TA CUN - 2007-00069-(02-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00069-(02-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Acto administrativo de la sociedad privada TV CABLE. Silencio Administrativo Positivo La Sociedad TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., puede ser dentro de la presente acción de cumplimiento sujeto pasivo, como bien lo estimó el A quo, pues la legalidad de sus actos son vigilados por esta Jurisdicción por ejercer funciones públicas, por ejemplo al expedir actos administrativos tendientes a definir una situación referente al servicio prestado al usuario, a pesar de ser una entidad de carácter privada. La posición jurisprudencial en referencia es clara en cuanto a la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento para pretender ante el juez, que se imparta a la Administración la orden de acatar un acto administrativo ficto o presunto, configurado por la ocurrencia de alguna de las situaciones legales que excepcionalmente dan lugar al silencio administrativo positivo, puesto que la falta de pronunciamiento de la administración dentro del término legal, surge ipso iure un verdadero acto administrativo que no requiere la intervención de la misma administración o del juez contencioso administrativo para que nazca a la vida jurídica. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Decisión y notificación de peticiones o reclamos El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 que subrogó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, consagra una institución jurídica creada por el legislador en beneficio de los usuarios a quienes las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios han omitido responder las peticiones, recursos, quejas o reclamos

142 de 1994, consagra una institución jurídica creada por el legislador en beneficio de los usuarios a quienes las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios han omitido responder las peticiones, recursos, quejas o reclamos dentro de los 15 días siguientes a su presentación, término que a su vencimiento se entiende que la solicitud, en cualquiera de sus modalidades, ha sido resuelta en forma favorable al peticionario, por lo que la empresa respectiva deberá reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días que tuvo para responder. Pero esta norma no puede entenderse en el sentido de que es suficiente la emisión de una respuesta dentro del término legal para evitar que se configure el silencio administrativo positivo, pues naturalmente toda decisión administrativa debe ser notificada en la forma contemplada en la ley aplicable. Por consiguiente, a partir del vencimiento del plazo para decidir, comienzan a contarse los términos de notificación que completan la actuación y que constituyen el verdadero parámetro que determina si emergió una decisión presunta favorable al interesado. En el caso en concreto sí se configuró el silencio administrativo positivo que alega el demandante, toda vez que, la decisión que resolvió la reclamación del accionante fue expedida oportunamente, es decir, el 5 de enero de 2007 por parte de TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y que según la misma Entidad ese día era el último plazo para contestar la petición (f. 11 c.1) de conformidad con

de TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y que según la misma Entidad ese día era el último plazo para contestar la petición (f. 11 c.1) de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, pero para la Sala la citación para la notificación no fue enviada conforme a la ley, pues TV CABLE S.A. envió un oficio con la respuesta a la dirección del accionante el 12 de enero de 2007 sin que se agotara la notificación personal conforme lo establece la Ley. Adicionalmente, no esta demostrado que el accionante hubiere tenido efectivamente conocimiento del oficio enviado el 12 de enero de 2007, pues en la demanda no se hace referencia al mismo. Es claro que se configura el silencio administrativo positivo que establece el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 cuando la empresa de servicio público domiciliaria resuelve la petición dentro del término establecido en esa norma, perono pone en conocimiento del interesado el contenido de la decisión, pues su obligación no concluye con la expedición del respectivo acto, dado que para la satisfacción de la petición resulta fundamental que quien lo haya presentado conozca dentro de los términos legales la decisión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Referencia: Acción de cumplimiento Expediente: 2007-00069

Demandante: Jorge Enrique Osorio Reyes

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Referencia: Acción de cumplimiento Expediente: 2007-00069

