TA CUN - 2007-00164-(18-10-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00164-(18-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TASAS DE PEAJE DIFERENCIALES – El establecimiento de tarifas preferenciales o la exoneración de su pago es competencia privativa del legislador / ACCION DE CUMPLIMIENTO – No es la adecuada para fijar una tarifa preferencial o exonerar del pago de la tasa de peaje Dentro del panorama normativo de la Hacienda Pública Nacional entiende la Sala que los pretendido por los actores puede subsumirse dentro del concepto de exoneración parcial de una tasa. Como deduce la Sala del texto constitucional, las tasas y contribuciones son temas de reserva legislativa, cuando exige que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, y lo único que dichos ordenamientos pueden permitir a las autoridades del poder ejecutivo es la fijación de las tarifas. Ahora, ubicados en el texto cuyo cumplimiento se exige, del mismo no se desprende ninguna facultad para el ejecutivo, entiéndase Ministerio de Transporte, de establecer tarifas preferenciales o exonerar de su pago en todo o en parte a determinados habitantes de una región por su cercanía o lejanía de un peaje establecido en una vía pública. De tal manera que por más que el Ministerio de Transporte deseara atender la petición de los actores no tiene competencia para ello, por tratarse de un tema sobre el cual sólo pueden disponer las corporaciones públicas señaladas en el artículo constitucional transcrito. En efecto, una lectura integra del artículo 21 de la ley 105 de 1993 , modificado
ello, por tratarse de un tema sobre el cual sólo pueden disponer las corporaciones públicas señaladas en el artículo constitucional transcrito. En efecto, una lectura integra del artículo 21 de la ley 105 de 1993 , modificado por la ley 787 de 2002 permite advertir a la Sala que en su literal b se establece una exención para determinados vehículos y que el literal D, cuyo cumplimiento se exige no establece ninguno, pues siendo las tasas contribuciones e impuestos de aplicación general y en este evento del peaje, por quien usa la vía, no puede el ejecutivo ni el juez de la acción de cumplimiento deducir por vía de interpretación la posibilidad de una exoneración parcial o total. Así es que en criterio de la Sala la norma cuyo cumplimiento se pretended no contiene un mandato imperativo, especial que obligue al Ministerio de Transporte a fijar una tarifa menor, preferencial o parcialmente exonerativa para los habitantes del Municipio de Chía y circunvencinos a los peajes de Fusca y los Andes. En este orden de ideas, es claro para la Sala de un lado, que el Ministerio de Transporte cumplió la norma que se alegaba inejecutada, y de otro, que la acción de cumplimiento no es la vía para establecer disminución ni exenciones parciales de una tasa, como el peaje, cuya reglamentación y excepciones está constitucionalmente reservada al legislador, constituyendo una solicitud de imposible cumplimiento tanto para la rama ejecutiva del poder Público (Ministerio de Transporte, en el sub examine) como para el juzgador.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
imposible cumplimiento tanto para la rama ejecutiva del poder Público (Ministerio de Transporte, en el sub examine) como para el juzgador.
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SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2007-00164
Demandante : MUNICIPIO DE CHÍA Demandado : MINISTERIO DE TRANSPORTE A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T OA C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T OProcede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por Alexander Vega Rocha, en calidad de Personero Municipal de Chía (fs. 116-117 C1) contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (fs. 101-113), mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por el accionante.
I. ANTECEDENTES:
1. LA DEMANDA El 16 de julio de 2007, Alexander Vega Rocha, en calidad de Personero Municipal de Chía y el señor Fernando Sánchez Gutiérrez, como Alcalde del Municipio de Chía presentaron acción de cumplimiento contra el Gobierno Nacional – Ministerio de Transporte, al considerar que incumplió lo dispuesto en la ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
Chía presentaron acción de cumplimiento contra el Gobierno Nacional – Ministerio de Transporte, al considerar que incumplió lo dispuesto en la ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.", específicamente el artículo 21, modificado parcialmente por la ley 787 de 2002, ante el Juez Administrativo de Zipaquirá. 1.1. Pretensiones: Los accionantes señalan como pretensiones de su acción las siguientes (f. 36 C1): "i) Se ordene al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE TRANSPORTE dar estricto e inmediato cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 modificado parcialmente por la Ley 787 del 27 de diciembre de 2002. ¡i) En consecuencia, fijar la tasa de peaje de Fusca y Los Andes en proporción a las distancias recorridas por los habitantes del Municipio de Chía y los municipios circunvecinos." (fol. 36). 1.2. Los Hechos: El accionante afirmó en su demanda: La Ley 105 de 1993 "Por la cual dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se distribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", en el literal d) del artículo 21 (modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002), señala que "las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se
Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", en el literal d) del artículo 21 (modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002), señala que "las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación". “El Ministerio de Transporte, mediante las Resoluciones 004000 del 24 de diciembre de 2004, 006000 y 006001 del 29 de diciembre de 2006, fijó tarifas diferenciales en diferentes estaciones de peajes del territorio nacional; sin embargo, frente a los Municipios de Chía, Cajicá, Zipaquirá y demás municipios que conforman la Región Sabana Norte o Centro, el Ministerio de Transporte no ha dado cumplimiento a dichas normas, lo que ha llevado a que los habitantes de dicha zona deban pagar una tarifa plena al atravesar los peajes los Andes y Fusca” (f. 35 C1). El 23 de marzo de 2007 los demandantes radicaron ante el Ministerio de Transporte el requerimiento previo a la acción de cumplimiento y mediante decisión de 10 de abril de 2007 el Ministerio de Transporte se ratificó en denegar lo solicitado, “amparado en los términos del contrato de concesión No. 664 de
1994 celebrado por el INVIAS, hoy subrogado por el INCO, con la Unión Temporalpara el Desarrollo Vial del Norte –DEVINORTE, y de otra, en la dificultad para adoptar un mecanismo que permita cobrar una tasa diferencial a los habitantes del municipio de Chía y los municipios circunvecinos.”
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del veintitrés (23) de julio de 2007 (fs. 39-41 C1), el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirà, resolvió admitir la acción de cumplimiento interpuesta, por Alexander Vega Rocha, en calidad de Personero Municipal de Chía y el señor Fernando Sánchez Gutiérrez, como Alcalde del Municipio de Chía contra el Ministerio de Transporte.
El 2 de agosto de 2007 se notificó la demanda al Ministerio de Transporte (f. 56 C1) quien la contestó de la siguiente manera: “El artículo 30 de la Ley 105 de 1993, faculta a la Nación, a los Departamentos, Distritos y Municipios, a celebrar contratos de concesión con particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial; en consecuencia, para la recuperación de la inversión, podrán establecer peajes y/o valorización, por lo tanto, la fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento.” (...) “En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, actualmente subrogado por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, celebró con la Unión Temporal para el Desarrollo Vial del Norte de Bogotá -Devinorte-, el contrato de
