TA CUN - 2007-00112-(23-03-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00112-(23-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Causales de improcedibilidad La acción de cumplimiento se torna improcedente cuando se pretenda la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela, o el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, o, por último, se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Objeto La acción de cumplimiento tiene por objeto la ejecución de un mandato u obligación contenida en una ley o en un acto administrativo. Así mismo, el mandato que el Juez de Cumplimiento debe hacer efectivo tiene que ser, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, lo que se traduce en que el título ejecutivo dimane una obligación clara, expresa y exigible. RESOLUCION SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS QUE ORDENA NO COBRAR SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Improcedencia acción de cumplimiento En las resoluciones objeto de la presente acción, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, como se dijo, consideró que la EAAB ESP sólo podía facturar los valores correspondientes al servicio de acueducto sin cobrar concepto alguno por el servicio de alcantarillado hasta tanto el usuario se encuentre legalmente conectado a la red oficial , por lo cual ordenó la devolución de lo cobrado por este servicio a partir del momento en que incorrectamente se venía cobrando por este concepto. República de Colombia
encuentre legalmente conectado a la red oficial , por lo cual ordenó la devolución de lo cobrado por este servicio a partir del momento en que incorrectamente se venía cobrando por este concepto. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).
Clase de proceso : Acción de Cumplimiento No. 2007-00112
Accionante : Jesús Ángel Pardo y Otros Accionado : Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá D.C.
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA:Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ ALFONSO QUINTERO PINILLA , en su calidad de Representante Legal de la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. - ESP , quien obra como demandada dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de la referencia, contra el fallo de 19 de enero de 2007, proferido por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso: “PRIMERO. ORDÉNASE a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dar cumplimiento inmediato a las Resoluciones No. 2005-810-0282585 de diciembre 1 de 2005; 2005Alcantarillado de Bogotá, dar cumplimiento inmediato a las Resoluciones No. 2005-810-0282585 de diciembre 1 de 2005; 2005810-0173595 de 22 de junio de 2005; 2005-810-0177315 de junio 30 de 2005; 2005-810-0234305 de septiembre 8 de 2005; 2005-8100177155 de 29 de junio de 2005; 2005-810-0179995 de 7 de julio de 2005; 2005-810-0198545 de 26 de julio de 2005; 2005-810-0175535 de 23 de junio de 2005; 2005-810-01985585 de 26 de julio de 2005; 2005-810-0185755 de 12 de julio de 2005; 2005-8100198535 de 26 de julio de 2005; 2005-810-0252925 de octubre 7 de 2005; 2005810-0249505 de 27 de septiembre de 2005; 2005-810-0194095 de 25 de julio de 2005; 2005-810-0201255 de 28 de julio de 2005; 2005-810-0200675 de 28 de julio de 2005; 2005-810-0015235 de 31 de enero de 2006; 2005-810-0015105 de 31 de enero de 2006; 20058100180685 de 7 de julio de 2005, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.4 de la parte motiva de este fallo.”
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.4 de la parte motiva de este fallo.” “SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.” “TERCERO. Del cumplimiento a la presente decisión debe ser informada ésta corporación.” “CUARTO. Adviértase a los accionantes que no podrán instaurar nueva acción con la misma finalidad que motivó la presente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 393 de 1997.” “QUINTO. Sin lugar a condena en costas.” “SEXTO. Contra la presente decisión procede la IMPUGNACIÓN ante el superior, la cual debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de su contenido (art. 26 Ley 393/97).” “SÉPTIMO. Ejecutoriada esta decisión archívese las diligencias, previa desanotación en los libros radicadores.” II.- ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fls. 1-6 c.p. No. 1): 2.1.1. Afirman los accionantes que a partir del año 1971, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP inició el cobro irregular del servicio dealcantarillado en el municipio de Soacha, razón que motivó a los residentes del Barrio Juan Pablo I, a promover una reclamación administrativa ante la misma
