TA CUN - 2007-00270-(31-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00270-(31-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD – Omisión en el reconocimiento y pago del incentivo salarial creado por el artículo 14 de la Ley 115 de 1994. “(…) independientemente de la relación laboral preexistente entre la accionante y la Secretaría de Educación, referida al pago de salarios y erogaciones laborales, que por su naturaleza jurídica se causan mensualmente, el término de caducidad no se computa mensualmente - sino por el contrario, teniendo en cuenta la pretensión contenciosa administrativa incoada por el accionante – reparación directapor la omisión en la aplicación normativa -artículo 134 de la ley 115 de 1994 y el decreto 707 de 1996desde el mes de enero de 2002; por tanto se reitera, el término de caducidad empieza a partir del día siguiente del acaecimiento de la presunta omisión administrativa aducida por el demandante, es decir, a partir del 2 de enero de 2002. En efecto, al margen de tratarse de un beneficio salarial que se causa mensualmente, la accionante no pretendía el pago de salarios o prestaciones dejadas de percibir desde el año 2002, por cuanto de un análisis sistemático de la demanda, la accionante pretendía que se declarará la responsabilidad de la Secretaria de Educación de Bogotá y como consecuencia, el resarcimiento de los perjuicios a que haya lugar, con ocasión de una omisión administrativa. Conforme a lo anterior, la omisión

Secretaria de Educación de Bogotá y como consecuencia, el resarcimiento de los perjuicios a que haya lugar, con ocasión de una omisión administrativa. Conforme a lo anterior, la omisión administrativa no se configuraba mensualmente, por cuanto, tal y como la entidad lo ha reiterado durante el transcurso de este proceso (contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia;) la Secretaría de Educación de Bogotá adoptó la decisión de no reconocer y pagar el incentivo salarial, a partir del 1 de enero de 2002, por cuanto entró en vigencia la ley 715 de 21 de diciembre de 2001 norma que derogó expresamente el artículo 134 de la ley 115 de 1994 a partir de su sanción.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2007-00270

Demandante: HUMBERTO GOMEZ HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓNSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro probada la

proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro probada la excepción de inepta demanda, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y legalidad de en la actuación de la administración, propuesta por la accionada.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES

“1.1. DECLARACIONES (HIPÓTESIS QUE JUSTIFICAN LA REPARACIÓN DEL DAÑO) 1.1.1.Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002. 1.1.2.Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el reconocimiento del tiempo para ascenso en el Escalafón Nacional Docente respecto del poderdante, por trabajar en un establecimiento educativo rural o de difícil acceso o zona minera en zona crítica de inseguridad, a partir del año 2002. 1.1.3.Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002 y hasta tanto

pago del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002 y hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.1.4.Declarar que el demandante tiene derecho al pago de los daños materiales consistentes en el pago de las sumas de dinero con la corrección por inflación, intereses moratorios y pago de una indemnización equivalente a los honorarios del abogado. 1.2. CONDENAS (REPARACIÓN DEL DAÑO) 1.2.1.1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002.1.2.1.2. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando los poderdantes cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto.

se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando los poderdantes cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.2.1.3. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento a favor del demandante del tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. 1.2.1.4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias inflacionarias entre el valor absoluto y el relativo. 1.2.1.5. Condenar a la entidad demanda a indexar las sumas que resulte adeudar al poderdante 1.2.1.6. Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C. C.A. 1.2.1.7. Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, de conformidad con el artículo 177 del C. C. A, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia 0-188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término". 1.2.1.8. Condenar a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, según la tarifa establecida en el Acuerdo N° 1887 de 2003,

siguientes a su ejecutoria" y "después de este término". 1.2.1.8. Condenar a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, según la tarifa establecida en el Acuerdo N° 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la conducta asumida por aquella entidad durante el proceso”

2. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señalaron como fundamentos de hecho, los siguientes:

“2.1. HECHOS SOBRE EL PODERDANTE EN RELACIÓN CON EL INCENTIVO DE RURALIDAD O DIFICIL ACCESO.” “2.1.1. El poderdante se encuentra escalafonado en el grado 14 del Escalafón Nacional de Docentes.” “2.1.2. El poderdante labora al servicio de la entidad demandada como docente estatal en zona de difícil acceso o en situación critica de inseguridad, o en zonas mineras o vulnerables.” “2.1.3. El poderdante fue vinculado como docente estatal estando vigente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, sus disposiciones reglamentarias y los actos administrativos que le dieron cumplimiento, siendo expedidos por la entidad demandada.”“2.1.4. La entidad demandada expidió los correspondientes actos administrativos mediante los cuales dispuso el reconocimiento del incentivo salarial reclamado.” “2.1.5. La entidad demandada venía entregando a los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, una bonificación especial así

