TA CUN - 2007-00023-(25-01-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00023-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE INSISTENCIA - VIAJES DEL AVION PRESIDENCIAL – Procedencia, información relativa a bien de uso público. Garantías de fiscalización Es evidente que se trata de información relativa al uso de un bien público, de carácter fiscal. El avión o los aviones presidenciales hacen parte del patrimonio estatal, sobre el cual debe existir siempre la posibilidad de control, tanto por parte de las autoridades competentes para vigilar el uso de los bienes oficiales, como por los ciudadanos mismos. No se trata, pues, del uso de un bien privado, sobre el cual sí existiría limitación en cuanto a poder la comunidad conocer los detalles de su uso. El uso de los bienes oficiales es una actividad sobre la cual deben otorgarse a la sociedad garantías de fiscalización y para que ello sea posible la premisa básica es el acceso a la información relacionada con la forma en que se está haciendo uso del bien. Por esa razón, el número de viajes hechos en el pasado en el avión presidencial, quién o quiénes han viajado en el mismo, el gasto de combustible y demás insumos necesarios, el valor de los mismos, los viáticos pagados a las personas que hicieron los viajes, etc., constituyen información relativa al uso de bienes y dineros del Estado, que la ciudadanía tiene derecho a conocer. RESERVA – Debe ser impuesta en normas de orden constitucional o legal No encuentra la Sala plausible el argumento de seguridad nacional que alega el Comando de la Fuerza Aérea para negar el acceso a la información. Por una parte, se invocó una reserva contemplada en el llamado “Manual de
No encuentra la Sala plausible el argumento de seguridad nacional que alega el Comando de la Fuerza Aérea para negar el acceso a la información. Por una parte, se invocó una reserva contemplada en el llamado “Manual de Contrainteligencia FFMM 2-5”. Sin embargo, ni se allegó copia de tal manual ni se explicó cuál es el contenido o razón de ser de la reserva invocada. De todas maneras, la Sala reitera que la reserva solamente puede ser impuesta mediante disposiciones de rango constitucional o legal y no mediante actos administrativos de inferior rango. DERECHO DE ACCESO A INFORMACIONESDeber de responsabilidad y racionalidad en el uso de la información En este, como en todos los casos de acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, existe de parte del peticionario un deber de responsabilidad y racionalidad en el uso de la información,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN ABogotá D.C., enero veinticinco (25) de 2007
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2007-00023
ACTORA: MÓNICA MEDINA
REMITENTE: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por la señora
MÓNICA MEDINA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
El señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, para efectos de
FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por la señora
MÓNICA MEDINA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
El señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta Corporación la insistencia presentada por la señora MÓNICA MEDINA, que había elevado ante la Secretaría General de la Presidencia de la República una petición dirigida a que se le suministrara información sobre los vuelos realizados por el avión presidencial en los últimos 24 meses, con indicación de fechas, nombres de los pasajeros, número de horas de vuelo, combustible gastado y precio del mismo, costos por utilización de pistas en el extranjero, viáticos y gastos del Presidente de la República y de sus acompañantes durante esos viajes y costo total de los gastos de teléfonos celulares del Presidente, Secretario General, Alto Consejero para la Competitividad y Productividad, Secretario de Prensa y Asesor Presidencial señor José Obdulio Gaviria.
A. ANTECEDENTES
En el expediente se encuentra probado:
1. Que el 24 de octubre de 2006, la señora MÓNICA MEDINA, en ejercicio del derecho de petición, presentó en la Secretaría General de la Presidencia de la República escrito en el que solicitó se le suministrara la siguiente información: a) Vuelos realizados por el avión presidencial 001 (Boeing 737) durante los últimos 24 meses, con indicación de fechas exactas, nombres de los pasajeros, número de horas de vuelo, cantidad de combustible gastado y
información: a) Vuelos realizados por el avión presidencial 001 (Boeing 737) durante los últimos 24 meses, con indicación de fechas exactas, nombres de los pasajeros, número de horas de vuelo, cantidad de combustible gastado y precio del mismo. b) La misma información recién mencionada, pero referida al avión presidencial Fokker. c) Costos pagados por la utilización de pistas en el extranjero. d) Monto total de los viáticos y gastos que se han pagado en los últimos 24 meses a los funcionarios que trabajan al servicio de la Presidencia de laRepública, incluyendo al Presidente, y que hayan acompañado al primer mandatario en dichos viajes. e) Costo total de lo que se ha pagado en servicio de teléfono celular en los últimos 24 meses de los siguientes funcionarios: - Presidente de la República. - Secretario General de la Presidencia. - Alto Consejero para la Competitividad y Productividad. - Secretario de Prensa de la Presidencia.