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP inició el cobro irregular del servicio dealcantarillado en el municipio de Soacha, razón que motivó a los residentes del Barrio Juan Pablo I, a promover una reclamación administrativa ante la misma Empresa en el año 2004. 2.1.2. Manifiestan que las decisiones tomadas por la EAAB ESP se proyectaron en su contra y por eso fueron controvertidas mediante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual decidió las reclamaciones objeto de la controversia en de las resoluciones No. 2005-810-0282585 de diciembre 1 de 2005; 2005-810-0173595 de 22 de junio de 2005; 2005-810-0177315 de junio 30 de 2005; 2005-8100234305 de septiembre 8 de 2005; 2005-810-0177155 de 29 de junio de 2005; 2005-810-0179995 de 7 de julio de 2005; 2005-810-0198545 de 26 de julio de 2005; 2005-810-0175535 de 23 de junio de 2005; 2005-810-01985585 de 26 de julio de 2005; 2005-810-0185755 de 12 de julio de 2005; 2005-8100198535 de 26 de julio de 2005; 2005-810-0252925 de octubre 7 de 2005; 2005-810-0249505 de 27 de septiembre de 2005; 2005-810-0194095 de 25 de julio de 2005; 2005-810de julio de 2005; 2005-810-0252925 de octubre 7 de 2005; 2005-810-0249505 de 27 de septiembre de 2005; 2005-810-0194095 de 25 de julio de 2005; 2005-8100201255 de 28 de julio de 2005; 2005-810-0200675 de 28 de julio de 2005; 2005810-0015235 de 31 de enero de 2006; 2005-810-0015105 de 31 de enero de 2006 y 2005-8100180685 de 7 de julio de 2005 . 2.1.3. A ese respecto, pone de presente que la Superintendencia decidió los recursos de apelación a favor de los reclamantes y, en consecuencia, modificó los actos, ordenando a la empresa facturar únicamente el servicio de acueducto y por lo tanto excluir de la facturación y devolver, en los casos a que hubiera lugar, los valores cobrados por concepto del servicio de alcantarillado desde el momento en que se inició el cobro del mismo. 2.1.4. A su vez, sostienen que la EAAB ESP fue requerida por cada accionante para el cumplimiento de los actos administrativos y esta se negó a tal proceder argumentando que las resoluciones no estaban en firme, porque contra ellas cursaba una solicitud de aclaración ante la Superintendencia. 2.2. El Fallo de Primera Instancia: El a-quo luego de referirse a los aspectos generales sobre la procedencia de la acción de cumplimiento y respecto de los actos administrativos, comienza por señalar que los accionantes no tienen otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de
acción de cumplimiento y respecto de los actos administrativos, comienza por señalar que los accionantes no tienen otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos, para culminar diciendo que gozan de la presunción de legalidad al encontrarse debidamente ejecutoriados y por lo tanto su cumplimiento es obligatorio para la autoridad administrativa porque no se cuenta con alguna prueba que justifique su incumplimiento. De otro lado, en relación con las reclamaciones realizadas por la EAAB ESP frente a las resoluciones de la Superintendencia, en el fallo se señala: “Sobre el particular conviene anotar que tal como lo señala el fallo del Consejo de Estado, antes trascrito, esta no es la acción para revisar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos, como lo pretende la demandada, como quiera que la competencia del juez de cumplimiento en estos casos se contrae a determinar la existencia de una obligación expresa, clara y exigible que debe ser atendida por la administración.” Por las razones señaladas y luego de hacer un examen de las excepciones propuestas por la Entidad accionada, el juez de primera instancia ordena a laEAAB ESP que dé cumplimiento inmediato a las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Servicios Públicos.
III.- IMPUGNACIÓN:
3.1. Mediante escrito que obra en los folios 465-471 del cuaderno principal No. 1, la parte accionada, impugna el fallo proferido en desarrollo de la presente acción
Superintendencia de Servicios Públicos.
