TA CUN - 2007-00222-01-(28-02-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00222-01-(28-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Corre a partir de la notificación del acto administrativo, no de su ejecutoria El término de caducidad se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo y no a partir del término de ejecutoria del mismo como lo plantea el recurrente. En este sentido, se observa que la resolución número 2007006335 de marzo 29 de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2006020601 de septiembre 8 de 2006, agotó la vía gubernativa de conformidad con lo previsto en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2° del C.C.A. Dicho acto administrativo fue notificado al demandante el 10 de abril de 2007, según consta a folio 21 vuelto del cuaderno principal del expediente. En consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del acto, es decir el 11 de abril de 2007, luego los cuatro meses se cumplieron el 13 de agosto del mismo año por ser el día hábil siguiente al vencimiento. Según se observa a folio 55 del cuaderno principal del expediente, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2007, por lo que su interposición resulta extemporánea al haber operado la figura de la caducidad de la acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
interposición resulta extemporánea al haber operado la figura de la caducidad de la acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). Expediente No. 2007-00222-01
Demandante: Antonio Sandoval Montoya
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN AUTO) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de octubre 8 de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. LA DEMANDA El señor Antonio Sandoval Montoya, a través de apoderado judicial, demandó las resoluciones No. 2006020601 del 8 de septiembre de 2006 y la No. 2007006335del 29 de marzo de 2007, expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria consistente en multa de ochocientos (800) salarios mínimos diarios legales vigentes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reembolso de los valores pagados. EL AUTO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, rechazó la demanda. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Que el acto administrativo mediante el cual se agotó la vía gubernativa, fue
demanda. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Que el acto administrativo mediante el cual se agotó la vía gubernativa, fue notificado el 10 de abril de 2007, por lo que a partir del 11 siguiente empezó a correr el término de caducidad de la acción de conformidad con el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Señaló que el plazo para incoar la acción vencía el 11 de agosto del mismo año, sin embargo, por no ser este un día hábil, el término de vencimiento se trasladó al 13 de agosto de 2007. La demanda fue presentada el día 15 de agosto de 2007 (fl. 55), por lo que el fenómeno de la caducidad de la acción ya había operado, razón por la que la rechazó de conformidad con el artículo 143 del C.C.A.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó lo siguiente: Indicó que el artículo 64 del C.C.A., prevé que los actos administrativos cobran ejecutoria al concluir el procedimiento administrativo, y que conforme al artículo 51 ibidem, se tienen 5 días para presentar recursos, al termino de los cuales los actos administrativos quedan ejecutoriados. De acuerdo a lo anterior, manifestó que el demandante se notificó el 10 de abril de 2007, por lo que el acto quedó ejecutoriado a los cinco días hábiles siguientes, es decir el 17 de abril, lo que significa que a partir del 18 posterior se debió iniciar a contabilizar los 4 meses, término que venció el 18 de agosto de 2007 y al haber
decir el 17 de abril, lo que significa que a partir del 18 posterior se debió iniciar a contabilizar los 4 meses, término que venció el 18 de agosto de 2007 y al haber presentado la demanda el 15, la misma había sido interpuesta dentro del término legal. Manifestó que el contenido de las resoluciones impugnadas afecta a dos ciudadanos mas, a los cuales no le fue notificada la resolución que resuelve el recurso de reposición en contra de la primera, razón por la cual los términos para la caducidad de la presente acción no han empezado a correr, como quiera que es necesario que todos los implicados sean notificados conforme al artículo 44 y 45 del C.C.A. CONSIDERACIONESLuego del análisis de los fundamentos expresados por el a quo para denegar la admisión de la demanda y de los argumentos del recurso de apelación, la Sala considera lo siguiente: El rechazo de la demanda obedeció a la presunta caducidad de la acción. El recurrente expuso que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, es decir cinco días hábiles después de la notificación. Sostuvo que como se notificó el 10 de abril de 2007, el acto quedó ejecutoriado cinco días después, es decir el 17, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria, esto es el 18 de abril. En tales condiciones concluyó que había ejercido oportunamente la acción. El artículo 136 del C.C.A., en su numeral 2° establece que. “ La acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir
En tales condiciones concluyó que había ejercido oportunamente la acción. El artículo 136 del C.C.A., en su numeral 2° establece que. “ La acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (resalta la Sala) Por lo anterior, es claro que el término de caducidad se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo y no a partir del término de ejecutoria del mismo como lo plantea el recurrente. En este sentido, se observa que la resolución número 2007006335 de marzo 29 de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2006020601 de septiembre 8 de 2006, agotó la vía gubernativa de conformidad con lo previsto en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2° del C.C.A. Dicho acto administrativo fue notificado al demandante el 10 de abril de 2007, según consta a folio 21 vuelto del cuaderno principal del expediente. En consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del acto, es decir el 11 de abril de 2007, luego los cuatro meses se cumplieron el 13 de agosto del mismo año por ser el día hábil siguiente al vencimiento.
a la notificación del acto, es decir el 11 de abril de 2007, luego los cuatro meses se cumplieron el 13 de agosto del mismo año por ser el día hábil siguiente al vencimiento. Según se observa a folio 55 del cuaderno principal del expediente, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2007, por lo que su interposición resulta extemporánea al haber operado la figura de la caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 143 del C.C.A. “ (...) Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducidad de la acción. (...)”. Con todo, se advierte que el recurrente también alegó que los términos para la caducidad en la presente acción no han empezado a correr como quiera que las resoluciones demandadas no han sido notificadas a la totalidad de los implicados.El artículo 44 del C.C.A. dispone: “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (...)”. Para el caso, los actos demandados ponen fin a una actuación administrativa y fueron debidamente notificados al recurrente, por lo tanto respecto de él, el término de caducidad de la acción comenzó a descontarse a partir del 13 de agosto de 2007, conforme al artículo 136 del C.C.A. Por lo anterior esta Sala confirmará la providencia de octubre ocho (8) de dos mil siete (2007), mediante la cual el Juez Quinto Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo expuesto, la Sala
Por lo anterior esta Sala confirmará la providencia de octubre ocho (8) de dos mil siete (2007), mediante la cual el Juez Quinto Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE Primero: Confirmase la providencia apelada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007).
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado