TA CUN - 2007-00223-(04-09-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00223-(04-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CIERRE DE GUARDIOLAS O SECADORAS DE CAFE EN PERIMETRO URBANO – No es una obligación clara, expresa y exigible Las normas transcritas no contienen el mandato imperativo claro e inobjetable de prohibir el uso de guardiolas, silos o secadoras de café en la zona urbana del Municipio cuya actividad infrinja normas del plan de ordenamiento territorial, porque las mismas se limitan a establecer estrategias para el desarrollo de algunos sectores de la economía del municipio, definir el concepto de usos urbanos, áreas de actividad múltiple, así como determinar los proyectos de inversión que se van a realizar a corto y largo plazo. Se observa que no es posible, ordenar la prohibición del uso de guardiolas o secadoras de café, actividades industriales o de otra índole de un día para otro, porque tal medida administrativa chocaría con intereses y derechos legítimos de algunos administrados propietarios o trabajadores de dichas actividades; es necesario que la administración municipal adopte una negativa inexorable frente a las solicitudes de expedición o renovación de licencias de funcionamiento de esos establecimientos y/o que mediante planes concertados con los interesados en condiciones de tiempo razonables, obtengan su traslado a los sectores autorizados por el plan. De manera que la evaluación del presunto incumplimiento de una norma como la examinada no puede hacerse de manera pura y simple, como se reclama de aquellas normas que contienen mandatos imperativos claros, precisos e
De manera que la evaluación del presunto incumplimiento de una norma como la examinada no puede hacerse de manera pura y simple, como se reclama de aquellas normas que contienen mandatos imperativos claros, precisos e inobjetables a cuyo respecto el juez de la respectiva acción está en la obligación de ordenar el efectivo cumplimiento, cuando quiera que se acredite su incumplimiento. REUBICACION DE GUARDIOLAS O SECADORAS DE CAFE FUERA DEL PERIMETRO URBANO – No procede la acción de cumplimiento porque genera un gasto Ahora bien, lo que sí consagra el Plan de Ordenamiento del Municipio es el proyecto de reubicación de las guardiolas o secadoras de café. Como bien lo consideró el A quo, dicha reubicación genera un gasto. En efecto, la reubicación implica la compra de un lote y la construcción de las instalaciones como lo contempla en el artículo 127 del POT del Municipio. Al solicitar el cumplimiento de un acto administrativo que claramente establece un gasto para el Municipio de Guayabal de Síquima, en el sentido de disponer de recursos para la reubicación de las guardiolas o secadoras de café, la acción de cumplimiento presentada se torna improcedente. PROHIBICION DE LA ACTIVIDAD DE SILO O GUARDIOLA – Autoridad competente para hacerla cumplir Del contenido del acto administrativo anterior, no se observa la obligación directa y expresa del señor Alcalde del Municipio de Guayabal de Síquima para la ejecución
competente para hacerla cumplir Del contenido del acto administrativo anterior, no se observa la obligación directa y expresa del señor Alcalde del Municipio de Guayabal de Síquima para la ejecución del mismo, pues solamente se ordenó una sanción pecuniaria y la prohibición de desarrollar la actividad de silo, Guardiola y beneficio de café desde el 1 de agosto de 2000 a unas personas naturales, sin mencionar la autoridad obligada a vigilar la ejecución de su contenido. En virtud de las facultades de policía que tiene las Corporaciones Autónomas Regionales para adelantar investigaciones y sancionar a los presuntos infractores de las normas ambientales, es dicha Entidad la encargada de ejecutar el acto administrativo objeto de cumplimiento, más aún cuando fue ella misma quien loexpidió y, por otra parte, es la competente para vigilar el cumplimiento de lo ordenado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Referencia: Acción de cumplimiento Expediente: 2007-00223
Demandante: Bernardo Cortes Barreto Procede la Sala a resolver de fondo la impugnación interpuesta por el señor Bernardo Cortes Barreto contra el fallo del 31 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativa, que negó por
improcedente la acción de cumplimiento impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2007, el señor Bernardo Cortes Barreto instauró acción de cumplimiento con el fin de que se acceda a las siguientes peticiones: “1.- Se ordene al aquí demandado, dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. 069 de 25 de febrero de 2000 emanada de la Car, mediante la cual ordenó la suspensión definitiva del funcionamiento de las Guardiolas o silos en el casco urbano de Guayabal de Siquima, Cundinamarca; tomando como medida provisional el SELLANDO de dichos silos y Guardiolas, haciéndoles a los propietarios las advertencias de Ley a su no cumplimiento. “2.- Se ordene al aquí demanado (sic) dé inmediato cumplimiento al esquema de ordenamiento territorial Municipal, ordenando a los propietarios el traslado y rehubicación (sic) de los Silos y Guardiolas fuera del casco urbano del Municipio de Guayabal de Síquima, Cundinamarca, para lo cual tomará las medidas pertinentes para tal fin; advirtiéndole que su no cumplimiento acarreará sanciones de Ley; “Para lo anterior solicito con todo respeto al Honorable Magistrado que conozca la presente, que la verificación de lo anterior sea realizada por un delegado de su Despacho, ya esto lleva más de 10 años sin obtener
conozca la presente, que la verificación de lo anterior sea realizada por un delegado de su Despacho, ya esto lleva más de 10 años sin obtener solución, es decir, que lo ordenado por la Car y lo contemplado en el Esquema de Ordenamiento territorial Municipal no se ha cumplido lo que motiva la presente acción”.