“2.1.5. La entidad demandada venía entregando a los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, una bonificación especial así como una disminución en el tiempo requerido para el ascenso. Esta bonificación se le conoció comúnmente con el nombre de RURALIDAD O DIFICIL ACCESO .” “(…)” “2.1.8. La entidad demandada a suspendido al poderdante el pago del sobredicho estímulo salarial, con el argumento de que su pago fue derogado expresamente por la ley 715 de 2001.” “2.1.9. Esa suspensión se realizó sin la garantía del debido proceso, que incluyera el derecho a la contradicción y el ejercicio de los recursos legales.” “2.1.10. Al poderdante nunca se le notificó la iniciación de ningún procedimiento en el cual pudiera ejercer el derecho de contradicción y defensa.” “2.1.11. Al poderdante no se le notificó un acto administrativo mediante el cual se derogaron los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se les otorgó el derecho.” “2.1.12. Las condiciones en las cuales el poderdante venía desarrollando su trabajo no han cambiado y la entidad demandada no ha declarado mediante disposición legal lo contrario.” “2.2. OMISIONES EN LAS QUE INCURRE LA ENTIDAD DEMANDADA” “2.2.1. La entidad demandada OMITIÓ, pagar oportunamente el incentivo salarial referido.”

ha declarado mediante disposición legal lo contrario.” “2.2. OMISIONES EN LAS QUE INCURRE LA ENTIDAD DEMANDADA” “2.2.1. La entidad demandada OMITIÓ, pagar oportunamente el incentivo salarial referido.” “2.2.2. La entidad demandada OMITIÓ reconocer como doble el tiempo prestado en aquellas situaciones.” “2.2.3. Las OMISIONES descritas ocurren a partir del primero de enero del año 2002 y continúan en la actualidad.”

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la siguiente manera: “Se debe observar que el Decreto 707 del 17 de abril de 1996, reglamento el articulo 134 de la Ley 115 de 1994, estableciendo los incentivos especiales para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación critica de inseguridad o minera para ascenso al escalafón y dispuso su articulo 4, que “… La Secretaria de Educación Departamental, Distrital y Municipal o el organismo que haga sus veces, elaborara el listado de establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en las mismas con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a recibir tales beneficios.

En concordancia con lo anterior, la Secretaria de Educación de Cundinamarca, expidió las resoluciones 1374 del 5 de abril de 2000 y la 4897 del 20 de septiembre de 2000, determinando las zonas que gozan de los incentivos y al verificar las resoluciones antes referidas

Cundinamarca, expidió las resoluciones 1374 del 5 de abril de 2000 y la 4897 del 20 de septiembre de 2000, determinando las zonas que gozan de los incentivos y al verificar las resoluciones antes referidas se puede constatar que si bien el instituto Republica de Corea del municipio de la Peña, esta relacionado como Establecimiento Educativo que goza de tiempo doble de servicio para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, también lo es que este beneficio fue abolido por el articulo 113 de la Ley 715 de 2001, que derogo el articulo 37 del Decreto Ley 2277 de 1979. De otra parte el actor no fue relacionado en el listado de esta institución entre los docentes que tienen derecho al beneficio anotado, como lo dispone el articulo 4º del Decreto 707 de 1996.” Formula las excepciones que denomina “INEPTITUD DE LA

DEMANDA”, “FALTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIO”, “LEGALIDAD DE LA

ACTUACION DE LA ADMINISTRACION”, “PRESCRIPCION DE

TODOS LOS DERECHO LABORALES QUE TENGAN MAS DE TRES

AÑOS”Y “BUENA FE”.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, falló mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROSPERADAS las excepciones de “ INEPTA

Sección Tercera, falló mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROSPERADAS las excepciones de “ INEPTA

DE LA DEMANDA”, “FALTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIO” y “LEGALIDAD DE LA

