TA CUN - 2007-00134-02-(13-12-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00134-02-(13-12-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Insistencia de la parte actora de promover acción de simple nulidad, pese a observarse que se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Competencia del Consejo de Estado Es claro para la Sala que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto cuya declaratoria de nulidad acarrearía un restablecimiento automático del derecho, razón por la que la acción idónea sería la que contempla el artículo 85 del C.C.A. No obstante, la parte demandante ha insistido durante todo el trámite que lo que pretende es salvaguardar el ordenamiento jurídico, por lo que la acción intentada, es la de simple nulidad de que trata el artículo 84 del mismo estatuto. En ese orden de ideas y de conformidad con lo prescrito en las sentencias C-426 de 2002 y T-836 de 2004 de la H. Corte Constitucional, habrá de entenderse que la acción incoada es la de nulidad, la cual al pretender enervar la legalidad de un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es una autoridad del orden nacional, es competencia funcional del H. Consejo de Estado, según lo dispuesto por el artículo 128 del C.C.A en su numeral primero. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Nulidad insaneable. Garantía del acceso a la administración de justicia Entonces se tiene que el presente asunto encaja dentro de la causal denominada falta de competencia, la que por demás es funcional, por lo que
del acceso a la administración de justicia Entonces se tiene que el presente asunto encaja dentro de la causal denominada falta de competencia, la que por demás es funcional, por lo que resulta insaneable de conformidad con el último inciso del artículo 144 del C.P.C. De manera que si bien la causal de nulidad no se configuró con ocasión del actuar del juez a quo, sino del homólogo de esta Sala, es decir la de la Subsección A, es evidente que en aras a garantizar los principios y derechos constitucionales de la sociedad demandante al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es menester que se declare de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, desde el auto mayo 10 de 2007 inclusive, y se disponga la remisión del presente proceso al H. Consejo de Estado para su conocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).Expediente No. 2007-00134-02
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ E.S.P. - E.A.A.B. E.S.P.
ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN DE AUTO) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de julio 16 de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
julio 16 de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
LA DEMANDA
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- E.A.A.B. E.S.P., a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad la resolución N° 20068100157165 de agosto 24 de 2006, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se modificó la decisión número S-2006-024724 de marzo 9 de 2006, proferida por la empresa demandante, en el sentido de ordenar a la misma corregir la facturación del predio identificado con la cuenta de cobro número 10161528 para el periodo del 4 de octubre al 2 de diciembre de 2005, facturando con base en el promedio de los últimos tres (3) meses. EL AUTO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, rechazó la demanda por caducidad de la acción, en apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Manifestó que la resolución acusada había sido notificada mediante edicto el cual fue desfijado el 18 de septiembre de 2006, por lo que a partir del 19 siguiente empezó a contar el término de caducidad de la acción, el cual se cumplió el 19 de enero del presente año, como la demanda fue presentada el 18 de abril, operó dicho fenómeno, por lo que ordenó el rechazo de la misma.
LA IMPUGNACIÓN
cumplió el 19 de enero del presente año, como la demanda fue presentada el 18 de abril, operó dicho fenómeno, por lo que ordenó el rechazo de la misma. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó los siguientes: Declaró que la acción no ha caducado por cuanto esta no es de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de simple nulidad.Expuso que no es cierto que si la demanda prospera se produzca un restablecimiento automático del derecho, ya que lo pretendido es la protección del ordenamiento jurídico. Manifestó que de conformidad con la sentencia C-426 de la H. Corte Constitucional, la acción de nulidad es procedente contra actos administrativos de contenido particular.
CONSIDERACIONES Luego del análisis de los fundamentos expresados por el a quo para el rechazo de la demanda y de los argumentos del recurso de apelación sobre la procedencia de la acción, la Sala considera lo siguiente: El rechazo de la demanda obedeció a la presunta caducidad de la acción. Según se observa, la demanda fue presentada el 18 de abril del presente año ante la secretaría de la Sección Primera de este Tribunal, en la misma, así como en el poder, se manifestó que la acción incoada era la de “simple nulidad”. Sin embargo, mediante proveído de mayo 10 de 2007 (fls. 78 a 80), la Sección Primera, Subsección A de esta Corporación, entendió que al pretenderse la
nulidad”. Sin embargo, mediante proveído de mayo 10 de 2007 (fls. 78 a 80), la Sección Primera, Subsección A de esta Corporación, entendió que al pretenderse la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al que se había agotado la vía gubernativa, la acción intentada era la de nulidad y restablecimiento derecho, la cual dada su cuantía, era competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Una vez la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, estudió los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, advirtió que la acción ya estaba caducada, por lo que dispuso su rechazo. (fls. 83 y 84) Con ocasión de ese rechazó, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que no podía operar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto la que se intentaba era la de simple nulidad. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto cuya declaratoria de nulidad acarrearía un restablecimiento automático del derecho, razón por la que la acción idónea sería la que contempla el artículo 85 del C.C.A. No obstante, la parte demandante ha insistido durante todo el trámite que lo que pretende es salvaguardar el ordenamiento jurídico, por lo que la acción intentada, es la de simple nulidad de que trata el artículo 84 del mismo estatuto.
pretende es salvaguardar el ordenamiento jurídico, por lo que la acción intentada, es la de simple nulidad de que trata el artículo 84 del mismo estatuto. En ese orden de ideas y de conformidad con lo prescrito en las sentencias C-426 de 2002 y T-836 de 2004 de la H. Corte Constitucional, habrá de entenderse que la acción incoada es la de nulidad, la cual al pretender enervar la legalidad de un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es una autoridad del orden nacional, escompetencia funcional del H. Consejo de Estado, según lo dispuesto por el artículo 128 del C.C.A en su numeral primero. El artículo 357 del C.P.C. en su inciso segundo prevé: “ (...) en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas, decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en una causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo
145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. (...)” El artículo 145 por su parte establece: “ En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuera saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte...” Entonces se tiene que el presente asunto encaja dentro de la causal denominada falta de competencia, la que por demás es funcional, por lo que
la parte...” Entonces se tiene que el presente asunto encaja dentro de la causal denominada falta de competencia, la que por demás es funcional, por lo que resulta insaneable de conformidad con el último inciso del artículo 144 del C.P.C. De manera que si bien la causal de nulidad no se configuró con ocasión del actuar del juez a quo, sino del homólogo de esta Sala, es decir la de la Subsección A, es evidente que en aras a garantizar los principios y derechos constitucionales de la sociedad demandante al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es menester que se declare de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, desde el auto mayo 10 de 2007 inclusive, y se disponga la remisión del presente proceso al H. Consejo de Estado para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B RESUELVE Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto de mayo 10 de 2007, inclusive.
Segundo: Por secretaría remítase el expediente al H. Consejo de Estado para el conocimiento de la acción.
Tercero: Comuníquese esta decisión a la Juez Quinta Administrativa del
Circuito de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado