TA CUN - 2007-00248-(24-03-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00248-(24-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDENCIA / EXCEPCION – Caducidad “(…) los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo, tal como se expresó en el recurso de apelación. No obstante, dicho argumento no es de recibo en el presente caso, puesto que el demandante ejerció fue una acción de reparación directa, en la cual no se está cuestionando la legalidad de ningún acto administrativo, sino la omisión de la demandada en el reconocimiento del incentivo por ruralidad y el computo del tiempo doble, para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Así, en lo referente caducidad de la acción de la acción de reparación directa, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al considerar que la demanda se encuentra caducada, toda vez que el actor tuvo conocimiento del hecho desde el mismo momento en que entró en vigencia la Ley 715 de 2001, puesto que si su pago se venía realizando, éste por efectos de la derogatoria de la norma que lo consagraba, debió de haber visto reflejado en la nómina correspondiente al mes de enero de 2002. Lo anterior se encuentra probado con el certificado de salarios obrante a folios 89 a 94 C-1.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil once (2011).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil once (2011).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-00248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES
Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DISTRITAL
REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MELBA PORTELA DE BENAVIDES contra la sentencia proferida por el 8 de junio de 2010 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción, legalidad del acto acusado e inexistencia de la obligación.Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES
Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la demandante presentó el 24 de agosto de 2007 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que se le declare responsable por la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso, a partir del año 2002.
II.PRETENSIONES
CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que se le declare responsable por la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso, a partir del año 2002.
II.PRETENSIONES
1.1. DECLARACIONES (HIPÓTESIS QUE JUSTIFICAN LA REPARACIÓN DEL DAÑO). 1.1.1. Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002. 1.1.2. Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el reconocimiento del tiempo para ascenso en el Escalafón Nacional Docente respecto del poderdante, por trabajar en un establecimiento educativo rural o de difícil acceso o zona minera en zona crítica de inseguridad, a partir del año 2002. 1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002 y hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.1.4. Declarar que el demandante tiene derecho al pago de los daños materiales consistentes en el pago de de las sumas (sic) de dinero
zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.1.4. Declarar que el demandante tiene derecho al pago de los daños materiales consistentes en el pago de de las sumas (sic) de dinero con la corrección por inflación, intereses moratorios y pago de una indemnización equivalente a los honorarios el abogado.
1.2. CONDENAS (REPARACIÓN DEL DAÑO)
2Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ 1.2.1.1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002. 1.2.1.2. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas. y siempre y cuando los poderdantes cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.2.1.3. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento a favor del demandante del tiempo doble para efectos de ascenso en el
requisitos establecidos para tal efecto. 1.2.1.3. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento a favor del demandante del tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. 1.2.1.4 .Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias inflacionarias entre el valor absoluto y el valor relativo. 1.2.1.5. Condenar a la entidad demandada a indexar las sumas de dinero las sumas que resulte adeudar al poderdante. 1.2.1.6. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo que disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. 1.2.1.7. Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”. 1.2.1.8. Condenar a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho, según la tarifa establecida en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la conducta asumida por aquella entidad durante el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, planteó los siguientes
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la conducta asumida por aquella entidad durante el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, planteó los siguientes 3Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES
Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ
III. HECHOS