III.- IMPUGNACIÓN:
3.1. Mediante escrito que obra en los folios 465-471 del cuaderno principal No. 1, la parte accionada, impugna el fallo proferido en desarrollo de la presente acción constitucional el pasado 19 de enero, de la siguiente manera: 3.1.1. Sostiene que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta en su fallo, la improcedencia de ordenar el cumplimiento de actos administrativos que no resolvieron todos lo debates jurídicos propuestos en vía administrativa. En efecto, asevera que el servicio que cobra la Empresa efectivamente se presta a los accionantes, anota que no es válido argumentar que las redes locales que han sido construidas por gestión comunitaria no tienen la obligación de cancelar por el servicio de alcantarillado. Así mismo, afirma que no cobrar los servicios que se prestan efectivamente iría en contra del ordenamiento jurídico que consagra la no gratuidad de los servicios públicos domiciliarios. 3.1.2. Señala que en la providencia impugnada no se analizaron ni se resolvieron todas las excepciones propuestas, en especial las que hacen referencia a la excepción de constitucionalidad fundamentada en la violación del debido proceso y del derecho de defensa en el proceso administrativo seguido ante la Superintendencia; como tampoco se resolvió la excepción sobre la Improcedencia de la Acción de Cumplimiento para obtener una indemnización de perjuicios y para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Superintendencia; como tampoco se resolvió la excepción sobre la Improcedencia de la Acción de Cumplimiento para obtener una indemnización de perjuicios y para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 3.1.3. Manifiesta la accionada que la orden dada en la resoluciones, al disponer la devolución de dineros que facturó y cobró sin justa causa , es contraria a lo regulado por la Ley 142 de 1994 y al Contrato de Condiciones Uniformes, en donde se dispone que sólo se podrán hacer reclamaciones sobre las facturas de servicios públicos domiciliarios en un término de cinco meses, por consiguiente, resulta ilegal ordenar la devolución de lo cobrado por casi 35 años. 3.1.4 Por último, indica que la Superintendencia al disponer la suspensión del servicio de alcantarillado por parte de la EAAB ESP, causa un problema de salubridad pública a los habitantes del sector.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.
Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica en el artículo 81 que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u 1 ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de
1 ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentadoomisión de la autoridad o de los particulares que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley, o actos administrativos, tendiente a que en sentencia se ordene al funcionario accionado que proceda en el sentido dispuesto en la norma incumplida. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida y la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir en renuencia a la autoridad, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en
Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir en renuencia a la autoridad, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En ese sentido, la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando se pretenda la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela, o el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, o, por último, se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos2. Así también, para que la acción de cumplimiento salga avante requiérese de la concurrencia de unos presupuestos, sobre los cuales la jurisprudencia 3 se ha ocupado de señalarlos: “En efecto, conforme al fundamento legal inicialmente trascrito (art. 9° ley 393 de 1997), tres son, en sentir de la Sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o en acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a
mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.” De la regulación citada, se deduce que la acción de cumplimiento tiene por objeto la ejecución de un mandato u obligación contenida en una ley o en un acto administrativo. Así mismo, el mandato que el Juez de Cumplimiento debe hacer efectivo tiene que ser, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado4, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, lo que se traduce en que el título ejecutivo dimane una obligación clara, expresa y en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 2 ARTICULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que
un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 31 de agosto de 2000, Consejero Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez., radicación No. ACU-1608. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 29 de mayo de 2003, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación No.15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)exigible. En ese sentido, el H. Consejo de Estado reiteró en Sentencia de 16 de julio de 1998, M.P. Clara Forero De Castro, radicación No. ACU-337, las características que debe tener un acto administrativo para ser objeto de acción de cumplimiento así: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada. Una atenta lectura de los artículos 3 del C.P.T. y 31 a 33 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 permite asegurar que en ellos no se establece ninguna obligación clara y expresa para ninguna de las autoridades contra las cuales se está accionando y por los motivos que dieron lugar a esta acción.