Demandante: Jorge Enrique Osorio Reyes Procede la Sala a resolver de fondo la impugnación interpuesta por el señor Jorge Enrique Osorio Reyes contra el fallo del 22 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda-, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jorge Enrique Osorio Reyes, el 21 de febrero de 2007, formuló demanda de acción de cumplimiento con el objeto de que se acceda a las siguientes peticiones: “PRIMERA.- Con base en los hechos expuestos y en lo previsto por el artículo veintiuno (21) de la Ley 393 de 1997, solicito que se ordene a la Empresa T.V. CABLE S.A. que CUMPLA INMEDIATAMENTE con lo ordenado por el artículo 123 del Decreto Reglamentario 2223 de 1996 y proceda a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo a mi favor, respecto del reclamo insoluto del quince (15) de diciembre del 2006 y a fijar sus efectos en la forma indicada en el escrito de constitución de renuencia, del once (11) de enero del 2007. “SEGUNDA.- Que se ordene a la empresa T.V. CABLE S.A. que acredite ante el Juzgado, el cabal cumplimiento de la sentencia que resuelva la

“SEGUNDA.- Que se ordene a la empresa T.V. CABLE S.A. que acredite ante el Juzgado, el cabal cumplimiento de la sentencia que resuelva la presente acción, enviando una copia de la resolución por medio de la cual reconoce la ocurrencia del silencio administrativo positivo y fija sus efectos a mi favor”.

2. Hechos 1.- El actor señaló como hechos los siguientes: “1.-El quince (15) de diciembre de 2006, formulé reclamo contra la Factura de Venta No. 13338189 correspondiente al mes de diciembre de 2006.“2.- Los quince (15) días concedidos por el Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y por el artículo 90. del Decreto Reglamentario 2223 de 1996 para responder al reclamo indicado, vencieron el viernes cinco (5) de enero de 2007. “3.- El jueves once (11) de enero de 2007, solicité por escrito a T.V. CABLE S.A. la expedición de la Resolución por medio de la cual acepta la ocurrencia del silencio administrativo positivo a mi favor y reconoce sus efectos. “4.- La solicitud indicada, hace las veces del escrito de constitución de renuencia, previsto por el artículo octavo (8) de la Ley 393 de 1997. “5.- Mediante el más que extemporáneo Oficio No. 3465 del Treinta (30) de enero de 2007, T.V. CABLE S.A. se dio el lujo de negarse a decretar el silencio administrativo positivo, pasando por alto que la oportunidad legal para pronunciarse sobre el reclamo del quince (15) de diciembre del 2006,

enero de 2007, T.V. CABLE S.A. se dio el lujo de negarse a decretar el silencio administrativo positivo, pasando por alto que la oportunidad legal para pronunciarse sobre el reclamo del quince (15) de diciembre del 2006, venció desde el viernes cinco (5) de enero de 2007. “6.- La reiterada conducta la empresa demandada consiste en hacer caso omiso de las disposiciones legales y en aplicarlas a su acomodo, concretamente al decir que para resolver sobre el reclamo del quince (15) de diciembre del 2006, cuenta con los cinco (5) días adicionales a los quince (15) de ley, según el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, a sabiendas de que no es así porque dicho plazo se aplica a otras actuaciones administrativas. “7.- La respuesta anterior indica sin ninguna dudad, que la solicitud de renuencia administrativa del once (11) de enero del 2007, no fue atendida, tramitada, atendida, ni respondida conforme a lo previsto por la ley 393 de 1997”. 3.- Contestación T.V. CABLE S.A., manifestó que la demanda se dirige en contra de una Entidad de derecho privado, organizada como empresa prestadora del servicio público de telecomunicaciones no investida de funciones públicas y por tanto hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva de tal manera que la presente acción debe ser rechazada por improcedente. Explicó que si bien TV Cable S.A. presta el servicio público de televisión por suscripción y acceso a Internet, no por esa razón ejerce función pública y, mucho menos, puede tenérsele como autoridad pública.

