TA CUN - 2007-00096-01-(05-03-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00096-01-(05-03-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – Cuando se demuestra que el reajuste consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 es menos favorable que el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se aplicaría este, de conformidad con lo dispuesto en la ley 238 de 1995, pues debe aplicarse la norma mas favorable / IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LAS DOS MECANISMOS DE INCREMENTOS DE LA MESADA Los Arts. 14 y 142 de la misma ley 100 de 1993 determinan: “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, l as pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. ( subrayado y negrilla nuestro) Es de advertir, que el régimen especial consagrado para los miembros de la Fuerza pública, en decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, disponía la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro, de la siguiente manera:
oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, disponía la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro, de la siguiente manera: “Articulo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración publica , a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”. El principio de oscilación, atrás referido, fue concebido como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función. Sin embargo, cuando se demuestra que dichos reajustes consagrados en la norma especial ratificados en la ley 4ª de 1992, son menos favorables que los
embargo, cuando se demuestra que dichos reajustes consagrados en la norma especial ratificados en la ley 4ª de 1992, son menos favorables que los establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC, como indica la ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable, como señala el
H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de mayo 17 de 2007, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García Se impone entonces, concluir, que si bien es cierto se sostiene la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, cabe advertir que la asignación de retiro tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de vejez o invalidez, en aplicación de loscriterios de orientación de la H. Corte Constitucional en la sentencia transcrita; y la aplicación por favorabilidad de la ley 238 de 1995, que permite que el reajuste de la asignación de retiro sea cobijado por los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, como lo pide el demandante para su caso particular, durante los años subsiguientes a la expedición de la ley 238 citada, sin perjuicio de la prescripción de la reliquidación de mesadas, y hasta que operó el reajuste del artículo 42 del decreto 4433 de 2004, que volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1211 de 1990, es decir, en consideración a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
Es necesario aclarar, que no pueden mezclarse los dos mecanismos de
que existió bajo la vigencia del decreto 1211 de 1990, es decir, en consideración a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Es necesario aclarar, que no pueden mezclarse los dos mecanismos de incremento de las mesadas en las asignaciones de retiro, para hacer uso de los dos, porque se otorgaría una ventaja no prevista en la Carta, ni en la ley, de manera, que al aceptar el incremento de las mesadas de la asignación de retiro, para el demandante, solo deberá serlo en el monto que falte para igualar al incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, que dicho incremento anual no resulte inferior al aumento de las pensiones según el IPC, por los años reclamados en los que el reajuste de las mesadas pensionales, no haya prescrito.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2007-00096-01
Actor: IRMA JARAMILLO DE DUEÑAS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controversia: Reajuste asignación de retiro Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver recurso de apelación,
Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2008, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES La señora Irma Jaramillo de Dueñas , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro reconocida al señor Mayor ® José Miguel Dueñas Cetina (q.e.p.d), solicitó la nulidad del oficio No. 1314 del 15 de enero de 2007 , expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, medianteel cual, se negó la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del índice de precios al consumidor – IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de reajuste en la asignación de retiro del actor en aplicación de los porcentajes del IPC de los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 se ordene el pago
en la asignación de retiro del actor en aplicación de los porcentajes del IPC de los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 se ordene el pago indexado de los dineros dejados de cancelar, por la no aplicación de dichos porcentajes, a partir del año 1997. Se pidió dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. HECHOS Y OMISIONES Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de la demandante, expuso: Adujo que, desde el año 1997 la demandante ha venido recibiendo un aumento gradual por debajo del IPC, en la asignación de retiro que le fue sustituida en calidad de cónyuge supérstite del señor Mayor ® José Miguel Dueñas Cetina
(q.e.p.d). La señora Irma Jaramillo de Dueñas presentó derecho de petición ante la entidad demandada el día 30 de junio de 2006, con el fin de que se reliquidara y reajustara la pensión que venía disfrutando, de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el derecho de petición presentado, a través del oficio No. 1314 del 15 de enero de 2007 , mediante el cual negó la solicitud de reliquidación al demandante. Transcribió apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional donde se definió la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, y la asimiló a la
negó la solicitud de reliquidación al demandante. Transcribió apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional donde se definió la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, y la asimiló a la pensión de vejez recibida por los miembros en retiro de la Fuerza Pública. El libelista realizó un análisis de la situación actual del régimen especial pensional de la fuerza pública y la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la H. Corte Constitucional.
