TA CUN - 2007-00340-(10-03-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00340-(10-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUBSIDIO DE VIVIENDA MILITAR - Improcedencia de distinción entre afiliados a solución de vivienda y afiliados a administración de cesantías No resulta aceptable la distinción que hace la demanda entre afiliados respecto a solución de vivienda y afiliados respecto a administración de cesantías, cuando tal distinción no está prevista en la Ley 973 de 2005, y en consecuencia el primer argumento esgrimido para inadmitir la postulación del señor.....para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, resulta violatorio del derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso, por desconocer la legalidad que a la que se deben ajustar las autoridades administrativas en sus actuaciones. AVANCE DE CESANTIAS - No impide postulación al subsidio de vivienda
De los documentos allegados al plenario se advierte que el señor.....solicitó anticipos de cesantías, más conforme a lo expuesto, esto no es óbice para que se niegue su postulación al subsidio de vivienda, pues hacerlo iría en contravía a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución Política, máxime cuando el actor manifiesta y prueba que actualmente carece de vivienda propia (certificado de fecha mayo 10 de 2007, expedida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, en el que se indica que no figura como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, ciudad donde actualmente reside), y así mismo, cuando la
Distrital, en el que se indica que no figura como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, ciudad donde actualmente reside), y así mismo, cuando la entidad accionada reconoce que en ningún momento ha sido beneficiario de subsidio de vivienda por parte de esa Caja.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Marzo diez (10) de dos mil ocho (2008)
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No : AT-2007-00340
ACCIONANTE : CARLOS ENRIQUE FORERO
SANCHEZ
ACCIONADOS : CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR Y DE POLICIA
ASUNTO : IMPUGNACIÓN TUTELA Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE FORERO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5’992.754 de Rovira Tolima, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, mediante la cual se deniega por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE FORERO SANCHEZ, presentó acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con la vivienda digna yel derecho a la igualdad, de acuerdo con los hechos que se narran en el
derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con la vivienda digna yel derecho a la igualdad, de acuerdo con los hechos que se narran en el expediente que contiene esta acción, y que se resumen así:
1. El Señor Carlos Enrique Forero Sánchez es miembro activo de la Policía Nacional desde hace más de catorce (14) años, vive en unión libre y es padre de dos niñas.
2. Estuvo afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía desde el año 1993 hasta el 3 de febrero de 2003, y aportó 108 cuotas de ahorro mensual obligatorio.
3. En el año 2001, solicitó un anticipo de cesantías, el cual le fue otorgado a través de la Resolución No.0500 del 25 de Septiembre de 2001.
4. El 2 de marzo de 2006 presentó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para solicitar la afiliación a dicha entidad.
5. La entidad peticionada contesta el 13 de marzo de 2006 negando la solicitud del aquí accionante en atención a que el señor Forero efectivamente se encontraba afiliado a esta, pero mediante radicación No. 2725997/11 de marzo de 2002 presentó a la Caja solicitud de devolución de aportes, lo cual produjo su desafiliación de la entidad.
6. El 13 de junio de 2007, presentó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitando ser admitido para la postulación para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno
Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitando ser admitido para la postulación para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de esa entidad, ya que en cumplimiento con la Ley 973 de 2005 el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional traslado sus cesantías a dicha entidad pasando a ser así un afiliado forzoso.
7. La entidad peticionada contesta el 28 de junio de 2007 negando la solicitud aduciendo que el señor Forero no puede ser afiliado de la Cala para efecto de la solución de vivienda, y por ende, no tiene derecho a acceder al susidio de vivienda que otorga el Estado, a través de esta empresa.