- Asesor Presidencial, señor José Obdulio Gaviria.
2. Mediante oficio 0FI06-140553 / AUV 13200 de noviembre 10 de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia dio respuesta parcial a la petición. En efecto, le suministró a la peticionaria la información relacionada con los gastos de celular. Pero, respecto de la información relativa a los viajes del avión presidencial, le manifestó que correspondía al Comando de la Fuerza Aéreas, razón por la que la respuesta sería emitida a más tardar el 30 de noviembre.
3. Mediante oficio 0FI06-147462 / AUV 13200 de noviembre 29 de 2006, la
Aéreas, razón por la que la respuesta sería emitida a más tardar el 30 de noviembre.
3. Mediante oficio 0FI06-147462 / AUV 13200 de noviembre 29 de 2006, la Secretaría Jurídica envió a la peticionaria la respuesta emitida por el Comando General de la Fuerza Aérea. Esa respuesta fue negativa. El Comando adujo que la información solicitada era reservada ya que podía comprometer la seguridad del señor Presidente de la República y demás personas que comúnmente lo acompañan.
4. Contra la decisión de negar esa información, la señora Mónica Medina interpuso recurso de insistencia, según se observa en el escrito que obra a folios 16 a 18 del expediente.
5. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a este Tribunal la documentación pertinente para efectos de resolver el recurso de insistencia incoado por la señora Mónica Medina.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación los siguientes documentos:
1. Copia de la petición, de fecha octubre 24 de 2006, presentada por la señora Mónica Medina a la Presidencia de la República.
2. Copia del oficio OFI06-140553 / AUV 13200, de fecha 10 de noviembre de 2006, que respondió parcialmente la petición y suministró la información relativa al consumo de teléfonos celulares.3. Copia del memorando MEM06-15178 / AUV 34221 enviado por la
noviembre de 2006, que respondió parcialmente la petición y suministró la información relativa al consumo de teléfonos celulares.3. Copia del memorando MEM06-15178 / AUV 34221 enviado por la señora Jefe de Almacén de la Presidencia de la República con el cual se anexó la relación de gastos de celular mencionados.
4. Copia del oficio OFI06-140573 / AUV 13200 de noviembre 10 de 2006, remitido por el Secretario Jurídico de la Presidencia al señor Comandante de la Fuerza Aérea, con el que le envió la petición de la señora Mónica Medina.
5. Copia del oficio OFI06-147462 / AUV 13200 de noviembre 29 de 2006, mediante el cual el señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República le remitió a la peticionaria la respuesta dada por el Comando General de la Fuerza Aérea.
6. Copia del oficio COFAC – FACDJ – 810 de noviembre 23 de 2006, suscrito por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, que contiene la respuesta a la petición relacionada con la información sobre los viajes del avión presidencial, en el sentido de decir que esa información es reservada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de la información solicitada y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo. CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema.
