, la Subsecretaría de Control de Vivienda, le hizo varios requerimientos escritos a dicha entidad, a fin de que se cumplieran los preceptos legales para poder ejecutar el proyecto pretendido.

14. El 12 y 16 de junio de 2003, cuando aún estaba en curso la investigación, se advierten mediante otras quejas formuladas por dos de los asociados (uno de ellos ostentaba al mismo tiempo la calidad de trabajador de la Corporación Participando), nuevas irregularidades presentadas al interior de la corporación investigada, quejas formuladas ante la Subdirección de Vivienda de la Alcaldía mayor de Bogotá y la Oficina de personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

15. El 22 de julio de 2003, la Subdirección de Vivienda de la Alcaldía Mayor deBogotá se pronunció en relación a las quejas referidas, señalando al respecto que los hechos objeto de inconformidad no son de competencia de dicha entidad, por lo cual el quejoso debe dirigirse a la entidad encargada de ese tipo de asuntos. En esta misma

hechos objeto de inconformidad no son de competencia de dicha entidad, por lo cual el quejoso debe dirigirse a la entidad encargada de ese tipo de asuntos. En esta misma fecha y mediante Resolución N° 444, la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, le aprobó a la Corporación Participando la reforma de los estatutos de la misma, estando aún en curso la investigación administrativa adelantada por la Subsecretaría de Control de Vivienda contra dicha Corporación.

16. El 22 de agosto de 2003 la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio por terminada la actuación administrativa de investigación contra la Corporación Participando. Más adelante se expidió la Resolución N° 260 del 6 de septiembre de 2004, mediante la cual se sancionó a la Corporación Participando con multa de $500.000.oo por la ejecución de actividades de enajenación de unidades de vivienda del proyecto urbanístico El Campito, ubicado en la localidad de Suba, sin la obtención previa del registro enajenador y sin cumplir con la radicación de documentos. Así mismo, corrió traslado de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación y compulsó copias a la misma el 25 de julio de 2005.

  1. PRETENSIONES En la demanda de la referencia se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-

DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE DAMASUBDIRECCIÓN DE CONTROL DE

VIVIENDA Y LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES

DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE DAMASUBDIRECCIÓN DE CONTROL DE VIVIENDA Y LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por FALLA EN EL SERVICIO PUBLICO DE CONTROL DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA debidas a la omisión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, respecto de la entidad sin ánimo de lucro denominada CORPORACIÓN PARTICIPANDO.

SEGUNDA: Que debido a la FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CONTROL DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA por parte de las entidades demandadas, la Corporación Participando por intermedio de su representante legal señor Fidel Ernesto Nieves Martínez, estafó a cientos de afiliados a la Corporación, entre ellos a mis representados, haciéndoles creer que obtendrían vivienda, previo al pago de las sumas de dinero que más adelante se relacionan.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriorescondénese a la Alcaldía Mayor De Bogotá- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMASubdirección De Control De Vivienda y la Supenntendencia de Entidades Financieras, a pagarle a los demandantes por concepto de de daños y perjuicios tanto materiales y/o

Administrativo del Medio Ambiente DAMASubdirección De Control De Vivienda y la Supenntendencia de Entidades Financieras, a pagarle a los demandantes por concepto de de daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrirnoniales causados, en la cuantía que resulte demostrada en el transcurso del proceso ajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga e incluso el reconocimiento y pago o cancelación de la misma.

CUARTA: Condénese a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Departamento Técnico Administrativo Del Medio Ambiente DAMASubdirección De Control De Vivienda y la Superintendencia de Entidades Financieras a pagar los gastos del presente proceso. Así corno a las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales.

QUINTA: Condénese a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMASubdirección de Control de Vivienda y la Superintendencia de Entidades Financieras a pagar las agencias de derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los Colegios de Abogados y de conformid

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