ser rechazada por improcedente. Explicó que si bien TV Cable S.A. presta el servicio público de televisión por suscripción y acceso a Internet, no por esa razón ejerce función pública y, mucho menos, puede tenérsele como autoridad pública. Adicionalmente, explicó que la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997 es una acción meramente residual. En este sentido, se estableció el artículo noveno de la citada ley, que esta no procederá cuando para la protección de los derechos pueda ser garantizada mediante la acción de tutela. También establece que tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma. En este caso en particular, no es un Juez de la república el competente para dirimir la situación del quejoso, sino solo cuando se incoe la acción de tutela. Concluyó que este no es el mecanismo idóneo para solicitar la aplicación de un silencio administrativo positivo. Será entonces un Juez de la República, en virtud de la acción de tutela (fl. 22 a 32 c.1).4.- Fallo de Primera Instancia El Juez de primera instancia negó la acción de cumplimiento por las siguientes razones: Explicó que si bien es cierto la regla general es que quien presta servicios públicos (por el Estado, por los particulares o por entes mixtos), no necesariamente ejerce función pública, en algunos aspectos determinados expresamente por la ley sí la ejercen, como por ejemplo “La decisión de las entidades frente a peticiones, quejas, reclamos y recursos de los usuarios de los servicios”.

función pública, en algunos aspectos determinados expresamente por la ley sí la ejercen, como por ejemplo “La decisión de las entidades frente a peticiones, quejas, reclamos y recursos de los usuarios de los servicios”. Como el origen de la presente acción de cumplimiento es, por una parte, el reclamo efectuado por el actor el 15 de diciembre de 2006, para que se deje sin efecto el servicio de telefonía de voz ofrecido por la demandada en prueba, así como el correspondiente valor, y por otra parte y principalmente, el silencio administrativo positivo resultante de la omisión de notificar dentro del término legal la decisión sobre aquellos asuntos, concluyó que TV CABLE S.A., sí está legitimada para ser sujeto pasivo de esta acción de cumplimiento. Respecto del argumento de la demandada para señalar que la acción de cumplimiento es improcedente pues a su juicio considera que la acción correcta es la de tutela, manifestó el A quo que lo que aquí se persigue es la efectividad del silencio administrativo positivo de que trata el Decreto Reglamentario 2223/96 artículo 9º , silencio administrativo positivo que no es un derecho fundamental y por lo mismo no esta sujeto al trámite de la acción de tutela, sino un acto administrativo que debe expedir la entidad prestadora de servicios públicos dentro de un término que por estar previsto en un acto con fuerza de ley y en un acto administrativo es exigible a través de la acción de cumplimiento. Respecto al caso concreto, el Juez de primera instancia se preguntó si debía

de un término que por estar previsto en un acto con fuerza de ley y en un acto administrativo es exigible a través de la acción de cumplimiento. Respecto al caso concreto, el Juez de primera instancia se preguntó si debía acceder a la pretensión incoada por el actor, ordenando a TV CABLE SA ESP, que cumpla con lo dispuesto en los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto reglamentario 2223 de 1996, es decir, reconocer el silencio administrativo positivo y sus efectos respecto de la petición incoada por aquel el 15 de diciembre de 2006, esto es, revocando la factura No. 13338189 correspondiente al mes de diciembre de 2006 y reponiéndola por otra que cubra únicamente los servicios de internet y televisión. Al respecto manifestó que no le asiste razón a la entidad demandada cuando en el oficio 3465 (fl. 11) afirmó que además de los quince días hábiles que tenía para dar respuesta a la reclamación hecha por el actor el 15 de diciembre de 2006, tenía otros cinco días adicionales al tenor de lo dispuesto por el artículo 43 del C.C.A., pues esta norma no se refiere a ningún término, y el artículo siguiente, se refiere a la notificación personal de decisiones que ponen término a una actuación administrativa, y la que ocupa este caso no tiene ese carácter por tratarse de una simple reclamación. Observó que el término es el previsto en el artículo 6 del C.C.A., el cual es de 15 días, no sólo para responder sino para comunicar la decisión al interesado, pues el mismo no hace salvedades, y un reclamo sólo se entenderá resuelto cuando la

