TA CUN - 2007-00029-(03-05-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00029-(03-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PLAN DE REHABILITACION Y RECONSTRUCCION DE SECTORES URBANOS EN LAS LOCALIDADES RAFAEL URIBE Y CIUDAD BOLIVAR – Improcedencia de la acción de cumplimiento por no estar vencidos los plazos de las obligaciones Si la norma dispone adoptar un plan técnico previamente elaborado, como en efecto lo hace, no se entiende en que forma tal disposición pueda considerarse incumplida, a no ser que la inconformidad se refiera al contenido y desarrollo práctico de dicho plan, pero ni de los argumentos expuestos por el apelante ni de las pruebas aportadas se puede deducir tales hechos. El programa de recuperación biótica del suelo de protección en el sector de Nueva Esperanza tiene un período de ejecución de 4 años contados a partir de 2006, es decir, con finalización en el año 2010; el programa de reasentamiento en la misma zona , comprende una etapa de diagnóstico que va desde el año 2005 al 2007 y de ejecución de diversos proyectos durante los años 2006 a 2008. En lo que respecta al “ fortalecimiento de cooperativa artesanal de la comunidad indígena asentada en Nueva Esperanza ” , específicamente en el folio 44 del plan técnico, se establece que la entidad responsable es la Caja de Vivienda Popular, que el presupuesto estimado es de 126 millones de pesos y según el crononograma la ejecución del mismo va desde el año 2006 hasta el año 2008. En el mismo sentido se encuentra resumido el proyecto para la recuperación de Quebrada Limas. Es claro entonces, que no se puede hablar de omisión en el cumplimiento del artículo 2° de la Resolución 0319, cuando aún no se han cumplido los plazos para
se encuentra resumido el proyecto para la recuperación de Quebrada Limas. Es claro entonces, que no se puede hablar de omisión en el cumplimiento del artículo 2° de la Resolución 0319, cuando aún no se han cumplido los plazos para la ejecución total de las tares allí descritas. Por otra parte, es de tener en cuenta que dado lo complejo del plan, dados los distintos vectores que comprende, y en donde intervienen múltiples actores, incluida la comunidad; no es posible hacer una interpretación literal la resolución 0319 para hacer exigible un cumplimiento inmediato y automático de la misma. Si bien un estudio técnico es una guía para la consecución de las metas propuestas, no es una norma rígida e invariable en su ejecución, por el contrario, debe adaptarse para afrontar los obstáculos que ofrece el desarrollo práctico, sin que ello signifique autorización para la irresponsabilidad absoluta de las autoridades que lo ejecutan. Visto que se cumplió el artículo primero de la resolución 319 y que el segundo no es exigible aún, puesto que aún no se han cumplido totalmente los plazos, estas son razones suficientes para que la Sala considere que no se dan lo supuestos de procedibilidad de la acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, Tres (3) de Mayo de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Proceso No.: 2007-00029
Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO
Accionante: HENRY YESID DUCURA HUEPA
Accionado: SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL DE
BOGOTA
Proceso No.: 2007-00029
Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO
Accionante: HENRY YESID DUCURA HUEPA
Accionado: SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL DE
BOGOTA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOSENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual rechaza por improcedente la Acción de Cumplimiento impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN: El señor HENRY YESID DUCUARA HUEPA, actuando a través de su representante legal, ejerce la ACCION DE CUMPLIMIENTO en contra de la SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL DE BOGOTA, por el no cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. 0139 de 23 de Marzo de
2005.
2. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor solicita: 1. solicito que se de cumplimiento a la orden contenida en la resolución No. 0139 de 23 de marzo de 200,, por medio de la cual se adoptó el plan de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo sostenible postevento del sector Nueva Esperanza de la localidad de Rafael Uribe y del sector Quebrada limas de la localidad Ciudad Bolívar.
3. HECHOS.
La parte actora plantea como hechos los siguientes: El día veintitrés (23 ) de marzo de dos mil cinco (2005), se expidió la resolución numero 0139 por el Departamento Administrativo de
