TA CUN - 2007-00231-(16-03-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00231-(16-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCION Y COMPETENCIA / PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples – Normatividad – Jurisprudencia / PRUEBAS – Decreto oficioso de pruebas / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Falla del servicio “En concordancia con los hechos relatados se analizará el caso bajo los lineamientos de la falla del servicio, toda vez que de encontrarse probado el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales, bien sea por acción u omisión de los agentes de las Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que esta irregularidad fue la causa eficiente del daño, surge necesariamente la obligación de indemnizar. En cada caso se apreciarán las circunstancias que rodearon a la falla del servicio, como el carácter de previsible o imprevisible del daño, su condición resistible o irresistible (fuerza mayor o caso fortuito), los mecanismos con los cuales contaba el Estado para el cumplimiento del servicio, así como también la adecuada utilización de los mismos, de allí que la actuación diligente y cuidadosa de sus agentes pueda impedir configurar la responsabilidad estatal. Resulta claro que la calificación de la conducta de los agentes del Estado constituye un elemento esencial en este régimen, pues ella hace posible la materialización de la falla del servicio, entendida como tal la inadecuada, tardía e irregular prestación del mismo. Así las cosas, se abordará el estudio de i) la actuación de la demandada en aras a indagar acerca de si se presentó una falla del
tal la inadecuada, tardía e irregular prestación del mismo. Así las cosas, se abordará el estudio de i) la actuación de la demandada en aras a indagar acerca de si se presentó una falla del servicio que le sea imputable, ii) si existió un daño indemnizable en razón a tal falla en los términos delimitados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y iii) si existe un nexo causal entre la actuación con falla de la entidad demandada y el daño indemnizable causado a la parte actora. De no encontrarse probada la existencia de una actuación con culpa por parte de la entidad demandada, se procederá a la revisión de los supuestos de hecho de la demanda bajo la óptica de la responsabilidad objetiva de la administración, por riesgo excepcional.” FALLA DEL SERVICIO - Jurisprudencia / USO DE ARMA OFICIAL – Nexo instrumental – el deber de vigilancia del Estado frente a sus agentes no es absoluto / CASO CONCRETO (…) no se probó el nexo instrumental, esto es que el arma con la cual le fueron causadas lesiones al demandante era de dotación oficial, y por ende no se encuentra que haya existido incumplimiento de los deberes constitucionales de la entidad demandada en relación con la guardia y seguridad de su personal y armamento de uso exclusivo. Igualmente, no se probó que el presunto agresor hizo valer su2Apelación de Sentencia Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 condición de militar al encontrarse uniformado, con el propósito de ejecutar hechos dañosos. En efecto, en relación con la imputabilidad, según se señaló infra,
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 condición de militar al encontrarse uniformado, con el propósito de ejecutar hechos dañosos.
En efecto, en relación con la imputabilidad, según se señaló infra, consistente en que la causación del daño obedezca a la acción u omisión de la entidad pública contra quien se ejerce la acción, no se encuentra debidamente demostrada. La Sala precisa que el uso de un arma de dotación oficial constituye un claro nexo instrumental con el servicio cuando con ella se ha causado algún daño, habida consideración del riesgo excepcional que el Estado crea al ponerlas en manos de sus agentes para que ejerzan las funciones que la Constitución y la ley le imponen; sin embargo, dicho nexo causal no se encuentra acreditado. En concordancia con lo anterior, ha reiterado la jurisprudencia nacional que el deber de vigilancia del Estado frente a la conducta de sus servidores no es absoluto, ni se extiende a su desenvolvimiento en el ámbito privado de los mismos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
Acción: Reparación Directa
Ref. Expediente No: 2007-00231
Demandante: Pedro Jesús Téllez Téllez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional APELACIÓN DE SENTENCIA3Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Ejército Nacional APELACIÓN DE SENTENCIA3Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados
Administrativos de Bogotá D.C., la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3, c. 1).
