TA CUN - 2007-00277-(24-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00277-(24-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSULTA / REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA /

CADUCIDAD / LEGITIMACION EN LA CAUSA / DAÑO ANTIJURIDICO / FALLA EN EL SERVICIO – Volcamiento de vehículo oficial / LESIONES SUFRIDAS POR PERSONA

DETENIDA / NEXO DE CAUSALIDAD – Proximidad –

Determinación – Aptitud o adecuación / NO SE CONFIGURO EL

HECHO EXCLUSIVO O CONCURRENTE DE LA VICTIMA /

PRINCIPIOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2007-00277

Demandante: ABELARDO HERNANDEZ MURCIA Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

CONSULTA REPARACION DIRECTA Entra a estudiar la Sala en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de febrero de 2010.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES El actor solicita en su escrito de demanda lo siguiente: "1. Que la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivos y subjetivos causados a: a, los padres

"1. Que la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivos y subjetivos causados a: a, los padres ANA SILVIA MURCIA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, b, los hermanos: 1. GUILLERMO HERNÁNDEZ

MURCIA, FLOR INÉS HERNÁNDEZ MURCIA, ROSA MARÍA

HERNÁNDEZ MURCIA, LILIA FLOR HERNÁNDEZ MURCIA,

MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MURCIA, ABIGAIL

HERNÁNDEZ MURCIA, JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ MURCIA y

ROSA EMILIANA”

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacionala pagarle a losdemandantes por concepto de daños materiales y perjuicios morales que seguirán padeciendo como madre, padre, hijo y hermanos (…)”

2. HECHOS En la demanda se señalaron los siguientes fundamentos de hecho (fls. 6 - 8, c.

1):

1. El señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA nació el 2 de Enero de 1971 en Otanche Boyacá, es hijo de JOSÉ DE JESÚS

HERNÁNDEZ y ANA SILVIA MURCIA

2. De ésta unión también nacieron GUILLERMO HERNÁNDEZ

Enero de 1971 en Otanche Boyacá, es hijo de JOSÉ DE JESÚS

HERNÁNDEZ y ANA SILVIA MURCIA

2. De ésta unión también nacieron GUILLERMO HERNÁNDEZ

MURCIA, FLOR INÉS HERNÁNDEZ MURCIA, ROSA MARÍA

HERNÁNDEZ MURCIA, LILIA FLOR HERNÁNDEZ MURCIA,

MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MURCIA, JOSÉ DOMINGO

HERNÁNDEZ MURCIA, ABIGAIL HERNÁNDEZ MURCIA Y ROSA

EMILIANA HERNÁNDEZ MURCIA.

3. El Señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, es un desplazado por la violencia, asentado en la ciudad de Bogotá, obtenía sus ingresos de una pequeña taberna llamada "Cantina El

Llanero" ubicada en la carrera 27 No. 71D-22 Sur, en el Barrio Paraíso Mirador, ubicado en la zona de Ciudad Bolívar. De la venta de bebidas alcohólicas, devengaba sus ingresos para el sustento de él y de su familia, conformada por su compañera permanente RUTH PINEDA CUERVO (q.e.p.d.) y su pequeño hijo DANIEL.

4. La noche del 1 de octubre de 2005 a eso de las 11 de la noche, se presentaron en el local del Señor Hernández, cuatro agentes de la policía Nacional que se desplazaban en una patrulla,

4. La noche del 1 de octubre de 2005 a eso de las 11 de la noche, se presentaron en el local del Señor Hernández, cuatro agentes de la policía Nacional que se desplazaban en una patrulla, uno de ellos, JUAN JOSÉ DÁVILA MEJÍA quienes luego de una requisa y al encontrar un menor de edad, expidieron el respectivo comparendo, y se procedió al cierre del local.

5. Al cierre del establecimiento comercial, el Señor Hernández, se trasladó junto con los familiares que allí se encontraban, a un salón comunal cercano donde se estaba llevando a cabo una fiesta.