elementos para establecer la naturaleza y alcance de la información solicitada y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo. CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema. DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS, A INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL RECURSO DE INSISTENCIA Acceso a documentos públicos El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda a persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 19 del C.C.A. Por otra parte, el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo dice que el derecho de petición, hoy consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades. Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la copia de un documento o para no entregar información que se encuentra en su poder, estriban en la naturaleza del documento o información, en cuanto que esténtaxativamente protegidos por reserva constitucional o legal, y las razones de defensa o seguridad nacional, y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas. En cuanto a lo primero, la Sala reitera que sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a
En cuanto a lo primero, la Sala reitera que sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, es decir, fuera de los casos taxativos en los que la Constitución o la ley asignan el carácter de reservado a un documento o a cierta información, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas pueden justificar la negativa de la administración a entregar un documento o una información, si taxativamente la ley o la Constitución no lo han declarado reservado. Sobre el tema, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión. Sin duda, el Estado Social de Derecho implica la participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias
participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellos intervienen, lo que redunda en la concreción de los principios de transparencia y publicidad que gobiernan la actuación de las autoridades. Precisamente, la Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el cual se resuelve el conflicto que puede surgir sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”1. Derecho a la información pública Por su parte, el derecho de petición de informaciones está regulado en los artículos 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia, expediente N° 2004-0492, providencia del 19 de agosto de 2004, M.P.: Hugo Fernando Bastidas BárcenasEl artículo 17, se reitera, dice que ese derecho incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y el de obtener copia de sus documentos. El artículo 18 (información general) dice que las autoridades deben mantener en sitios de fácil acceso al público, información sobre las normas que les dan origen, funciones, oficinas de consulta, métodos y procedimientos de la entidad, organigramas, etc. Y el artículo 19 (información especial y particular) dice que toda persona tiene derecho a consultar los
sobre las normas que les dan origen, funciones, oficinas de consulta, métodos y procedimientos de la entidad, organigramas, etc. Y el artículo 19 (información especial y particular) dice que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas , siempre que no tengan carácter reservado. EL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si los viajes del avión presidencial, ocurridos durante los últimos 24 meses y los gastos que ellos ocasionaron, constituyen una información reservada o cuya divulgación pudiere afectar la seguridad del señor Presidente de la República o de otros funcionarios. Según el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana esa información es reservada según el “Manual de Contrainteligencia FFMM 2-5” ya que su publicidad proporcionaría ventajas a la amenaza actual o potencial que pesa generalmente sobre el primer mandatario. Empero, según la peticionaria eso no es así, porque se pidió información sobre viajes ya ocurridos y no sobre viajes futuros. La Sala cree que la información pedida por la señora Mónica Medina debe ser suministrada, por varias razones. En primer lugar, es evidente que se trata de información relativa al uso de un bien público, de carácter fiscal. El avión o los aviones presidenciales hacen parte del patrimonio estatal, sobre el cual debe existir siempre la posibilidad de control, tanto por parte de las autoridades competentes para vigilar el uso de los bienes oficiales, como por los ciudadanos mismos. No se trata, pues, del uso de un bien privado, sobre el cual sí existiría limitación en cuanto a poder la comunidad conocer los detalles de su uso.
