TA CUN - 2007-00002-01-(13-12-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00002-01-(13-12-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COPIA SIMPLE – Evento en que carece de valor probatorio De la norma anterior se concluye que para que los documentos aportados en copia al proceso tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido autorizados por el funcionario de la dependencia en la que obren los mismos en original o copia auténtica previa orden judicial, autenticados ante notario o recaudados en el curso de una inspección judicial. Por tanto, el oficio TC-161 00004050 que fue expedido por el subdirector de Transporte de Carga del Ministerio de Transporte, el 19 de febrero de 1999, así como la póliza número 0094585-1 de la Compañía Suramericana de Seguros, que aparecen en copia simple, no tienen valor probatorio alguno, es decir que le asiste razón al recurrente, por lo que es necesario que se proceda a oficiar a dichas entidades para que aporten copia auténtica de los mismos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007). Expediente No. 2007-00002-01

Demandante: TRANSPORTES 3T S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN DE AUTO) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 13 de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se denegó la práctica de unas pruebas. LA DEMANDA La sociedad Transportes 3T S.A., a través de apoderada judicial, demandó las

de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se denegó la práctica de unas pruebas. LA DEMANDA La sociedad Transportes 3T S.A., a través de apoderada judicial, demandó las resoluciones números 16917 de septiembre 26 de 2005; 1944 de mayo 11 y 5747 de septiembre 21, ambas de 2006, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, mediante las cuales se resolvió una investigación administrativa y se ordenó sancionar aTransportes 3T Ltda., con la suma de dos millones doscientos ochenta y nueve mil pesos ($2’289.000). A título de restablecimiento del derecho solicitó exonerar a la sociedad que representa de la obligación de realizar pago alguno a favor de la Nación – Superintendencia de Puertos Transporte, y que en el evento de haber pagado suma alguna por concepto de la sanción impuesta, se ordene la devolución de ese dinero debidamente indexado más los intereses moratorios.

EL AUTO IMPUGNADO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó la práctica de unas pruebas, En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Comentó que los oficios solicitados a la Superintendencia de Puertos y Transportes, ya obraban en copia auténtica en el expediente. Así mismo que las pruebas documentales solicitadas tanto a la firma de seguros DELIMA MARSH, como al Ministerio de Transporte, Subdirección de Transporte de Carga, también ya obraban en copia simple en el cuaderno principal del expediente.

LA IMPUGNACIÓN

Así mismo que las pruebas documentales solicitadas tanto a la firma de seguros DELIMA MARSH, como al Ministerio de Transporte, Subdirección de Transporte de Carga, también ya obraban en copia simple en el cuaderno principal del expediente. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó los siguientes: Manifestó que los documentos aportados junto con la demanda no tienen valor probatorio suficiente para demostrar que los descuentos realizados son legales, por cuanto la póliza expedida por Delima Marsh, así como el concepto del Ministerio de Transporte, fueron aportados en copia simple, lo que se constituye en la razón fundamental para que se haya solicitado al juez oficiar, pues se pretende la obtención de copias auténticas. Concluyó que dichas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles por lo que deben ser practicadas. CONSIDERACIONES Luego del análisis de los fundamentos expresados por el juez para no decretar la práctica de unas pruebas solicitadas, así como de las razones esgrimidas por la apoderada de la parte actora respecto de la necesidad de las mismas, la Sala considera lo siguiente: La juez de primera instancia sostuvo que las pruebas tendientes a ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como a la firma de seguros DelimaMarsh, que expidieran copias auténticas de unos documentos, eran innecesarias, por cuanto los mismos ya obraban dentro del expediente. Sin embargo la parte que solicitó la prueba, inconforme con la decisión la impugnó, en consideración a que los referidos documentos que obran en el expediente, no tienen mérito suficiente para probar que los descuentos realizados

Sin embargo la parte que solicitó la prueba, inconforme con la decisión la impugnó, en consideración a que los referidos documentos que obran en el expediente, no tienen mérito suficiente para probar que los descuentos realizados a los conductores son legales. Se tiene que los documentos que se solicitan aportar mediante pedimento de la juez, son:

1. A la firma de seguros Delima Marsh, copia auténtica de la póliza número 94585 expedida por Suramericana, póliza colectiva suscrita con Colfecar y que ampara a los conductores de vehículos transportadores de carga pesada por carretera.

2. Al ministerio de Transporte, Subdirección de Transporte de Carga, copia auténtica del concepto número TC161-00004050 de febrero 19 de 1999.

En ese orden de ideas se tiene que la prueba solicitada versa respecto de dos tipos de documentos, uno expedido por una compañía de seguros, por ende de los denominados privados, y el otro expedido por el subdirector de Transporte de Carga del Ministerio de Transporte en ejercicio de su cargo, es decir público. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del C.P.C. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la necesidad de que dichos documentos obren en copia auténtica dentro del expediente, para de esta forma probar la situación fáctica que se pretende demostrar a través de ellos. En tales condiciones es procedente citar, el texto del artículo 254 del C.P.C., el cual prevé: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina

cual prevé: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

De la norma anterior se concluye que para que los documentos aportados en copia al proceso tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido autorizadospor el funcionario de la dependencia en la que obren los mismos en original o copia auténtica previa orden judicial, autenticados ante notario o recaudados en el curso de una inspección judicial. Por tanto, el oficio TC-161 00004050 que fue expedido por el subdirector de Transporte de Carga del Ministerio de Transporte, el 19 de febrero de 1999 (fls. 68 a 70), así como la póliza número 0094585-1 de la Compañía Suramericana de Seguros (fl. 71), que aparecen en copia simple, no tienen valor probatorio alguno, es decir que le asiste razón al recurrente, por lo que es necesario que se proceda a oficiar a dichas entidades para que aporten copia auténtica de los mismos. Con fundamento en lo anterior, esta Sala habrá de revocar el proveído de agosto trece (13) de dos mil siete (2007), proferido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual negó la solicitud de las

Con fundamento en lo anterior, esta Sala habrá de revocar el proveído de agosto trece (13) de dos mil siete (2007), proferido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual negó la solicitud de las copias auténticas antes referidas y en consecuencia ordenará al a quo proveer sobre la práctica de las mismas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B RESUELVE Primero: Revócase la providencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

En consecuencia, el a quo deberá proveer sobre las mismas.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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