2. Hechos El demandante relacionó los siguientes hechos que se resumen a continuación:1.- El demandante tiene su residencia en el Municipio de Guayabal de Síquima, Cundinamarca desde hace más de 50 años, y su colindante del costado oriental señor Jaime Alaguna, tiene en su residencia un silo o Guardiola para el secado de su café desde hace aproximadamente 25 años. 2.- Cuando su vecino enciende el silo o Guardiola para el secado de café, produce un ruido ensordecedor y además expide humo y partículas de carbón, cisco, y de gases como monóxido de carbono, dióxido de carbono y óxidos de nitrógeno, que no sólo contaminan el ambiente sino que perjudican su salud. 3.- A raíz del perjuicio que le ha causado desde hace tantos años, elevó quejas ante los Alcaldes anteriores y ante la CAR y la misma Personería Municipal hasta que mediante Resolución No. 69 del 25 de febrero de 1999 expedida por la CAR, prohibió el desarrollo de la actividad de silos y guardiolas en el casco urbano, conminando a los propietarios de dichos silos o guardiolas a terminar dicha actividad a partir del 1 de agosto de 2000.
prohibió el desarrollo de la actividad de silos y guardiolas en el casco urbano, conminando a los propietarios de dichos silos o guardiolas a terminar dicha actividad a partir del 1 de agosto de 2000. 4.- Igualmente, mediante el Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2002, el Concejo Municipal de Guayabal de Síquima, expidió el esquema de Ordenamiento Territorial, en el cual prohíbe el funcionamiento de guardiolas y silos en el Casco Urbano, pero siguen funcionando las referidas guardiolas, causándole perjuicios a su salud y al medio ambiente. 5.- En razón al no acatamiento de las Resoluciones y Acuerdos antes nombrados, el día 18 de mayo de 2007, elevó ante el Jefe de Planeación Municipal de Guayabal de Síquima, un derecho de petición mediante el cual solicitó el cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial, en lo relacionado con el no funcionamiento de las Guardiolas en el Municipio. El 1 de junio recibió respuesta en la que se le informó que la Alcaldía realizaría visitas a los predios en los cuales se encuentran las guardiolas a fin de verificar los requisitos exigidos para este tipo de usos. Con la respuesta anterior no se le contestó su derecho de petición sino que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el Esquema de Ordenamiento Territorial ni lo contemplado en la Resolución No. 069 del 25 de febrero de 2000.
petición sino que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el Esquema de Ordenamiento Territorial ni lo contemplado en la Resolución No. 069 del 25 de febrero de 2000. 3.- Las normas legales incumplidas que infiere el actor son: Las normas incumplidas están contenidas en el Acuerdo No. 001 del 16 de febrero de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Síquima y la Resolución No. 069 del 25 de febrero de 2000 expedida por la CAR.