Observó que el término es el previsto en el artículo 6 del C.C.A., el cual es de 15 días, no sólo para responder sino para comunicar la decisión al interesado, pues el mismo no hace salvedades, y un reclamo sólo se entenderá resuelto cuando la respuesta haya sido comunicada al reclamante. Así las cosas, como el reclamo fue radicado el 15 de diciembre de 2006, debía ser decidido y comunicada su respuesta a más tardar el día 5 de enero de 2007, y lo fue el 12 de enero del mismo año, tal como lo acepta la demandada y consecuencialmente sí se presentó silencio administrativo positivo a favor del accionante. Explicó que la parte demandada había dado contestación a la petición del accionante en lo que tiene que ver con el servicio telefónico de voz, mediante oficio 2631 y que el accionante tenía conocimiento de su contenido al momento de presentarse la acción.Es decir, para la fecha en que fue presentada la demanda, lo relacionado con el presunto silencio administrativo positivo ya era un hecho superado, pues el actor tenía ya pleno conocimiento de que el servicio de telefonía de voz no estaba incluido en la factura de diciembre de 2006, precisamente porque correspondía a un servicio habilitado en una promoción de tres meses gratis y, que además se cae de su peso que si ofrecen un servicio en prueba gratis en el mes de noviembre de 2006 por el término de tres meses, no hay lugar a cobro de tarifa alguna. En consecuencia concluyó que el actor tenía pleno conocimiento que era

noviembre de 2006 por el término de tres meses, no hay lugar a cobro de tarifa alguna. En consecuencia concluyó que el actor tenía pleno conocimiento que era improcedente solicitar a la entidad demandada que revocara la factura No. 13338189 correspondiente al mes de diciembre de 2006 y la repusiera por otra que cubriera únicamente los servicios de Internet y Televisión (fl. 91 a 102 c.1).

5. Impugnación El señor Jorge Enrique Osorio Reyes, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó por las siguientes razones: Manifestó el actor que la situación planteada no es la que dedujo el Juzgado, pues no se trata con la acción de evitar el pago de $562 pesos. El origen de esta acción de cumplimiento es el reiterado incumplimiento de TV CABLE S.A. de las normas invocadas que regulan los reclamos por los servicios que presta la demandada y sobre la muy acomodaticia aplicación que hace TV CABLE S.A. del silencio administrativo positivo, según la cual además de los 15 días hábiles perentorios dados por la ley para responder los reclamos, se toma 5 días adicionales para notificar la decisión correspondiente.

Que el objeto de este proceso no ha sido el de discutir el pago o no pago de la suma mencionada por el Juzgado. Explicó que no es verdad que TV CABLE no haya facturado ninguna suma por el servicio de telefonía, pues aunque insiste que era gratuito, en la propia factura impugnada incluyó una suma por ese servicio y añadió que corresponde a la Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), que es el identificado con la

servicio de telefonía, pues aunque insiste que era gratuito, en la propia factura impugnada incluyó una suma por ese servicio y añadió que corresponde a la Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), que es el identificado con la marca “LIBRE” que T.V. CABLE sigue alegando no haberse cobrado jamás. Por tanto, los argumentos de TV CABLE resultaron a su juicio desvirtuados con su propia factura, la cual se constituye en la mejor prueba de que está mal hecha y que no es verdad que no se haya facturado ni cobrado suma alguna por el servicio de telefonía que dice era gratuito. Por otra parte señaló que el Juzgado cometió un error al afirmar “el presunto silencio administrativo positivo ya era un hecho superado, pues el actor ya tenía pleno conocimiento de que el servicio de telefonía de voz no estaba incluido en la factura de diciembre de 2006 ”, pues a su juicio el silencio administrativo positivo no se supera, sino que una vez se ha producido surgen por orden de la ley para la empresa de servicios las obligaciones de decretar su ocurrencia y de reconocer sus efectos a favor del reclamante, normas que la demandada se niega a aplicar, negativa que es en esencia la razón de ser de este proceso (fl. 104 a 113 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.- Norma incumplida Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 123 que prescribe:“ARTICULO 123. AMBITO DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de

ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “PARAGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. Decreto Reglamentario 2223 de 1996 artículo 9º prescribe:

expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. Decreto Reglamentario 2223 de 1996 artículo 9º prescribe: “Artículo 9º. Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. “Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya

administrativo positivo. “Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo 1º. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. “Parágrafo 2º. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicio públicos”. 2.- Procedencia de la acción De conformidad con el art. 87 de la Carta Política, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo.

los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo. De la norma constitucional y de la ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (arts. 8º).

4º No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona natural o jurídica, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial, para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de un acto administrativo, que es omitido por la autoridad, o por un particular cuando asume este carácter. En el presente caso la acción de cumplimiento esta dirigida en contra de TV

administrativo, que es omitido por la autoridad, o por un particular cuando asume este carácter. En el presente caso la acción de cumplimiento esta dirigida en contra de TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sociedad de carácter privada que ejerce funciones públicas por cuanto presta un servicio público de telefonía pública básica conmutada local vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Nacional. Igualmente, en el contrato de prestación del servicio público de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) que celebra TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el suscriptor, señala que este último acepta las condiciones, obligaciones y derechos definidos en las CONDICIONES UNIFORMES, debiéndose tener en cuenta que hacen parte de ese contrato no sólo las estipulaciones escritas en él y las estipulaciones que se señalen como especiales, sino además las contenidas en las leyes que regulan la prestación de servicios públicos domiciliarios, en especial la Ley 142 de 1994, y en las reglamentaciones expedidas por la CRT, el Ministerio de Comunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 47). La Ley 142 de 1994 señala en su artículo 1º lo siguiente:“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY . Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública [fija]

los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública [fija] básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. Igualmente, el artículo 33 de la misma ley señala: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que La Sociedad TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., puede ser dentro de la presente acción de cumplimiento sujeto pasivo, como bien lo estimó el A quo, pues la legalidad de sus actos son vigilados por esta Jurisdicción por ejercer funciones públicas, por

cumplimiento sujeto pasivo, como bien lo estimó el A quo, pues la legalidad de sus actos son vigilados por esta Jurisdicción por ejercer funciones públicas, por ejemplo al expedir actos administrativos tendientes a definir una situación referente al servicio prestado al usuario, a pesar de ser una entidad de carácter privada. 3.- Actuaciones Administrativas y silencio administrativo positivo De conformidad con el artículo 4º del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas podrán iniciarse: “1.- Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; “2.- Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; “3.- Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal; y “4.- Por las autoridades oficiosamente” En el caso de las peticiones tanto en interés particular como general se resolverán o contestarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, a menos que se informe al interesado los motivos de la demora y señale la fecha en que se le dará respuesta. La decisión deberá ser comunicada en la misma forma como fue presentada la petición, en forma verbal o escrita (Art. 6º y 9º del C.C.A.). Dicho término es el mismo que establece el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, invocado como incumplido. Cabe señalar que las actuaciones administrativas se inician por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 4º del C.C.A. y por lo tanto la Entidad respectiva que deba adelantar la actuación deberá abrir el correspondiente expediente,

motivos señalados en el artículo 4º del C.C.A. y por lo tanto la Entidad respectiva que deba adelantar la actuación deberá abrir el correspondiente expediente, decretar o pedir las pruebas que considere pertinentes y decidir en el plazo señalado en la ley (Art. 29 a 39 del C.C.A).Respecto de la notificación de las decisiones administrativas, diferentes de los actos administrativos de carácter general, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “ART. 44.—Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en

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