Como consecuencia, solicita que se le proteja el derecho al Debido Proceso en conexidad con la vivienda digna y el derecho a la igualdad al habérsele negado su postulación para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de esta entidad y no reconocerlo como afiliado de la misma, por lo que se pide que la entidad accionada admita la postulación y reconozca como afiliado forzoso de la entidad al accionante. CONTESTACIÓN La parte demandada, contestó la acción dentro del término otorgado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, enunciando que no existe violación al Derecho a la Igualdad por parte de la Caja ya que si se acepta la petición del accionante se estarían violando los derechos de otros afiliados que han cumplido con los requisitos legales para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional; tampoco existe violación al Derecho a la Vivienda Digna
accionante se estarían violando los derechos de otros afiliados que han cumplido con los requisitos legales para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional; tampoco existe violación al Derecho a la Vivienda Digna teniendo en cuenta que ni la doctrina ni la jurisprudencia dan el carácter de derecho fundamental al Derecho a la Vivienda Digna, y por el contrario, se le entiende como un derecho asistencial. Frente a lo relacionado con el Derecho al Debido Proceso el accionante dice que no se le ha dado el cumplimiento que le corresponde a la Ley 973 de 2005, cosa contraria a la realidad, ya que la Caja le esta dando el trámite adecuado a dicha norma, tanto así que, en observación a esa ley es que se ha determinado que el Señor Forero no cumple con los requisitos para ser beneficiario de subsidio de vivienda.SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., mediante Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007, determinó denegar por improcedente la solicitud de Tutela interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE
FORERO SANCHEZ.
Para adoptar tal decisión, la juez tuvo las siguientes consideraciones:
1. La Acción de Tutela es un mecanismo residual, no alternativo de las acciones judiciales, exclusivo cuando el accionante no posea otro medio judicial para hacer valer sus derechos, de lo contrario será improcedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
acciones judiciales, exclusivo cuando el accionante no posea otro medio judicial para hacer valer sus derechos, de lo contrario será improcedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El subsidio de vivienda fue implementado en nuestro país con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos.
La Corte Constitucional lo ha denominado como de carácter eminentemente Estatal.
3. La ley 975 de 2005 reguló la materia de la concesión de subsidios de vivienda por parte de la Caja de Vivienda Militar y de Policía, modificando así el decreto 353 de 1994 y de conformidad con esta nueva normatividad el accionate es afiliado forzoso.
4. Analizando la normatividad a la que se ha hecho alusión, a la luz del precepto del artículo 51 de la Constitución Política, se advierte una indebida aplicación por parte de la entidad accionante.
5. No obstante lo anterior, el actor no cumple con el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 973 de 2005, y además, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ENRIQUE FORERO SANCHEZ impugnó el fallo anterior, en memorial de folios 105 a 109 del plenario, en el que manifiesta que el fallo del a quo incurre en inconsistencias, pues por un lado admite una indebida aplicación de las normas legales en su caso, y por otro declara la improcedencia de la acción. Finalmente resalta que su caso particular resulta idéntico al resuelto favorablemente por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-040 de 2007.
acción. Finalmente resalta que su caso particular resulta idéntico al resuelto favorablemente por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-040 de 2007.
CONSIDERACIONES
Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior reglamentado por el Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo al numeral 1º. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Como el derecho cuya protección invoca el actor es el derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al Debido Proceso, y la accionada manifiesta que este último es un derecho meramente asistencial y no fundamental, la Sala previamente determinará si el mismo es susceptible de reclamarse mediante el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto encontramos que, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-1091/05, con Ponencia de la H. Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, indicó: “El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede
con Ponencia de la H. Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, indicó: “El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano . Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídicomateriales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.” En las anteriores condiciones, si es posible entrar a determinar la violación del mencionado derecho, máxime cuando se ha invocado su violación en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso. Examinando los soportes documentales de la acción, se encuentra a folio 9, copia del derecho de petición del actor dirigido a la ahora accionada, de fecha 2 de marzo de 2006, en el que solicita se le continúe descontando el ahorro para vivienda, con el fin de ser beneficiario de subsidio con este fin. Tal solicitud se resolvió desfavorablemente por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el 6 del mismo mes y año, indicándole al ahora accionante que por habérsele autorizado y efectuado anticipos de sus cesantías en el año 2002, ya no era afiliado a esa caja y, por lo tanto no podía obtener ningún beneficio otorgado por la misma.