ACTUACION DE LA ADMINISTRACION” propuestas por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.TERCERO: Sin condena en costas” Con fundamento en los siguientes planteamientos: En primer lugar, definió lo relativo a la competencia del Juzgado , así como la procedibilidad de la acción y la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa. En lo referente al tema de la Caducidad de la acción propuesta manifiesta que “en el presente caso el hecho con el cual se ocasionó el presunto daño a la parte actora, fue la supresión, a partir del año 2002 hasta la fecha de la presentación del líbelo, del pago de una prestación legalmente causada a favor de el (sic) señor HUMBERTO GOMEZ HERNANDEZ. Advierte el Despacho que, respecto de las bonificaciones adeudadas entre enero de 2002 y julio de 2005, la reclamación presenta caducidad, toda vez que la acción se interpuso en fecha 9 de agosto de 2007 (Folio 12 c1); por lo cual, en

el Despacho que, respecto de las bonificaciones adeudadas entre enero de 2002 y julio de 2005, la reclamación presenta caducidad, toda vez que la acción se interpuso en fecha 9 de agosto de 2007 (Folio 12 c1); por lo cual, en el evento en que prosperen las pretensiones del libelo, sólo se exigirá a la Administración, el pago de las obligaciones causadas a partir del mes de octubre del año 2005”. En ese orden de ideas plantea como problema jurídico a resolver: “¿Es patrimonialmente responsable el DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, por sustraerse al pago de la bonificación rural por trabajo en zona de difícil acceso, presuntamente causada a favor de HUMBERTO GOMEZ HERNANDEZ?” Planteamiento que despeja a partir del acervo probatorio presentado al proceso, y acudiendo a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Precisa respecto al caso concreto que “al desaparecer del orden jurídico el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, el Decreto Nacional 707 de 1996 también perdió vigencia, por virtud de lo que al efecto dispone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, atendiendo a la jurisprudencia precitada, y al tenor literal del artículo 24 de la

Nacional 707 de 1996 también perdió vigencia, por virtud de lo que al efecto dispone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, atendiendo a la jurisprudencia precitada, y al tenor literal del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se colige que el reconocimiento de bonificaciones para docentes que laboren en las ya citadas zonas de difícil acceso, se supeditaba, a partir de la vigencia de dicha Ley, a una nueva reglamentación por parte del Gobierno, y consecutivamente, a una regulación específicamente por parte de las respectivas entidades territoriales. Lo anterior constituye suficiente fundamento para establecer que la Secretaría de Educación Distrital no tenía competencia para conceder beneficios que no estuvieran previstos en normas vigentes, razón por la cual éste Despacho advierte que el derecho reclamado por el señor HUMBERTO GOMEZ HERNANDEZ no encuentra fundamento normativo vigente que lo reconozca y haga efectivo. Ahora bien, en gracia de discusión, si se aceptara el criterio expuesto por la parte actora en los alegatos de conclusión, en el sentido de que el artículo 24de la Ley 715 de 2001 consagra la bonificación de un derecho adquirido, que no puede desconocerse por un cambio de normatividad, de todas formas se concluye que el señor HUMBERTO GOMEZ HERNANDEZ no demostró haber laborado o estar laborando como docente, en una zona de difícil acceso o de crítica situación de inseguridad, ya que el comprobante de pago visible a folio 4 del cuaderno principal, fue allegado en copia simple, por lo que carece de valor

laborado o estar laborando como docente, en una zona de difícil acceso o de crítica situación de inseguridad, ya que el comprobante de pago visible a folio 4 del cuaderno principal, fue allegado en copia simple, por lo que carece de valor probatorio al no haberse aportado en original o copia auténtica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C.. Se deriva de lo anterior que, aún si el derecho existiera legalmente, no podría reconocérsele al demandante, por no haber aportado prueba del mismo” Entonces una vez es verificada la anterior situación declara la prosperidad de las excepciones “INEPTA DE LA DEMANDA”, “FALTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIO” y “LEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION” y considera inocuo “adelantrarse en el examen de los argumentos y normas en que se fundamenta la excepción” De esta manera el Juez de Primera Instancia resuelve negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se “verificó la existencia de una obligación legal que la demandada debiera cumplir, así como tampoco logró demostrarse que el cabeza del señor HUMBERTO GOMEZ HERNANDEZ, existiera efectivamente el derecho de recibir la bonificación especial reclamada”

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora por intermedio de su apoderado, interpone en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 21 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá. (fls. 221 , c.1)

recurso de apelación contra la sentencia del 21 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá. (fls. 221 , c.1)

2. Tras ser concedido el recurso por el Juzgado, le correspondió a este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (fl 245 y 246, c.1)

3. Mediante providencia del quince (15) de octubre de 2009, esta Corporación admitió el recurso interpuesto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2011. (fl 258, c.1)

E. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su recurso, el apoderado de la parte actora solicita que se revoque la providencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: “La providencia hace un excelente análisis del problema jurídico, en los aspectos procesales y sustanciales.Declara prosperadas (sic) las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad, inexistencia de la obligación y de causa y cobro de lo no debido.

