TA CUN - 2007-00190-(07-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00190-(07-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INFORMACION DE OFICINA EN LA CUAL DA APERTURA A SUCESION – Entidad manifiesta falta de competencia, no aduce reserva legal La petición presentada por la señora…consistía en que se le suministrara la información de la oficina en la cual se abrió la sucesión del señor…... Al observarse la respuesta dada por la DIAN, se tiene que afirmó que por la calidad de acreedor en que actúa en los procesos de sucesión, carecía de competencia para suministrar información sobre la oficina en la cual se abre un proceso de sucesión y a su vez, mencionó las entidades que le podían brindar esa información (juzgados de familia o Superintendencia de Notariado Registro). Además, si bien hizo relación al artículo 849-1 del Estatuto Tributario, lo nombró a manera de concordancia, pero no para indicar una reserva a la información solicitada. Entonces, como en este caso la DIAN solo manifestó su falta de competencia para suministrar las información pedida por la señora…., y en ningún momento alegó una reserva legal, esta Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2007-00190

Demandante: CARMEN CARRILLO DÍAZ

RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su condición de funcionario del Grupo de Representación Externa de la División de Cobranzas de la DIAN, Jesús Alberto Herrera Prieto envió el recurso

RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su condición de funcionario del Grupo de Representación Externa de la División de Cobranzas de la DIAN, Jesús Alberto Herrera Prieto envió el recurso de insistencia en lo referente a una petición de información presentada por la señora Carmen Carrillo Díaz.

En su oportunidad, la dirección de la DIAN mediante oficio 011576 de mayo cuatro de 2.007, dio respuesta al derecho de petición negándole la información solicitada, con fundamento en los artículos 844 y 849-4 del Estatuto Tributario.Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De igual forma el Código Contencioso Administrativo en su artículo noveno establece que toda persona podrá formular peticiones en interés particular. En este caso, el 16 de abril de 2007, la señora Carmen Carrillo Díaz envió un derecho de petición a la División de Cobranzas de la DIAN, en el cual solicitó: “(..)se sirvan informarme acerca de si la sucesión del señor Jorge Ramiro Sánchez quien fuera portador de la C.C. No. 19.139.224 ha sido abierta en alguna oficina, en caso afirmativo en cuál de ellas, a fin de ejercer allí mis derechos como acreedora hereditaria.” (folio 3 del expediente) Frente a la anterior decisión, la DIAN respondió comunicándole que conforme con el artículo 844 del Estatuto Tributario, la UAE DIAN en los procesos de

derechos como acreedora hereditaria.” (folio 3 del expediente) Frente a la anterior decisión, la DIAN respondió comunicándole que conforme con el artículo 844 del Estatuto Tributario, la UAE DIAN en los procesos de sucesión, actúa como acreedor para garantizar el pago de los saldos insolutos por los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en concordancia con el artículo 849-1, en consecuencia carece de competencia para suministrar la información solicitada, y por tanto le sugirió que se acerque a los juzgados de familia de la jurisdicción del último domicilio del causante y/o a la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales podrán darle mayor información acerca del inicio del proceso sucesorio a nombre del causante. Más adelante, la señora María del Carmen Carrillo Díaz, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2007 interpuso recurso de reposición con la finalidad que se revoque la decisión y en su lugar se suministre la información solicitada, por tratarse de un asunto que no está sometido a reserva, y se trata de un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Mediante memorial 014585 de mayo 31 de 2007, la DIAN allegó a esta corporación el escrito de insistencia. Para resolver este asunto debe tenerse en cuenta que, la petición presentada por la señora Carmen Carrillo consistía en que se le suministrara la información de la oficina en la cual se abrió la sucesión del señor Jorge Ramiro Sánchez. Al observarse la respuesta dada por la DIAN, se tiene que afirmó que por la

por la señora Carmen Carrillo consistía en que se le suministrara la información de la oficina en la cual se abrió la sucesión del señor Jorge Ramiro Sánchez. Al observarse la respuesta dada por la DIAN, se tiene que afirmó que por la calidad de acreedor en que actúa en los procesos de sucesión, carecía de competencia para suministrar información sobre la oficina en la cual se abre un proceso de sucesión y a su vez, mencionó las entidades que le podían brindar esa información (juzgados de familia o Superintendencia de Notariado Registro).Además, si bien hizo relación al artículo 849-1 del Estatuto Tributario, lo nombró a manera de concordancia, pero no para indicar una reserva a la información solicitada. De acuerdo con el artículo 21 de la ley 57 de 1985 la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Entonces, como en este caso la DIAN solo manifestó su falta de competencia para suministrar las información pedida por la señora Carrillo, y en ningún momento alegó una reserva legal, esta Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA Primero: Inhíbese para pronunciarse sobre el fondo del asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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