TA CUN - 2007-00304-(04-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00304-(04-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / JURISDICCION Y COMPETENCIA / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD – 2 años En el presente asunto se pretende la nulidad de unos actos administrativos proferidos durante la ejecución de un contrato de concesión, al punto que es indiscutible que la sanción devino en la condición de concesionaria de la sociedad demandante. Tales actos administrativos fueron proferidos en vigencia de la Ley 446 de 1998, siendo ésta por consiguiente la norma procesal aplicable para computar el término de caducidad. En efecto, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, prescribe que el término para ejercitar la acción contractual dependerá de si se trata de contratos que se liquidan o no. En esos términos, si bien es cierto el contrato de concesión es de aquellos que se extienden en el tiempo y, por ende, sometidos al trámite de liquidación, en los términos del artículo 60 de la ley 80 de 1993, lo cierto es que dada la prolongada extensión en el plazo en ese tipo de contratos, sería un contrasentido someter al trámite de la liquidación el ejercicio de las acciones contractuales para demandar actos administrativos separables como el que aquí se cuestionan, por lo que resulta más lógico recurrir a la regla general

trámite de la liquidación el ejercicio de las acciones contractuales para demandar actos administrativos separables como el que aquí se cuestionan, por lo que resulta más lógico recurrir a la regla general contenida en el mentada norma para computar el término de caducidad en las acciones contractuales, que no es otro que el de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. SANCION IMPUESTA POR LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 De la norma en cita, se desprenden varias conclusiones: (i) Existe habilitación legal para que la entidad demandada imponga a sus concesionarios de forma unilateral las multas pactadas en los respectivos contratos, por la violación de sus obligaciones contractuales, o por la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio. (ii) El ejercicio de dicha facultad está supeditado al análisis de la gravedad de la falta, del daño producido y la reincidencia en su comisión, es decir, son elementos cuyo análisis debe probarse y abordarse expresamente dentro de los actos administrativos que impongan las susodichas multas.

OBLIGACION DEL CONCESIONARIO DE COMUNICAR LA

PROGRAMACION / DERECHO DEL TELEVIDENTE DE CONOCER

abordarse expresamente dentro de los actos administrativos que impongan las susodichas multas.

OBLIGACION DEL CONCESIONARIO DE COMUNICAR LA

PROGRAMACION / DERECHO DEL TELEVIDENTE DE CONOCER

ANTICIPADAMENTE LA PROGRAMACION / DAÑO OCASIONADO

POR EL CONCESIONARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONESExpediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión (…) en toda relación jurídica un deber u obligación comporta de contera un derecho en cabeza del otro extremo de dicha relación. Por consiguiente, la obligación de comunicar la programación por parte de los concesionarios generó un derecho en los televidentes de conocer con anticipación el contenido y los horarios publicados en la parrilla de programación y, además, que si éstos van a variar les sea informado en los términos fijados en la norma en cita. Derechos que valga referir quedaron incorporados a los bienes jurídicos de los televidentes.

Luego, es claro que la infracción de la obligación contenida en el acuerdo en cita comportó un desmedro en los derechos de los televidentes, tal como quedó explicado arriba, y, en esa medida, es posible sostener que se generó un daño en tales bienes jurídicos, esto es, una vulneración o lesión a un bien jurídicamente protegido, tal como acertadamente lo sostuvo la entidad demandada en la Resolución 484 del 13 de junio de 2007, por medio de la cual se

es, una vulneración o lesión a un bien jurídicamente protegido, tal como acertadamente lo sostuvo la entidad demandada en la Resolución 484 del 13 de junio de 2007, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, al sostener que: “ el incumplimiento registrado, reconocido por el concesionario, desborda el marco del Acuerdo 001 de 2001, afectando con ello los derechos extrapatrimoniales de los televidentes, lo cual constituye una falta grave que perturba de manera importante la prestación del servicio de televisión.” En ese orden, la doctrina más autorizada ha definido el daño como: “la aminoración patrimonial sufrida por la víctima.”, o como la “aminoración o alteración de una situación favorable”, definiciones que se ajustan a los resultados efectivamente acaecidos en la actuación administrativa enjuiciada, toda vez que las normas en cuestión se encaminan a proteger al usuario del servicio de televisión de aquellos cambios inesperados en la programación, con el fin de evitar que ésta sea impuesta de forma arbitraria por el concesionario. En esos términos, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público al señalar en sus alegatos de primera instancia que “la locución “daño” que utiliza el precepto en cita, en nuestro criterio, no se refiere a quién ha sido el destinatario del perjuicio, entendiéndose que la conducta debe producir un daño en el televidente. Ese sería un aspecto materialmente imposible de demostrar.”, para la Sala es claro

conducta debe producir un daño en el televidente. Ese sería un aspecto materialmente imposible de demostrar.”, para la Sala es claro que la desatención de la consabida obligación significó para los televidentes un desmedro en sus derechos y, por ende, el daño a que refiere el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, no se circunscribe únicamente “a la lesión que produce la infracción del ordenamiento.”, como lo sostuvo la vista fiscal, sino también a los bienes jurídicos tutelados por las normas que consagran el deber aquí en estudio, como son, se reitera, los derechos de los televidentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

2Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente: 2007-00304

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: Comisión Nacional de Televisión –CNTCONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Caracol Televisión S.A. en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la apelante.

I. ANTECEDENTES

sentencia del 25 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la apelante.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 26 de noviembre de 2007, la accionante presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 2 a 18, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones La accionante solicitó en su demanda lo siguiente (fls. 2 y 3, c. principal): “1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 124 del 13 de febrero de 2007 “Por la cual se resuelve una investigación contra CARACOL TELEVISIÓN S.A.”, y se impuso una sanción al concesionario CARACOL consistente en una multa por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000) y la NULIDAD de la Resolución 484 del 13 de junio de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” modificando el artículo primero de la Resolución No. 124 del 13 de febrero de 2007, respecto al monto de la multa impuesta reduciéndola a VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000) y confirmando en los demás la determinación adoptada, ambas expedidas por LA COMISIÓN. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a

PESOS ($21.685.000) y confirmando en los demás la determinación adoptada, ambas expedidas por LA COMISIÓN. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA COMISIÓN devolver a CARACOL la suma equivalente al valor de la multa pagada el primero (01) de agosto de 2007, incluyendo el valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida. 3Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión “3. Que se condene en costas a la demandada.” 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 5, c. principal): 1.1.1.2.1. En virtud del contrato de concesión 136 del 22 de diciembre de 1997, celebrado entre la Comisión y Caracol, esta última es concesionaria de un canal nacional de operación privada, identificado como N2. 1.1.1.2.2. Caracol, a través del canal de televisión del cual es concesionario, emite normalmente un noticiero en el horario de las 19:00 horas. 1.1.1.2.3. En el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, se generaron alrededor de ciento cincuenta (150) emisiones, de las cuales en solo nueve (9) se presentó algún retraso. 1.1.1.2.4. Por estas modificaciones, mediante Resolución 124 del 13 de febrero de 2007, la Comisión sancionó a Caracol con una multa de $38.150.000.

1.1.1.2.4. Por estas modificaciones, mediante Resolución 124 del 13 de febrero de 2007, la Comisión sancionó a Caracol con una multa de $38.150.000. 1.1.1.2.5. El 13 de junio de 2007, mediante Resolución 484, la Comisión al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución referida en el numeral anterior, redujo el valor de la multa a la suma de $21.685.000. 1.1.1.3. El concepto de la violación La accionante, como argumentos de la nulidad de los actos administrativos demandados (fls. 8 a 19, c. principal), sostuvo: (i) Desviación de poder: La entidad demandada fundó su sanción en el artículo 12, literal h) de la Ley 182 de 1995, el cual exige que la graduación de la sanción deberá corresponder a la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. Según la accionante, en los actos demandados no se determinó la gravedad de la falta ni el daño producido. (ii) Abuso de la potestad sancionatoria: Toda vez que la sanción impuesta es desproporcionada, en la medida que no se trata de un incumplimiento significativo de las obligaciones derivadas del contrato. Entre noviembre de 2005 y marzo de 2006, se presentaron alrededor de ciento cincuenta (150) emisiones del noticiero de las 19:00 horas, de los cuales en nueve (9) oportunidades no se anunció el cambio de horario. (iii) Principio de favorabilidad: En la medida que el Acuerdo 001 de 2001, con

