TA CUN - 2006-732-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-732-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Repetición. – Indebida escogencia de la acción. Se declara Inhibida. – Proceso de responsabilidad fiscal. Jurisprudencia Proceso de responsabilidad fiscal: El juicio de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en la Ley 610 de 2001, que en su artículo 1° prescribe que con el procedimiento se busca: “determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”, es decir, que con ella lo que se pretende es determinar el grado de responsabilidad que tiene un funcionario cuando maneja o administra recursos públicos. En consecuencia, es claro entonces que cuando se trata de gestión fiscal y la verificación del cumplimiento de las normas sobre ella, se entiende que se debe seguir un procedimiento fiscal en contra que aquellos servidores que tienen a su cargo el manejo de dineros públicos, sin que se entienda que es una acción dirigida a determinar grado de culpabilidad como consecuencia de daños causados a terceros, sino por perjuicios sobre el patrimonio de la administración. Así las cosas, concluye la sala que la acción que se debió interponer por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fue una acción fiscal, iniciada mediante queja ante la Contraloría correspondiente de investigar los hechos, con fundamento en que en el caso de marras lo que se produjo no fue una condena emitida por un juez administrativo, ni una conciliación ni ninguna forma de terminación de un conflicto, por el contrario lo que hubo fue la imposición

hechos, con fundamento en que en el caso de marras lo que se produjo no fue una condena emitida por un juez administrativo, ni una conciliación ni ninguna forma de terminación de un conflicto, por el contrario lo que hubo fue la imposición de una sanción administrativa al Fondo por no haber cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico le impone; los cuales implicaron una inadecuada gestión fiscal al no manejar de la manera como correspondían los recursos que dicha entidad tenía asignados para el cubrimiento del programa de salud que presta a sus afiliados. Entonces, es claro que en este caso no se cumplieron los elementos de la acción de repetición, ya que como se dijo el pago que realizó el Fondo a la Superintendencia Nacional de Salud fue como consecuencia de la imposición de una sanción pecuniaria de carácter administrativa por una indebida gestión fiscal, ya que los funcionarios encargados no cumplieron con sus deberes de registrar la información correspondiente al margen de solvencia que debía registrar al órgano de vigilancia, en aras de que el mismo pudiera verificar que el Fondo estaba haciendo un uso adecuado de los recursos que tenía para el programa de salud. Por lo anterior, y de igual manera teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado cuando en la demanda no se ha invocado de manera correcta la acción procedente el juez de conocimiento se verá avocado a declararse inhibido para fallar de fondo, pues no se trata de un defecto formal de la demanda; como sucede en el caso de marras puesto que como se dijo, el demandante invocó la acción de repetición en contra de los ex funcionarios (…) e (…), cuando lo

sucede en el caso de marras puesto que como se dijo, el demandante invocó la acción de repetición en contra de los ex funcionarios (…) e (…), cuando lo procedente, era interponer ante la Contraloría una acción fiscal con fundamento en el inadecuado manejo en la gestión fiscal que dichos funcionarios en su calidad de directores del Fondo respectivamente, debían cumplir, circunstancia que impide a la sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por el actor, pues por medio de la acción de repetición no es posible juzgar la conducta de los servidores o ex servidores que hayan dado lugar a un detrimentopatrimonial a cargo de la entidad como consecuencia de la imposición de una sanción pecuniaria de carácter administrativa, lo que deviene en una indebida escogencia de la acción instaurada. En esos términos, la Sala se declara inhibida para proferir fallo de fondo , de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Referencia: 2006-732

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso

Demandado: Álvaro Ruiz Castro e Iveth Patricia

Bermúdez

ACCIÓN DE REPETICIÓN Agotado el trámite procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

