TA CUN - 2007-00025-(10-04-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00025-(10-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Reseña histórica La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona, en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Hasta 1993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos correspondientes, la acción de cumplimiento fue establecida “como esencial mecanismo de protección de los derechos” mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997. BIENES – Clasificación y concepto En la Constitución Política y en la legislación civil, se pueden distinguir dos tipos de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: los colectivos o públicos y los individuales o particulares. Los bienes de dominio privado, protegidos por el artículo 58 de la Carta Política y regulados por las leyes civiles, son aquellos que caen bajo el exclusivo dominio de sus propietarios, entendiendo por dominio el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
caen bajo el exclusivo dominio de sus propietarios, entendiendo por dominio el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin ir en contra de la ley ni de un derecho ajeno. (art. 669 Código Civil). Por su parte, los bienes de dominio público, de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o aquellos que están afectados al uso común, tal como se dispone en los artículos 63, 82, 102 de la Constitución. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO – Clasificación De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se subclasifican a su vez en bienes fiscales y en bienes de uso público. Los bienes de uso público propiamente dichos, sometidos a un régimen jurídico especial, son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero a esta clase de bienes. ESPACIO PÚBLICO – Concepto La Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan reglas sobre reforma urbana a nivel nacional, contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, define el espacio público. El concepto de espacio público
La Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan reglas sobre reforma urbana a nivel nacional, contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, define el espacio público. El concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial. RESTITUCION ESPACIO PÚBLICO – Autoridades competentes Los alcaldes y en general las autoridades administrativas, están investidos de facultades suficientes para lograr la restitución de los bienes de uso público.DESTINACION BIENES DE USO PUBLICO – Autoridades competentes para modificarla De conformidad con el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, el destino de los bienes de uso público de las áreas urbanas y suburbanas puede ser variado únicamente por los Concejos Municipales, Juntas Metropolitanas, por el Concejo Intendencial o por iniciativa del Alcalde o el Intendente de San Andres y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE:DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2007-00025
DEMANDANTE : MARTHA CECILIA CASTRO QUIMBAY Y OTROS ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Espacio Público y por la Alcaldía Local de Engativá contra la sentencia del 26 de
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Espacio Público y por la Alcaldía Local de Engativá contra la sentencia del 26 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda de este Tribunal, en la que se decidieron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: - CONCEDER la Acción de Cumplimiento interpuesta por MARTHA CECILIA CASTRO QUIMBAY , actuando en nombre de la ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL QUIRIGUA “ASOVENQ”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO: -ORDENAR al Alcalde Local de Engativá dar cumplimiento al numeral 7 del Artículo 86 de (sic) Decreto 1421 de 1993 y del Artículo 12 Decreto Distrital No 098 de 2004, dicten los actos y ejecuten las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público recuperado mediante actuaciones administrativas 063 y 087 de 1995 en la Transversal 92, de la Avenida Calle 80 a la Calle 90 del Barrio Quirigua de la Localidad de Engativá, adecuando los trámites de las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión al trámite, los plazos, las etapas, el contenido de los actos y actuaciones al contenido de la Resolución 061 de 2004, en coordinación
adecuando los trámites de las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión al trámite, los plazos, las etapas, el contenido de los actos y actuaciones al contenido de la Resolución 061 de 2004, en coordinación con la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Policía Metropolitana, la Defensoría del Espacio Público y el Instituto para la Economía Social, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo. “ARTÍCULO TERCERO: RECONÓZCASELE personería para actuar a la Doctora AMANDA EUGENÍA CADAVID POSADA, en representación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, al I (sic) Doctor JAIRO AGUIRRE GONZÁLEZ, en representación de la Personería de Bogotá, al Doctor LUIS HERNANDO ÁVILA REYES , en representación de laDefensoría del Espacio Público, de conformidad con los pierdes conferidos. “ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deben ser notificadas personalmente. “ARTÍCULO CUARTO: ASÍGNASELE a la Personería de Bogotá la función de vigilar el cumplimiento del fallo, en cumplimiento de la protección del interés publico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, rindiendo Informe escrito dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para
protección del interés publico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, rindiendo Informe escrito dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para su cumplimiento.” (fls. 448 y 449. Mayúsculas y negrillas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2007 ante la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la señora MARTHA CECILIA CASTRO QUIMBAY Y OTROS ciudadanos instauraron acción de cumplimiento contra la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, con el objeto de que se de cumplimiento al Decreto Distrital No 462 del 22 de diciembre de 2003 “ por medio del cual se dictan procedimientos para la preservación y recuperación del espacio público ”, Decreto 098 de 2004 “ por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan ” y la Resolución 061 del 10 de marzo de 2001 “ por medio de la cual se ordena la recuperación del espacio público ocupado por vendedores informales, semiestacionarios y ambulantes en sectores detectados en la UPZ las Ferias de la Localidad Décima de Engativá ”, para lo cual formulan la siguiente pretensión: “Ordenar (sic) acción de cumplimiento (sic) contra la Alcaldía Local de Engativá por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia garantizar con la decisión la recuperación y preservación del espacio
para lo cual formulan la siguiente pretensión: “Ordenar (sic) acción de cumplimiento (sic) contra la Alcaldía Local de Engativá por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia garantizar con la decisión la recuperación y preservación del espacio público de ocupación indebida por vendedores informales en la Transversal 92 de la Avenida Calle 80 a la Calle 90 de Barrio Quirigua de la Localidad Décima de Engativá por la afectación que representan a nuestra actividad legal”. (fl. 1)
