TA CUN - 2007-00296-(13-11-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00296-(13-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INHABILIDADES PARA ALCALDES – Ejercicio de cargo público, los doce meses se cuentan a partir de la elección y no de la inscripción Es bien sabido que el régimen de inhabilidades para ejercer los derechos políticos como el de ser elegido es un régimen jurídico que debe ser interpretado de manera restrictiva, todo ello en salvaguarda de esos derechos, que se reputan como derechos fundamentales. El artículo 37 de la ley 617 de 2000 establece las causales de inhabilidad para ser alcalde... En primer término, la Sala destaca que la norma es clara en aludir a la elección como la fecha en que debe contarse hacía atrás el año que originaría la inhabilidad por haber ejercido como empleado público con cierto mando en el respectivo municipio. No es la inscripción el hito que define el período que tipifica la inhabilidad. Además, no se aprecia prueba alguna que demuestre el hecho de la inhabilidad, que no la hay si la propia parte actora dice que el año anterior habría que contarlo a partir de la inscripción y no de la elección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
EXPEDIENTE: N° 2007-00296
ACCIÓN: ELECTORAL
DEMANDANTE: DUPERLY HERNÁNDEZ GUTIERREZ
DEMANDADO: JAVIER RICARDO CASTRO DUQUE
EXPEDIENTE: N° 2007-00296
ACCIÓN: ELECTORAL
DEMANDANTE: DUPERLY HERNÁNDEZ GUTIERREZ
DEMANDADO: JAVIER RICARDO CASTRO DUQUE ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de julio del presente año, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA
a. De las PretensionesLa parte actora, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción electoral, en la que solicitó las siguientes pretensiones: “I. Se declare la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de Javier Ricardo Castro Duque como alcalde del municipio de Guayabetal (Cund.) (sic) para el periodo 2008-2011 contenido en el formulario E-26 ALC, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2007.
II. Ordenar a la Registraduría del Estado Civil la cancelación de la credencial que acredita a Javier Ricardo Castro Duque como alcalde del municipio de Guayabetal (Cundinamarca) por el período 2008-2011.
III. Ordenar nuevo escrutinio municipal excluyendo al antes mencionado para otorgársele la credencial al Ing. Duperly Hernández Gutiérrez como alcalde del municipio de Guayabetal (Cund.) por el período 2008-2011.
mencionado para otorgársele la credencial al Ing. Duperly Hernández Gutiérrez como alcalde del municipio de Guayabetal (Cund.) por el período 2008-2011.
IV. Las demás que sean pertinentes, conducentes y procedentes.”
b. De los Hechos Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor Javier Ricardo Castro Duque como alcalde del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, que habría estado inhabilitado para ser elegido alcalde de ese municipio. Relata el demandante que, en desarrollo de las elecciones del 28 de octubre del 2007, la respectiva comisión escrutadora, el 31 de octubre de 2007, declaró elegido al señor Javier Ricardo Castro Duque como alcalde del municipio de Guayabetal, municipio del departamento de Cundinamarca.