1. Mediante sentencia judicial, declarar que el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA son solidaria, administrativa y mancomunadamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor PEDRO JESÚS TÉLLEZ TÉLLEZ por parte del soldado WILLIAM BALAGUERA RINCÓN adscrito al Batallón de Alta Montaña número dos (2) de Floridablanca Santander, cuando el día 11 de mayo de 2007 disparó un arma de fuego causándole heridas graves en su miembro superior izquierdo y mano izquierda.
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a las Entidades demandadas a pagar a favor del señor PEDRO JESÚS TÉLLEZ TÉLLEZ las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a las Entidades demandadas a pagar a favor del señor PEDRO JESÚS TÉLLEZ TÉLLEZ las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento del fallo. 2.2. La suma CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por concepto de daños materiales derivados del LUCRO CESANTE. 2.3. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales derivados del DAÑO
EMERGENTE.
3. Ordenar la indexación monetaria de las sumas de dinero indicadas en las pretensiones 2.2. y 2.3. para el momento del fallo de acuerdo al índice de devaluación de nuestra moneda certificado por el Banco de la República.- 4Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación (fl. 4 - 5, c. 1): 1) El señor PEDRO DE JESÚS TÉLLEZ TÉLLEZ, era dueño del establecimiento de comercio “Portal de la 172” ubicado en la calle 172 A No. 22A– 32 de la ciudad de Bogotá, cuyo objeto era la comercialización de víveres y licores.
establecimiento de comercio “Portal de la 172” ubicado en la calle 172 A No. 22A– 32 de la ciudad de Bogotá, cuyo objeto era la comercialización de víveres y licores. 2) El día 11 de mayo de 2007 a las 9:00 p.m., el referido señor se encontraba atendiendo dicho local comercial cuando ingresó al mismo el soldado WILLIAM BALAGUERA RINCÓN. Tras haber consumido licor, amenazó al señor TÉLLEZ TÉLLEZ con un arma de fuego y le inquirió para que le entregará el dinero producto de las ventas realizadas en ese día. 3) El señor TÉLLEZ TÉLLEZ se resistió al intento de hurto realizado por el referido soldado, razón por la cual éste le disparó, propinándole graves heridas en su mano y brazo izquierdos. Así las cosas, fue llevado al Hospital Simón Bolívar en donde estuvo hospitalizado entre el 11 y el 16 de mayo de 2007. Adicionalmente le fue ordenada una incapacidad de 60 días, destinada a su recuperación. 4) Una vez transcurrido dicho periodo, el demandante quedó con una lesión permanente en uno de los dedos de su mano izquierda. 5) Por tal motivo, el señor TÉLLEZ TÉLLEZ denunció al soldado WILLIAM BALAGUERA RINCÓN por el delito de lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación. 6) El demandante no pudo volver a atender el establecimiento de comercio de su propiedad, por miedo a las represalias que pudieran ser tomadas por el denunciado. Dicho establecimiento vendía $4.500.000 mensuales en promedio antes del acaecimiento de los hechos referidos.
su propiedad, por miedo a las represalias que pudieran ser tomadas por el denunciado. Dicho establecimiento vendía $4.500.000 mensuales en promedio antes del acaecimiento de los hechos referidos. 7) El soldado WILLIAM BALAGUERA RINCÓN se encuentra adscrito al Batallón de Alta Montaña número dos de Floridablanca (Santander).- 5Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
Considera el demandante que la falla del servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra acreditada, toda vez que no ejerció la debida vigilancia sobre los soldados y el armamento a su cargo. Así las cosas, toda vez que la lesión permanente que adolece se derivó de un disparo por arma oficial, existe responsabilidad objetiva de la entidad pública demandada, que deberá indemnizar al perjudicado por los daños antijurídicos de orden material, moral y en la vida de relación que con dicha arma le fueron causados.
2. Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó en tiempo la demanda (fl. 23 - 28, c. 1), y se opuso a la prosperidad de los hechos y pretensiones de la demanda.