subrogado por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, celebró con la Unión Temporal para el Desarrollo Vial del Norte de Bogotá -Devinorte-, el contrato de concesión No. 0664 de 2004, pactándose como pago la cesión de los derechos de recaudo de peaje en los sitios Los Andes, Fusca y Puente Curvo de Teletón, fijándose previamente por parte del Ministerio de Transporte, la base de las tarifas, mediante la Resolución 937 de 1994, como parte del Pliego de Condiciones.” “Es decir, el Ministerio de Transporte adquirió una obligación contractual, para llevar a cabo las obras y mantenimiento de la vía, en virtud de la fórmula para la recuperación de la inversión , cuando previa la contratación fijó unas tasas de tarifas de peaje que no pueden modificarse porque constituyen los términos de la contratación; además, en virtud del inciso 39 del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, resulta improcedente determinar tarifas diferenciales en los sitios solicitados por el actor, ya que "la variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicaría responsabilidad civil para la entidad que a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable". “Entonces, si bien la norma establece la regulación de las tarifas diferenciales a los municipios circunvecinos o dentro de la jurisdicción de la ubicación de los peajes, y para el caso concreto en los municipios de Chía, Cajicá, Zipaquirá, Tocancipá y los demás que conforman la Región de Sabana Centro o Norte, también lo es que, esto no supone que deba establecer tarifas de peaje diferencial
Tocancipá y los demás que conforman la Región de Sabana Centro o Norte, también lo es que, esto no supone que deba establecer tarifas de peaje diferencial según sea el uso consuetudinario, estacional u ocasional de la vía, lo que implicaría un mecanismo de difícil y casi imposible implementación, porque el usuario avecindado en los municipios en comento, tendría una tarifa distinta para cada caso especial, proporcional al numero de metros o kilómetros que transite en las vías concesionales.” Por otra parte, se esta dando cumplimiento a la norma materia de debate, y es por ello que se expiden las resoluciones 4000 de 2004 y 6000 de 2006, tal y como lo afirma el Municipio de Chía (fs. 69 a 72 C1). El 13 de agosto de 2007, el Juez Administrativo de Zipaquirá, mediante auto, ofició al Ministerio de Transporte a fin de que certificara: “Los peajesexistentes en los municipios de Colombia, por Departamento, El valor de la tasa del peaje, si existe o no contrato de concesión en las vías y el nombre del concesionario, si en estas estaciones se cobra o no una tasa de peaje diferencial y a cuánto equivale y las fórmulas estipuladas en el contrato de concesión No. 0664 de 2004 (sic) celebrado entre el Instituto Nacional de Vïas y la Unión Temporal para el Desarrollo del Norte de Bogotá, Devinorte, tendientes a la modificación de las tarifas de los peajes”, como para que allegara la resolución No. 937 de 1994.
para el Desarrollo del Norte de Bogotá, Devinorte, tendientes a la modificación de las tarifas de los peajes”, como para que allegara la resolución No. 937 de 1994. (fs. 76-77 C1). Dicha orden fue cumplida mediante comunicación de 21 de agosto de 2007 (fs. 82-99 C1)
3. MEDIOS PROBATORIOS.
1. Original del requerimiento previo radicado ante el Ministerio de Trasporte el 23 de marzo de 2007 (fs. 1-2 C1).
2. Original de la respuesta dada por el Ministerio de Transporte el 10 de abril de 2007, en la cual confirma su negativa de dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002 (fs.
3-6 C1).
3. Copia simple de las Resoluciones No. 004000 del 24 de diciembre de 2004, 006000 y 006001 del 29 de diciembre de 2006, por medio de las cuales se fijan tarifas diferenciales en algunas estaciones de peaje de territorio nacional (fs. 7 a 21).
4. Resolución No. 000937 del 12 de abril de 1994 del Ministerio de Transporte por la cual se fijan tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la
concesión de los sectores de carretera: Santafé de Bogotá(Calle 236) – La Caro- .Briceño , de la ruta 55 y Santafé de Bogotá (Calle 236) - La Caro – Cajicá- Zipaquirá de la ruta en el Departamento de C/marca (fs. 84-88 C1).
Caro- .Briceño , de la ruta 55 y Santafé de Bogotá (Calle 236) - La Caro – Cajicá- Zipaquirá de la ruta en el Departamento de C/marca (fs. 84-88 C1).
5. Resolución No. 000005 del 5 de enero de 2000 del Ministerio de Transporte por la cual se adiciona la resolución No. 000937 de 12 de abril de 1994 (fs. 89-90 C1).
6. Resolución No. 0005640 del 4 de septiembre de 1996 del Ministerio de Transporte por la cual se adiciona la resolución No. 000937 de 12 de abril de 1994, mediante la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajustes para la concesión “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá” (fs. 91-93
C1).