Bermúdez

ACCIÓN DE REPETICIÓN Agotado el trámite procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 14, c. principal), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 a 14, c. principal): 1°.- Que se declare que señores contra quienes se dirige esta demanda son responsables a raíz de los hechos que más adelante se relatan por haber ocasionado un perjuicio en le patrimonio económica de la Entidad. 2°.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a quienes contra se dirige esta demanda al pago a favor de FONPRECON de la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALESMENSUALES VIGENTES, para el momento en que se haga efectivo dicho pago, o en su defecto al cambio al momento en que se efectuó la consignación en la Tesorería General de la Nación (7 de junio de 2005), es decir, la suma de $5.707.500, correspondiente al valor de la multa impuesta como sanción mediante Resolución N° 2022 del 5 de noviembre de 2002, confirmada por su homóloga N° 649 de 20 de mayo

impuesta como sanción mediante Resolución N° 2022 del 5 de noviembre de 2002, confirmada por su homóloga N° 649 de 20 de mayo de 2005, contra el FONDO DE PRECISIÓN SOCIAL DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por no haberse presentado dentro del plazo señalado en la circular 076 de 1998, la información de margen de solvencia con corte a 30 de junio de 2002. 3°.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4°.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo , conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A. 5°.- Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la entidad demandante, en los términos del poder conferido.

Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 5 a 8, c. principal):

1. El 13 de agosto de 2002, la Superintendencia de Salud requirió al Fondo con el fin de que rindiera las explicaciones correspondientes a la no acreditación del

resumen a continuación (fls. 5 a 8, c. principal):

1. El 13 de agosto de 2002, la Superintendencia de Salud requirió al Fondo con el fin de que rindiera las explicaciones correspondientes a la no acreditación del margen de solvencia con corte a 30 de junio de 2002, según lo ordenó dicha entidad mediante circular externa 076 de 1998.

2. El 21 de agosto de 2002, el Fondo dio respuesta a la Superintendencia en la cual le indicó el margen de solvencia del segundo trimestre de 2002, acreditando unas cuentas por pagar en mora a más de 60 días por un valor de

$70.500.000.

3. Ante dicha situación, la Superintendencia de Salud a través de la Resolución N° 2022 de 2002 consideró que al no haber cumplido el Fondo con sus obligaciones de reportar la información en tiempo, era menester imponer la sanción correspondiente. Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Resolución N 649 del 20 de mayo de 2005.

4. La multa impuesta y confirmada por la Superintendencia de Salud fue pagada el día 7 de junio de 2005, por valor de $5.707.500 de acuerdo con la certificación expedida por la tesorera de Fonprecon el 3 de febrero de 2006.

5. Finalmente, una vez se pagó la sanción a la Superintendencia, Fonprecon en comité de conciliación y defensa judicial del día 9 de noviembre de 2005, decidió que con la finalidad de recuperar los dineros que habían salido de su

5. Finalmente, una vez se pagó la sanción a la Superintendencia, Fonprecon en comité de conciliación y defensa judicial del día 9 de noviembre de 2005, decidió que con la finalidad de recuperar los dineros que habían salido de su patrimonio, era necesario iniciar acción de repetición contra los funcionarios que para la época de los hechos tenían la obligación de reportar la información a la Superintendencia de Salud.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal, el señor Álvaro Ruiz Castro contestó el libelo (fls. 42 a 54, c. principal) y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no existían los elementos suficientes para declarar responsabilidad en cabeza del demandante ya que para la época de los hechos él no ostentaba la calidad de director del Fondo, razón por la cual no tenía sustento imputar cargo alguno al señor Ruiz.

Igualmente, manifestó que si se decidiera analizar de fondo el caso tampoco era posible imputar cargos por cuanto no se demostró la existencia de dolo o culpa en la supuesta actuación desplegada por el señor Ruiz, es decir, que no se probaron los elementos señalados para la acción de repetición. Finalmente, propuso las siguientes excepciones:  Inexistencia de culpa grave o dolo en la conducta del demandado; debido a que no se demostró la existencia de estos elementos respecto de la conducta supuestamente realizada por el demandado.  Falta de legitimación en la causa pasiva; con fundamento en que para la época de los hechos el demandado ya no ejercía como director del Fondo.

