TA CUN - 2007-00055-(15-02-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00055-(15-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCEPTO SOBRE EL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL DE EMPRESA EN LIQUIDACION – Improcedencia por incumplimiento de los presupuestos (no se invoca reserva) La petición elevada por el señor…..no estaba dirigida a que se le permitiera el acceso a un documento que reposara en una oficina pública, ni a que se le entregara una información específica. Lo que pretendía era que la autoridad administrativa emitiera un concepto sobre temas relacionados con el desarrollo del objeto social por parte de empresas en estado de liquidación. En segundo lugar, la Administración no ha invocado en ningún momento reserva de ningún tipo respecto de las peticiones formuladas por el señor….. Por el contrario, la Superintendencia procedió a absolver los interrogantes que se le plantearon y a explicarle al peticionario cuál era su parecer respecto de las materias respectivas. RESPUESTAS EVASIVAS O EQUIVOCADAS – Improcedencia de analizar mediante el recurso de insistencia Si las respuestas dadas por esa entidad fueron evasivas o no, o si son acertadas o equivocadas, son asuntos que no se pueden ventilar mediante el recurso de insistencia, ya que, se repite, este recurso solamente sirve para dilucidar si un documento o información específicos son o no reservados. SUSTRACCION DE MATERIA – Incumplimiento de presupuestos legales para decidir recurso de insistencia La Sala se abstendrá de emitir decisión de fondo, ya que no se dan los presupuestos legales para que se pueda decidir el recurso de insistencia. Por sustracción de materia, no hay objeto sobre el cual adoptar una decisión, ya
presupuestos legales para que se pueda decidir el recurso de insistencia. Por sustracción de materia, no hay objeto sobre el cual adoptar una decisión, ya que si la Administración no invocó reserva de ningún tipo, no puede este Tribunal analizar si, en efecto, la información era o no reservada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., febrero quince (15) de 2007
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTE N° 2007-00055
ACTORA: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
REMITENTE: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
El señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta Corporación la insistencia presentada por el señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, quien había elevado ante esa dependencia una petición dirigida a que se le absolvieran varios interrogantes relacionados con el desarrollo del objeto social por parte de empresas de telecomunicaciones que se encuentren en estado de liquidación.
esa dependencia una petición dirigida a que se le absolvieran varios interrogantes relacionados con el desarrollo del objeto social por parte de empresas de telecomunicaciones que se encuentren en estado de liquidación.
A. ANTECEDENTES
En el expediente se encuentra probado:
1. Que el 1° de agosto de 2006, el señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, en ejercicio del derecho de formulación de consultas, presentó ante la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos escrito en el que solicitó se absolvieran varias consultas.
2. Esas consultas pueden sintetizarse así: - Si las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones pueden desarrollar su objeto social después de estar en estado de liquidación. - Si TELECOM, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y BATELSA podían seguir desarrollando su objeto social después de haber entrado en proceso de liquidación. - Si los contratos celebrados por una empresa que después entra en proceso de liquidación, pueden seguir ejecutándose después de iniciado tal proceso.
3. Mediante concepto SSPD-OJ-2006-476 del primero de septiembre de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios absolvió algunos de los interrogantes planteados y dijo, respecto de otros, que no era de su competencia, razón por la que había procedido a remitirlos a la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
4. El señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ presentó, el día 12 de septiembre de 2006, un escrito ante la Superintendencia en el que manifestó que no le
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
4. El señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ presentó, el día 12 de septiembre de 2006, un escrito ante la Superintendencia en el que manifestó que no le satisfacía la respuesta debido a que las respuestas, según él, eran evasivas.Manifestó que presentaba recurso de insistencia y que se acogía al trámite que para dicho recurso contempla la Ley 57 de 1985.
5. El 25 de octubre de 2006, la Superintendencia nuevamente dio respuesta a las consultas formuladas por el señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ.
6. El 24 de noviembre de 2006, el señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ reiteró que presentaba recurso de insistencia.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a esta Corporación los siguientes documentos:
1. Copia de la petición elevada por el señor EDGAR GONZÁLEZ
LÓPEZ.
2. Copia del concepto SSPD-OJ-2006-476, de fecha 1° de septiembre de 2006, que respondió la petición.
3. Copia del escrito de septiembre 12 de 2006, presentado por el señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ en el que manifiesta que presenta recurso de insistencia.
4. Copia del concepto SSPD-OJ-2006-559, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dio respuesta nuevamente a las consultas formuladas.
4. Copia del concepto SSPD-OJ-2006-559, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dio respuesta nuevamente a las consultas formuladas.
