TA CUN - 2007- 02767-(18-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007- 02767-(18-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LA IGUALDAD – Revisión y nivelación salarial de los empleados judiciales / RECLASIFICACION SALARIAL DE LOS EMPLEADOS JUDICIALES – Es improcedente la acción de tutela La Acción de Tutela no es un mecanismo idóneo para obtener reivindicaciones salariales de los empleados públicos o para buscar el cumplimiento forzado de obligaciones o deberes institucionales de la autoridades públicas, toda vez que ello hace parte de los fines esenciales de la acción de cumplimiento. La Acción de Tutela no se encuentra diseñada para reclamaciones de carácter general de derechos laborales, pues su característica esencial es la de ser un mecanismo extraordinario de protección y defensa de derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos. Tampoco se prueba o demuestra que personas con igual funciones y responsabilidades reciban un trato salarial diferente, por lo que tampoco resulta acertado la aseveración de que la actitud del Gobierno Nacional desconozca el derecho fundamental a la igualdad como se indica en el libelo. El hecho que existan escalas salariales diferentes hacia el interior de la Rama Judicial no implica condiciones indignas, ni injustas por cuanto los criterios para fijarlas tienen que ver con las funciones y el nivel de responsabilidades de cada funcionario y empleado. Ahora bien, si el demandante estima que el Decreto 610 viola el artículo 13 constitucional y es discriminatorio, tiene la posibilidad de instaurar la acción de Nulidad ante el H. Consejo de Estado para que se verifique su conformidad con la Ley o a la Constitución política. Empero, la Acción de Tutela no es el mecanismo adecuado para plantear dicha controversia.

Nulidad ante el H. Consejo de Estado para que se verifique su conformidad con la Ley o a la Constitución política. Empero, la Acción de Tutela no es el mecanismo adecuado para plantear dicha controversia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero del dos mil ocho (2.008)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: ACCION DE TUTELA No 200702767

ACTOR: MARIO DOMINGO NUÑEZ CASTRO LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Se entra a decidir la acción de tutela promovida por el señor MARIO DOMINGO NUÑEZ CASTRO contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS por violación a los derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, Igualdad en las Relaciones Laborales, a la Equidad y a la Justicia.

H E C H O S“1. Estoy vinculado a la Rama Judicial desde el 12 de marzo de 1996 y actualmente me desempeño como Investigador Criminalístico II, Cuerpo Técnico de Investigación Sogamoso.

2. El Congreso de Colombia expidió la ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales

salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

3. Esa Ley en el parágrafo único de su artículo 14 LE ORDENÓ AL Gobierno Nacional, “ Revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo un criterio de equidad”.

Esta ley nunca revistió al Presidente de la República de esas facultades para que en forma selectiva y discriminatoria hiciera la revisión del sistema de remuneraciones en forma parcial, favoreciendo a los servidores judiciales de mayor rango y omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la rama judicial, pues ello atenta contra la igualdad, la equidad, y la justicia, principios que siempre deben estar presentes en todas las actuaciones del Estado.

4. Solo después de haber transcurrido más de cinco años, con un evidente perjuicio para todas las personas a quienes debería beneficiar la revisión del régimen salarial, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 4° de 1992, como se lo había ordenado el legislativo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, “por medio de la cual, en desarrollo de las normas generales de la ley 4ª de 1992”, se revisa el régimen salarial de los magistrados.

Decreto 610 de 1998, “por medio de la cual, en desarrollo de las normas generales de la ley 4ª de 1992”, se revisa el régimen salarial de los magistrados. Con ese decreto se incurre en clara violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales, como el Derecho a la Igualdad y al Trabajo e igualmente viola disposiciones Constitucionales tales como los artículos 2°, 6°, 53, 150, num. 19 188, 189, numerales 10, 11, así como los principios fundamentales de equidad y de justicia e incurre en la violación de la ley 4ª de 1992, especialmente del parágrafo único del artículo 14, pues la revisión del régimen salarial debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida esa norma y por ello no se podía, sin violar los derechos de los demás, hacerlo en forma selectiva y discriminatoria, cobijando únicamente a los Magistrados de Tribunal.

5. Según lo ha definido la Honorable Corte Constitucional, “El principio de igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidorespúblicos de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen.