del noticiero de las 19:00 horas, de los cuales en nueve (9) oportunidades no se anunció el cambio de horario. (iii) Principio de favorabilidad: En la medida que el Acuerdo 001 de 2001, con base en el cual se impuso la sanción, establecía un mínimo para las multas a imponer, mientras que el Acuerdo 001 de 2007, artículo 10, norma posterior y más favorable, no establece dicho mínimo razón por la cual la demandada debió abstenerse de imponer la multa, más cuando no se generó ningún daño. (iv) Falta de competencia: Sostuvo que en el estatuto contractual no se autorizó a las entidades estatales a imponer multas, tal como lo ha sostenido la reiterada 4Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión jurisprudencia nacional, por lo cual la entidad carecía de competencia para proferir los actos administrativos demandados. 1.1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda (fls. 1 a 32, c. principal), en el sentido de afirmar que la demandante siempre aceptó el incumplimiento de su obligación de informar el cambio en la programación, el cual constituye uno de los más elementales derechos de los usuarios de televisión y, por ende, su desconocimiento debe tenerse como constitutivo de un grave daño a los televidentes.

Igualmente, sostuvo que el artículo 5 de la ley 182 de 1995 le permite actuar no sólo como ejecutora y reguladora del servicio de televisión, sino también que por

televidentes. Igualmente, sostuvo que el artículo 5 de la ley 182 de 1995 le permite actuar no sólo como ejecutora y reguladora del servicio de televisión, sino también que por su función constitucional como interventor en el espectro electromagnético utilizado por ese servicio, le son inherentes las funciones de inspección, vigilancia y control que le permiten sancionar a los concesionarios de televisión. Sobre graduación de la sanción, manifestó que en los actos administrativos se impuso primero la sanción mínima contemplada en el Acuerdo 001 de 2001; sin embargo, al resolver el recurso de reposición, teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 2007 no establece un mínimo para la sanción, se redujo de 100 SMLMV a 50 SMLMV, por lo que carece de fundamento que la graduación de la falta resulte desproporcionada. Por último, propuso como excepción la ausencia de ilegalidad de los actos administrativos, toda vez que los mismos se ajustaron estrictamente al ordenamiento legal. 1.1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada ratificó lo expuesto en su contestación de la demanda (fls. 29 a 46, c. principal). La accionante ratificó lo expuesto en la demanda (fls. 49 a 58, c. principal). El Ministerio Público sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento legal, en la medida que se cumplieron las exigencias de la ley 182 de 1995 para proceder como lo hizo la entidad demandada, siendo

El Ministerio Público sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento legal, en la medida que se cumplieron las exigencias de la ley 182 de 1995 para proceder como lo hizo la entidad demandada, siendo esa misma norma habilitante para imponer ese tipo de sanciones de forma unilateral; igualmente, manifestó que el daño al que refiere la mentada norma se concretó en la lesión que se produjo con la infracción del ordenamiento jurídico, siendo dicha infracción reiterativa en tanto se presentó por lo menos nueve (9) veces (fls. 59 a 66, c. principal). 1.1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en relación con el asunto de fondo, sostuvo (fls. 68 a 82, c. principal): “Desvío de poder por violación del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, de la cláusula 30 del contrato 136 de 1997 y del artículo 10 del Acuerdo 001 de 2007 consistente en la indeterminación de la gravedad 5Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión de la falta y el daño producido, el abuso de la potestad sancionadora por parte de LA COMISIÓN y el principio de favorabilidad. (…) “De lo probado se concluye que la entidad demandada respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que mediante oficio del 2 de febrero de 2006, visible a folio 41 del cuaderno 3, solicitó a CARACOL TELEVISIÓN explicación sobre las razones por las cuales el (sic) emitió en un horario distinto los noticieros de las 19:00 horas durante los meses