Con relación a los hechos alegó que el comportamiento del señor WILLIAM BALAGUERA RINCÓN no se desató con ocasión de la prestación del servicio público de defensa nacional, sino como una conducta personal del agente que no puede generar condena alguna en contra de la entidad. Respecto de las pretensiones solicitó su denegatoria, habida de cuenta de la existencia de la causal de exoneración de culpa personal del agente.
público de defensa nacional, sino como una conducta personal del agente que no puede generar condena alguna en contra de la entidad. Respecto de las pretensiones solicitó su denegatoria, habida de cuenta de la existencia de la causal de exoneración de culpa personal del agente. Por último, consideró que la responsabilidad por la cual se busca indemnización no es de la órbita administrativa, sino penal, por configurarse el tipo de tentativa de homicidio, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria por no guardar relación con el servicio. En consecuencia propuso las excepciones de culpa personal del agente, falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de agosto de 2009 (fls. 43 - 55, c. 1), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de6Apelación de Sentencia Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 la demanda, al considerar que la parte actora no probó en debida forma los supuestos fundamentales de prosperidad de la acción, ni en el régimen de la falla del servicio, ni en el de la responsabilidad por riesgo excepcional, consistentes en demostrar que el señor William Balaguera Rincón fue quien ocasionó las lesiones al demandante cuando portaba uniforme militar, que el arma con la que se ocasionaron las lesiones era de dotación oficial o que estuviera en ejercicio de funciones del servicio. Así las cosas, concluyó el a quo que de lo probado sólo es dable deducir la responsabilidad personal del agente, y por ende no le puede ser imputado el hecho dañoso a la Nación.
estuviera en ejercicio de funciones del servicio. Así las cosas, concluyó el a quo que de lo probado sólo es dable deducir la responsabilidad personal del agente, y por ende no le puede ser imputado el hecho dañoso a la Nación.
III. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la actora interpuso recurso de apelación contra la referida providencia (fl. 57, c. 1), el cual fue concedido a través de auto de 1º de septiembre de 2009 (fl. 234, c.1) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2010 (fl. 72, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2009, el cual fue sustentado mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2010 (fl. 73, c. 1). En pronunciamiento de 20 de marzo de 2009 el Despacho instructor admitió el recurso interpuesto (fl. 81, c. 1). El 28 de mayo de 2010 corrió traslado a las partes con el fin de que rindieran alegatos de conclusión (fl. 83, c. 1), auto que fue dejado sin efecto mediante proveído de 30 de julio de 2010 (fl. 89, c. 1). Así las cosas, nuevamente se
alegatos de conclusión (fl. 83, c. 1), auto que fue dejado sin efecto mediante proveído de 30 de julio de 2010 (fl. 89, c. 1). Así las cosas, nuevamente se corrió traslado para alegar de conclusión, dentro del cual se pronunció la parte actora, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. EL RECURSO Los motivos de inconformidad de la parte demandante, radican en que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución nacional, interpretado bajo los7Apelación de Sentencia Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 principios del Estado social de derecho, implican que el Estado deberá responder por los daños cometidos por sus agentes. A su juicio, una de las herramientas para dar cumplimiento al referido precepto, se encuentra en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo que consagra la posibilidad del juez en cualquiera de las instancias de decretar pruebas de oficio.
En tal virtud, solicitó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos del Batallón de Alta Montaña No. 2 GR. Santos Gutiérrez en El Espino – Boyacá, con el fin de que certificara qué arma de dotación tenía asignada para el momento de los hechos el soldado William Balaguera Rincón, así como el decreto de unos testimonios que dejaron de ser rendidos en primera instancia. La práctica de dichas pruebas fue denegada mediante auto de 30 de julio de 2010 (fl. 89, c. 1). Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su
La práctica de dichas pruebas fue denegada mediante auto de 30 de julio de 2010 (fl. 89, c. 1). Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, vencido el término para alegar de conclusión, presentó alegatos de conclusión en el siguiente sentido: En relación con la responsabilidad del Estado por falla en el servicio y la obligación de resarcir los perjuicios causados, en el presente caso se probó que el daño causado al demandante fue cometido por un soldado adscrito al
Batallón de Alta Montaña No. 2 de Floridablanca (Santander), con un arma de dotación oficial. En cuanto al material probatorio obrante en el proceso, reiteró la solicitud de práctica de unas pruebas de oficio, especialmente unos testimonios que se estiman indispensables para proferir decisión de fondo. El Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA8Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine, hay lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado con fundamento en la presunta existencia de una falla en el servicio cometida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz de unas lesiones ocasionadas por el soldado William Balaguera Rincón al demandante con arma de fuego, presuntamente de dotación oficial.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz de unas lesiones ocasionadas por el soldado William Balaguera Rincón al demandante con arma de fuego, presuntamente de dotación oficial.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y competencia Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estar ésta sujeta al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como la demandada. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción de falta de jurisdicción formulada por la entidad demandada.