4. Contestación El Alcalde Municipal de Guayabal se opuso a las peticiones del actor por las siguientes razones: Respecto de la Resolución No 069 de febrero 25 de 2000 expedida por la CAR, fue comisionada la Inspección de Policía de Guayabal de Síquima para hacerla cumplir, mediante auto OTGYNC 00000571 del 24 de septiembre de 2004, la cual fue notificada a los sancionados en octubre 13 de 2004.
En octubre 16 de 2004, la Inspección de Policía tendiendo en cuenta el auto de la CAR, ordenó realizar las diferentes visitas a los señores JAIME ALAGUNA, VICTOR CASALLAS Y FLAMINIO VEGA, para verificar el cumplimiento de la suspensión de actividades con las guardiolas o silos. En dichas visitas se verificaron que las guardiolas no se encontraban en funcionamiento y que estaban guardadas en un salón.A raíz de la petición elevada por el accionante, la Inspección de Policía envío a la
verificaron que las guardiolas no se encontraban en funcionamiento y que estaban guardadas en un salón.A raíz de la petición elevada por el accionante, la Inspección de Policía envío a la Oficina de Planeación el oficio enviado por el señor Francisco Rodríguez Santos, Jefe de la Oficina Provincial de la CAR, quien manifestó que se había proferido el informe técnico No. 137 del 16 de mayo del 2007, en el cual dedujo que la actividad del secado de café desarrollada no requiere ningún permiso ambiental y, por tanto, se remitió copia de la queja a la Oficina de Planeación Municipal, el cual es el ente encargado de dar cumplimiento al esquema de ordenamiento territorial del Municipio y que en cuanto a la Resolución No. 069 de febrero 25 de 2000 perdió vigencia, pues la Car ya no es competente. Finalmente, el 29 de junio de 2007 el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal practicó visita a los lugares donde se mencionó que funcionaban las guardiolas o silos, para dar cumplimiento al esquema de ordenamiento territorial, y encontró que en todos los lugares existen maquinas, pero ninguna se encuentra en funcionamiento (fl. 18 a 20).
5. Fallo de Primera Instancia El Juez Único Administrativo del Circuito de Facatativa, mediante sentencia del 31 de julio de 2007 resolvió lo siguiente (fls. 46 a 54): “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento incoada por el señor BERNARDO CORTES BARRETO, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SIQUIMA, en lo referente al
incoada por el señor BERNARDO CORTES BARRETO, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SIQUIMA, en lo referente al cumplimiento del Plan de Ordenamiento territorial del Municipio de Guayabal de Siquima (Acuerdo No. 001 de 16 de febrero de 2002), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: NIÉGUESE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor BERNARDO CORTES BARRETO, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SIQUIMA, en lo concerniente al cumplimiento de la Resolución No. 069 de 25 de febrero de 2000 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, conforme lo manifestado en la parte motiva. “TERCERO: Adviértasele al accionante que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda, en los términos establecidos en el art. 7º de la ley 393 de 1997. “CUARTO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la ley 393 de 1997. “QUINTO. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 393 de 1997”. Los fundamentos de su decisión son en síntesis los siguientes: Con respecto al cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guayabal de Síquima, consideró el A quo que la acción es improcedente, pues
Los fundamentos de su decisión son en síntesis los siguientes: Con respecto al cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guayabal de Síquima, consideró el A quo que la acción es improcedente, pues de conformidad con el artículo 123 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guayabal de Síquima, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos. Igualmente, señaló que la acción es improcedente porque no se puede exigir al señor Alcalde del Municipio de Guayabal de Síquima el cumplimiento de losartículos 94 y 127 del Acuerdo No. 001 de febrero 16 de 2002 del Concejo Municipal de Guayabal de Síquima (Plan de Ordenamiento Territorial), ya que la reubicación de secadoras de café implica un gasto y no se acreditó dentro del expediente que el mismo estuviera presupuestado. En efecto, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, establece que “La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”; además, por expresa disposición Constitucional se prohíbe cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. Disposiciones que impiden la prosperidad de la acción de cumplimiento. Manifestó adicionalmente que la acción constitucional ejercitada fue formulada
erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. Disposiciones que impiden la prosperidad de la acción de cumplimiento. Manifestó adicionalmente que la acción constitucional ejercitada fue formulada contra el señor Alcalde del Municipio de Guayabal de Síquima como autoridad, según el actor, competente para disponer lo relacionado con la ejecución del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º de la Resolución No. 069 de febrero 25 de 2000. El A quo concluyó que la demanda formulada lo fue contra la autoridad pública que no está legitimada para responder por el incumplimiento que se le endilga y menos para darle cumplimiento con plena competencia a un hipotético fallo que accediera a lo pedido en la demanda. A juicio del Juez de Primera instancia no es el Alcalde el encargado del cumplimiento de la Resolución No. 069 del 25 de febrero de 1999, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 0571 del 24 de septiembre de 2004, artículo 1º, comisionó al señor Inspector de Policía del Municipio de Guayabal de Síquima para que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º de la Resolución No. 069 de febrero 25 de 2000 ejecutara lo ordenado en esta resolución. Por lo tanto, negó la solicitud de cumplimiento (fl. 46 a 54).