2. Los hechos.
En síntesis, los actores narraron los siguientes: Señalan que desde el día 23 de diciembre de 2001, han estado participando en el proceso de recuperación del espacio público, dando cumplimiento a los Decretos Distritales 462 de 22 de diciembre de 2003 y 098 de 2004.Indican que hoy en día se encuentran debidamente organizados y reubicados por el fondo de ventas Populares, hoy Instituto para la Economía Social “IPES”, en la caseta Feria Popular Quirigua. No obstante, afirman que el trámite, los plazos, las etapas, el contenido de los actos y las actuaciones administrativas adelantadas de acuerdo con el decreto 462 de 2003, no han sido adecuadas al contenido de la Resolución 061 de 2004. Explican que el incumplimiento de la autoridad competente tiene que ver con que en el Barrio Quirigua existe una caseta en la calle 82 No. 92 – 53, la cual fue construida con la finalidad de que los vendedores ambulantes y estacionarios pudieran ser reubicados, pero a la fecha no ha sido adecuado, reconstruido y rehabilitado tal sitio como un verdadero centro comercial.
construida con la finalidad de que los vendedores ambulantes y estacionarios pudieran ser reubicados, pero a la fecha no ha sido adecuado, reconstruido y rehabilitado tal sitio como un verdadero centro comercial. Observan que ante tal incumplimiento, muchos de los vendedores han vuelto a las calles.
3. Actuación de las personas vinculadas al proceso A través de auto proferido el 31 de enero de 2007 (fls. 88 a 92), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia, ordenando la vinculación del Fondo de Ventas Populares, Defensoría del Espacio Público y Personería de Bogotá, habida cuenta que el cumplimiento del deber legal que se reclama a través de ésta Acción involucra a dichas entidades del orden distrital.
Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas vinculadas al proceso contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: Intervención del Instituto para la Economía Social IPES antes Fondo de Ventas Populares Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2007 (fls. 103 a 107), la directora del Instituto para la Economía Social IPES, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Argumenta que teniendo en cuenta los resultados de las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de Engativá, se determinó la recuperación del espacio público de la Transversal 92 entre las Calles 81 a 85 del Barrio Quirigua, desalojando a los vendedores, quienes fueron ubicados en la Caseta Feria Popular de Quirigua tras un proceso de negociación y un escrito de
recuperación del espacio público de la Transversal 92 entre las Calles 81 a 85 del Barrio Quirigua, desalojando a los vendedores, quienes fueron ubicados en la Caseta Feria Popular de Quirigua tras un proceso de negociación y un escrito de compromiso de no volver a invadir el espacio público. Considera que se ha cumplido con lo ordenado por la H. Corte Constitucional, gestionándose los recursos para la contratación de la obra civil de adecuación de las instalaciones. Intervención de la Alcaldía Local de Engativá Por medio de escrito presentado el 7 de febrero del año en curso (fls. 126 a 130), el apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá contestó la demanda en los siguientes términos: Asevera que con la actuación del Alcalde Local de Engativá, no se ha infringido ninguna disposición, sino que por el contrario se ha garantizado el cumplimiento de la ley, adelantando todas las actuaciones pertinentes del caso, dando instrucciones al Comando de la Décima Estación de Policía de Engativá para que llevaran a cabo la recuperación del espacio público. Dice que en dichas zonas se han realizado algunos operativos, repartiendo, por lo demás, circulares informativas acerca de que existe la posibilidad de que encualquier momento la Policía pueda aprehender los bienes que se encuentren ocupando dichas zonas. Por lo anterior, se opone a las pretensiones propuestas por la demandante,