Así mismo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la Sala que la acción impetrada es procedente para el despacho de las pretensiones incoadas, toda vez que se procura el resarcimiento patrimonial
Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la Sala que la acción impetrada es procedente para el despacho de las pretensiones incoadas, toda vez que se procura el resarcimiento patrimonial de unos perjuicios presuntamente causados al señor PEDRO DE JESÚS TÉLLEZ TÉLLEZ, ocasionados por una falla en el servicio de la entidad9Apelación de Sentencia Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 demandada. Se afirma que dicha falla consiste en la actuación de un funcionario adscrito a la entidad demandada, como se advierte en el oficio No.359890 / MDCGFM – CEJEDEH – DIPER – RB, mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército hizo constar que “el señor PF. WILLIAN BALAGUERA RINCÓN, identificado con número de cédula 74327455, se encuentra laborando actualmente laborando (sic) en el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA # 2 GR. SANTOS GUTIERREZ, con sede actual en Espino (Boyacá), sin mas datos” (fl. 41, c. 2). 1.3. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la Sala que obra en el plenario copia al carbón del “Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales”, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá – Unidad
encuentra la Sala que obra en el plenario copia al carbón del “Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales”, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá – Unidad Básica URI Toberín (fl. 3, c. 1), mediante el cual se hace constar que el señor Pedro Jesús Téllez Téllez presenta unas lesiones personales por herida por arma de fuego. Así mismo, obra copia auténtica de la historia clínica del demandante remitida por el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE (fl. 8 - 38, c. 1). En ese orden de ideas, se tiene que se encuentra acreditado el interés que le asiste al demandante de comparecer al proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, que se encuentra acreditado que el soldado que se acusa como causante del daño está adscrito a la entidad demandada. Así las cosas, se tiene probado el interés que le asiste a dicha parte para comparecer al proceso. 1.4. Caducidad Finalmente, la Sala observa que la acción no ha caducado, toda vez que los hechos que causaron el presunto daño acaecieron el 11 de mayo de 2007 (fl. 3, c. 2), y como la demanda fue interpuesta el 27 de agosto de 2007, se tiene que no había precluído el término de dos años dispuesto para la presentación de la demanda de reparación directa, en el numeral 8º del artículo 136 del Código10Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
no había precluído el término de dos años dispuesto para la presentación de la demanda de reparación directa, en el numeral 8º del artículo 136 del Código10Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
Contencioso Administrativo.
2. ANÁLISIS PROBATORIO En el caso sub lite se encuentran aportadas las siguientes pruebas pertinentes al proceso: 2.1. Copia al carbón del “Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales”, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 24 de mayo de 2007, sobre un segundo reconocimiento médico legal realizado al actor (fl. 3, c. 2), en los siguientes términos: Examinado hoy 24 de Mayo de 2007 a las 14:04 horas en
Segundo Reconocimiento Médico Legal. ANAMNESIS: SEGUNDO
INFORME PERICIAL.
Edad: 33 años. Refiere que fue agredido el 11 de mayo de 2007 por parte de un desconocido que le disparó en la mano. Trae copia de radiografías a su nombre y de fecha 11052007 y que evidencian: fractura conminuta multifragmentaria de flange (sic) proximal de tercer dedo con compromiso de la articulación metacarpofalangica y fractura conminuta del tercer metarcapiano misma mano.