2.1. HECHOS SOBRE EL PODERDANTE EN RELACIÓN CON EL INCENTIVO DE RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO 2.1.1. El poderdante se encuentra escalafonado en el Grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 2.1.2. El poderdante labora al servicio de la entidad demandada como docente estatal en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o en zonas mineras o vulnerables. 2.1.3. El poderdante fue vinculado como docente estatal estando vigente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, sus disposiciones reglamentarias y los actos administrativos que le dieron cumplimiento, siendo expedidos por la entidad demandada. 2.1.4. La entidad demandada expidió los correspondientes actos administrativos mediante los cuales dispuso el reconocimiento del incentivo salarial reclamado. 2.1.5. La entidad demandada venía otorgando a los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de seguridad o mineras, una bonificación especial así como una disminución en el tiempo requerido para el ascenso, Esta
estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de seguridad o mineras, una bonificación especial así como una disminución en el tiempo requerido para el ascenso, Esta bonificación se le conoció comúnmente con el nombre de RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO. 2.1.6. Las instituciones en las cuales han prestado el servicio el demandante presentan algunas características especiales que las hacen merecedoras de un tratamiento especial por parte de la administración. 2.1.7. El poderdante devengada el incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso o debió devengarlo en virtud de la ley y los reglamentos. 2.1.8. La entidad demandada ha suspendido al poderdante el pago del sobredicho estimulo salarial, con el argumento de que su pago fue derogado expresamente por la ley 715 de 2001. 2.1.9. Esa suspensión se realizó sin la garantía del debido proceso, que incluyera el derecho a la contradicción y el ejercicio de los recursos legales. 2.1.10. Al poderdante nunca se le notificó la iniciación de ningún procedimiento en el cual pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa. 2.1.11. Al poderdante no se le notificó un acto administrativo 4Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ mediante el cual se derogaran los actos administrativos expedidos
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ mediante el cual se derogaran los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se les otorgó el derecho. 2.1.12. Las condiciones en la cuales el poderdante venía desarrollando su trabajo no han cambiado y la entidad demandada no ha declarado mediante disposición legal lo contrario.
2.2. OMISIONES EN LAS QUE INCURRE LA ENTIDAD DEMANDADA 2.2.1. La entidad demandada OMITIÓ, pagar oportunamente el incentivo salarial referido. 2.2.2. La entidad demandada OMITIÓ reconocer como doble el tiempo prestado en aquellas situaciones. 2.2.3. Las omisiones descritas ocurren a partir del primero de enero del año 2002 y continúan en la actualidad. 2.3. OBJETO DE LA DEMANDA Se pretende el pago de la bonificación salarial denominada RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO a partir del 1º de enero de 2002, en los siguientes términos: 2.3.1. Reconocimiento y pago a favor del demandante, del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002. 2.3.2. Reconocimiento y pago a favor del demandante, del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, en zona de situación
DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002. 2.3.2. Reconocimiento y pago a favor del demandante, del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, siempre y cuando los poderdantes cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. 2.3.3. Reconocimiento a favor del demandante del tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. 2.3.4. Reconocimiento y pago de intereses moratorios. 2.3.5. Reconocimiento y pago de las diferencias inflacionarias entre el valor absoluto y el valor relativo. 2.3.6. Pago efectivo de las sumas de dinero adeudadas con sus correspondientes intereses y la corrección por inflación, en un 5Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ término no superior a treinta (30) días. 2.3.7. Reconocimiento y pago de los honorarios de abogado en cuantía del 30% del total de los dineros que se paguen a los demandantes.
IV. PRUEBAS De aquellas que fueron decretadas y que obran dentro del proceso se
encuentran:
demandantes.
IV. PRUEBAS De aquellas que fueron decretadas y que obran dentro del proceso se encuentran: Concepto emitido por la Secretaría Distrital de Educación respecto de la derogatoria de los Decretos Distritales 265 y 315 de 2000, y 945 de 2001
(folios 79 a 86 C-1). Certificados de factores salariales y de tiempo de servicios de los años 2002 – 2009, correspondientes a la señora Melba Portela de Benavides, los cuales fueron aportados por la demandada (folios 88 a 94 C-1).
V. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2007 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 25 de septiembre del mismo año se inadmitió para que el apoderado de la parte demandante explicara las razones jurídicas para determinar la procedencia de la acción de reparación directa (folio 16 C-1).
Previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el a quo mediante auto del 06 de mayo de 2008, ordenó remitir oficio a la Secretaría de Educación Distrital, para que informara si existe algún acto administrativo, mediante el cual se le suspenda el pago del incentivo de ruralidad a la accionante y las razones del mismo (folio 20 C-1). El anterior informe no fue allegado por la accionada, razón por la cual se admitió mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 la demanda de la referencia (folio 24 C-1).
del mismo (folio 20 C-1). El anterior informe no fue allegado por la accionada, razón por la cual se admitió mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 la demanda de la referencia (folio 24 C-1).