por lo demás, circulares informativas acerca de que existe la posibilidad de que encualquier momento la Policía pueda aprehender los bienes que se encuentren ocupando dichas zonas. Por lo anterior, se opone a las pretensiones propuestas por la demandante, reafirmando que la Alcaldía Local de Engativá ha actuado con diligencia de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente el cual acredita las gestiones adelantadas por esta. Intervención de la Personería de Bogotá La Personería de Bogotá, por medio de escrito presentado el 7 de febrero de 2007 y a través de apoderado (fls. 144 a 163), se opuso a las pretensiones de la demanda, aserto éste que sustentó de la siguiente forma: Manifiesta, luego de una transcripción del marco normativo, que la competencia para reglamentar el uso del suelo la fue atribuida a la Defensoría del Espacio Público, dejando en cabeza de los alcaldes Locales la obligatoriedad de hacer respetar y recuperar el espacio público, correspondiéndole a la Personería de Bogotá la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Agrega que la entidad, no solamente ha participado como Agente del Ministerio Público en las actuaciones administrativas, sino también en los diferentes consejos de seguridad en donde se han tratado casos como el presente. Finalmente, señala que los accionantes previamente a la interposición de esta acción deben reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo y,
diferentes consejos de seguridad en donde se han tratado casos como el presente. Finalmente, señala que los accionantes previamente a la interposición de esta acción deben reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo y, además, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no hayan contestado el requerimiento, aspecto que no ha sido verificado por la entidad. Intervención de la Defensoría del Espacio Público La Defensoría del Espacio Público, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2007, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual observa que el presunto incumplimiento se origina por la reubicación de los vendedores informales, el cual no cumple con las expectativas ofrecidas por la Administración, ya que muchos de los reubicados volvieron a ocupar el espacio recuperado. Advierte que esta entidad no siendo Autoridad Distrital de restitución del espacio público, ha participado en procesos de concertación para generar alternativas de reubicación de vendedores informales, es así como ha destinado propiedad fiscal del Distrito Capital para tal fin, del mismo modo ha participado en los procesos de instrumentación normativa del Plan Maestro del Espacio Público, y que en su desarrollo se dictó el Decreto Distrital 190 de 2006. Afirma que se han realizado planes de preservación de las zonas recuperadas en las diferentes localidades, como también se han implementado programas de colaboración por parte de las autoridades distritales en el control de las actividades ilegales que se llevan a cabo dentro del comercio informal, y de manera general dice se han aportado los datos de los resultados de acciones
programas de colaboración por parte de las autoridades distritales en el control de las actividades ilegales que se llevan a cabo dentro del comercio informal, y de manera general dice se han aportado los datos de los resultados de acciones conjuntas emprendidas en diferentes campos, habiendo cumplido de manera puntual el artículo 14 del Decreto Distrital 098 de 2004, en relación con el inventario de espacio público recuperado y preservado.
4. La providencia apelada.Mediante providencia del 26 de febrero de 2007, visible a folios 435 a 449 del expediente, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda de este Tribunal, concedió las pretensiones de la demanda apoyándose en los siguientes argumentos: Manifiesta, en primer lugar, que como es menester que esté probada la renuencia de la autoridad obligada al cumplimiento de lo demandando, el Juzgado requirió a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Engativá, a la Defensoría del Espacio Público y al Instituto para la Economía Social IPES, para que remitieran las respuestas dadas a los requerimientos presentados por la señora Martha Cecilia Castro en representación de “ASOVENQ”, las cuales fueron atendidas parcialmente, por lo que, aunque no se pronunciaron en su totalidad, dice quedar probada de esta manera la renuencia.