Trae copia historia a su nombre de fecha 12052007 y que dice “… herida por arma de fuego en arma izquierda…Edema deformidad y dolor en mano izquierda…Alcohol 81mg%...Rx fractura
misma mano. Trae copia historia a su nombre de fecha 12052007 y que dice “… herida por arma de fuego en arma izquierda…Edema deformidad y dolor en mano izquierda…Alcohol 81mg%...Rx fractura intraarticular de tercer metarcapiano y falange proximal…Lesión extensor dedo medio lesión flexor profundo tercer dedo…” PRESENTA: Inmovilización de miembro superior izquierdo antebrazo y mano izquierdos con férula de yeso.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego.
Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. CUARENTA (40) DIAS.
Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la incapacidad provisional. Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se le haya asignado el caso; favor anexar copia de anteriores reconocimientos y copia de la historia clínica de donde fue atendido por los hechos. 2.2. Copia auténtica de la Historia Clínica del paciente PEDRO JESÚS TÉLLEZ TÉLLEZ quien fue atendido en el Hospital Simón Bolívar III Nivel el 12 de mayo de 2007 (fl. 8 – 38, c. 2) en la cual se advierte que el paciente ingresó en la unidad de urgencias con fractura abierta de la falange proximal en el tercer11Apelación de Sentencia Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 dedo de la mano izquierda, fractura del tercer metarcapiano izquierdo, entre otras lesiones (fl. 11, c. 2).
Apelación de Sentencia Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 dedo de la mano izquierda, fractura del tercer metarcapiano izquierdo, entre otras lesiones (fl. 11, c. 2). 2.3. Oficio No.359890 / MDCGFM – CEJEDEH – DIPER – RB de 18 de diciembre de 2008, mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional hizo constar que “el señor PF. WILLIAN BALAGUERA RINCÓN, identificado con número de cédula 74327455, se encuentra laborando actualmente laborando (sic) en el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA # 2 GR.
SANTOS GUTIERREZ, con sede actual en Espino (Boyacá), sin mas datos” (fl. 41, c. 2). Los demás documentos que obran en el expediente están en copia simple, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta, toda vez que no cuentan con el requisito de autenticidad de la prueba documental y no tienen la virtualidad de demostrar los hechos sobre los cuales versan. Para que una copia tenga el mismo valor probatorio del original, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos por disposición expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.
1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” En relación con la disposición transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, consideró: “En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia12Apelación de Sentencia Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231 para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos . Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el
reconocimiento de los derechos . Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí (...) Las normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de trascripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la
trascripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980: “Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”. (Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 1980 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo)”1 (Resalta y subraya la Sala). En relación con la práctica de los testimonios de los señores Nidia Edith Téllez Téllez, Jesús María Riscanebo Oicatá, Marcos Martínez, Juan Mir Enrique Rico, José Fernando Cruz y Sindy Tatiana Dávila, los cuales fueron solicitados oportunamente en la demanda, la Sala precisa lo siguiente: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998. Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.- 13Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
1 Corte Constitucional. Sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998. Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.- 13Apelación de Sentencia
Actor: Pedro Jesús Téllez Exp. 2007 - 0231
Mediante auto del 5 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento decretó la práctica de dichos testimonios y ordenó que “la parte interesada en la prueba deberá hacer comparecer a los testigos” (fl. 31, c. 2). Sin embargo, no se practicaron por inasistencia de los testigos (fl. 42 – 45, c. 2). Por lo anterior, el a quo por auto del 14 de julio de 2009, negó fijar nueva fecha para la recepción de los testimonios, por cuanto estimó que la petición del actor no estaba acompañada “siquiera sumariamente de una causa justificada ...” (fl. 36, c. 1); en esta decisión quedó en firme, toda vez que no fue impugnada por el afectado, con los cual constituye ley del proceso. Así las cosas, no hay lugar al decreto de dichas pruebas en sede de apelación como se solicitó en el recurso, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 214 del C.C.A. En relación con el decreto de pruebas oficiosas, el Consejo de Estado ha precisado: “Finalmente, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de algunos de los señalamientos expresados por la parte recurrente, relacionados con la facultad
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