3. HECHOS.
La parte actora plantea como hechos los siguientes: El día veintitrés (23 ) de marzo de dos mil cinco (2005), se expidió la resolución numero 0139 por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin de recuperar la zona de alto riesgo no mitigable ocupada por vivienda y su incorporación a la estructura ecológica principal de acuerdo con la política del hábitat del distrito, en el sector de Nueva Esperanza, localidad Rafael Uribe, pese a que de por medio esta el ecosistema y las familias vulneradas por el desastre. La parte incumplida del acto administrativo es la siguiente: “ARTICULO PRIMERO: ADOPCION: Adoptar integralmente el plan de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo sostenible post-evento del sector nueva esperanza de la localidad Rafael Uribe y el sector de quebrada lima de la localidad Ciudad Bolívar, en los términos del documento técnico que hace parte de esta resolución.” “ ARTICULO SEGUNDO .ALCANCE DEL PLAN: de acuerdo con el decreto Distrital 383 de 2000, el plan que aquí se adopta, se formuló para la microcuenca de la quebrada hoya del guaira, afluencia de la quebrada la chiguaza, y para la microcuenca de la quebrada limas. El plan en los dos sectores involucra el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigabl, concentrándose por ello, en la identificación de mediano y largo plazo. En consecuencia, su
localizadas en zonas de alto riesgo no mitigabl, concentrándose por ello, en la identificación de mediano y largo plazo. En consecuencia, su formulación se ha abordado de la siguiente manera: Sector Nueva Esperanza, Localidad Rafael UribeRecuperación de la zona de alto riesgo no mitigable ocupada por vivienda y su incorporación a la estructura ecológica principal del distrito capital ( parque entrenubes). - Reasentamiento total de las familias ubicadas en la zona de alto riesgo no mitigable de acuerdo con la política de hábitat del Distrito.
Sector Quebrada Limas, localidad Ciudad Bolívar: - Formulación de políticas y ejecución de acciones para el manejo y el ordenamiento de la microcuenca de la quebrada limas, con énfasis en la prevención del riesgo hidraulico en el cauce y las zonas declaradas de alto riesgo no mitigacle”. Los artículos 1 y 2 de la resolución 139 de 213 de marzo de 2005, favorecen no solo a las personas que residen en la zona de alto riesgo para la incorporación a la estructura ecológica principal del distrito capital, si no a la totalidad de las familias ubicadas en la zona de alto riesgo en el sector de la nueva esperanza. De acuerdo con ello, la parte actora sostiene que no hay duda de que el beneficio allí consagrado es de aplicación inmediata. No obstante lo anterior, según la demanda, la entidad accionada se ha negado a darle cumplimiento.
4. PRUEBA DE LA RENUENCIA.
Para dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, mediante oficio presentado el día 2 de enero de 2007, el
negado a darle cumplimiento.
4. PRUEBA DE LA RENUENCIA.
Para dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, mediante oficio presentado el día 2 de enero de 2007, el accionante solicita a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá el cumplimiento de la resolución No. 0139 del 23 de marzo de 2005, con los siguientes argumentos: “La mencionada resolución adoptó el Plan de Rehabilitación, Reconstrucción y Desarrollo sostenible post-evento del sector de Nueva Esperanza de la Localidad Rafael Uribe Uribe y del sector Quebrada Limas de la Localidad Ciudad Bolívar. (...) En el sector de Nueva Esperanza, existe la Precoperativa Indígena ubicada en el sector Nueva Esperanza Alta Cerezos del Huira, Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, cuyo representante legal es el mandante HENRY YESID DUCUARA HUEPA, quien ha golpeado diferentes puertas de Entidades Distritales (Alcaldía Local de Rabel (sic) Uribe Uribe, Caja de Vivienda Popular y personería, sin que se le haya dado cumplimiento a resolución número 0319 del 23 de marzo de 2005, es decir, no le han dado solución de fondo a la comunidad indígena que ha sido vulnerada por la naturaleza. En el documento técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAEy DAPD-, donde se adopta el plan o la resolución numero 0139 de marzo 23 de 2005, en su
Gobierno Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAEy DAPD-, donde se adopta el plan o la resolución numero 0139 de marzo 23 de 2005, en su página 49, se menciona una partida de $ 126.000.000,oo para el fortalecimiento de cooperativa artesanal de la comunidad indígena asentada, siendo responsable la Caja de Vivienda popular, durante un lapso de 12 meses, el cual no se ha ejecutado”
5. LA CONTESTACIÓN.“No es cierto que la Secretaría Distrital de Planeación se haya negado a dar cumplimiento a las obligaciones que le corresponde y definidas en el plan adoptado por la resolución No. 0139 de 23 de marzo de 2005. Sin embargo, es de aclarar que dentro del plan de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo sostenible post-evento de los sector nueva esperanza y que rada limas, se establecen unas obligaciones especificas para ser realizadas por la Secretaria Distrital de Planeación, como es la incorporación del área como suelo de protección de la estructura ecológica principal y para el desarrollo y generación de nuevos espacios públicos, para o cual se definen unos plazos de 27 y 30 meses, los cuales no se encuentran vencidos y por tanto, no se puede afirmar que la entidad ha incumplido”. “No obstante lo anterior, se observa que el cumplimiento de lo que se exige a través de la presente acción, no es de la totalidad del plan como tampoco de los programas a cargo de la secretaria Distrital de Planeación, sino específicamente, lo que se relaciona con el fortalecimiento de cooperativa artesanal de la
través de la presente acción, no es de la totalidad del plan como tampoco de los programas a cargo de la secretaria Distrital de Planeación, sino específicamente, lo que se relaciona con el fortalecimiento de cooperativa artesanal de la comunidad indígena asentada en nueva esperanza; proyecto que se encuentra a cargo de la caja de vivienda popular y no de esta secretaria, de ahí que no se le puede exigir su cumplimiento a esta entidad.” En cuanto a la prueba de renuencia presentada por el accionante, manifiesta la Secretaría, que: “la petición mencionada específicamente pretende es el cumplimiento del proyecto relacionado con el fortalecimiento de la cooperativa artesanal de la comunidad indígena asentada, la cual tiene un costo de $ 126.000.000,oo que tiene señalado un término de duración de 12 meses y a cargo de la Caja de Vivienda Popular. Luego entonces, no es esta Secretaría la entidad llamada a cumplir o ejecutar el proyecto antes mencionado”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 31 administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el seño HENRY DUCUAR.