Dijo la parte actora que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como alcalde de ese municipio, habida cuenta de que el señor Castro Duque desempeñó el cargo de director del IMDER, Instituto perteneciente al municipio de Guayabetal Cundinamarca, y que no renunció dentro de los 12 meses anteriores “a la inscripción”, tal como lo prevé la norma. Además, el actor afirmó que: “La Registraduría Municipal de Guayabetal procedió a inscribir ciudadanos que no residían en Guayabetal, a partir del 1° de marzo de 2007 al 21 de mayo de 2007, procediéndose a INFLAR el CENSO
procedió a inscribir ciudadanos que no residían en Guayabetal, a partir del 1° de marzo de 2007 al 21 de mayo de 2007, procediéndose a INFLAR el CENSO ELECTORAL con 866 ciudadanos, es decir aumentándose en un 35% del CENSO de la población. Esta situación avalada con la actual Alcaldesa y el registrador municipal, quienes estaban avalando y cohonestando la trashumanancia para favorecer al candidato de la Alcaldesa y con claro fraude electoral, lo cual produjo la reacción e impugnación de esas apócrifas inscripciones y para inclinar ese trasteo de votos a favor del señor Javier Ricardo Castro Duque. Así se interpusieron recursos por parte de ciudadanos y del señor Personero Municipal de Guayabetal.” También aseguró el actor que el demandado “se halla incurso en la inhabilidad 3ª y 4ª contenida en le art. 95 de la ley 13.6 (sic) de 1994 concordante con el Art.37 de la Ley 617 de 2000, que lo hace inhabilitante. Además del parentesco (sic) con personas que lo inhabilitan por ser parientes de una parte y por las órdenes de prestación de servicios de sus familiares que lo inhabilitarán para el cargo.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En síntesis, la señora apoderada de la parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda. Criticó la demanda presentada por el actor, y afirmó que el demandante desconoció “los tres elementos de la prohibición” para ejercer cargos de elección
Criticó la demanda presentada por el actor, y afirmó que el demandante desconoció “los tres elementos de la prohibición” para ejercer cargos de elección popular, esto es, tiempo, mando y espacio. También dijo que su defendido no estaba incurso en ninguna inhabilidad para ser elegido alcalde del Municipio de Guayabetal. La parte demandada tildó al actor de irrespetuoso, debido a que en la demanda acusó sin fundamento a la Registraduría Nacional del Estado Civil de alteración del censo electoral del Municipio de Guayabetal, Cundinamarca. DE LOS TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2008, el juez de instancia no decretó las pruebas documentales aludidas en los puntos 2, 3 y 4 de la demanda en cuanto que las halló sin justificación alguna para deducir la conducencia y pertinencia de las mismas. El auto no fue objeto de recurso alguno. En la fase de alegatos, la parte actora, mediante la irregular intervención simultánea tanto del apoderado como del propio actor, interpuso nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió sobre las pruebas. Mediante auto del 18 de abril de 2008, el juez a quo denegó la nulidad y recordó que no era a través de la nulidad que podía discutirse la decisión relativa a las pruebas del proceso. Contra este auto no se formuló recurso alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Judicial Administrativo ante el juez a quo rindió concepto sobre el asunto. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda,
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Judicial Administrativo ante el juez a quo rindió concepto sobre el asunto. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, los argumentos del actor no desvirtuaban la legalidad de la elección del señor CASTRO DUQUE como alcalde del municipio de Guayabetal. jDijo que el actor no demostró ninguno de los cargos alegados en la demanda. Aseguró que el actor hizo una interpretación errónea de las normas que regulan las inhabilidades para ser alcalde, esto es, el actor consideró “que el límitetemporal de doce meses a que se refiere la normatividad de inhabilidades para ser alcalde, se contarían hacía atrás, desde el momento de la inscripción; según se entiende del numeral segundo en las razones de hecho y derecho del texto de la demanda”. Afirmó que el demandante ignoraba que el artículo 37 de la ley 617 de 2000 prescribe que, el año anterior se entiende a partir de la elección del alcalde y no a partir de la inscripción del candidato. DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA Como ya se dijo, el Juez Primero Administrativo negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. El a quo consideró que la demanda sí reunía los requisitos mínimos necesarios para promover el proceso y hacer un pronunciamiento de fondo, y que, por esa razón, no había soporte para declarar probada la excepción de inepta demanda. Las pretensiones de la demanda no prosperaron por las siguientes razones: - Que el actor, en la propia demanda, aseguró que el demandado estuvo vinculado
razón, no había soporte para declarar probada la excepción de inepta demanda. Las pretensiones de la demanda no prosperaron por las siguientes razones: - Que el actor, en la propia demanda, aseguró que el demandado estuvo vinculado al IMDER 12 meses antes de la inscripción como candidato a la alcaldía de Guayabetal, y que ignoró por completo que la norma establece que la “inhabilidad tiene como fundamento el término en cita (doce meses), pero contados con respecto a la elección”. - Que la pretensión basada en la presunta violación del numeral 5° del artículo 223 del código contencioso administrativo, no estaba llamada a prosperar debido a que se trataba de la misma situación ya resuelta, esto es, que no se computaron votos a favor de un candidato no apto para ser elegido puesto que el demandado no estaba inhabilitado. - No condenó en costas en aplicación del artículo 171 del C.C.A. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia y solicitó que se revocara en orden a que se atendieran las súplicas de la demanda. En la sustentación del recurso solicitó el decreto y práctica de las pruebas negadas en primera instancia, o, en su defecto, la nulidad de lo actuado en el proceso. Basó su petición en los siguientes argumentos: “1. El acta de escrutinio municipal está incompleta, faltan los formularios E-14, E-24 y E-26 de todas y cada una de las mesas de votación, junto con las MODIFICACIONES de RESULTADOS.