7. Certificación de las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías, expedido por la Secretaria General Administrativa del Ministerio de Transporte, en la que se manifiesta que las tarifas de peaje son diferenciales y de acuerdo con la cobertura en kilómetros de cada estación y las características de los vehículos, estableciendo estaciones tipo A, Tipo B y Tipo C, dependiendo de la distancia recorrida y categorías I a la V, correspondiente al tipo de vehículo. (fs. 95-99 C1)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Administrativo de Zipaquirá, mediante providencia de 22 de agosto de 2007, resolvió negar la acción interpuesta por Alexander Vega Rocha, en calidad de Personero Municipal de Chía y el señor Fernando Sánchez Gutiérrez, como Alcalde del Municipio de Chía contra el Ministerio de Transporte.
2007, resolvió negar la acción interpuesta por Alexander Vega Rocha, en calidad de Personero Municipal de Chía y el señor Fernando Sánchez Gutiérrez, como Alcalde del Municipio de Chía contra el Ministerio de Transporte. En el fallo impugnado, el a quo, luego de traer a cuenta la norma cuyo cumplimiento se pretendía como la que rige el contrato de concesión concluyó que las tarifas aplicadas al trayecto Fusca y Los Alpes, cuya variación se solicitó mediante la acción de cumplimiento interpuesta, son realmente tarifas diferenciales, no sólo porque hacen una distinción entre el monto de peaje que debe pagar cada vehículo sino porque toma en cuenta la distancia entre dos puntos fijos, independientemente de que cada usuario recorra o no la totalidad del trayecto, “debido a que ello haría inmanejable este tipo de tarifas, ya que se podríallegar a tener tantas como circunstancias personales o subjetivas se den respecto de cada caso”, Además, “por otra parte, como los peajes de Fusca y los Andes, se encuentran dentro de los segmentos de vías entregados en concesión por parte de INVÍAS a Devinorte, y, al haberse establecido en el contrato de concesión No. 664 de 1994, formulas de ajuste, se concluye, que al ser el contrato ley para las partes, el juez administrativo no puede por esta vía entrar a cuestionar aspectos que se encuentran en la órbita de un contrato creador de situaciones jurídicas subjetivas y particulares, para lo cual el accionante tiene mecanismos judiciales diferentes,
encuentran en la órbita de un contrato creador de situaciones jurídicas subjetivas y particulares, para lo cual el accionante tiene mecanismos judiciales diferentes, mas si se tiene en cuenta el carácter residual de este tipo de acciones, que solo pueden invocarse en aquellos casos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial.” (fs. 101-113 C1)
5. DE LA IMPUGNACIÓN Alexander Vega Rocha, en calidad de Personero Municipal de Chía , en oportunidad, presentó impugnación contra el fallo de la acción de cumplimiento de 22 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá (fs. 116-117 C1) Arguyó que “si bien las tarifas son aplicadas en proporción al trayecto y al tipo de vehículo, esto es congruente con la realidad de todos los peajes del país, pero en el caso concreto no se trata, como lo dijo su despacho, de una situación subjetiva, sino de una situación que vulnera de manera notable los derechos de las personas que habitan en el municipio concretamente en la vereda de Fusca, donde, para cumplir con el giro normal de sus labores realizadas dentro del municipio o para abastecer su vivienda de los elementos básicos, deben pagar la tarifa plena del peaje” Agregó además que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los habitantes de la Vereda de Fusca y finalizó diciendo: (...)en conclusión, el cobro de peaje de caseta a caseta, vulnera muchos de los derechos de los habitantes ya que ellos no pueden ejercer la locomoción de manera plena dentro de su municipio, se debe tener en cuenta que, señora juez lo
(...)en conclusión, el cobro de peaje de caseta a caseta, vulnera muchos de los derechos de los habitantes ya que ellos no pueden ejercer la locomoción de manera plena dentro de su municipio, se debe tener en cuenta que, señora juez lo que solicitamos es que se tenga presente el sentido literal de la norma, el querer del legislador, respecto al cobro por distancias ya que concretamente se beneficiarán tanto los habitantes del municipio como la concesión del peaje simplemente otorgando la tarifa preferencial, no solicitamos estar exentos del pago.” (fs. 116-17 C1) Subrayas de la Sala
I I .I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L AC O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