A criterio del Ad quo, le asiste razón a la entidad accionada cuando sostiene que las pretensiones del actor no están encaminadas a solicitar el cumplimiento del acto administrativo que acordó el Plan de Rehabilitación , como tampoco de los programas a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación, sino específicamente lo que se relaciona con el fortalecimiento de la Cooperativa Artesanal de la Comunidad Indígena asentada en Nueva Esperanza y deduce que lo que en
lo que se relaciona con el fortalecimiento de la Cooperativa Artesanal de la Comunidad Indígena asentada en Nueva Esperanza y deduce que lo que en realidad persigue el demandante es que se asignen unos recursos para el fortalecimiento de la cooperativa. Con fundamento en el contenido del acta de reunión que se llevó a cabo entre la Caja de Vivienda Popular y la Cooperativa Artesanal, concluye en primer término que el plan de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo sostenible post-evento del sector Nueva Esperanza, adoptado a través de la Resolución N° 0319 de marzo 23 de 2005, se está llevando a cabo por parte de Planeación Distrital y que el proyecto de inversión está cumpliendo su trámite. Comparte el concepto de la Personería Delegada para asuntos jurisdiccionales, en el sentido de que la ejecución del plan requiere de disponibilidad presupuestal que lo respalde, hecho que no se da en el presente caso, pues la gestión realizada por la Alcaldía Local para el efecto no cuenta con la aprobación de la JAL. Esdecir, que el cumplimiento pretendido implica la creación de gastos que no han sido previamente presupuestados, que hacen que la acción sea improcedente. En segundo término, el Ad quo entra a analizar el tema de la renuencia, para concluir que no hay tal, puesto que la entidad accionada ha mostrado disposición para solucionar la controversia planteada, ha desplegado una serie de acciones relacionadas con la ejecución del plan dentro de la esfera de su competencia, que se circunscribe especialmente al seguimiento y control , dado que, según lo informa Planeación, la entidad ejecutora es el Departamento Administrativo de
relacionadas con la ejecución del plan dentro de la esfera de su competencia, que se circunscribe especialmente al seguimiento y control , dado que, según lo informa Planeación, la entidad ejecutora es el Departamento Administrativo de Acción Comunal. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la parte accionante muestra su desacuerdo con la decisión del juez administrativo, en primer término porque no aplicó el artículo 9 de la Ley 393 de 1996, dando a entender que éste debió adecuar la acción de cumplimiento a una acción de tutela. Cita el artículo 71 decreto 111 de 1996, para referirse a la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal previo a contraer obligaciones o adquirir compromisos. Insiste en que su pretensión no va encaminada a que se de una orden de gasto a favor de la cooperativa artesanal indígena Cuestiona los fundamentos probatorios que consideró el juez de primera instancia para considerar que Planeación está cumpliendo con el plan de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo sostenible, pues dice que sólo se basó en las pruebas que aportó el accionante. Finalmente afirma que no se está cumpliendo el cronograma del plan, tal como lo afirma la entidad accionada, puesto que solo se ha hecho una reunión el 15 de agosto de 2006, “ donde han escrito en la agenda de la reunión que han tenido dificultades, porque las entidades desde hace 14 meses no son las mismas, hacen la presentación del plan, han firmado los convenios números interadministrativos 8 y 10 consistentes en la siembra de árboles y en la adquisición de dos predios para
dificultades, porque las entidades desde hace 14 meses no son las mismas, hacen la presentación del plan, han firmado los convenios números interadministrativos 8 y 10 consistentes en la siembra de árboles y en la adquisición de dos predios para el control a la ocupación ilegal, lo(sic) cuales presentan dificultades. Finalmente en la agenda de la reunión en el punto 4, fijan unos compromisos y responsabilidades, los cuales hasta la fecha no se han cumplido”
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada contra la sentencia de acción de cumplimiento proferida en primera instancia por el Juzgado treinta y uno administrativo
1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A. modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997.