6. Minutos más tarde, los mismos agentes regresaron, procediendo a detener de manera arbitraria al Señor HERNÁNDEZ, llevándoselo según ellos a la Unidad Permanente de Justicia de la

Fiscalía General de la Nación ubicada en la Carrera 34 con calle 14 en Bogotá.

7. El mismo 2 de Octubre de 2005, alrededor de la una de la tarde, los familiares del Señor ABELARDO HERNÁNDEZ fueron informados que se encontraba en estado de coma en la Clínica San Rafael de Bogotá a donde fue trasladado en ambulancia, luego de que la policía lo reportara.

8. El diagnóstico médico del señor al momento de ser evaluado por el servicio de urgencias fue el siguiente: Politraumatismo.Tx abdominal cerrado, taquicárdico, con otorragia derecha. Valorado ortopedia encuentra Tx cervical y Fx pelvis. Cirugía abdominal Tx

por el servicio de urgencias fue el siguiente: Politraumatismo.Tx abdominal cerrado, taquicárdico, con otorragia derecha. Valorado ortopedia encuentra Tx cervical y Fx pelvis. Cirugía abdominal Tx cerrado y Fx con trauma uretral, por lo que se interconsulta aurología encontrado TCE severo, Fx lineal del peñasco derecho con hemorragia subaracnoidea frontotemporal izquierda por lo que se considera debe monitorearse PIC y solicitan traslado a Unidad de Cuidados Intensivos para manejo. Valorado UCI se considera .a ingreso pero por no disponibilidad de camas en el momento se difiere el traslado. Posteriormente estable hemodinámicamente, en soporte ventilatorio en urgencias, neurocirugía solicita traslado para manejo en UCI por edema cerebral severo y compresión sobre tallo cerebral.

9. El Señor HERNÁNDEZ fue sometido a una operación en la cabeza, le fue extraída una parte de su hueso parietal izquierdo para buscar que desinflamaran las lesiones encefálicas que sufrió.

10. La situación de extrema gravedad, la preocupación por no saber qué le ocurrió a su hermano, padre e hijo, condujo a generar en la familia de Abelardo, una situación de miedo temor y afectaciones sentimentales, que representó y representa para ellos un dolor profundo.

11. No imaginaban los familiares de Abelardo que la acción de la Policía, fuese la de actuar como fantasmas, pues luego del

afectaciones sentimentales, que representó y representa para ellos un dolor profundo.

11. No imaginaban los familiares de Abelardo que la acción de la Policía, fuese la de actuar como fantasmas, pues luego del accidente el cuerpo de Abelardo fue trasladado a la Clínica e

indicando que este era un herido, de la calle.

12. Intenso sufrimiento produjo en la familia de Abelardo, el verlo enfermo, casi al punto de morir, destrozado físicamente e incapaz de manifestar sus ideas y de contener sus necesidades y su organismo, como lo hacía antes de ser detenido por la Policía Nacional. Toda la vida cargarán los familiares - hermanos, hijo, padres, con el menosprecio que merece ser incapacitado, inválido, e ignorado e incomodado por la existencia de una persona con limitaciones físicas de carácter permanente en la Familia.

13. Abelardo no podrá nunca, recuperar sus capacidades físicas, mentales pues la gravedad del accidente lo ha dejado incapacitado para manifestarse, moverse antes del trágico hecho. Ni sus familiares, amigos, padres e hijo podrán volver a compartir con Abelardo, sus sentimientos, sensaciones, juegos, negocios etc., a los que Abelardo y sus familiares habrían tenido, si la policía no lo hubiese detenido, y accidentado, como lo hizo, en uno de sus vehículos.

14. Debo acudir como agente oficiosa en este proceso, toda vez

hubiese detenido, y accidentado, como lo hizo, en uno de sus vehículos.

14. Debo acudir como agente oficiosa en este proceso, toda vez que se está iniciando ante un juez de familia, e! proceso de interdicción de ABELARDO HERNÁNDEZ, dado que pese al tiempo que ha transcurrido, no ha recuperado su capacidad motora y cognitiva, y que luego del asesinato de su compañera permanente en el mes de marzo de la presente anualidad, su hijo menor, careceigualmente de protección y amparo legal, ya que su madre asumía su representación legal.