febrero de 2006, visible a folio 41 del cuaderno 3, solicitó a CARACOL TELEVISIÓN explicación sobre las razones por las cuales el (sic) emitió en un horario distinto los noticieros de las 19:00 horas durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, a lo que el canal CARACOL respondió, que no existía ninguna razón que justificara la omisión de información (fl. 43, cuaderno 3). “Así mismo, se tiene que la gravedad de la falta se configura justamente en el daño causado a los derechos de los televidentes y en la reincidencia del mismos. En efecto, la infracción de la norma no implica la graduación de la falta, y por sí sola no puede calificarse como grave; lo que realmente la hace grave es el daño causado a los televidentes, que finalmente son los receptores de la televisión y quienes se ven afectados en sus horarios, pues al alterar la programación, también se altera la planeación de los que eventualmente verían. En este caso, tenemos que la señal emitida por el CANAL CARACOL es de cobertura nacional; luego, si se tiene en cuenta que en cada hogar colombiano hay como mínimo un televisor y que la inobservancia de la norma no se dio por una sola vez, sino que en 9 ocasiones el noticiero de las 7 de la noche se emitió en un horario diferente al que se informo en la parrilla de televisión presentado por dicho operador, la falta puede considerarse como grave. “LA COMISIÓN también actuó en uso de sus facultades otorgadas por el

emitió en un horario diferente al que se informo en la parrilla de televisión presentado por dicho operador, la falta puede considerarse como grave. “LA COMISIÓN también actuó en uso de sus facultades otorgadas por el artículo 5, y (sic) el literal h del artículo 12 de la ley 182 de 1995 y en desarrollo del acuerdo 001 de 2001, artículos 6 y 7, que establece la imposición de multas en el caso de incumplimiento en la programación publicada en la parrilla y no anunciar a la audiencia con la debido anticipación, los cambios que se le hicieran. Además, el demandante no argumentó razón alguna por la cual no hubiera podido cumplir con el horario de programación o haber informado con antelación del cambio de la misma, lo que hubiera podido haber justificado su incumplimiento e inaplicar la multa. “En cuanto a la sanción impuesta, la entidad aplicó la multa mínima para ese momento la cual correspondía a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que posteriormente redujo, en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta que había entrado en vigencia el acuerdo 001 de 2007, el cual establecía una multa máxima de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero no una tarifa mínima de la sanción.” (fls. 78, 79 y 81, c. principal) 1.1.5 EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de junio de 2010, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo (fls. 84 y 85, c. principal). 6Expediente 2007-0304

El 4 de junio de 2010, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo (fls. 84 y 85, c. principal). 6Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión El 6 de julio de 2010, fue concedido el recurso de apelación por el a quo (fl. 87, c. principal). 1.2 EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2010, se corrió traslado por tres días a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación (fl. 91, c. principal). 1.2.1. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Como fundamento de la apelación (fls. 92 a 95, c. principal), la accionante reiteró el argumento de la inexistencia del daño que diera lugar a la imposición de la multa, toda vez que el plenario se mostraba carente de una prueba que permitiera sostener su causación. En efecto, el no haber informado el cambio de horario del noticiero sería la conducta del supuesto daño, pero no su consecuencia dañina, y dado que en ello se fundó el fallo de primera instancia, es claro que no se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 12 literal h) de la Ley 182 de 1995, para la imposición de la multa.