2. Procedibilidad de la Acción.La Acción de Cumplimiento, encuentra su sustento Constitucional en el artículo 87 del Carta Política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad.
administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad.
Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Este artículo es desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, que a criterio de la Corte Constitucional, tiene por objeto: “(...) Otorgarle a toda persona natural o jurídica e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o el acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter; de esta manera la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios modulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Sentencia C-157 de 1998).” “La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No. 57).
abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No. 57). El tema de la procedibilidad de la acción, es tratado en los artículos 8 y 9 de la citada ley. El artículo 8° dice que la acción de cumplimiento “ procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. El segundo artículo dice expresamente: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”EL CASO EN CONCRETO En el caso que ocupa a la Sala, se cuestiona el fallo de primera instancia porque el juez no adecuó la acción de cumplimiento a una acción de tutela, como una obligación que de oficio debió cumplir, pero sin que el apelante pruebe o argumente que derechos fundamentales se encuentran vulnerados y por tanto
obligación que de oficio debió cumplir, pero sin que el apelante pruebe o argumente que derechos fundamentales se encuentran vulnerados y por tanto deben protegerse. Debe recordarse que la tutela esta reservada para proteger ciertos derechos denominados fundamentales, expresamente establecidos en la Carta y directamente vinculados a una persona en particular. En este asunto, de las pretensiones invocadas como de los documentos allegados al expediente, resulta claro que se trata de intereses comunitarios, que no caben dentro del propósito de la acción de tutela, por tanto no hay lugar a tal objeción. Para efectos de determinar si la acción de cumplimiento invocada es procedente, conviene revisar de manera detenida el contenido de la norma cuyo cumplimiento se exige y las consideraciones de la misma. La resolución 0319 de 2005, se expide con el objeto de adoptar “ el Plan de rehabilitación, Reconstrucción y Desarrollo sostenible post-eventodel sector de Nueva Esperanza de la Localidad Rafael Uribe Uribe y del sector Quebrada Limas de la localidad de Ciudad Bolivar”, motivada entre otras razones en que: El Decreto 383 de 2004, declara la situación de emergencia distrital en varios sectores de las localidades Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar; que antes de vencerse el término de emergencia el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, “ preparará, elaborará, y adoptará el Plan de Rehabilitación, Reconstrucción y Desarrollo Sostenible Post. Evento, para las zonas delimitadas en el artículo 1° del decreto mencionado, conforme con las siguientes orientaciones y recomendaciones:
Reconstrucción y Desarrollo Sostenible Post. Evento, para las zonas delimitadas en el artículo 1° del decreto mencionado, conforme con las siguientes orientaciones y recomendaciones: - El plan deberá estar orientado a la identificación de políticas y acciones de prevención y mitigación del riesgo de mediano y largo plazo. - El plan debe ser abordado de manera integral de tal forma que considere aspectos sociales, físicos y ambientales. - El plan debe proponer las responsabilidades y organización institucional necesaria para su implementación. - El plan debe cuantificar los recursos económicos necesarios y el cronograma de inversión” A renglón seguido, la norma resuelve en su artículo primero: “Adoptar integralmente el Plan de Rehabilitación, Reconstrucción y Desarrollo Sostenible Post-evento del sector Nueva Esperanza de la Localidad Rafael Uribe Uribe y Sector Quebrada Limas de la localidad Ciudad Bolívar, en los términos del documento Técnico (anexo 1), que hacen parte de esta Resolución.” Efectivamente en el Documento Técnico anexo elaborado en marzo de 2005 y que consta de 85 folios, aparece detallado el plan con las especificaciones anotadas en la parte considerativa. El plan contempla los siguientes programas (fl 23 del anexo): de recuperación ambiental, de acompañamiento social al proceso de reasentamiento, de fortalecimiento de la organización y participación comunitaria, de intervención para afectar condiciones actuales de bienestar, de fortalecimiento de procesos productivos y de reasentamiento, cada uno detallado con sus objetivos, entidad responsable, presupuesto estimado, duración y cronograma de tareas.