El 01 de septiembre de 2009 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes (folio 66 y 67 C-1). Mediante auto del 16 de marzo de 6Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ 2009 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 97 C-1). Oportunamente las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
VI. DE LA SENTENCIA APELADA El 8 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia declarando probadas las excepciones de caducidad de la acción, legalidad del acto acusado e inexistencia de la obligación.
El efecto. El a quo consideró que las pretensiones de la demanda se refieren a la omisión por el no pago del incentivo salarial por ruralidad o de labor en zonas de difícil acceso, a partir del 1º de enero del año 2002 y a la falta del reconocimiento del tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón
de difícil acceso, a partir del 1º de enero del año 2002 y a la falta del reconocimiento del tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente, pretensiones de carácter laboral no originadas en un contrato de trabajo, por lo que lo procedente hubiera sido en primer lugar peticionar a la entidad correspondiente, en este caso la Secretaría de Educación Distrital, para que conocida o no su respuesta y, agotada la vía gubernativa, se hubiera acudido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos desfavorables, solicitando la reparación del daño. Argumentó que el actor justifica el no ejercicio en tiempo de esta última acción, indicando que la omisión por el no pago del incentivo de ruralidad y el no reconocimiento del doble tiempo laborado para efectos del escalafón, es un hecho actual. Al respecto, el a quo consideró que la derogatoria de las D.L. 2277 de 1979 artículo 37 y la Ley 115 de 1994 artículo 134, trae como consecuencia el decaimiento del acto reglamentario (D. 707 de 1996 y de las Resoluciones 1229/00, 9842/00, 6736/98 y Decretos 265/00, 315/00 y 945/01) y por lo mismo su pérdida de fuerza ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al desaparecer los fundamentos de hecho o de derecho y su vigencia.
y por lo mismo su pérdida de fuerza ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al desaparecer los fundamentos de hecho o de derecho y su vigencia. Con fundamento en lo anterior, consideró que si tanto el tiempo doble como el pago de bonificación, constituyen privilegios del personal docente, que han perdido vigencia a raíz de la derogación expresa contenida en el artículo 113 7Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ de la Ley 715 de 2001 (vigente a partir del 1º de enero de 2002 según sentencia C-618/02 MP: José Cepeda Espinosa) la falta de reconocimiento de una u otra prestación, se advierte por el afectado por disposición legal, a partir del mes de enero de 2002, luego no puede alegarse que los términos de caducidad no corren y que en consecuencia la caducidad resulta indefinida.
Agregó que el evento de aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, sobre la procedencia de la acción de reparación directa, ésta se encuentra caducada, teniendo en cuenta que se afirmó en la demanda, que el pago y el tiempo por el cual se reclama, dejo de aplicarse desde enero de 2002 fecha a partir de la cual, en caso de ser procedente empieza a correr el término de caducidad de la acción. Por último, aclaró que en el presente caso se podría argüir en contra de lo dicho, que no existe caducidad sobre los actos que niegan prestaciones
caducidad de la acción. Por último, aclaró que en el presente caso se podría argüir en contra de lo dicho, que no existe caducidad sobre los actos que niegan prestaciones periódicas, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, pero en todo caso no existe petición alguna de la actora que permita concluir que se agotó la vía gubernativa, y que por consiguiente a partir de dicha decisión, expresa o presunta, se pueda originar una controversia por sustracción de materia.
Contra la sentencia del 08 de junio de 2010, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que al encontrarse sustentado se procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
VII. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte indicó que el a quo consideró que en la presente acción operó el fenómeno de la caducidad, puesto que se entabló una demanda con posterioridad a dos años después de la suspensión del pago por parte de la administración.
Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado no reconocía prestaciones periódicas tales como los ascensos, escalafonamiento y mejoramiento académico. Sin embargo, la jurisprudencia al respecto fue modificada a partir de la jurisprudencia del 07 de julio de 2005, MP: Jesús María Lemus Bustamante, Sección Segunda, Subsección B, expediente 8Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Bustamante, Sección Segunda, Subsección B, expediente 8Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ 250002325000200307261, al considerar que “ En efecto, una vez logrado el ascenso, el mejoramiento se convierte en remuneración periódica del beneficiario, independientemente de que también afecte su salario básico. La periodicidad del aumento del sueldo por ascenso en el escalafón docente depende de que una vez reconocido, el beneficiario lo siga percibiendo, en caso contario dejará de ser periódica. Desde esa perspectiva, es claro que los actos atacados reconocen prestaciones una prestación periódica susceptible de demandarse el cualquier tiempo, dado que, según se deduce de la demanda, el beneficio lo está percibiendo en la actualidad. Se agrega a lo anterior, de que el artículo 136 del CCA es una norma procesal, no laboral, razón por la cual su alusión a las “prestaciones periódicas”, de debe restringirse a su acepción laboral sino que debe extenderse a toda prestación que se reciba con carácter periódico”.
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida dado que las
prestaciones allí reconocidas son de carácter periódico y ellas no prescriben.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de octubre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días y para los efectos previstos en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. - El apoderado del Distrito Capital – Secretaría de Educación en escrito presentado el 25 de octubre de 2010, indicó que la Ley 715 de 2001 empezó a regir el 1º de enero de 2002, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-618 del 08 de agosto de 2002, al declarar ésta Corporación exequible el artículo 113 de tal ley, queda derogado el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y, con él, todos los decretos reglamentarios que sobre ruralidad se derivaron de la ley derogada, por lo que, el Decreto reglamentario (Decreto 707 de 1996) queda extinguido, siendo inaplicable para el pago del incentivo de ruralidad.
Agregó que no pueden revivirse normas ya derogadas, por lo tanto es imposible mantener normas de carácter distrital con las cuales se pretende el pago del incentivo por ruralidad, puesto que al fenecer el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, todas las normas que se emitieron en cumplimiento a su decreto 9Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES
Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ
9Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ reglamentario, también quedaron derogadas, incluyendo el decreto 707 de
1996. Manifestó que la designación de un colegio rural está supeditado a criterios, requisitos legales y locativos y, también a los cambios que se puedan presentar, bien sea porque las condiciones mejoraron, lo que implica que deja de ser colegio rural o al contrario han desmejorado las condiciones locales, entonces debe incluirse. Así, estos cambios se realizaron mediante resoluciones, las cuales fueron modificadas cada dos años, o antes si fuese necesario, donde varios establecimientos dejaron de reunir las exigencias del artículo segundo del Decreto 267 de 1988, lo que implica que no puede hablarse de derecho de ninguna naturaleza, pues la inclusión está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario.
- Por su parte, el Ministerio Público indicó que el D.L. 2277/79, la Ley 115 de 1994, el D.R. 707 de 1996, la Ley 715 de 2001 y, las resoluciones expedidas por los gobiernos locales en obedecimiento a los mandatos legales fueron la causa de la materialización del beneficio deferido a favor de los docentes asignados a establecimientos educativos de difícil acceso o en condiciones de
por los gobiernos locales en obedecimiento a los mandatos legales fueron la causa de la materialización del beneficio deferido a favor de los docentes asignados a establecimientos educativos de difícil acceso o en condiciones de violencia manifiesta y su derogatoria causa de la suspensión del mismo, igualmente resultado de preceptivas debidamente promulgadas, tal como aconteció con la ley 715 de 2001 a través de la cual se impusieron nuevas condiciones, derogando el artículo 134 de la Ley 115 de 1994. Manifestó que la Secretaría de Educación se sustrajo de continuar reconociendo el pago del derecho reclamado a través de la jurisdicción contenciosa, con apoyo de la Ley 715 de 2001, por lo que consideró que la acción de reparación directa si era procedente. No obstante, manifestó que una cosa es la acción a ejercer, y otro, es que le asista derecho a la aquí demandante, a seguir recibiendo el estimulo de ruralidad, y que en concordancia con lo dispuesto sobre el decaimiento de normas, no se debe acceder al recurso de apelación y consecuencia, confirmar el fallo impugnado.