asegurar que en ellos no se establece ninguna obligación clara y expresa para ninguna de las autoridades contra las cuales se está accionando y por los motivos que dieron lugar a esta acción. Este concepto se desprende de la noción de título ejecutivo que el Código de Procedimiento Civil trae, en donde se establece que las obligaciones que se pretendan demandar ejecutivamente para hacer efectivo su cumplimiento, deben ser expresas, claras y exigibles 5, naturaleza que debe predicarse del acto administrativo cuya ejecución6 se pretenda por vía de la acción de cumplimiento. De lo anterior, se concluye que es imperativo que el Juez de la Acción de Cumplimiento analice previamente si la obligación contenida en el acto administrativo o en la norma con fuerza de ley que se pretende hacer efectiva, es clara, expresa y exigible, porque solamente cuando se reúnen estos requisitos el Juez puede ordenar su ejecución o cumplimiento. La Sala procederá a examinar si en el caso subjudice los actos administrativos reúnen las características requeridas para ordenar su cumplimiento, los cuales se contraen a aquellos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los accionantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales se aducen como incumplidos: - Resolución No. 2005-810-0282585 de diciembre 1 de 2005, cuenta contrato No. 10658936, recurso presentado por el señor
Públicos Domiciliarios, los cuales se aducen como incumplidos: - Resolución No. 2005-810-0282585 de diciembre 1 de 2005, cuenta contrato No. 10658936, recurso presentado por el señor QUERUBÍN ROJAS, identificado con la C.C. 19.107.310 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0173595 de 22 de junio de 2005, cuenta contrato No. 10658855, recurso presentado por el señor HELIODORO VARGAS GUERRERO, identificado con la C.C. 19.119.934 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0177315 de junio 30 de 2005, cuenta contrato No. 10728648, recurso presentado por el señor JOSE DAVID BARÓN QUIROGA, identificado con la C.C. 19.286.932 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0234305 de septiembre 8 de 2005, cuenta contrato No. 7749666, recurso presentado por el señor 5 Artículo 488 C.P.C.6ARTICULO 64 C.C.A. CARACTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la
procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.JESÚS ÁNGEL PARDO, identificado con la C.C. 17.080.053 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0177155 de 29 de junio de 2005, cuenta contrato No. 10732945, recurso presentado por la señora MARIELA MARTINEZ SALINAS, identificada con la C.C. 65.495.273 de Armero Guayabal. - Resolución No. 2005-810-0179995 de 7 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7751811, recurso presentado por la señora BLANCA LEONOR BONILLA GALVIS, identificada con la C.C. 41.409.025 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0198545 de 26 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7751118, recurso presentado por el señor JOSE MANUEL PACHON CHACON, identificado con la C.C. 437.397 de Usaquén. - Resolución No. 2005-810-0175535 de 23 de junio de 2005, cuenta contrato No. 7749948, recurso presentado por el señor CARLOS JULIO PULIDO, identificado con la C.C. 19.200.603 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0198585 de 26 de julio de 2005,
CARLOS JULIO PULIDO, identificado con la C.C. 19.200.603 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0198585 de 26 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7776537, recurso presentado por la señora MELANIA CASTRILLON, identificada con la C.C. 39.634.196 de Bosa. - Resolución No. 2005-810-0185755 de 12 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7748676, recurso presentado por el señor GABRIEL CÁRDENAS, identificado con la C.C. 17.124.887 de Bogotá. - Resolución 2005-8100198535 de 26 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7749724, recurso presentado por el señor GONZALO MURCIA ALARCÓN, identificado con la C.C. 405.290 de Susa (Cundinamarca). - Resolución No. 2005-810-0252925 de octubre 7 de 2005, cuenta contrato No. 10724897, recurso presentado por la señora EVELIA ALVARADO, identificada con la C.C. 20.312.146 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0249505 de 27 de septiembre de 2005, cuenta contrato No. 10732148, recurso presentado por el señor ABRAHAM QUINTERO, identificado con la C.C. 17.152.109 de Bogotá.