de intervención para afectar condiciones actuales de bienestar, de fortalecimiento de procesos productivos y de reasentamiento, cada uno detallado con sus objetivos, entidad responsable, presupuesto estimado, duración y cronograma de tareas. Si la norma dispone adoptar un plan técnico previamente elaborado, como en efecto lo hace, no se entiende en que forma tal disposición pueda considerarseincumplida, a no ser que la inconformidad se refiera al contenido y desarrollo práctico de dicho plan, pero ni de los argumentos expuestos por el apelante ni de las pruebas aportadas se puede deducir tales hechos. Por su parte el artículo segundo de la resolución 0319, se refiere al alcance del plan, es decir las zonas que cubre y las acciones a realizar. Así: Sector Nueva Esperanza, Localidad Rafael Uribe - Recuperación de la zona de alto riesgo no mitigable ocupada por vivienda y su incorporación a la estructura ecológica principal del distrito capital ( parque entrenubes). - Reasentamiento total de las familias ubicadas en la zona de alto riesgo no mitigable de acuerdo con la política de hábitat del Distrito.
Sector Quebrada Limas, localidad Ciudad Bolívar: - Formulación de políticas y ejecución de acciones para el manejo y el ordenamiento de la microcuenca de la quebrada limas, con énfasis en la prevención del riesgo hidraulico en el cauce y las zonas declaradas de alto riesgo no mitigacle”. Según se observa a folio 29 del estudio técnico, el programa de recuperación biótica del suelo de protección en el sector de Nueva Esperanza tiene un período
prevención del riesgo hidraulico en el cauce y las zonas declaradas de alto riesgo no mitigacle”. Según se observa a folio 29 del estudio técnico, el programa de recuperación biótica del suelo de protección en el sector de Nueva Esperanza tiene un período de ejecución de 4 años contados a partir de 2006, es decir, con finalización en el año 2010; el programa de reasentamiento en la misma zona (fl 39 ibí), comprende una etapa de diagnóstico que va desde el año 2005 al 2007 y de ejecución de diversos proyectos (fl 43, 44) durante los años 2006 a 2008. En lo que respecta al “fortalecimiento de cooperativa artesanal de la comunidad indígena asentada en Nueva Esperanza” , específicamente en el folio 44 del plan técnico, se establece que la entidad responsable es la Caja de Vivienda Popular, que el presupuesto estimado es de 126 millones de pesos y según el crononograma la ejecución del mismo va desde el año 2006 hasta el año 2008. En el mismo sentido se encuentra resumido el proyecto para la recuperación de Quebrada Limas (fl 80 ibí). La entidad accionada en respuesta a la acción manifiesta que está cumpliendo en las tareas que le corresponde cumplir dentro del plan, tales como “ la incorporación del área como suelo de protección de la estructura ecológica principal y para el desarrollo y generación de nuevos espacios públicos, para lo cual se definen unos plazos de 27 y 30 meses, los cuales no se encuentran vencidos y por lo tanto, no se puede afirmar que la entidad ha incumplido”. Esta respuesta tiene pleno respaldo en el estudio aportado por el accionante.
plazos de 27 y 30 meses, los cuales no se encuentran vencidos y por lo tanto, no se puede afirmar que la entidad ha incumplido”. Esta respuesta tiene pleno respaldo en el estudio aportado por el accionante. Es claro entonces, que no se puede hablar de omisión en el cumplimiento del artículo 2° de la Resolución 0319, cuando aún no se han cumplido los plazos para la ejecución total de las tares allí descritas. Por otra parte, es de tener en cuenta que dado lo complejo del plan, dados los distintos vectores que comprende, y en donde intervienen múltiples actores, incluida la comunidad; no es posible hacer una interpretación literal la resolución 0319 para hacer exigible un cumplimiento inmediato y automático de la misma. Si bien un estudio técnico es una guía para la consecución de las metas propuestas, no es una norma rígida e invariable en su ejecución, por el contrario, debe adaptarse para afrontar los obstáculos que ofrece el desarrollo práctico, sin que ello signifique autorización para la irresponsabilidad absoluta de las autoridades que lo ejecutan. Visto que se cumplió el artículo primero de la resolución 319 y que el segundo no es exigible aún, puesto que aún no se han cumplido totalmente los plazos, estasson razones suficientes para que la Sala considere que no se dan lo supuestos de procedibilidad de la acción y por tanto ha lugar a rechazarla. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia FALLA: PRIMERO.- Confírmese el fallo de acción de cumplimiento proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) de Bogotá, Sección Tercera, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor HENRY
DUCUARA.
SEGUNDO.- Ejecutoriado este fallo, devuélvase la acción al Juzgado de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrada Magistrado