Por último, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en la medida que el Acuerdo 001 de 2001, con base en el cual se impuso la sanción, establecía un

h) de la Ley 182 de 1995, para la imposición de la multa. Por último, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en la medida que el Acuerdo 001 de 2001, con base en el cual se impuso la sanción, establecía un mínimo para las multas a imponer, mientras que el Acuerdo 001 de 2007, artículo 10, norma posterior y más favorable, no establece dicho mínimo, razón por la cual la demandada debió abstenerse de imponer la multa, más cuando no se generó ningún daño. 1.2.2. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 17 de septiembre de 2010 (fl. 97, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apelante reiteró los argumentos de su recurso (fls. 101 a 110, c. principal). La demandada reiteró los argumentos expuesto a lo largo del proceso (fls. 111 a 132, c. principal). El Ministerio Público sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento legal, en la medida que se cumplieron las exigencias de la Ley 182 de 1995 para proceder como lo hizo la entidad demandada, siendo esa misma norma habilitante para imponer ese tipo de sanciones de forma unilateral; igualmente, manifestó que el daño al que refiere la mentada norma se concretó en la lesión que se produjo con la infracción del

forma unilateral; igualmente, manifestó que el daño al que refiere la mentada norma se concretó en la lesión que se produjo con la infracción del ordenamiento jurídico, siendo dicha infracción reiterativa (fls. 133 a 147, c. principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

2.1 PRESUPUESTOS PROCESALES

7Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 2.1.1 Jurisdicción, competencia y procedencia de la acción La acción contractual es la conducente, por cuanto se pretende declarar la nulidad de unos actos administrativos contractuales expedidos dentro de la ejecución de un contrato suscrito por una entidad estatal, cuyas controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2006, siendo este Tribunal competente para decidir de esta acción, en segunda instancia, por cuanto el contrato se ejecutó, entre otros departamentos, en Cundinamarca, siendo este último el lugar elegido por la accionante, y también por la cuantía del asunto. 2.1.2 Legitimación en la causa

contrato se ejecutó, entre otros departamentos, en Cundinamarca, siendo este último el lugar elegido por la accionante, y también por la cuantía del asunto. 2.1.2 Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que demostraron su calidad de contratante y contratista del contrato en estudio; además, de ser generadores y destinatarios de las decisiones atacadas. 2.1.3 Caducidad de la acción En el presente asunto se pretende la nulidad de unos actos administrativos proferidos durante la ejecución de un contrato de concesión, al punto que es indiscutible que la sanción devino en la condición de concesionaria de la sociedad demandante. Tales actos administrativos fueron proferidos en vigencia de la Ley 446 de 1998, siendo ésta por consiguiente la norma procesal aplicable para computar el término de caducidad. En efecto, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, prescribe que el término para ejercitar la acción contractual dependerá de si se trata de contratos que se liquidan o no. En esos términos, si bien es cierto el contrato de concesión es de aquellos que se extienden en el tiempo y, por ende, sometidos al trámite de liquidación, en los términos del artículo 60 de la ley 80 de 1993, lo cierto es que dada la prolongada extensión en el plazo en ese tipo de contratos, sería un contrasentido someter al trámite de la liquidación el ejercicio de las acciones contractuales para demandar actos administrativos separables como el que aquí se cuestionan, por lo que resulta

en el plazo en ese tipo de contratos, sería un contrasentido someter al trámite de la liquidación el ejercicio de las acciones contractuales para demandar actos administrativos separables como el que aquí se cuestionan, por lo que resulta más lógico recurrir a la regla general contenida en el mentada norma para computar el término de caducidad en las acciones contractuales, que no es otro que el de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En consecuencia, como la Resolución 484 del 13 de junio de 2007, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa dentro de la actuación administrativa cuestionada, fue notificada por edicto el 26 de julio de dicha anualidad (fl. 38, c. 2) y la demanda se presentó el 26 de noviembre del mismo año (fl. 19 rev. c. principal), fuerza concluir que la acción se presentó dentro del término indicado en el párrafo anterior.

8Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión 2.2 LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De los argumentos de la parte demandante se desprenden los siguientes problemas jurídicos: (i) La existencia del daño es una condición sine qua non para sustentar la sanción impuesta por la entidad demandada y, en caso afirmativo, dicha condición se encuentra demostrada dentro de la actuación administrativo atacada? (ii) Es procedente la aplicación del principio de

afirmativo, dicha condición se encuentra demostrada dentro de la actuación administrativo atacada? (ii) Es procedente la aplicación del principio de favorabilidad y, de ser así, lo es al punto de revocar la sanción impuesta? 2.3 LOS HECHOS PROBADOS Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 2.3.1. En virtud del contrato de concesión 136 del 22 de diciembre de 1997, celebrado entre la Comisión y Caracol, esta última es concesionaria de un canal nacional de operación privada, identificado como N2 (fls. 45 a 64, c, 3). 2.3.1.1. En la cláusula 15, sobre las obligaciones del concesionario, se pactó: “10. Observar estrictamente los principios constitucionales y los fines del servicio de televisión, especialmente los establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 y 22 de la ley 335 de 1996. (…) “16. Cumplir con toda la reglamentación que expida la comisión Nacional de Televisión respecto al servicio público de televisión. “17. Los demás inherentes a la prestación del servicio público de televisión y a la calidad de concesionario de la Comisión Nacional de Televisión.” (fl. 53, c. 3) 2.3.1.2. En la cláusula 30, en relación con las multas, se acordó: “MULTAS. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales que a juicio de LA COMISIÓN no ameriten la declaratoria de caducidad, LA COMISIÓN podrá imponer multas al concesionario a menos que el

“MULTAS. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales que a juicio de LA COMISIÓN no ameriten la declaratoria de caducidad, LA COMISIÓN podrá imponer multas al concesionario a menos que el contrato, las leyes o los reglamentos señalen una sanción específica diferente para la infracción. Estas multas se impondrán, cada vez que estos eventos tengan ocurrencia, mediante resolución motivada del Director de la Comisión y serán proporcionales al incumplimiento de EL CONCESIONARIO y al valor del contrato. Las multas impuestas se reportarán al Registro Único de Operadores del servicio público de televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.” (fl. 60, c. 3) 2.3.2. El 12 de junio de 2006, el Secretario General de Caracol Televisión S.A., mediante comunicación dirigida a la Jefe de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión, respondió: “En atención a la solicitud de la referencia, de manera atenta nos permitimos adjuntar a la presente comunicación un documento en el cual se relaciona la programación cuya emisión la Comisión Nacional de 9Expediente 2007-0304

Accionante: Caracol Televisión S.A.

Demanda: Comisión Nacional de Televisión Televisión afirma no haber sido anunciada con la antelación establecida en los reglamentos. “Vale la pena aclarar que los programas identificados en letra negra fueron

Demanda: Comisión Nacional de Televisión Televisión afirma no haber sido anunciada con la antelación establecida en los reglamentos. “Vale la pena aclarar que los programas identificados en letra negra fueron anunciados con la antelación prevista por el reglamento vigente de la CNTV, en tanto que los identificados en letra roja no lo fueron. “No existe ninguna razón que justifique la omisión de información, motivo por el cual pedimos disculpas y avisamos haber tomado las medidas de precaución a fin de evitar que dicha situación se presente en futuras oportunidades.” (fl. 37, c. 3) 2.3.3. Por estas modificaciones, mediante Resolución 124 del 13 de febrero de 2007, la Comisión sancionó a Caracol con una multa de $38.150.000. Para el efecto, la demandada sostuvo: “De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículos (sic) 5º y literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer la inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión, a los operadores del servicio y a los contratistas de los canales regionales, por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o las de la Comisión relacionadas con el servicio. (…) “Como ha quedado expuesto en el acápite de los hechos, el concesionario CARACOL TELEVISIÓN S.A., incumplió la obligación de informar a la audiencia sobre algunos cambios en la parrilla de programación, emitiendo

“Como ha quedado expuesto en el acápite de los hechos, el concesionario CARACOL TELEVISIÓN S.A., incumplió la obligación de informar a la audiencia sobre algunos cambios en la parrilla de programación, e

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