3. NORMAS VIOLADAS Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1º, 2°, 4°, 6, 13, 29, 48 y 53; Ley 2° de 1945 artículo 34; Ley 100 de 1993, artículo 8; Ley 4° de 1992, artículos 1, 2, 4, 10 y 13; Decreto 2724de 2000; Decreto 222 de 2001; Decreto 1463 de 2001; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002 y Decreto 3552 de 2003
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -: El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Sostuvo, que de conformidad con lo determinado en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la competencia para establecer el régimen
pretensiones de la demanda.Sostuvo, que de conformidad con lo determinado en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública está en cabeza del Gobierno Nacional, razón por la cual, se expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso, los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de su régimen salarial y prestacional, en desarrollo de los preceptos constitucionales se han expedido diferentes normas, entre las cuales están el Decreto 1211 de 1990, modificado por el Decreto 1790 de 2000, encontrándose vigente el Decreto 4433 de 2004, así las cosas, el régimen prestacional de las Fuerzas Militares se rige por disposiciones especiales, vigentes al momento de los hechos, las cuales, prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Manifestó, que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, debe ser reajustada anualmente, de conformidad con el principio de oscilación, el cual, es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, y tiene como fin mantener el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no podía realizar aumentos distintos por valores superiores a los establecidos en normas legales vigentes y especiales para el caso. Señaló que el principio de oscilación se estableció con el fin de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo tanto
Señaló que el principio de oscilación se estableció con el fin de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo tanto desconocer dicho principio, traería como consecuencia una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo. Afirmó, que la asignación de retiro, si bien tiene causas y efectos similares a una pensión de jubilación, difiere de ésta por dos razones principales: i) la asignación de retiro es una forma especial de salario que reciben los miembros de las fuerzas militares en retiro y, ii) tiene características y presupuestos especiales propios de su régimen. Anotó, que no estaría conforme al ordenamiento jurídico, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, realizara dos incrementos a la asignación de retiro, con fundamento en dos sistemas de liquidación diferente, puesto que, las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos. Citó jurisprudencia de esta Corporación, en casos similares, en los cuales se han negado las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no configuración de falta de aplicación y de violación directa de la ley por interpretación errónea por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, inexistencia de violación a la protección al adulto mayor, artículo 46 de la Constitución Política, sobre el acto demandado – inepta demanda por indebida individualización del acto, indebido agotamiento de la
de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, inexistencia de violación a la protección al adulto mayor, artículo 46 de la Constitución Política, sobre el acto demandado – inepta demanda por indebida individualización del acto, indebido agotamiento de la vía gubernativa, improcedencia de condena en costas procesales y agencias en derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 9 de julio de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 137154), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:Después de hacer un recorrido por la normativa aplicable, al presente caso, manifestó que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia de pensiones, y en estricto sentido de acuerdo a lo señalado en el decreto 1211 de 1990 y la ley 100 de 1993, en lo relacionado con el reajuste anual de las asignaciones de retiro les sería aplicable el principio de oscilación y no la variación porcentual del IPC, que se tiene en cuenta para el resto de los empleados públicos, pues los miembros de las Fuerzas Militares, según lo señalado en el artículo 279 de dicha ley, se encuentran excluidos, razón por la cual en fallos anteriores negó las súplicas de la demanda.
No obstante lo anterior, en consideración a lo dispuesto por reciente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, cambió su
No obstante lo anterior, en consideración a lo dispuesto por reciente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, cambió su posición, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y señaló que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, en su artículo 1º adiciona al artículo 279 de la ley 100 de 1993, señalando que las excepciones establecidas en el anterior artículo no implican la negación de los derechos señalados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, así entonces quien devengue asignación de retiro, la cual ha sido reajustada conforme al principio de oscilación, tiene derecho a que se reajuste su asignación con base a la variación porcentual del IPC, por el principio de favorabilidad. Finalmente ordenó el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y decretó probada la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, establecida en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su oportunidad procesal inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, invocando las siguientes razones (fls. 157 - 169): Sostuvo, que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso, los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
contra el anterior proveído, invocando las siguientes razones (fls. 157 - 169): Sostuvo, que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso, los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, en desarrollo de los preceptos constitucionales se han expedido diferentes normas, entre las cuales están el Decreto 1211 de 1990, modificado por el Decreto 1790 de 2000, encontrándose vigente el Decreto 4433 de 2004, así las cosas, el régimen prestacional de las Fuerzas Militares se rige por disposiciones especiales, vigentes al momento de los hechos, las cuales, prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Adujo, que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, debe reajustarse anualmente, de conformidad con el principio de oscilación, el cual, es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, y se ha consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 y artículo 42 del decreto 4433 de 2004, actualmente vigente, dicho principio es asimilable al principio de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no podía realizar aumentos distintos por valores superiores a los establecidos en normas legales vigentes y especiales para el caso.Indicó que la actuación de la entidad demandada, no está viciada de falsa
las Fuerzas Militares, no podía realizar aumentos distintos por valores superiores a los establecidos en normas legales vigentes y especiales para el caso.Indicó que la actuación de la entidad demandada, no está viciada de falsa motivación, toda vez que, dio estricto cumplimiento a las normas vigentes que regulan el sistema prestacional de las Fuerzas Militares, y al no encontrarse estas normas retiradas del ordenamiento jurídico, no le compete a la entidad administrativa desconocer su legalidad y además aplicar métodos diferentes de reajuste a los establecidos por las autoridades competentes para las asignaciones de retiro y mucho menos cambiar de régimen prestacional a los miembros de las Fuerzas Militares. Afirmó, que la asignación de retiro, si bien tiene causas y efectos similares a una pensión de jubilación, es diferente a ésta, en primer lugar porque la asignación de retiro es una forma especial de salario que reciben los miembros de las fuerzas militares en retiro y en segundo lugar, porque tiene características y presupuestos especiales propios de su régimen. Expresó, que no puede la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, realizar dos incrementos a la asignación de retiro, con fundamento en dos sistemas de liquidación diferentes, puesto que, las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos, de lo contrario se estaría vulnerando abiertamente el principio de inescindibilidad. Por último citó jurisprudencia de esta Corporación, en las que se resuelven
especiales deben someterse íntegramente a éstos, de lo contrario se estaría vulnerando abiertamente el principio de inescindibilidad. Por último citó jurisprudencia de esta Corporación, en las que se resuelven casos similares al planteado.