15. Como la Policía Nacional, intentó burlarse de la familia de la víctima intentado ocultar el accidente y la detención de Abelardo, para presentarlo a sus familiares como un accidente callejero, tuvieron que contratar servicios profesionales de abogados que los asesoraran civil, penal y disciplinariamente, a fin de saber la verdad y hacer justicia.

16. Abelardo devengaba la suma de 1.300.000.oo mensuales producto de su trabajo como comerciante en el negocio de su propiedad, con este dinero mantenía a su hijo y compañera permanente.

17. La actividad comercial, el departir con sus familiares, hermanos, padres, compañera e hijo hacían para Abelardo su proyecto de vida, sus aspiraciones de realización como sujeto, estaban ahí, estos no podrán ya realizarse jamás, pues ahora

proyecto de vida, sus aspiraciones de realización como sujeto, estaban ahí, estos no podrán ya realizarse jamás, pues ahora Abelardo es incapaz de comprender, las necesidades, los sentimientos, y la vida misma, el accidente le quitó esta posibilidad, su proyecto de vida.

18. El menor DANIEL HERNÁNDEZ, no podrá recibir la parte de los ingresos que su padre, le dedicaba para su subsistencia y que de haber estado le habría prestado hasta que cumpliese los 25 años de edad.

19. Dado el Estado de invalidez de Abelardo este no podrá volver a trabajar jamás, por lo que dejará de recibir ingresos, producto de su trabajo.

20. El sentimiento de dolor y pérdida de un hijo, hermano o padre, estará siempre en la memoria de los familiares de Abelardo; a ellos se les ha frustrado su deseo de realizar el proyecto de vida junto con Abelardo, compartir en ¡guales condiciones. El accidente los ha dejado atados a una persona que requiere para vivir el auxilio de todos, lo que será motivo de limitaciones y frustraciones, que afectarán sus proyectos de vida.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) La entidad accionada contesto su demanda en los siguientes términos: A los hechos En relación a los hechos el apoderado de la entidad accionada manifestó que debían probarse.A las pretensiones Frente a las pretensiones expresó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las mismas.

En lo que argumentos de defensa señaló:

debían probarse.A las pretensiones Frente a las pretensiones expresó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las mismas. En lo que argumentos de defensa señaló: “El Honorable Consejo de Estado en la jurisprudencia vigente relacionada con la responsabilidad extra contractual del Estado, se ha pronunciado en torno a la imputabilidad del daño señalando: "De allí que el elemento indispensableaunque no siempre suficiente - para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. Por eso, la parte última del inciso primero del artículo 90 de la CP. en cuanto exige - en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del estado -, que los daños antijurídicos sean "causados por la acción u omisión de las autoridades públicas", está refiriéndose al fenómeno de la imputabilidad patrimonial del Estado tanto fáctica como jurídica". (Sentencia del 21 de octubre de 1999, sección 3a expediente 10948-11643 Dr. Alier E. Hernández). De este pronunciamiento es claro que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación fáctica como jurídica y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad.

generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad. No hay elemento de juicio en la demanda que indique que el daño reclamado es imputable a la Policía Nacional.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de Febrero de 2010 el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera—, concedió las pretensiones de la demanda, ordenando: “PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los señores ANA SILVIA MURCIA DE HERNÁNDEZ, JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, GUILLERMO HERNÁNDEZ MURCIA, FLOR INÉS HERNÁNDEZMURCIA, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MURCIA, ABIGAIL

HERNÁNDEZ MURCIA, JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ MURCIA, ROSA EMILIANA HERNÁNDEZ MURCIA, quienes actúan en nombre propio, y como agente oficioso del señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, y su hijo DANIEL ABELARDO HERNÁNDEZ PINEDA con motivo de las lesiones sufridas por el señor el señor ABELARDO HERNÁNDEZ

ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, y su hijo DANIEL ABELARDO HERNÁNDEZ PINEDA con motivo de las lesiones sufridas por el señor el señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, ocurridas el 2 de octubre de 2005, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la carrera 18C con calle 64 sur de la ciudad de Bogotá. SEGUNDO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los accionantes, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: -. Al señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, en calidad de victima el equivalente en moneda nacional de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/Cte. ($38.625.000.0). -. A los señores ANA SILVIA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, en calidad de padres y al menor DANIEL ABELARDO HERNÁNDEZ (hijo) el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO,

moneda nacional de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/Cte. ($15.450.000.oo), para cada uno. -. A sus hermanos GUILLERMO HERNÁNDEZ MURCIA, FLOR

INÉS HERNÁNDEZ MURCIA, ROSA MARÍA HERNÁNDEZ

MURCIA, LILIA FLOR HERNÁNDEZ MURCIA, MIGUEL

ANTONIO HERNÁNDEZ MURCIA, ABIGAIL HERNÁNDEZ MURCIA, JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ MURCIA, ROSA EMILIANA HERNÁNDEZ MURCIA, el equivalente en moneda nacional de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/cte ($5.150.000.oo) para cada uno de ellos. TERCERO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar al señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, la suma de $64'800.777, por concepto de lucro cesante. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer al menor DANIEL ABELARDO

HERNÁNDEZ MURCIA, la suma de $64'800.777, por concepto de lucro cesante. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer al menor DANIEL ABELARDO HERNÁNDEZ PINEDA ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, la suma de $21.600.259 por concepto de lucro cesante. QUINTO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar al señor ABELARDO HERNÁNDEZMURCIA, la suma de ($30.900.000.oo), por concepto de perjuicios a la vida de relación.

SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” Los argumentos que fundaron dicha decisión en conclusión fueron los siguientes: 3.2. El daño.- Del estudio en conjunto de las pruebas que obran en el proceso, lo primero a analizar es la existencia y/o certeza del daño alegado en la demanda, es decir, los daños causados al señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, con ocasión supuestamente de la detención arbitraria e injusta que miembros de la Policía Nacional le realizaron el dos (02) de octubre de 2005.

Así, al proceso fueron aportados los siguientes medios de prueba pertinentes: -. El dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal por medio del cual se estableció el daño causado al demandante, con una incapacidad médico provisional de 35 días, debiendo ingresar nuevamente a reconocimiento médico

Medicina Legal por medio del cual se estableció el daño causado al demandante, con una incapacidad médico provisional de 35 días, debiendo ingresar nuevamente a reconocimiento médico legal (fl. 64 y 65 cprincipal). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de fecha 03 de septiembre de 2009, con el que se prueba el porcentaje de la perdida de capacidad laboral de 76.75%, estado PCL Invalidez (fl.119 a 122) Descendiendo al caso particular, el Despacho encuentra, sin lugar a dudas, la presencia de daño a la víctima, según puede inferirse del acerco probatorio allegado al plenario, los cuales prueban que efectivamente el señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, se encuentra con una pérdida de la capacidad laboral del 76.75 % e invalidez, resultado éste ajeno a los móviles que condujeron a la producción del hecho, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el vehículo de placas OBF 244 adscrito a la Policía Nacional, al quedarse sin frenos y producirse su volcamiento. Se evidencia sin lugar a dudas el daño antijurídico causado al señor HERNÁNDEZ MURCIA, por falla del servicio en inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los ciudadanos, quienes no tiene el

inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los ciudadanos, quienes no tiene el deber jurídico de soportar.3.3. Imputación del daño.- Establecida la existencia del daño, debe el Despacho precisar si el mismo es imputable a la demandada, tal como lo ha esbozado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe determinarse tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, así: Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, esto es el señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, y que guardan inmediatez con el hecho y que contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en la cual se plasma el derecho de reclamación. Para ello, resulta indispensable el análisis del material probatorio en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que determinaron la pérdida de capacidad laboral del 76.75 % e invalidez, así: El traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más

El traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". En relación con los hechos ocurridos el día 1 y 2 de octubre de 2005, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas de la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Procuraduría General, expediente 155-130840/05, visibles en el cuaderno 1 folios. 1 a 304 e investigación Juzgado 141, Instrucción Penal Militar, investigación Penal 1408, cuaderno No.3, y de los informativos administrativos que se realizaron a raíz de la ocurrencia de los mismos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas y llevadas a cabo con las formalidades exigidas por la ley en las oportunidades legales y con la observancia de ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos: - Declaración del siniestro por parte de la Aseguradora ocurrido el día 2 de octubre de 2005 a las 2:45 am, en la Carrera 18C con calle 64 sur, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo

  • Declaración del siniestro por parte de la Aseguradora ocurrido el

día 2 de octubre de 2005 a las 2:45 am, en la Carrera 18C con calle 64 sur, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos motivo de la presente actuación, (fl. 78 a 81 C-1).-. Copia del archivo de la indagación disciplinaria llevada a cabo en la Procuraduría General de la Nación, en donde se resolvió archivar la indagación preliminar (fls. 249 a 258 C-1). .- Atención brindada al señor Hernández Murcia en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, como consecuencia del accidente sufrido, cuando era transportado en DBF 244. adscrito a la Policía Nacional (fl.c-1 a 447) -. Copia de la investigación llevada a cabo en el Juzgado 141 Instrucción Penal Militar, por medio de la cual se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos (fls. 1 a 300 C-3). Como lo ha señalado la Jurisprudencia en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades riesgosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

Según la doctrina francesa: "Con ella (con la idea de responsabilidad por riesgos) se perfila al

sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

Según la doctrina francesa: "Con ella (con la idea de responsabilidad por riesgos) se perfila al parecer la idea de peligro: como a ello invita el sentido común, una actividad "a riesgos" es una actividad peligrosa y se puede encontrar aceptable que el sujeto de derecho cuya actividad presenta riesgos de daños los asuma si sobrevienen (riesgo creado). Pero al mismo tiempo se la puede comprender en cuanto designa una actividad que, fuera de toda verdadera peligrosidad, deba también provocar la toma a cargo de sus consecuencias desfavorables por aquel a quien beneficia (riesgo provecho). Y además hay también, subyacente a la idea de riesgo, la de la probabilidad de la producción de un daño sobreviniente, del alea inherente a la actividad humana: estadísticamente los daños se producen de una manera, ciega de algún modo, y sería injusto que la sociedad no tome medidas para proteger a aquellos de sus miembros que serán las víctimas (riesgo social)" Para definir la actividad como peligrosa o riesgosa, el Consejo de Estado ha sostenido que tanto la jurisprudencia de éste órgano, como la de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir que una actividad es peligrosa o riesgosa, cuando coloca a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. No debe perderse de vista que el peligro o riesgo es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede

personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. No debe perderse de vista que el peligro o riesgo es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.Atendiendo lo anterior queda de esta manera plenamente probado dentro del caso subjudice, la imputabilidad del daño, por la falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional, ante el evento de no existir duda que el vehículo de placas OBF 244, adscrito a la Policía Nacional y quien era conducido por el patrullero Edgar Garzón Chávez, al volcarse producto del estallido de una de sus llantas ocasionó las lesiones sufridas por el señor Hernández Murcia, que lo dejaron con pérdida de la capacidad laboral del 76.75 % e invalidez. En consecuencia, concluye este Despacho que existe prueba plena de la atribución del hecho a la entidad demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la demanda. 3.4. La relación de causalidad.- Es el último elemento de responsabilidad que dice del conector eficiente y determinante entre el daño y la conducta demostrada o presunta a la cual se le imputa, según el caso. Es por lo anterior que no siempre todo conducta - demostrada o presunta - es causa necesaria determinante y eficiente en la producción del daño probado o presunto: muchas veces tal