que no se demostró la existencia de estos elementos respecto de la conducta supuestamente realizada por el demandado.  Falta de legitimación en la causa pasiva; con fundamento en que para la época de los hechos el demandado ya no ejercía como director del Fondo. Dentro del término legal, la señora Iveth Patricia Bermúdez Arevalo dio contestación a la demanda (fls. 57 a 64, c. principal), en la cual manifestó que como directora encargada del Fondo para la época de los hechos, siempre actuó con la debida diligencia la informar a todas las entidades pertinentes de la grave situación financiera que dicha entidad estaba sufriendo, razón por la cual se hacía necesario que se terminara con el programa de salud que tenía. Comunicaciones que durante el año 2002 fueron reiteradas. Manifestó que debido a que siempre mientras fue directora encargada reportó los problemas económicos que presentaba el Fondo, no hubo real fundamento para la imposición de la multa, por lo cual tampoco había sustento jurídico cierto con el que pudiera imputársele responsabilidad alguna, además porque no se demostraron los elementos de la acción de repetición.

3. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El señor Álvaro Ruiz Castro presentó alegatos de conclusión en los cuales ratificó sus argumentos de defensa, y además señaló que en el caso la acción escogida no era la correcta por lo que la acción a incoar era la de responsabilidad fiscal, es decir había excepción por indebida escogencia de la acción (fls. 302 a 305, c. principal).

La señora Ivet Patricia Bermúdez Arevalo presentó alegatos de conclusión en los

decir había excepción por indebida escogencia de la acción (fls. 302 a 305, c. principal). La señora Ivet Patricia Bermúdez Arevalo presentó alegatos de conclusión en los cuales se ratificó en todos sus argumentos de defensa (fls. 306 a 308, c. 2). La parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los cuales se ratificó en su solicitud de condena a los demandados (fls. 310 a 311, c. principal).El agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de abril de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 312 a 328, c. principal) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (…) En el caso concreto, no se cumplen los requisitos para que prospere en su totalidad la acción de repetición. En efecto, no se probó el título de imputación de la conducta doloso o gravemente culposa aparentemente desplegada por los señores ÁLVARO RUIZ CASTRO – IVETH PATRICIA BERMUDEZ y no se demostró el pago efectivo de la suma de dinero establecida en la Resolución N° 2022 de 2002 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, pues tanto esta como la prueba del pago hecho por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se imparten unas instrucciones; y donde en su parte resolutiva en su artículo segundo, sanciona al mencionado Fondo con la

pago hecho por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se imparten unas instrucciones; y donde en su parte resolutiva en su artículo segundo, sanciona al mencionado Fondo con la imposición de una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a que la vigilada no presentó dentro del plazo señalado en circular N° 076 de 1998 la información del margen de solvencia con corte a 30 de junio de 2002, no se probó si las actuaciones de los señores ÁLVARO RUIZ CASTRO e IVETH PATRICIA BERMUDEZ fue a título de dolo o culpa grave. La Resolución N° 2022 de 2002 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y los demás documentos obrantes dentro del plenario, no son prueba suficiente para determinar si realmente los señores ÁLVARO RUIZ CASTRO e IVETH PATRICIA BERMUDEZ obraron de forma dolosa o gravemente culposa y que dicho actuar tuvo incidencia o no en la producción del daño antijurídico que debió resarcir el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Finalmente, respecto del tercer elemento, esto es, que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por la Resolución N° 2022 de 2002 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso no se demostró que realmente se haya efectuado el pago.

III. APELACIÓN La parte demandante inconforme con la precitada decisión, presentó recurso de

de Salud, dentro del proceso no se demostró que realmente se haya efectuado el pago.

III. APELACIÓN La parte demandante inconforme con la precitada decisión, presentó recurso de apelación (fls. 331 a 334, c. principal), en el cual manifestó como motivos de inconformidad los siguientes:  La conducta gravemente culposa realizada por los demandados, sí fue demostrada en el proceso por cuanto fue cierto que ellos para la época de los hechos fungieron como directores del Fondo, por lo cual tenían pleno conocimiento de las obligaciones del cargo dentro de las que se encontraba la de reportar a la Superintendencia de Salud. Sí se demostró que hubo la imposición de una sanción al Fondo, pues en la resolución emitida por la Superintendencia de Salud así se dijo además de que señaló dicho acto que no se habían cumplido las obligaciones que tenía dicha entidad.  Sí hubo demostración del pago hecho a la Superintendencia, ya que se allegó la certificación expedida por la tesorería de la entidad en la que se dejó constancia del pago hecho.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Álvaro Ruiz Castro presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 339 a 346, c. principal 1).