1. Procedencia.
La ley 393 de 1997, consagra: “Artículo 8º. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo acabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente: “Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen
Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente: “Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.1” Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que no está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución, en el mismo sentido, lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma: “Así como el objeto de la acción de
la misma Constitución, en el mismo sentido, lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma: “Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación 1 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernándezclara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”2 (Subrayas de la Sala) Ahora, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción: a. Constitución en renuencia de la autoridad demanda: Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado: “ Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción (artículo 8.2 de la Ley 393 de 1997), es
a. Constitución en renuencia de la autoridad demanda: Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado: “ Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción (artículo 8.2 de la Ley 393 de 1997), es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para
solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado y la segunda circunscribe la competencia del juez constitucional en la acción de cumplimiento para analizar única y exclusivamente las normas que el demandado es renuente a cumplir. 3
La constitución en renuencia, entonces, es un hecho bilateral, que debe cumplir de un lado con la solicitud, que no tiene requisitos formales especiales, tales como la necesidad de contener la expresión “constitución en renuencia” en el asunto del documento, pero sí debe cumplir exigencias tales como la petición de cumplimiento de una norma, el señalamiento expreso de la disposición cuyo cumplimiento pretende y la explicación del fundamento que sustenta el incumplimiento; y de otro lado, la respuesta en la que se ratifica expresamente el incumplimiento u omisión de la misma por parte de la administración transcurridos 10 días después de la solicitud. En el caso sub exámine encuentra la Sala que el original del escrito radicado el 2 de marzo de 2007 en el Ministerio de Transporte (fs. 1-2 C1), como la respuesta de 10 de abril de 2007 (fs. 3-6 C1), llenan los requisitos normativos en los términos entendidos por la jurisprudencia para la constitución en renuencia como requisito
de 10 de abril de 2007 (fs. 3-6 C1), llenan los requisitos normativos en los términos entendidos por la jurisprudencia para la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción previsto en el artìculo octavo de la ley 393 de 1997. En efecto, en el escrito citado se exige expresamente el cumplimiento del literal “d” del artículo 21 de la ley 105 de 1993 (Modificado parcialmente por la ley 787 de 2002) “en donde se enuncia que las tasas de peaje serán diferenciales , es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación (...)La anterior petición obedece a que la 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Consejo de Estado. Sección quinta. Sentencia de 13 de noviembre de 2003, ACU 2003-1877.
Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla.norma cuyo cumplimiento se solicita, a regular y otorgar la aplicación por parte del señor Ministro las tarifas diferenciales a los municipios circunvecinos o dentro de la jurisdicción de la ubicación de los peajes a la fecha no ha sido aplicada en el municipio de Chía, Cajicá, Zipaquirá, Tocancipá y los demás que conforman la región de Sabana Centro o Norte.
Por su parte el Ministerio de Transporte manifiesta que no accederá a la petición en los términos solicitados, porque incurriría en incumplimiento del contrato de concesión suscrito entre INVIAS y DEVINORTE y que en efecto el sistema tarifario del Ministerio de Transporte ejecuta la exigencia de “tarifa diferencial” que solicita
en los términos solicitados, porque incurriría en incumplimiento del contrato de concesión suscrito entre INVIAS y DEVINORTE y que en efecto el sistema tarifario del Ministerio de Transporte ejecuta la exigencia de “tarifa diferencial” que solicita el peticionario. Recuerda la Sala que lo pretendido por los actores es que el Ministerio de Transporte dé aplicación al literal “d” del artículo 21 de la ley 105 de 1993 (Modificado parcialmente por la ley 787 de 2002) mediante resolución que fije los peajes de Fusca y Los Andes en proporción con las distancias recorridas por los habitantes del municipio de Chía y los municipios circunvecinos, solicitud que en principio no sería ajena a la acción de cumplimiento, en los términos expresados por la Corte Constitucional: (...)De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión , la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente. 4 Empero, procede ahora la Sala a efectuar el análisis del fondo del asunto, el contenido de la norma y el mandato imperativo que contiene, como el supuesto incumplimiento de la administración de la norma cuyo cumplimiento se solicita. En el caso concreto, los accionantes pretenden con su demanda lograr del
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