TA CUN - 2006–00032-01-(23-01-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006–00032-01-(23-01-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DESCUENTO A FAVOR DE COOPERATIVAS – Prohibición de exigir requisitos adicionales (Código de descuento) El artículo 142 de la ley 79 de 1988 busca la protección de los entes cooperativos y el beneficio de sus afiliados. Sin embargo, los descuentos por nómina solamente pueden ser autorizados por el pensionado o por el trabajador (con consentimiento previo); de tal suerte que si se reúnen los requisitos legales debe procederse al respectivo descuento en nómina. Ahora bien, ciertamente la ley no se refiere a la obligación de conceder código de descuentos pero se advierte al consorcio fopep que si los mismos son necesarios e indispensables para cumplir con los descuentos ordenados en la sentencia de primera instancia, entonces deberá otorgarlo en forma inmediata. en estos términos se modifica la sentencia de primer grado. Las sentencias judiciales son para cumplirlas y si para lograr tal fin se requieren de formalidades o requisitos electrónicos o de software, entonces los mismos deberán implementarse por la institución obligada, pues de otra manera lo resuelto quedaría sin desarrollo práctico alguno.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: ACCION DE CUMPLIMIENTO No 2006–00032-01

ACTOR: COOPERATIVA ELIANCOOP ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (DESCUENTOS) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante en contra de la providencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C. ANTECEDENTESMediante demanda de acción de Cumplimiento presentada por la parte actora, se pretende que el CONSORCIO FOPEP de cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, así como al artículo 2° del Decreto 1073 de 2002, en cuanto haga efectivo los descuentos con el fin de hacer las retenciones ordenadas y autorizadas por la señora PATRICIA ISABEL PEREZ MENDOZA, la cual es pensionada y asociada, haciéndose extensiva a todos los afiliados de la entidad Accionante. La parte demandante en varias oportunidades radicó ante la entidad demandada derechos de petición con miras a obtener un código de descuento para que a sus afiliados se les hicieran los descuentos pertinentes de conformidad a la Ley y con autorización de los mismos afiliados. Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda instaurada otorgándole el trámite de acción de Cumplimiento, por considerar que las pretensiones de la misma, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

otorgándole el trámite de acción de Cumplimiento, por considerar que las pretensiones de la misma, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el día veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró, en síntesis, que la saturación del sistema que sufre la entidad demandada no puede ser un eximente de la obligación legal de hacer los descuentos, dado que, las circunstancias administrativas no justifican el incumplimiento de la obligación, configurándose una desigualdad entre las Cooperativas a las que efectivamente se les ha asignado un código de descuento, realizándoles las respectivas retenciones. Sin embargo, en el numeral 3 de la parte resolutiva negó la pretensión de una asignación del código de descuento, toda vez que ese requisito no se encuentra señalado en la Ley. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugna el fallo proferido, manifestando que es necesario para configurar el cumplimiento de la sentencia que se asigne un código de descuento, así sea este un requisito operativo, atacando el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, por ser necesario el obtener dicho código para poder retener los dineros que autoriza la ley y el afiliado.

descuento, así sea este un requisito operativo, atacando el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, por ser necesario el obtener dicho código para poder retener los dineros que autoriza la ley y el afiliado. Tramitada la instancia, se procede a resolver previa las siguientes,C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, en donde se solicita que se modifique el numeral tercero de la providencia proferida en primera el veintidós (22) de noviembre del 2005, pues a su juicio sin ese código no se podrá hacer el respectivo descuento, dado que, es un requisito administrativo de la entidad demandada. La acción de Cumplimiento tiene como objeto esencial el cumplimiento de la Ley o de un Acto Administrativo que una autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas se rehusa a cumplir. En el proceso Sub-Judice, el actor pretende el cumplimiento de la Ley 79 de 1988 que es del siguiente tenor literal: “Articulo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier entidad que haya de pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa y que la obligación conste en libranza, título valor o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar consentimiento previo.” La entidad Cooperativa denominada ELIANCOOP considera que la parte demandada consorcio FOPEP no cumple la norma transcrita, toda vez que no ha otorgado un código de descuentos para realizar las retenciones ordenadas y autorizadas por la pensionada y asociada PATRICIA ISABEL PEREZ MENDOZA;

demandada consorcio FOPEP no cumple la norma transcrita, toda vez que no ha otorgado un código de descuentos para realizar las retenciones ordenadas y autorizadas por la pensionada y asociada PATRICIA ISABEL PEREZ MENDOZA; aduce la demandada que por razones de saturación de la capacidad operativa no están asignando nuevos códigos en el sistema de nominas. A su turno, el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, enumera los requisitos para que procedan las retenciones, a saber: DECRETO 1073 DE 2002 “ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LOS DESCUENTOS. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:

1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.

2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.3. Si el descuento se hace a favor de las Cooperativas o Fondos de Empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.

autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. PARÁGRAFO. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial.” El artículo 84 de la Constitución, que es fundamental en este proceso reza: Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. El Ad-quo resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda, toda vez que la obligación institucional que se desprende del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, es Expresa, Clara y Exigible. El Tribunal considera que la Ley 142 de 1988 busca la protección de los entes Cooperativos y el beneficio de sus afiliados. Sin embargo, los descuentos por nomina solamente pueden ser autorizados por el pensionado o por el trabajador (con consentimiento previo); de tal suerte que si se reúnen los requisitos legales debe procederse al respectivo descuento en nomina. En el proceso Sub-lite, se encuentra que la solicitud de descuento reúne los requisitos del Decreto 1073 de 2002, puesto que en la libranza No. 076 la pensionada autorizó dicho descuento en cuota de $87.600 hasta completar la

requisitos del Decreto 1073 de 2002, puesto que en la libranza No. 076 la pensionada autorizó dicho descuento en cuota de $87.600 hasta completar la suma de $1.752.000.oo, igualmente se allegaron pruebas de afiliación, existencia y representación legal de la entidad. Así las cosas, la norma debe ser cumplida puesto que contiene una obligación precisa, inobjetable y actualmente exigible, por lo que será confirmada dicha decisión. Ahora bien ciertamente la ley no se refiere a la obligación de conceder código de descuentos pero se advierte al consorcio FOPEP que si los mismos son necesarios e indispensables para cumplir con los descuentos ordenados en la sentencia de primera instancia; entonces, deberá otorgarlo en forma inmediata. En estos términos se modifica la Sentencia de primer grado. Las Sentencias judiciales son para cumplirlas y si para lograr tal fin se requieren de formalidades o requisitos electrónicos o de software; entonces, los mismos deberán implementarse, por la institución obligada, pues de otra manera lo resuelto quedaría sin desarrollo práctico alguno.En virtud a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA PRIMERA.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del veintidós (22) de noviembre del 2006, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se accedió parcialmente a las

noviembre del 2006, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por ELIANCOOP.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral tercero (3) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar que se otorgue el Código de Descuento si esto es necesario para cumplir con lo ordenado en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 (descuentos correspondientes).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CESAR PALOMINO CORTES

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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