IX. CONSIDERACIONES
PROCEDENCIA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
10Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES
Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ DIRECTA Como se ha visto, la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES
Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ DIRECTA Como se ha visto, la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial Distrito Capital - Secretaría de Educación, por la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso a partir del año 2002 y el reconocimiento del tiempo doble para efectos del ascenso en el escalafón docente.
Ahora bien, respecto del tema de la procedencia de la acción de reparación directa el a quo consideró que la escogencia de la acción no está al arbitrio del actor ni de su apoderado, sino que corresponde a normas procesales y por lo tanto su observancia es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, por lo que atendiendo a la naturaleza y las razones jurídicas por las que aquí se demanda, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que lo que se pretende es reclamar un derecho otorgado y consagrado en una norma jurídica , que al haber sido derogada perdió aplicación. Al respecto, la Sala encuentra que dentro del presente asunto, tal como lo consideró el a quo no existe ninguna petición o solicitud realizada a la administración, que de origen a un acto administrativo expreso o presunto del cual se deriven los daños reclamados por la accionante y que en consecuencia, haga procedente para su reclamación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, se encuentra que el a quo previo a la admisión de la presente
cual se deriven los daños reclamados por la accionante y que en consecuencia, haga procedente para su reclamación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, se encuentra que el a quo previo a la admisión de la presente demanda, ordenó remitir oficio a la Secretaría de Educación Distrital, a efectos de que “ Informe al Despacho si existe algún acto administrativo, mediante el cual se ordena la suspensión del pago referente al incentivo del pago de ruralidad de la docente Melba Portela Benevides con Cedula de Ciudadanía 28.602.129 y caso afirmativo remitir copia autentica del respectivo acto administrativo” sin que existiera pronunciamiento alguno de la accionada. 11Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2007-0248
Demandante: MELBA PORTELA DE BENAVIDES Demandado: DISTRITO CAPITTAL DE BOGOTÁ Así, se observa que al tener la reclamación del actor como fundamento el hecho de la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad y el reconocimiento del tiempo para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, lo cual se dio en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, que derogó el artículo 134 del la Ley 115 de 1994, la Sala encuentra que la acción de reparación directa resulta procedente, puesto que no existe ningún acto administrativo del cual se deriven los daños presuntamente irrogados a la demandante, y por el contrario lo que se cuestiona de la accionada es una omisión por el no
cual se deriven los daños presuntamente irrogados a la demandante, y por el contrario lo que se cuestiona de la accionada es una omisión por el no reconocimiento del incentivo salarial de ruralidad y el tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Ahora bien, el apoderado de la demandante en su recurso hace referencia a que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, la sala encuentra que en efecto, el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados ”, por lo que respecto de ellos no opera el término de caducidad de cuatro meses previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso dicha normatividad fue interpretada recientemente por el Consejo de Estado, rectificando su anterior tesis jurisprudencial en el sentido de que no sólo los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse el cualquier tiempo, sino también los que las niegan, en los siguientes términos1: “La premisa que la Sala sienta, se distancia de la interpretación que ha sostenido la Sección en las referencias jurisprudenciales anotadas homogéneamente en los últimos años; por consiguiente, la excepción de caducidad respecto de los actos que reconozcan
ha sostenido la Sección en las referencias jurisprudenciales anotadas homogéneamente en los últimos años; por consiguiente, la excepción de caducidad respecto de los actos que reconozcan prestaciones periódicas, se aplica indiscutiblemente también a los actos que las niegan, para lo cual se invocan además las siguientes razones: La Corte Constitucional, en sentenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.