2. La lectura de los formularios E-14, no quedó consignada en el Acta
E-14, E-24 y E-26 de todas y cada una de las mesas de votación, junto con las MODIFICACIONES de RESULTADOS.
2. La lectura de los formularios E-14, no quedó consignada en el Acta General, por partidos y movimientos y el resultado de cada mesa actualizada.3. Se observa que las inscripciones anuladas es en cuanto a dos candidatos inscritos con voto preferente en ese movimiento o partido para asamblea y concejo municipal
4. Se deben adjuntar las Resoluciones 012 del 27 de octubre de 2007, emanada de la Registraduría con las constancias de fijación y desfijación del EDICTO y el tiempo de Ejecutoria (sic).
5. Como los actos del Juez 4° Administrativo de Bogotá D.C., Sección Primera, no causó ejecutoria, los votos emitidos son válidos para el movimiento o partidos y se cuentan para el UMBRAL.
6. Es necesario conocer el pronunciamiento de la Delegación Departamental en el Escrutinio Departamental, con relación a Asamblea de Cundinamarca y Concejo Municipal de Guayabetal.
7. La Resolución 348 del Juzgado 4° Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. y la Resolución 012 /07 de la Registraduría Municipal de Guayabetal, para que hagan parte de esta acción y se tengan en cuenta sus cifras con relación a los votos para Alcalde de Guayabetal, por las inconsistencias que presentan el CENSO ELECTORAL y la
Guayabetal, para que hagan parte de esta acción y se tengan en cuenta sus cifras con relación a los votos para Alcalde de Guayabetal, por las inconsistencias que presentan el CENSO ELECTORAL y la trashumancia que invalida las elecciones en esa circunscripción electoral de Guayabetal (Cund.)
8. El fraude que fuera denunciado por el señor Personero Municipal de Guayabetal de entonces y que fue de amplio conocimiento por la ciudadanía de Guayabetal, que conoció la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, ameritan anular esa elección por los vicios que presenta y la trashumancia y alteración y modificación al Censo Electoral del municipio de Guayabetal (Cund.), ofíciese.
9. Se debe oficiar a la Procuraduría Regional o Provincial de Cundinamarca para saber si ya emitió fallo con relación a la trashumancia presentada en Guayabetal (Cund.) con relación a las elecciones del 2007. Le pido oficiar con tal fin.
10. La Fiscalía debió iniciar la indagación preliminar o abrir la investigación. Ofíciese.
11. Los análisis de resultados y cómo aplicó el umbral el Consejo Municipal de Guayabetal y Asamblea de Cundinamarca y su incidencia en la elección de Alcalde del municipio de Guayabetal.
12. Se debió depurar el censo electoral, y ordenarse la anulación por
Municipal de Guayabetal y Asamblea de Cundinamarca y su incidencia en la elección de Alcalde del municipio de Guayabetal.
12. Se debió depurar el censo electoral, y ordenarse la anulación por la trashumancia electoral, que incide en la elección del alcalde.
Situación que debe servir para la Doctrina y la Jurisprudencia en este aspecto electoral, para que también incida, no solo en las INHABILIDADES sino HECHOS NUEVOS que afecten la elección y la transparencia electoral para evitar FRAUDE y TRASHUMANCIA.
13. Las inhabilidades e incompatibilidades expuestas en la demanda lo
hacen INELEGIBLE a Javier Ricardo Castro Duque.