6. Impugnación El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó por las
siguientes razones:
46 a 54).
6. Impugnación El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó por las siguientes razones: Manifestó que se le ha causado un perjuicio que no se ha reparado por espacio de más de 10 años, por lo que no se puede argumentar que el mecanismo al que tiene que acudir es el establecido en el referido artículo 123 del Plan de Ordenamiento Territorial, ya que siendo el Alcalde la Primera Autoridad Municipal tiene la obligación de velar por los intereses de sus ciudadanos y no lo ha hecho a pesar de las reiteradas solicitudes que se le han formulado.
Igualmente, manifestó que no se puede argumentar que la reubicación de las secadoras de café implican un gasto y que no se acreditó dentro del expediente que el mismo estuviera presupuestado, ya que dentro de las pruebas solicitadas y aportadas se deduce que existe dentro del presupuesto del Municipio partidas asignadas para la reubicación de dichas guardiolas, si esto no fuera así, no existiría el referido artículo 127 dentro del Plan de Ordenamiento Territorial; además, solicitó la práctica de una Inspección Ocular para verificar el problema y esta prueba no se surtió, ya que su interés era la de aportar en dicha diligencia la prueba sobre el presupuesto que se ha dejado para los gastos de la reubicación de dichas guardiolas, pero está prueba no se practicó y por lo tanto, se le violó su derecho de defensa. Explicó que formuló la presente acción en contra del señor Alcalde del Municipio, por ser éste la primera autoridad administrativa y de policía, es la persona que
derecho de defensa. Explicó que formuló la presente acción en contra del señor Alcalde del Municipio, por ser éste la primera autoridad administrativa y de policía, es la persona que ejerce mandato sobre la Inspección de Policía, y como tal, está en la obligación de exigirle el cumplimiento de sus funciones y de las que esta delegue, como fue el caso de la CAR. Por lo anterior, no se puede hablar de deslegitimación ya que una de las funciones del Alcalde es la de hacer cumplir las leyes, decretos,resoluciones y la de colaborar con las autoridades administrativas, y como tal debe tomarse un solo ente, Policía, Alcaldía – Inspección de Policía. Todo lo anterior indica que sí es el Alcalde Municipal el que esta obligado a salir a cumplir lo ordenado tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial, como lo ordenado por la CAR en su resolución (fl. 55 a 57).
II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia de la acción de cumplimiento De conformidad con el art. 87 de la Carta Política, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo.
De la norma constitucional y de la ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º).
los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (arts. 8º).
4º No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona natural o jurídica, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial, para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de un acto administrativo, que es omitido por la autoridad, o por un particular cuando asume este carácter. La Corte Constitucional en sentencia C-1194 del 15 de noviembre de 2001, al conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 parcial y el artículo 9 parcial, de la Ley 393 de 1997, precisó el ámbito constitucional y la función de la acción de cumplimiento así: “La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución
9 parcial, de la Ley 393 de 1997, precisó el ámbito constitucional y la función de la acción de cumplimiento así: “La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado” 1 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. 1 Sentencia C-157 de 1998.En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración. “3.2. Del incumplimiento de los deberes por parte de la administración “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular
los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa 2 –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente 3 la inobservancia de un deber que se predica de la administración. “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan4. “Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales5, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta 2 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 3 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz).
administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz). 4 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de
1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también
la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 5 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la
interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones”.ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados6. “Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. “Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.7 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de 6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir
no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.7 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de 6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona
razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto a
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