En este orden de ideas, los funcionarios de ubican en las diferentes entidades del orden Ejecutivo, Legislativo y Judicial y

diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. En este orden de ideas, los funcionarios de ubican en las diferentes entidades del orden Ejecutivo, Legislativo y Judicial y todos ellos tienen igual tratamiento en cuanto el régimen salarial y prestacional, al régimen disciplinario y al sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de igualdad. Tampoco puede afirmarse que las diferencias de salarios altere el principio de igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración. Los convenios de la OIT y de las normas nacionales que rigen las relaciones laborales así lo establecen. Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad que la garantiza, sea porque servidores ubicados en un eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes o porque se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada.” (Sentencia C-681 de 2003)

6. El sentido y el contenido del parágrafo único del Artículo 14 de la ley 4ª de 1992 es claro: “Que el Gobierno Nacional revise el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

revise el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

7. Pero el Decreto 610 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional viola el artículo 13 constitucional que se refiere al derecho a la igualdad, porque solo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la Ley, los Magistrados, omitiendo hacerlo de igual manera respecto de los otros funcionarios, los jueces y empleados, dejando a estos en condiciones de inferioridad y constituyéndose esto en una clara discriminación para los últimos, contraria al artículo 13 de la Constitución política que tutela el Derecho a la Igualdad, con la consecuencia de aumentar aun más la brecha existente en los niveles salariales, especialmente entre Magistrados y

Jueces, Fiscales y entre Jueces, Fiscales y Empleados.

8. La diferencia de trato del Gobierno Nacional, para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dispuesta en el Decreto 610 de 1998 no es racional, ni razonable, ni proporcional. No existe ninguna justificación, ni siquiera la presupuestal, pues la misma le 4ª autorizó al Gobierno para ello y ya han transcurrido más de 15 años, para que a los Jueces y empleados no se les haya hecho la revisión de sus sistemas de remuneración bajo los criterios de equidad,

Gobierno para ello y ya han transcurrido más de 15 años, para que a los Jueces y empleados no se les haya hecho la revisión de sus sistemas de remuneración bajo los criterios de equidad, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y para que cese el tratamiento diferencial para una parte de los servidores de la Rama Judicial y esa conducta omisiva delGobierno Nacional para obrar en la misma forma a como lo hizo con los Magistrados, no se adecua a los principios y valores que consagra la Constitución, especialmente al de la igualdad, a la equidad y justicia que deben ser la guía de todas las actuación de los servidores públicos, incluso el del más alto nivel.

9. He venido sufriendo de manera permanente, una reducción significativa del poder adquisitivo de mi salario mensual legalmente asignado, aumentándose cada año la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno Nacional al disponer el cumplimiento parcial y discriminatorio de la orden legal contenida en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a favor de un sector de los servidores de la Rama Judicial a quienes estaba dirigida esa norma. No se observa ninguna razón para creer que esa situación va a cesar, ya que el Gobierno Nacional ha venido sistemáticamente desconociendo los derechos del resto de servidores judiciales en cuanto a la revisión justa y equitativa de su sistema salarial, tal como el legislativo se lo ordenó en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disminuyéndose en términos reales y

en cuanto a la revisión justa y equitativa de su sistema salarial, tal como el legislativo se lo ordenó en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disminuyéndose en términos reales y en forma ostensible el salario a que tengo derecho. (se transcribe lo pertinente)” PETICIONES “1. Que se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, reviso el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluyan mi cargo de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO II, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y Empleados y de esa manera cese la violación de mis Derechos Constitucionales Fundamentales que le he invocado.

2. Que para el cumplimiento de lo pretendido en el numeral segundo, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuanta las previsiones presupuestales que dicha orden implica.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del 2.007, avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, ordenando notificar a la Presidencia de la República, Ministro de la Protección Social, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; solicitando informe por escrito el sobre el trámite dado a la revisión del sistema de

Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; solicitando informe por escrito el sobre el trámite dado a la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo ordena el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992. Igualmente se remitan todos los antecedentes administrativos del caso que tengan en su poder.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda en memorial visible a folio 25 a 35 del cuaderno principal; lo mismo hizo el Ministerio de la protección Social en memorial visible a folios 40 y 41; a su vez el Departamento Administrativo de la Función Pública, contesto la demanda en memorial visible a folios 42 a 47; por otro lado la Presidencia de la República, por intermedio de la Secretaria Jurídica contesto la demanda mediante memorial visible a folios 50 a 52; así mismo el Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda en memorial visible a folios 57 a 62; por último el Consejo Superior de la Judicatura descorrió traslado a memorial visible a folios 64 a 67. Agotado el trámite del Decreto 2591 de 1991, allegadas las pruebas solicitadas y no observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando, la inconformidad del peticionario radica en determinar si se vulneran sus derechos fundamentales al Trabajo, Igualdad, Equidad y a la Justicia por parte del Gobierno Nacional y otros, al no disponerse a la revisión de las

vulneran sus derechos fundamentales al Trabajo, Igualdad, Equidad y a la Justicia por parte del Gobierno Nacional y otros, al no disponerse a la revisión de las escalas salariales de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo ordenado en la Ley 4ª de 1.992. La Acción de Tutela instaurada será denegada por las razones que a continuación se proceden a enumerar.

1. La Acción de Tutela no es un mecanismo idóneo para obtener reivindicaciones salariales de los empleados públicos o para buscar el cumplimiento forzado de obligaciones o deberes institucionales de la autoridades públicas, toda vez que ello hace parte de los fines esenciales de la acción de cumplimiento.

2. La Acción de Tutela no se encuentra diseñada para reclamaciones de carácter general de derechos laborales, pues su característica esencial es la de ser un mecanismo extraordinario de protección y defensa de derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos.

3. No encuentra la Sala que a la parte demandante se le desconozca su derecho al trabajo, pues como bien lo afirma (además esta acreditado) es un servidor público de la Rama Judicial con todos los derechos y deberes que le brinda el régimen legal de esta clase de empleados.

4. De tal suerte que si el demandante se encuentra en servicio activo en la función pública, no se vislumbra la violación al derecho al trabajo.

5. Tampoco se prueba o demuestra que personas con igual funciones y responsabilidades reciban un trato salarial diferente, por lo que tampoco resulta acertado la aseveración de que la actitud del Gobierno Nacional desconozca el derecho fundamental a la igualdad como se indica en el libelo.

responsabilidades reciban un trato salarial diferente, por lo que tampoco resulta acertado la aseveración de que la actitud del Gobierno Nacional desconozca el derecho fundamental a la igualdad como se indica en el libelo.

6. El hecho que existan escalas salariales diferentes hacia el interior de la Rama Judicial no implica condiciones indignas, ni injustas por cuanto los criterios para fijarlas tienen que ver con las funciones y el nivel de responsabilidades de cada funcionario y empleado.

7. Ahora bien, si el demandante estima que el Decreto 610 viola el artículo 13 constitucional y es discriminatorio, tiene la posibilidad de instaurar la acción deNulidad ante el H. Consejo de Estado para que se verifique su conformidad con la Ley o a la Constitución política. Empero, la Acción de Tutela no es el mecanismo adecuado para plantear dicha controversia.

8. Además, la Tutela parte de una premisa que no corresponde con la realidad, toda vez que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 57 de 1.993 modificó la estructura salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Posteriormente se expidieron los Decretos 3131 y 3382 que establecieron una bonificación de actividad judicial. Asimismo en el año 2006, mediante el Decreto 2460 de ese año se creo la prima de productividad para todos los empleados de la Rama Judicial.

9. De tal suerte que no es cierto que no se hubiese dado cumplimiento en parte a los principios y orientaciones de la Ley 4ª de 1.992.

Así las cosas, estima la Sala que la Acción de Tutela impetrada amerita ser

9. De tal suerte que no es cierto que no se hubiese dado cumplimiento en parte a los principios y orientaciones de la Ley 4ª de 1.992.

Así las cosas, estima la Sala que la Acción de Tutela impetrada amerita ser denegada, toda vez que no aparece acreditada la violación de los derechos fundamentales de carácter constitucional. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERA.- DENEGAR las suplicas de la Acción de Tutela, instaurada por el señor MARIO DOMINGO NUÑEZ CASTRO, conforme a lo expuesto en éste proveído. SEGUNDA.-. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CESAR PALOMINO CORTES

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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