14. Las Resoluciones 1375 del 5 de septiembre del 2007 del Consejo Nacional Electoral y la Resolución 2453 de 2007 que no causó ejecutoria para la fecha de la elección del Alcalde en el 2007, donde votaron algunos de manera irregular y apócrifa, con responsabilidad de la Registraduría de Guayabetal y la Alcaldesa de entonces.” TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El 13 de agosto de 2008 se admitió el recurso y se dio curso a lo dispuesto en el artículo 251 del C.C.A. Si bien el Tribunal no se pronunció sobre la confusa petición de pruebas que propuso la parte actora en el memorial de sustentación de la apelación, es lo cierto que, por un lado, no está prevista en el proceso electoral una etapa específica para practicar pruebas en la segunda instancia, menos paradecretar una nueva como lo insinuara la parte demandante. En todo caso, el auto
la apelación, es lo cierto que, por un lado, no está prevista en el proceso electoral una etapa específica para practicar pruebas en la segunda instancia, menos paradecretar una nueva como lo insinuara la parte demandante. En todo caso, el auto de admisión del recurso de apelación no fue objeto de recurso alguno y quedó ejecutoriado y en firme. DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA De la parte demandante La parte demandante, que apeló la sentencia, no intervino en la etapa de alegatos. De la parte demandada La parte demandada dijo que el actor incluyó hechos nuevos en la fundamentación del recurso de apelación, fundamentación que tachó de confusa, inapropiada y sin fundamento de orden jurídico. Criticó la actitud del apelante de pedir de forma desordenada pruebas en segunda instancia cuando ya en la primera le habían sido negadas por esa misma razón. En efecto, esta parte respaldó la decisión del a quo de haber denegado la práctica de pruebas debido a la manera antitécnica en que fueron pedidos varios documentos. Dijo que no existía en el expediente ninguna prueba que respaldara la tesis del demandante y recordó que la segunda instancia ya no podía ni decretar ni ordenar pruebas, so pena de violar las reglas del procedimiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE ESTA INSTANCIA El señor Procurador Octavo Judicial Administrativo II solicitó la confirmación de la sentencia apelada debido a que en el expediente no obran pruebas que permitan acceder a las pretensiones elevadas por el actor. Criticó la sustentación del recurso de apelación, pues consideró que había falta de
sentencia apelada debido a que en el expediente no obran pruebas que permitan acceder a las pretensiones elevadas por el actor. Criticó la sustentación del recurso de apelación, pues consideró que había falta de claridad y de precisión de los cargos contra la sentencia. Además dijo que encontraba “total falta de referencia a la sentencia de primera instancia, para criticarla o atacarla fundadamente, como corresponde a todo apelante, [lo que] lleva a concluir que real, fáctica y jurídicamente no hay cargos de apelación que resulten jurídicamente posibles de estudiar y resolver”. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde dilucidar si, como dice el demandante, el señor Javier Ricardo Castro Duque se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones que se llevaron a cabo en octubre de 2007, elecciones en que dicho ciudadano fue elegido alcalde del Municipio de Guayabetal. Es decir, corresponderá a la Sala verificar si el acto acusado, en efecto, incurre en la causal de haber computado votos en favor de personas inhabilitadas, según las voces del artículo 223, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo. Este fue el cargo que desarrolló de algún modo el actor en elconcepto de la violación. Sobre la trashumancia electoral el actor no desarrolló concepto de violación alguno. DE LAS INHABILIDADES PARA SER ALCALDE Es bien sabido que el régimen de inhabilidades para ejercer los derechos políticos como el de ser elegido es un régimen jurídico que debe ser interpretado
DE LAS INHABILIDADES PARA SER ALCALDE Es bien sabido que el régimen de inhabilidades para ejercer los derechos políticos como el de ser elegido es un régimen jurídico que debe ser interpretado de manera restrictiva, todo ello en salvaguarda de esos derechos, que se reputan como derechos fundamentales. El artículo 37 de la ley 617 de 2000 establece las causales de inhabilidad para ser alcalde, que en lo que interesa a este asunto dice: “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95 Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)” En primer término, la Sala destaca que la norma es clara en aludir a la elección como la fecha en que debe contarse hacía atrás el año que originaría la inhabilidad por haber ejercido como empleado público con cierto mando en el