accionante que por habérsele autorizado y efectuado anticipos de sus cesantías en el año 2002, ya no era afiliado a esa caja y, por lo tanto no podía obtener ningún beneficio otorgado por la misma. Posteriormente, el 13 de junio de 2007, el señor CARLOS ENRIQUE FORERO SANCHEZ, presenta derecho de petición tendiente a ser admitido para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el gobierno a través de esa entidad, en virtud del traslado forzoso de sus cesantías a la caja accionada en acatamiento a la Ley 973 de 2005. La accionada dio respuesta a la solicitud el 28 de junio de 2007, indicando que el señor FORERO SANCHEZ solo es afiliado a la Caja para efecto de la administración de sus cesantías, más no respecto a solución de vivienda, además, aun en el caso que lo fuera no tendría derecho a otorgamiento de subsidio por haber efectuado retiro de cesantía en vigencia del decreto 353 de 1994. Vemos así, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía esgrime dos argumentos para negarse a admitir la postulación para subsidio de vivienda al actor, cuales son, en primer término el no ser afiliado para efecto de solución de vivienda, sino solo para efecto de administración de cesantía, y en segundo término, haber hecho avances de cesantías en el año 2002.Para efecto de determinar si las decisiones aludidas de la accionada han quebrantado el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho al debido
término, haber hecho avances de cesantías en el año 2002.Para efecto de determinar si las decisiones aludidas de la accionada han quebrantado el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso, es necesario analizar las disposiciones de la Ley 973 de 2005, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones, y su aplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de Constitución Política, en conexidad con el derecho al debido proceso. Para este análisis, y para la decisión del caso planteado esta Sala acogerá los planteamientos expuestos en la Sentencia T-040/07 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, en caso que guarda gran similitud con el presente. Primeramente debe advertirse que la Ley 975 de 2005 introdujo modificaciones sustanciales respecto del régimen de afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar de Policía, toda vez que, el Decreto Ley 353 de 1994 contemplaba dos diferentes formas de afiliación (la forzosa y la voluntaria) y una forma de vinculación, mientras que la Ley 975 de 2005 unificó todo tipo de pertenencia a la Caja en una sola categoría, la de afiliación forzosa. Así pues, el régimen de afiliación a la Caja quedó así: “ ARTÍCULO 14. AFILIADOS FORZOSOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es
Así pues, el régimen de afiliación a la Caja quedó así: “ ARTÍCULO 14. AFILIADOS FORZOSOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.
1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.
4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (...)” En estas condiciones, la afiliación de los miembros de la Policía a la Caja – condición para ser beneficiarios del subsidio de viviendaes forzosa, en todo tiempo, cuando se cumple la condición de que éstos al momento de afiliarse carezcan “de vivienda propia”.
Así mismo, el artículo 15 de la Ley 973 de 2005 tiene previstas las siguientes condiciones adicionales para que tal subsidio pueda ser otorgado a sus afiliados:“ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
<Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja.
2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.
3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.” (Negrilla de la Sala) Ahora bien, señala la Sala que, es un hecho probado que en la actualidad es la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la encargada de administrar las cesantías del actor, pues así se desprende del oficio dirigido al actor, visible a folio 19 del plenario, en el que el Director General del Fondo Rotario de la Policía expresa: “… me permito informarle que de acuerdo a lo encontrado en la base de datos de la Entidad y en cumplimiento a la Ley 973 de 2005, a partir del mes de octubre de 2005 se dio traslado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la suma de 5’454.273,35 por concepto de Cesantías y Rendimientos del Nivel Ejecutivo a su nombre.” Conforme a lo anterior, en aplicación a las reformas introducidas por la Ley 973 de 2005, el actor –quien era miembro activo de la policía nacional al momento de entrar en vigencia el nuevo régimendejó de tener sus cesantías en el Fondo indicado para que su administración pasara a la Caja de Promoción de Vivienda Militar y de Policía demandada, convirtiéndose así en afiliado forzoso a la misma.