competentes para vigilar el uso de los bienes oficiales, como por los ciudadanos mismos. No se trata, pues, del uso de un bien privado, sobre el cual sí existiría limitación en cuanto a poder la comunidad conocer los detalles de su uso. El uso de los bienes oficiales es una actividad sobre la cual deben otorgarse a la sociedad garantías de fiscalización y para que ello sea posible la premisa básica es el acceso a la información relacionada con la forma en que se está haciendo uso del bien. Por esa razón, el número de viajes hechos en el pasado en el avión presidencial, quién o quiénes han viajado en el mismo, el gasto de combustible y demás insumos necesarios, el valor de los mismos, los viáticos pagados a las personas que hicieron los viajes, etc., constituyen información relativa al uso de bienes y dineros del Estado, que la ciudadanía tiene derecho a conocer. Ahora bien, no encuentra la Sala plausible el argumento de seguridad nacional que alega el Comando de la Fuerza Aérea para negar el acceso a la información. Por una parte, se invocó una reserva contemplada en el llamado “Manual de Contrainteligencia FFMM 2-5”. Sin embargo, ni se allegó copia de tal manual ni se explicó cuál es el contenido o razón de ser de la reserva invocada.De todas maneras, la Sala reitera que la reserva solamente puede ser impuesta mediante disposiciones de rango constitucional o legal y no mediante actos administrativos de inferior rango. Por otra parte, las razones de seguridad y defensa nacionales tampoco fueron explicadas. Se limitó el Comando de la Fuerza Aérea a afirmar, sin ninguna sustentación adicional, que suministrar la información solicitada constituiría una
administrativos de inferior rango. Por otra parte, las razones de seguridad y defensa nacionales tampoco fueron explicadas. Se limitó el Comando de la Fuerza Aérea a afirmar, sin ninguna sustentación adicional, que suministrar la información solicitada constituiría una ventaja a la amenaza actual o potencial. No encuentra la Sala cómo podría constituir un riesgo real que la ciudadanía sepa, por ejemplo, cuánto dinero se gastó en un viaje del avión presidencial por concepto de combustible, alojamientos de los acompañantes y del propio Presidente, alimentación, etc. Es poco convincente que la entrega de esa información pueda ser utilizada para atentar contra la seguridad de la nación o de sus funcionarios. Tampoco es convincente que acceder al conocimiento de las fechas en que ha viajado el señor Presidente de la República a países extranjeros en el avión presidencial sea una información que pudiere ser usada con fines delictivos. Los sistemas de seguridad para el Presidente de la República seguramente no son tan elementales como para que se pueda concluir que, verbi gratia, si el Presidente viajó el 15 de marzo de 2006 a Buenos Aires, lo hará también en la misma fecha del 2007 a la misma ciudad y con las mismas personas. Claro que debe haber sigilo y precaución frente al desplazamiento del Presidente de la República tanto por el territorio nacional como por el extranjero si siempre hay latentes amenazas contra los representantes del Estado, amenazas que las Fuerzas Armadas y demás agencias deben conjurar siempre y en todo momento, pero tales circunstancias no pueden constituir un muro o
si siempre hay latentes amenazas contra los representantes del Estado, amenazas que las Fuerzas Armadas y demás agencias deben conjurar siempre y en todo momento, pero tales circunstancias no pueden constituir un muro o velo que les impida a los ciudadanos enterarse de aspectos financieros y otros detalles de viajes ya ocurridos, menos cuando se trata de examinar el modo como los servidores públicos han venido utilizando los bienes estatales puestos por las instituciones públicas para el mejor cumplimiento de sus funciones. En un estado social de derecho, el más sencillo ciudadano tiene derecho a enterarse de la acción de las autoridades y máxime de la utilización de los recursos, bienes y fondos públicos, que son del Estado y que se han de manejar conforme con el principio de transparencia. En conclusión, no existe norma constitucional o legal que imponga reserva sobre la información solicitada por la señora Mónica Medina. Tampoco hay evidencia de que la entrega de esa información pudiere afectar la intimidad o la seguridad o defensa nacionales o la de los funcionarios aludidos. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría Jurídica de la Presidencia que disponga lo necesario para que la autoridad a quien corresponda suministre la información disponible sobre los ítems a que se refiere la petición del 24 de octubre de 2006. No sin antes precisar que en este, como en todos los casos de acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, existe de parte del peticionario un deber de responsabilidad y racionalidad en el uso de la información, tal como se dijo en la sentencia T-473 de 1992 proferida por la Corte Constitucional:“Es digno de señalar también que el derecho de acceso se
parte del peticionario un deber de responsabilidad y racionalidad en el uso de la información, tal como se dijo en la sentencia T-473 de 1992 proferida por la Corte Constitucional:“Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación. De otra parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,
RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA, por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la petición formulada por la señora MÓNICA MEDINA el 24 de octubre de 2006. En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaría Jurídica que, en los términos y plazos contemplados en el Código Contencioso Administrativo, suministre a la
MEDINA el 24 de octubre de 2006. En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaría Jurídica que, en los términos y plazos contemplados en el Código Contencioso Administrativo, suministre a la peticionaria la información solicitada por ella. En caso de que esa información repose en otras entidades o dependencias, deberá obtenerla de las mismas y suministrarla a la peticionaria. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta N° Los h. Magistrados,