como la fecha en que debe contarse hacía atrás el año que originaría la inhabilidad por haber ejercido como empleado público con cierto mando en el respectivo municipio. No es la inscripción el hito que define el período que tipificala inhabilidad. Además, no se aprecia prueba alguna que demuestre el hecho de la inhabilidad, que no la hay si la propia parte actora dice que el año anterior habría que contarlo a partir de la inscripción y no de la elección. La parte actora, de manera confusa, alude a la inhabilidad cuando en el hecho segundo de la demanda dice que el señor Javier Ricardo Castro Duque “venía desempeñándose como Director del IMDER, cargo que desempeñó en el municipio de Guayabetal y del cual no se separó oportunamente, dejando vencer los términos y siguió manejando esa entidad que es del orden municipal, sin que dejara transcurrir más del año o 12 meses anteriores, antes de la inscripción, habiéndose inhabilitado para acceder al que aspiraba”. Sin duda, el demandante confunde lo estipulado en la norma, pues la ley 617 es clara en resaltar y repetir que la inhabilidad de marras se desprende de doce meses contados hacía atrás desde el momento de la elección y no de la inscripción. Las inhabilidades son requisitos negativos que deben cumplir los candidatos para los cargos de elección popular en el sentido de que la ley formula enunciados normativos en la modalidad de “no haber sido” o “no haber tenido” tal o cual condición o “no haber hecho” tal o cual conducta. La causal de inhabilidad va dirigida a afectar el acto jurídico de elección, y
enunciados normativos en la modalidad de “no haber sido” o “no haber tenido” tal o cual condición o “no haber hecho” tal o cual conducta. La causal de inhabilidad va dirigida a afectar el acto jurídico de elección, y requiere de plena prueba para poder ser acreditada como causa de nulidad de ese acto, cosa que se hecha de menos en este proceso. En síntesis la Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: 1) En el expediente no existe prueba de los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, pues el demandante se limitó a realizar manifestaciones carentes de respaldo probatorio. En consecuencia, no existe la necesaria y debida certeza acerca de que el señor Javier Ricardo Castro Duque haya incurrido en alguna inhabilidad para ser elegido alcalde del municipio de Guayabetal. 2) Cabe resaltar que, en materia de acciones electorales, la carga de la prueba la tiene la parte actora, según lo expresamente dispuesto en el artículo 177 del código de procedimiento civil, sobre todo para sustentar cuestiones fácticas como son las causales de inhabilidad de quien aspira a un cargo de elección popular. El actor fundó la demanda en unas afirmaciones sin fundamento real. 3) En efecto, el demandante pudo traer constancias o certificaciones sobre el tiempo de servicio del elegido alcalde de Guayabetal, pero no lo hizo. Y al pedir el decreto de pruebas lo hizo de forma bastante antitécnica, como lo adujo el juez a quo. Además, se insiste, el demandante quisiera que la inhabilidad se contara a partir del acto de inscripción de la candidatura, cosa que va en contra del texto legal, tal como se explicó en anteriores párrafos.
quo. Además, se insiste, el demandante quisiera que la inhabilidad se contara a partir del acto de inscripción de la candidatura, cosa que va en contra del texto legal, tal como se explicó en anteriores párrafos. 4) De otra parte, si bien el juez a quo no hizo un estudio específico sobre la otra causal insinuada por el demandante y que versa sobre un posible caso de trashumancia electoral, corresponde al Tribunal decir que tampoco hay prueba alguna de que ese fenómeno haya ocurrido. La demanda no muestra los casos o los eventos en los que se haya presentado ese fenómeno. En todo caso, el propio demandante trajo copia de la resolución 2453 de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral, que purgó definitivamente el censo electoral incorporando potenciales sufragantes y expulsando otros, todo de conformidad con las pruebasque en su momento vio respecto del potencial electoral de Guayabetal. Eso descarta la existencia de esta causal de nulidad del acto acusado.
Para la Sala es claro que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y se confirmará la sentencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 7 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. TERCERO. NOTIFÍQUESE en la forma dispuesta por el artículo 245 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,