Para llegar a esa conclusión declara que aún en el evento de tratarse de un derecho adquirido en los términos de la sentencia C-103 DE 2003 del 11 de febrero de 2003, no podría accederse a las pretensiones porque la demandante “no demostró haber laborado o estar laborando como docente, en una zona de difícil acceso o de crítica crítica situación de inseguridad, por lo cual, aún si el derecho existiera legalmente, no

porque la demandante “no demostró haber laborado o estar laborando como docente, en una zona de difícil acceso o de crítica crítica situación de inseguridad, por lo cual, aún si el derecho existiera legalmente, no podría reconocerse a la demandante, por no haberse aportado prueba del mismo” (…) La Corte Constitucional ha considerado que se trata de un derecho adquirido, según la Sentencia C-103 DE 2003 del 11 de febrero de 2003, razón por la cual no puede hacerse las declaraciones contenidas en el fallo, porque un derecho adquirido, supone la existencia de fundamento legal o reglamentario. En el caso concreto de la demandante, en el folio 2 del expediente, el declara haber trabajado en la Institución Investigativa AGUSTIN NIETO CABALLERO establecimiento educativo dependiente de la entidad demandada al cual se le reconoció el derecho dependiente de la entidad demandada el cual se le reconoció el derecho a la bonificación reclamada según Decreto Distrital 945 del 28 de diciembre de 2001 y la Resolución 9842 de la misma fecha. El Decreto Distrital 945 del 28 de diciembre de 2001, mediante el cual se modificó el Decreto 265 de 2000, se encuentra en el expediente El Decreto 9842 del 28 de diciembre de 2001, junto con las Resoluciones 6736 de 1998, 1229 de 2000, también se encuentran en el expediente. En el Certificado de Salarios expedido por la entidad demandada, indica la fecha de vinculación del demandante. Sino existiese certeza de que la demandante trabaja o trabajó en

en el expediente. En el Certificado de Salarios expedido por la entidad demandada, indica la fecha de vinculación del demandante. Sino existiese certeza de que la demandante trabaja o trabajó en una institución educativa beneficiada con el incentivo salarial discutido, el fallo tendría que ser inhibitorio y no de fondo” fl 240 y 241 c1)

F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término que se corrió, para alegar de conclusión, ninguna de las partes presento alegatos; el Ministerio Público presento concepto en los siguientes términos: “(…) la acción incoada en la presente controversia se encuentra caducada, en la medida en que la acción fue impetrada el día 9 de agosto de 2007 y según lo expuesto anteriormente, la acción caducó para enero de 2004, habiendo concluido para el accionante la oportunidad para reclamar por vía de acción de reparación directa (…) y la demanda fue interpuesta en el año 2007, y que evidentemente excede los dos (2) años que se exigen.Por lo anterior, no hay lugar a reconocer la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto hay caducidad de la acción alegada, pues a pesar de ser un daño continuado, sus efectos se cuentan desde el momento en que ocurre, así también lo ha precisado el Consejo del Estado en sus pronunciamientos (…)” Solicita en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme el fallo de primera instancia.

G. TEMA PROBATORIO. a) Legitimación en la causa

Consejo del Estado en sus pronunciamientos (…)” Solicita en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme el fallo de primera instancia.

G. TEMA PROBATORIO. a) Legitimación en la causa

1. Poder conferido por el demandante, (Fl. 2 c.1).

2. Copia simple de la Cédula de ciudadanía de la demandante (Folio 3 c.1)

3. Desprendible de Nomina (Comprobante de Pago) de Julio de 2007, perteneciente a HUMBERTO GOMEZ HERNANDEZ (Folio 4 c.1) b) Pruebas referentes al incentivo por zonas de difícil acceso, mineras o situación de crítica seguridad.

1. Copia auténtica de la resolución 6279 expedida por la Secretaría de Educación Distrital el 12 de septiembre de 1997, mediante la cual se determinan los establecimientos educativos estatales que se encuentran ubicados en las zonas de difícil acceso, mineras o situación de crítica inseguridad (fls. 84-88 c1).

2. Copia autenticada de la resolución 1229 expedida por la Secretaría de Educación Distrital el 10 de abril de 2000, mediante la cual se determinan los establecimientos educativos estatales que se encuentran ubicados en las zonas de difícil acceso, situación critica de inseguridad, mineras o vulnerables (fls. 88-89 c1).

3. Copia autenticada de la resolución 6736 expedida por la Secretaría de

las zonas de difícil acceso, situación critica de inseguridad, mineras o vulnerables (fls. 88-89 c1).

3. Copia autenticada de la resolución 6736 expedida por la Secretaría de Educación Distrital el 28 de septiembre de 1998, mediante la cual se determina que un establecimiento estatal se encuentra ubicado en las zonas de difícil acceso, mineras o situación crítica de seguridad” (fls. 97 c1).