El agente del Ministerio Público, presentó concepto (fls. 352 a 357, c. principal 1), en este señaló que debido a que la Ley 678 de 2001 sobre la repetición dijo que era procedente cuando existiera una condena, conciliación o cualquier otra forma

en este señaló que debido a que la Ley 678 de 2001 sobre la repetición dijo que era procedente cuando existiera una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación del conflicto, en este caso no es procedente la acción por cuanto lo que sucedió fue la imposición de una sanción que en ningún caso se puede determinar como una terminación de un conflicto. De otro lado, tampoco se demostró absolutamente que efectivamente el Fondo hubiera hecho el pago de la sanción, pues la certificación de la tesorería de la entidad no era suficiente. Finalmente, señaló que tampoco se había probado la presunta conducta gravemente culposa o dolosa por parte de los ex funcionarios del Fondo, pues sencillamente en la demanda nada se dijo respecto de este punto.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la sala decidir la demanda de repetición interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) la competencia funcional del Tribunal Administrativo para conocer el proceso; ii) la caducidad de la acción; iii) las características y elementos de la acción de repetición; y iv) el caso concreto. 2.1Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la

Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto, la que se circunscribe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de acuerdo con las decisiones de la sala plena de esta corporación, compete a esta sección el conocimiento del asunto.2.2Aspectos procesales 2.2.1Procedencia de la acción Ahora bien, en cuanto la procedencia de la acción impetrada es importante realizar las siguientes precisiones, que le permitirán a la sala concluir que la acción de repetición no era la pertinente respecto de las pretensiones determinadas en el escrito de demanda, teniendo en cuenta los elementos y naturaleza de las acciones de repetición y fiscal, para finalmente analizar lo sucedido en el caso:  Acción de Repetición: De acuerdo con la Ley 678 de 2001, esta acción fue consagrada por el legislador específicamente cuando de manera clara la administración pretende recuperar los dineros que por causa de una condena, una conciliación o cualquier forma de terminación de un conflicto tuvo que reconocer a un tercero que sufrió un daño antijurídico que en consecuencia no debía soportar. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en aras de dar mayor claridad al alcance de dicha norma a través de la sentencia C-619 de 2002, en la cual dijo lo siguiente:

debía soportar. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en aras de dar mayor claridad al alcance de dicha norma a través de la sentencia C-619 de 2002, en la cual dijo lo siguiente: En múltiples pronunciamientos, este alto Tribunal se ha referido a la acción de repetición prevista en el inciso 2° del artículo 90 Superior, señalando que la misma constituye "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado". 4.3. A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por

el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. (Subrayado fuera de texto). 4.4. Como puede advertirse, la acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y, del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente. De igual manera, el Consejo de Estado se ha pronunciado manifestando que efectivamente la acción de repetición es procedente en aquellos casos en los cuales, se pretende por parte de la administración la recuperación de los dineros que en razón de una condena judicial, conciliación o terminación de unconflicto tuvo que reconocer a un particular que se vio afectado con la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. Es decir, que reiteró lo dicho por la Corte Constitucional respecto de la naturaleza y carácter indemnizatorio que tiene esta acción. Así quedó señalado entre otros, en el fallo del 7 de febrero de 2011, de la

dicho por la Corte Constitucional respecto de la naturaleza y carácter indemnizatorio que tiene esta acción. Así quedó señalado entre otros, en el fallo del 7 de febrero de 2011, de la Sección Tercera, radicado: 26413 y Consejera Ponente Olga Melida Valle de la Hoz: Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto ; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. (Subrayado fuera de texto).  Proceso de responsabilidad fiscal: El juicio de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en la Ley 610 de 2001, que en su artículo 1° prescribe que con el procedimiento se busca: “determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma

que con el procedimiento se busca: “determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”, es decir, que con ella lo que se pretende es determinar el grado de responsabilidad que tiene un funcionario cuando maneja o administra recursos públicos. En consecuencia, es claro entonces que cuando se trata de gestión fiscal y la verificación del cumplimiento de las normas sobre ella, se entiende que se debe seguir un procedimiento fiscal en contra que aquellos servidores que tienen a su cargo el manejo de dineros públicos, sin que se entienda que es una acción dirigida a determinar grado de culpabilidad como consecuencia de daños causados a terceros, sino por perjuicios sobre el patrimonio de la administración. Ahora bien, es importante determinar que se entiende por gestión fiscal. Concepto dado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, como se encuentra en la siguiente sentencia1: Por “gestión fiscal” se entiende; “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2011 de la Sección Tercera, radicado: 26413 y Consejera Ponente Olga Melida Valle de la Hoz.publicidad y valoración de los costos ambientales”. Cuyo objeto es “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal”. Ahora bien, de acuerdo con lo reseñado en líneas anteriores es menester analizar el caso en concreto:  El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dentro de sus funciones presta los servicios de salud y reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, razón por la cual estaba acogida a lo señalado por el Decreto 882 de 19982 y a la Ley 100 de 1993.  En razón de lo anterior, el Fondo debía dar cumplimiento también a lo señalado por la Superintendencia Nacional de Salud y en particular a la Resolución N°

lo señalado por el Decreto 882 de 19982 y a la Ley 100 de 1993.  En razón de lo anterior, el Fondo debía dar cumplimiento también a lo señalado por la Superintendencia Nacional de Salud y en particular a la Resolución N° 076 del 21 de julio de 1998, mediante la cual “ se imparten instrucciones para la acreditación y cálculo del margen de solvencia por parte de las EPS y/o ARS.”.  La Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de su deber de vigilancia solicitó al Fondo la información sobre el régimen de solvencia correspondiente al corte 30 de junio de 2002, frente a lo cual el Fondo mediante oficio NURC 8001-1-119059 del 21 de agosto de 2002, reportó el informe del segundo trimestre de 2002, acreditando en cuentas por pagar en mora a más de 60 días un valor de $70.500 miles, sin que hubiera dado las explicaciones correspondientes por el no envío del margen de solvencia correspondiente al corte de 30 de junio de 2002.  Por lo anterior, la Superintendencia tomó la decisión de aplicar las sanciones correspondientes al Fondo a través de la Resolución 2022 de 2002, ya que no manifestó en ningún momento ni dentro del término establecido, los inconvenientes que se le venían presentado para el reporte de los informes, sino que únicamente lo hizo cuando hubo requerimiento directo de la entidad. Así las cosas, concluye la sala que la acción que se debió interponer por parte del

inconvenientes que se le venían presentado para el reporte de los informes, sino que únicamente lo hizo cuando hubo requerimiento directo de la entidad. Así las cosas, concluye la sala que la acción que se debió interponer por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fue una acción fiscal, iniciada mediante queja ante la Contraloría correspondiente de investigar los hechos, con fundamento en que en el caso de marras lo que se produjo no fue una condena emitida por un juez administrativo, ni una conciliación ni ninguna forma de terminación de un conflicto, por el contrario lo que hubo fue la imposición de una sanción administrativa al Fondo por no haber cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico le impone; los cuales implicaron una inadecuada gestión fiscal al no manejar de la manera como correspondían los recursos que dicha entidad tenía asignados para el cubrimiento del programa de salud que presta a sus afiliados. Entonces, es claro que en este caso no se cumplieron los elementos de la acción de repetición, ya que como se dijo el pago que realizó el Fondo a la Superintendencia Nacional de Salud fue como consecuencia de la imposición de una sanción pecuniaria de carácter administrativa por una indebida gestión fiscal, 2 “Por el cual se fija el margen de solvencia que asegura la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones.”ya que los funcionarios encargados no cumplieron con sus deberes de registrar la información correspondiente a

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