Señala que teniendo en cuenta los hechos, los accionantes podrían estar en inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, ya que al momento de
dice quedar probada de esta manera la renuencia. Señala que teniendo en cuenta los hechos, los accionantes podrían estar en inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, ya que al momento de haberse recuperado el espacio público, se convino con los vendedores para que fueran ubicados en la caseta de ventas populares, mitigando de esta manera el impacto causado, en procura de la armonización entre los intereses particulares y generales. Explica que del acervo probatorio allegado al expediente, se deduce que las acciones desplegadas por las entidades involucradas en el presente proceso, son las desarrolladas con ocasión de la recuperación del espacio público contenido en las actuaciones administrativas 063 y 087 de 1995, más no de la preservación y conservación de la nueva ocupación del espacio público que denuncian los accionantes. Observa que para consolidar una armónica convivencia es necesario que la ciudadanía se ajuste a las normas que rigen la vida en comunidad, siendo por tanto la protección del espacio público, la conservación del ambiente, la seguridad y el patrimonio cultural, valores fundamentales que las autoridades deben honrar. Así las cosas, concluye que mientras no sea garantizada la efectividad de la norma, se verán comprometidos los intereses particulares de quienes procuran por ejercer su derecho al trabajo, siendo deber de las autoridades distritales colaborar con las Alcaldías Locales para solucionar este conflicto que involucra tanto derechos colectivos como individuales. CONSIDERACIONES En relación con la acción instaurada y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona,
derechos colectivos como individuales. CONSIDERACIONES En relación con la acción instaurada y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona, en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Hasta 1993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos correspondientes, la acción de cumplimiento fue establecida “como esencial mecanismo de protección de los derechos ” mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido.Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas
Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1º que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicasartículos 6º y 8º.” Observados los antecedentes, pasará la Sala a examinar el asunto puesto a su consideración, comenzando por establecer la procedencia de la acción impetrada, bajo la orientación del artículo 8 de la ley 393 de 1997, que a la letra reza: “PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de
reza: “PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley”. Por lo anterior, no hay duda alguna que el objeto de la demanda corresponde al establecido por el legislador, pues recae sobre el Decreto Distrital No. 462 del 22 de diciembre de 2003 “ por medio del cual se dictan procedimientos para la preservación y recuperación del espacio público ”, derogado por el artículo 19 del Decreto No. 098 de 2004 “ por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan ” y la Resolución 061 del 10 de marzo de 2001 “por medio de la cual se ordena la recuperación del espacio público ocupado por vendedores informales, semiestacionarios y ambulantes en sectores detectados en la UPZ las Ferias de la Localidad Décima de Engativá ”, por cuanto no obstante haber sido reubicados los vendedores por el Fondo de Ventas Populares a la caseta “Feria Popular Quirigua”, los trámites, plazos, etapas, el contenido de los actos y las actuaciones administrativas adelantadas de acuerdo con el decreto 462 de 2003, no han sido adecuadas al contenido de la Resolución 061 de 2004; siendo ello así, se determinará si además se reúnen las condiciones requeridas para exigir su aplicación a través de la acción constitucional impetrada,
con el decreto 462 de 2003, no han sido adecuadas al contenido de la Resolución 061 de 2004; siendo ello así, se determinará si además se reúnen las condiciones requeridas para exigir su aplicación a través de la acción constitucional impetrada, ya que tal posibilidad se encuentra supeditada a la concurrencia de las especiales características de la obligación que contiene, así como de la ausencia de las causales de improcedencia prevista en la ley.Examinando el contexto del problema jurídico en que se plantea la inaplicación o incumplimiento predicado, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: En la Constitución Política y en la legislación civil, se pueden distinguir dos tipos de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: los colectivos o públicos y los individuales o particulares. Los bienes de dominio privado, protegidos por el artículo 58 de la Carta Política y regulados por las leyes civiles, son aquellos que caen bajo el exclusivo dominio de sus propietarios, entendiendo por dominio el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin ir en contra de la ley ni de un derecho ajeno. (art. 669 Código Civil). Por su parte, los bienes de dominio público, de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades1, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o aquellos que están afectados al uso común, tal como se dispone en los artículos 63, 82, 102 de la Constitución.2 De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se subclasifican a su vez en bienes fiscales y en bienes de uso público.
63, 82, 102 de la Constitución.2 De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se subclasifican a su vez en bienes fiscales y en bienes de uso público. Los bienes de uso público propiamente dichos, sometidos a un régimen jurídico especial, son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero a esta clase de bienes. De otro lado, la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan reglas sobre reforma urbana a nivel nacional, contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, define el espacio público en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías,
para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del 1 NARANJO MESA, Vladimiro. “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”. Séptima Edición. Editorial Temis.1997. Bogotá D.C. Pag. 144.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 16.596 de 16 de febrero de 2001.entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. En este contexto, el concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no
en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. En este contexto, el concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial. Además, por ser el Estado el representante legítimo del pueblo, tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de brindar efectiva protección a los bienes de uso público, los que hacen parte del espacio público, así como lo dispone el artículo 82 de la Carta Política: “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del esp
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