4. Copia autenticada de la resolución 9842 expedida por la Secretaría de Educación Distrital el día 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se determinan los establecimientos educativos estatales que se encuentran ubicados en las zonas de difícil acceso, mineras o situación de crítica inseguridad (fls. 98-100 c1).

5. Copia autenticada del Decreto 265 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 4 de abril de 2000, mediante la cual se estableció elreglamento territorial para Santa Fe de Bogotá para aplicar el Decreto 707 de abril 17 de 1996, el cual resolvió (fls. 71-79 c1) “Zonas de difícil acceso : Serán consideradas como aquellos sectores censales que presenten algunas de las siguientes características: a) deficiencia en el servicio de transporte público, b) situaciones críticas de marginalidad y pobreza y c) zonas rurales.” “(…)” “Zonas criticas de inseguridad: Se considera como tal aquellos barrios

deficiencia en el servicio de transporte público, b) situaciones críticas de marginalidad y pobreza y c) zonas rurales.” “(…)” “Zonas criticas de inseguridad: Se considera como tal aquellos barrios que presenten alguna de las siguientes características: a) Situaciones críticas de violencia y criminalidad contra las personas y b) situaciones críticas de alteración del orden público.” “(…)” “Zonas Mineras: Son aquellos sectores censales en los cuales se realizan explotaciones mineras legales.” “(…)” “Zonas vulnerables: Serán consideradas como tal aquellos sectores censales que presenten condiciones ambientales críticas, que afecten la prestación adecuada del servicio educativo.” “(…)” “Los docentes y directivos docentes estatales que presten sus servicios en los establecimientos educativos ubicados en las zonas determinadas en el Artículo Sexto de la presente Resolución tendrán derecho a una bonificación remunerativa especial consistente en un porcentaje proporcional a su asignación básica mensual según su grado en el escalafón docente, el cual se pagará mensualmente y de acuerdo con la categoría de la zona en la cual se desempeñen de manera permanente.” “Así mismo, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en dichos establecimientos educativos sea reconocido como doble para los efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el Estatuto Docente para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente.”

6. Copia auténtica del decreto 315 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 19 de abril de 2000, mediante la cual se modifica el artículo séptimo

Estatuto Docente para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente.”

6. Copia auténtica del decreto 315 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 19 de abril de 2000, mediante la cual se modifica el artículo séptimo del Decreto 265 de abril 4 de 2000, el cual quedará así (fls. 69-70 c1): “Estímulos a los docentes y directivos docentes: Los docentes y directivos docentes estatales que presten sus servicios en los establecimientos educativos ubicados en las zonas determinadas en el artículo sexto del presente Decreto, tendrán derecho a una bonificaciónremunerativa especial consistente en un porcentaje proporcional a su asignación básica mensual según su grado en el escalafón docente, la cual se pagará mensualmente y de acuerdo con la categoría de la zona en la cual se desempeñen de manera permanente.”

7. Copia autenticada del Decreto 945 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se modifica el artículo sexto del Decreto 265 de 2000, en cuanto a la determinación y categorización de las zonas en situación crítica de inseguridad, adicionando algunas zonas (fls. 60-68c1)

II. CONSIDERACIONES Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de Julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la prosperidad de las excepciones de “INEPTA DE LA DEMANDA”, “FALTA DE CAUSA”,

y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la prosperidad de las excepciones de “INEPTA DE LA DEMANDA”, “FALTA DE CAUSA”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIO” y

“LEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION” formuladas por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ negando las pretensiones de la demanda. La Sala en primer lugar analizará los aspectos procesales, y en el evento de no existir impedimento de orden procesal, en segundo término estudiará los aspectos sustánciales

A. ASPECTOS PROCESALES

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN.

Parte la Sala por precisar, que la escogencia de la acción, no se puede realizar al arbitrio de la parte demandante, para determinar cuál es la acción procedente para cada caso, se debe tener en cuenta la causa del presunto daño antijurídico que se imputa a la entidad pública, si este proviene de un acto administrativo expedido por la administración, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 del C.C.A.); de otra parte, si el presunto daño antijurídico que se imputa a la entidad se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble, la acción pertinente será la reparación directa (Artículo 86 C.C.A.). De igual manera se debe entender respecto de las demás acciones procesales.

permanente de inmueble, la acción pertinente será la reparación directa (Artículo 86 C.C.A.). De igual manera se debe entender respecto de las demás acciones procesales. En el primer caso el daño es antijurídico por la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad, en consecuencia se debe establecer que no es procedente la

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