2005, cuenta contrato No. 10732148, recurso presentado por el señor ABRAHAM QUINTERO, identificado con la C.C. 17.152.109 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0194095 de 25 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7763915, recurso presentado por el señor ABDÓN CUBILLOS, identificado con la C.C. 189.594 de Arbelaez (Cundinamarca). - Resolución No. 2005-810-0201255 de 28 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7749690, recurso presentado por el señor MARCO LEAL, identificado con la C.C. 5.920.258 de Guamo(Tolima). - Resolución No. 2005-810-0200675 de 28 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7764228, recurso presentado por el señor LEOCADIO DURAN, identificado con la C.C. 2.334.474 de Líbano (Tolima). - Resolución No. 2005-810-0015235 de 31 de enero de 2006, cuenta contrato No. 7750912, recurso presentado por el señor JULIO JOAQUÍN MAHECHA, identificado con la C.C. 4.125.474 de Garagoa (Boyacá). - Resolución No. 2005-810-0015105 de 31 de enero de 2006,
JULIO JOAQUÍN MAHECHA, identificado con la C.C. 4.125.474 de Garagoa (Boyacá). - Resolución No. 2005-810-0015105 de 31 de enero de 2006, cuenta contrato No. 7750755, recurso presentado por el señorSIXTO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. 275.679 de Guachetá (Cundinamarca). - Resolución No. 2005-810-0180685 de 7 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7751183, recurso presentado por el señor CARLOS PARGA PRIETO, identificado con la C.C. 19.186.579 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0180785 de 7 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7750110, recurso presentado por la señora HERMENCIA GONZALES, identificada con la C.C. 20.317.188 de Bogotá. - Resolución No. 2005-810-0180915 de 7 de julio de 2005, cuenta contrato No. 7750896, recurso presentado por el señor HERNANDO RAMIREZ, identificado con la C.C. 14.265.303 de Armero (Tolima). Al examinar su contendido, la Sala constata que por medio de esas resoluciones la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS ordenó modificar las decisiones tomadas por la EAAB ESP y dispuso en todas ellas que la empresa debe excluir de la facturación el servicio de alcantarillado y por lo tanto únicamente
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS ordenó modificar las decisiones tomadas por la EAAB ESP y dispuso en todas ellas que la empresa debe excluir de la facturación el servicio de alcantarillado y por lo tanto únicamente deberá facturar los valores del servicio de acueducto, hasta tanto no se demuestre que el usuario esté conectado al servicio y se hayan instalado redes oficiales. Igualmente, se ordenó que “en caso de haber recibido efectivamente valores cancelados por el servicio de alcantarillado, la empresa debe abonar los valores cobrados por ese servicio desde el momento en que incorrectamente se facturó. ” (Se subraya) A ese respecto, se observa que el Juez de primera instancia, ordenó a la EAAB ESP cumplir lo resuelto por la Superintendencia, al considerar que por encontrarse debidamente ejecutoriados los actos administrativos objeto de la presente acción, gozan de la presunción de legalidad y, por tanto, su cumplimiento resulta ser obligatorio para la autoridad administrativa, al no encontrar prueba alguna que justificara su no cumplimiento. Tal postura del aquo, la Sala no la comparte al encontrar una causa de improcedencia de la acción, cual es la falta de expresividad y claridad 7 de la obligación contenida en las resoluciones que revocaron por vía de apelación, los actos administrativos de la EAAB ESP que negaron la devolución de lo cobrado por el servicio de alcantarillado desde el año 1971, tal y como se deduce de los antecedentes de las resoluciones objeto de esta acción de cumplimiento, como a continuación se expondrá.
por el servicio de alcantarillado desde el año 1971, tal y como se deduce de los antecedentes de las resoluciones objeto de esta acción de cumplimiento, como a continuación se expondrá. En efecto, en las resoluciones objeto de la presente acción, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, como se dijo, consideró que la EAAB ESP sólo podía facturar los valores correspondientes al servicio de acueducto sin cobrar concepto alguno por el servicio de alcantarillado hasta tanto el usuario se encuentre legalmente conectado a la red oficial, por lo cual ordenó la devolución de lo cobrado por este servicio a partir del momento en que incorrectamente se venía cobrando por este concepto. 7 El H. Consejó de Estado en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, M.P María Elena Giraldo Gómez, frente al tema señaló: “Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.(...) Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (...) Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la de que debe ser clara, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.”Para decidir de esa manera, la Superintendencia argumentó: “Teniendo en cuenta los hechos, los argumentos del recurrente y lo expresado por la empresa, esta Superintendencia se permite precisar lo siguiente:
inteligible y entenderse en un solo sentido.”Para decidir de esa manera, la Superintendencia argumentó: “Teniendo en cuenta los hechos, los argumentos del recurrente y lo expresado por la empresa, esta Superintendencia se permite precisar lo siguiente: “La Ley 142 de 1994 en sus artículos 16, 146 y 148, establecen:(...) “ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (...) En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público. “Respecto del servicio de alcantarillado, la Empresa no adjunta acta de visita en la cual conste que las redes de alcantarillado sean oficiales, por lo que con base en lo señalado por los usuarios, hecho que aunque fue discutido por la Empresa no fue probado en contrario, habrá de tenerse por cierta la afirmación del recurrente y con base en ello se tomará la decisión. “Es de resaltar, que el servicio público domiciliario de alcantarillado es la recolección municipal de residuos líquidos,
del recurrente y con base en ello se tomará la decisión. “Es de resaltar, que el servicio público domiciliario de
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