5. Copia del escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el señor GONZÁLEZ LÓPEZ, que reiteró el recurso de insistencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de la petición y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo. CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema, partiendo de la base conforme la cual una cosa es la petición de información y otra la petición de consulta. DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS, A INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL RECURSO DE INSISTENCIA Acceso a documentos públicosEl artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda a persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 19 del C.C.A. Por otra parte, el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo dice que el derecho de petición, hoy consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades.
derecho de petición, hoy consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades. Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la copia de un documento o para no entregar información que se encuentra en su poder, estriban en la naturaleza del documento o información, en cuanto que estén taxativamente protegidos por reserva constitucional o legal, y las razones de defensa o seguridad nacional, y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas. En cuanto a lo primero, la Sala reitera que sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, es decir, fuera de los casos taxativos en los que la Constitución o la ley asignan el carácter de reservado a un documento o a cierta información, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas pueden justificar la negativa de la administración a entregar un documento o una información, si taxativamente la ley o la Constitución no lo han declarado reservado. Sobre el tema, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué
una información, si taxativamente la ley o la Constitución no lo han declarado reservado. Sobre el tema, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión. Sin duda, el Estado Social de Derecho implica la participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellos intervienen, lo que redunda en la concreción de losprincipios de transparencia y publicidad que gobiernan la actuación de las autoridades. Precisamente, la Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el cual se resuelve el conflicto que puede surgir sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”1. Derecho de formulación de consultas El derecho de formulación de consultas es una de las formas que puede adoptar el derecho de petición. Consiste en que el particular puede pedir al funcionario o entidad que absuelva consultas sobre asuntos o materias a su cargo. Así lo expresa el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Las
adoptar el derecho de petición. Consiste en que el particular puede pedir al funcionario o entidad que absuelva consultas sobre asuntos o materias a su cargo. Así lo expresa el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Las respuestas de las consultas no son actos administrativos ni comprometen, en general, la responsabilidad de la Administración. EL CASO EN CONCRETO En el presente caso, la Sala encuentra que el recurso de insistencia no es procedente. La Ley 57 de 1985 dispone que el recurso de insistencia es un mecanismo que la ley ha puesto a disposición del ciudadano para que cuando la Administración le niegue el acceso a un documento o a una información alegando su carácter de reservado, pueda ese particular acudir a la autoridad judicial para que decida definitivamente si ese documento o información están, efectivamente, protegidos por algún tipo de reserva constitucional o legal. En el caso objeto de estudio, no se dan los elementos para que se pueda hablar de la procedencia del recurso de insistencia. En primer lugar, la petición elevada por el señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ no estaba dirigida a que se le permitiera el acceso a un documento que reposara en una oficina pública, ni a que se le entregara una información específica. Lo que pretendía era que la autoridad administrativa emitiera un concepto sobre temas relacionados con el desarrollo del objeto social por parte de empresas en estado de liquidación. En segundo lugar, la Administración no ha invocado en ningún momento reserva de ningún tipo respecto de las peticiones formuladas por el señor GONZÁLEZ LÓPEZ. Por el contrario, la Superintendencia procedió a absolver
reserva de ningún tipo respecto de las peticiones formuladas por el señor GONZÁLEZ LÓPEZ. Por el contrario, la Superintendencia procedió a absolver los interrogantes que se le plantearon y a explicarle al peticionario cuál era su parecer respecto de las materias respectivas. En ninguna parte de las respuestas emitidas por la Superintendencia se hace mención de reserva legal o constitucional. Si las respuestas dadas por esa 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia, expediente N° 2004-0492, providencia del 19 de agosto de 2004, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenasentidad fueron evasivas o no, o si son acertadas o equivocadas, son asuntos que no se pueden ventilar mediante el recurso de insistencia, ya que, se repite, este recurso solamente sirve para dilucidar si un documento o información específicos son o no reservados. Tampoco sirve el recurso de insistencia para que el juez decida si la orden de la Administración consistente en remitir parte de los interrogantes a otras entidades por considerar que no eran de su competencia, está o no ajustada al ordenamiento jurídico. Para eso existen otros mecanismos, como la acción de definición de competencias administrativas. En todo caso, es evidente que cuando se formula una petición ante una entidad que no tiene competencia sobre la materia que se le plantea, tiene el deber legal de enviarla a la que sí es competente. En cuanto a lo que el peticionario considera como respuestas evasivas, se relaciona con los alcances de la consulta, esto es, de la respuesta dada por la
sobre la materia que se le plantea, tiene el deber legal de enviarla a la que sí es competente. En cuanto a lo que el peticionario considera como respuestas evasivas, se relaciona con los alcances de la consulta, esto es, de la respuesta dada por la Administración, que tiene que ver con el núcleo esencial del derecho de petición para cuya protección también existe la acción de tutela. Por todo lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir decisión de fondo, ya que no se dan los presupuestos legales para que se pueda decidir el recurso de insistencia. Por sustracción de materia, no hay objeto sobre el cual adoptar una decisión, ya que si la Administración no invocó reserva de ningún tipo, no puede este Tribunal analizar si, en efecto, la información era o no reservada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO. SE ABSTIENE LA SALA de proferir decisión de fondo sobre el asunto remitido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relativo a la consulta formulada por el señor EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ el 1° de agosto de 2006. En consecuencia, SE ORDENA que, por Secretaría, SE DEVUELVAN el recurso de insistencia y todos sus anexos a la entidad remisora, previa
desanotación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta N° Los h. Magistrados,