Es por lo anterior que no siempre todo conducta - demostrada o presunta - es causa necesaria determinante y eficiente en la producción del daño probado o presunto: muchas veces tal conducta es antecedente histórico de su ocurrencia, pero está desconectada totalmente de la causalidad influyente en su producción aunque haga parte de la cadena fáctica que antecedió la producción del daño. El nexo de causalidad surge de manera diáfana. El incumplimiento de la obligación legal constitutiva de falla del servicio condujo a que el señor HERNÁNDEZ MURCIA fuera expuesto a los acontecimientos ocurridos y que conllevaron consigo las lesiones que hoy padece. A juicio del Despacho en el asunto sub - lite, de la virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica entre el hecho imputable jurídicamente a la Administración y el daño antijurídico experimentado por la víctima, pues la administración debió haberlo evitado, ya que es deber el cuidado tanto de sus bienes como de las personas, pues los ciudadanos no están obligadas a soportar las cargas. Por tal es deber del Estado en cabeza de sus entes en éste caso de la Policía Nacional, haber mantenido el vehículo de servicio oficial en buenas condiciones máxime cuando se transportan personas, de manera que la causa extraña no se abre paso para impedir la estructuración de la responsabilidad de la administración, porque no evitar el daño

cuando se transportan personas, de manera que la causa extraña no se abre paso para impedir la estructuración de la responsabilidad de la administración, porque no evitar el daño teniendo la obligación de impedirlo o pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.Habiéndose analizado las piezas procesales dentro del plenario aportadas para acreditar la ocurrencia del daño, se llega a la conclusión que las pruebas que obran en el proceso tienen el valor probatorio que la ley les otorga, y lo por tanto, el Despacho encuentran demostrado el daño y su imputabilidad, a título de falla del servicio, a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, así como el nexo causal de este con aquel, por lo cual se declarará responsable de los perjuicios ocasionados y se le condenará a resarcirlos de conformidad con el siguiente capítulo.

4. Indemnización de perjuicios.

Por concepto de perjuicios morales: En el caso concreto, se demostraron las lesiones padecidas al señor Hernández Murcia, situación que deriva para él un daño moral, consistente en la aflicción y padecimiento al verse postrado en una silla de ruedas. (…) Ahora bien, la tasación del daño moral está reservada al arbitrio del juez, en atención a la imposibilidad de demostrar en forma objetiva su cuantía pues resulta casi imposible determinar el grado de aflicción padecido por la lesión de un derecho propio o de un ser querido, e inadecuado pretender traducirlo en términos económicos. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha fijado que

grado de aflicción padecido por la lesión de un derecho propio o de un ser querido, e inadecuado pretender traducirlo en términos económicos. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha fijado que dicha indemnización debe determinarse en salarios mínimos y como tope indemnizatorio por este concepto ha señalado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Así dentro de ese rango, deberá el juez en forma razonable pero discrecional, señalar el daño moral cuando a ello hubiere lugar. Es evidente en el sub lite, que se produjo la pérdida de capacidad laboral del 76.75 % e invalidez, del señor Abelardo Hernández Murcia, causando un perjuicio extrapatrimonial a los familiares consistente en el padecimiento moral por su deceso y el dolor que tienen que soportar. En razón a lo anterior, se condenará a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero en la época de ejecutoria de la presente sentencia, así: -. Al señor ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, en calidad de victima el equivalente en moneda nacional de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la suma deTREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO

MIL PESOS M/Cte. ($38.625.000.0).

VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la suma deTREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/Cte. ($38.625.000.0). -. A los señores ANA SILVIA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, en calidad de padres y al menor DANIEL ABELARDO HERNÁNDEZ (hijo) el equivalente en moneda nacional de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/Cte. ($15.450.000.oo), para cada uno. -. A sus hermanos GUILLERMO HERNÁNDEZ MURCIA, FLOR

INÉS HERNÁNDEZ MURCIA, ROSA MARÍA HERNÁNDEZ

MURCIA, LILIA FLOR HERNÁNDEZ MURCIA, MIGUEL

ANTONIO HERNÁNDEZ MURCIA, ABIGAIL HERNÁNDEZ MURCIA, JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ MURCIA, ROSA EMILIANA HERNÁNDEZ MURCIA, el equivalente en moneda nacional de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la

nacional de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL FALLO, o sea la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/cte ($5.150.000.oo) para cada uno de ellos. Por concepto de p

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