IV. ALEGACIONES FINALES Dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 178189).
El apoderado del demandante y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se controvierte en el sub lite el oficio No. 1314 del 15 de enero de 2007 , expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual, negó el reajuste de la asignación de retiro que devenga la señora Irma Jaramillo de Dueñas en calidad de cónyuge supérstite del señor Mayor ® José Miguel Dueñas Cetina , de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si la señora Irma Jaramillo de Dueñas , tiene derecho a la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESOEl demandante mediante derecho de petición presentado el 30 de junio de 2006, dirigido al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESOEl demandante mediante derecho de petición presentado el 30 de junio de 2006, dirigido al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro conforme al IPC, para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fls. 3 - 6).
Mediante oficio No. 1314 del 15 de enero de 2007, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que no había lugar a reajustar la asignación de retiro del demandante con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC (fls. 7 vto.). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, certificó que la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ha sido incrementada en los términos y porcentajes que el Gobierno Nacional ha fijado en sus Decretos expedidos anualmente, en cumplimiento al principio de oscilación (fl. 89). El demandante hizo el siguiente estudio comparativo entre los aumentos de la asignación de retiro según la mesada percibida y lo que aspiraría según el IPC, donde muestra, que el segundo mecanismo le favorece, por el tiempo en que solicita la reliquidación (fl. 37):
3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FRENTE A LA NORMATIVIDAD
APLICABLE Y LAS CAUSALES DE NULIDAD SEGÚN LOS ARGUMENTOS DEL
RECURSO.
Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo del cual hablan las
3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FRENTE A LA NORMATIVIDAD
APLICABLE Y LAS CAUSALES DE NULIDAD SEGÚN LOS ARGUMENTOS DEL
RECURSO.
Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo del cual hablan las pretensiones de la demanda, contenido en el Oficio No. 1314 del 15 de enero de 2007, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro a la señora Irma Jaramillo de Dueñas, con base en el aumento del IPC. Considera la Sala pertinente, para dilucidar la controversia planteada, señalar la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo allí a los miembros de la Fuerza Pública. La Constitución Política de 1886, en el artículo 76, estableció que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales, hecho que se ratificó con la expedición del acto legislativo No.1 de 1968, por medio del cual se consagró que el Congreso determinaba las escalas de
AÑO DEVENGADO
OSCILACIÓN
HABRÍA
DEVENGADO IPC DIFERENCIA 1997 $14.288.663.63 $17.379.301.58 $3.090.637.94
AÑO DEVENGADO
OSCILACIÓN
HABRÍA
DEVENGADO IPC DIFERENCIA 1997 $14.288.663.63 $17.379.301.58 $3.090.637.94 1998 $17.746.045.99 $20.883.546.93 $3.137.500.93 1999 $20.391.981.40 $23.797.442.29 $3.405.460.89 2000 $22.274.680.89 $24.330.633.93 $2.055.953.05 2001 $23.419.058.63 $25.468.226.26 $2.049.167.63 2002 $24.573.574.21 $26.453.452.63 $1.879.878.43 2003 $25.952.196.88 $27.766.255.44 $1.814.058.56 2004 $27.107.092.05 $28.866342.32 $1.759.250.27 2005 $28.767.748.63 $30.349.974.81 $1.582.226.17 TOTALES $204.521.042.30$255.295.176.18 $20.774.133.88remuneración correspondientes para las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones. De conformidad con las normas constitucionales vigentes el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública. La H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley
prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...)” La anterior normativa fue adicionada por la ley 238 de 1995 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados enlos artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Los Arts. 14 y 142 de la misma ley 100 de 1993 determinan: “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. ( subrayado y negrilla nuestro) Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Debe la Sala precisar que el aparte del artículo 14 de la ley 100 de 1993 señalado con negrilla y subrayado, la Corte Constitucional lo declaró exequible
veces el salario mínimo legal mensual.” Debe la Sala precisar que el aparte del artículo 14 de la ley 100 de 1993 señalado con negrilla y subrayado, la Corte Constitucional lo declaró exequible mediante sentencia C-387 de 1994 en el entendido que: “...en el caso de que la variación porcentual de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.” Teniendo como base este pronunciamiento y analizado el tema del reajuste de la asignación de retiro conforme a la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-941 de octubre 15 de 2003 Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS, en donde explicó lo siguiente: “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiariosreconocidas de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238
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