indicado para que su administración pasara a la Caja de Promoción de Vivienda Militar y de Policía demandada, convirtiéndose así en afiliado forzoso a la misma. En estas condiciones no resulta aceptable la distinción que hace la demanda entre afiliados respecto a solución de vivienda y afiliados respecto a administración de cesantías, cuando tal distinción no está prevista en la Ley 973 de 2005, y en consecuencia el primer argumento esgrimido para inadmitir la postulación del señor CARLOS ENRIQUE FORERO SANCHEZ para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, resulta violatorio del derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso, por desconocer la legalidad que a la que se deben ajustar las autoridades administrativas en sus actuaciones. Respecto al segundo argumento de la accionada para su negativa, consistente en afirmar que el actor de todas formas no tendría derecho a subsidio de vivienda por haber efectuado retiro de cesantía en vigencia del decreto 353 de 1994, esta sala se permite hacer alusión a lo indicado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-040 del 1 de febrero de 2007. “Establecida ya la condición de afiliado del señor Linares Pérez, debe definir esta Sala si se le puede objetar al actor, como se hizo para informarle que carecía de derecho al subsidio, que el hecho de haber
definir esta Sala si se le puede objetar al actor, como se hizo para informarle que carecía de derecho al subsidio, que el hecho de haber estado vinculado y haberse retirado de la Caja en 1995 se ajusta al supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 973 de 2005:“2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.”(Subrayas fuera del original) En este sentido observa la Sala que ciertamente, como consta en el certificado expedido por el Fondo Rotatorio de la Policía, lo que fue trasladado a la entidad demandada por parte de dicho fondo, fue un saldo de las cesantías del actor. Esto es indicio inequívoco de que existieron retiros de estas prestaciones sociales por parte del actor con anterioridad a 2005, en vigencia del decreto 353 de 1994. Ahora, ¿debe servir este argumento como único criterio para negar al señor Linares Pérez la posibilidad de postular su nombre al subsidio de vivienda? La Sala considera que esta condición legal–la de no haber efectuado retiro de cesantíasno puede ser interpretada, ni de espaldas a las reformas introducidas por la Ley 973 de 2005 a la Caja, como tampoco a los fines constitucionales mismos. En este sentido vuelve la Sala a lo dicho con anterioridad en estas
introducidas por la Ley 973 de 2005 a la Caja, como tampoco a los fines constitucionales mismos. En este sentido vuelve la Sala a lo dicho con anterioridad en estas consideraciones en el sentido de que con la reforma de 2005 la demandada pasó a ser administradora de las cesantías del actor y que adicionalmente este obtuvo la condición de afiliado forzoso a dicha entidad. Si se observa que el objeto que la nueva legislación le da a la caja es de facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, debe concluirse por fuerza que éste se encuentra en consonancia con el contenido programático del derecho a la vivienda digna (Artículo 51 de la Carta); de igual manera, que en las funciones que desempeña la Caja en relación con el actor, siendo éste un verdadero afiliado a la Caja que administra sus cesantías, existiendo un saldo de éstas aún, debe concluirse que debe primar el fomento del fin constitucional. ... En síntesis observa la Sala que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al negar al señor Luis Eduardo Linares Pérez la posibilidad de postularse para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar aplicó de manera indebida y contraria a la constitución los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 973 de 2005. Es contraria a la Carta Política dicha aplicación porque, de acuerdo con la naturaleza que le fija la ley a la Caja–como quedó expuesto en las consideraciones generales de este casosu actividad está orientada, entre otros, al cumplimiento de los fines consagrados en los
de acuerdo con la naturaleza que le fija la ley a la Caja–como quedó expuesto en las consideraciones generales de este casosu actividad está orientada, entre otros, al cumplimiento de los fines consagrados en los artículos 51 y 60 de la Carta . Esta conducta de la demandada resulta violatoria del derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso del actor, pues se dio alcance e interpretación abiertamente errada a las normas transcritas. Verificada esta violación, la Sala se abstendrá de estudiar posibles violaciones a otros derechos fundamentales.” (Subrayado y negrilla de la Sala) En el sub examine se observan idénticas condiciones pues de los documentos allegados al plenario se advierte que el señor CARLOS ENRIQUE FORERO SANCHEZ solicitó anticipos de cesantías (fl. 15), más conforme a lo expuesto, esto no es óbice para que se niegue su postulación al subsidio de vivienda, pues hacerlo iría en contravía a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución Política, máxime cuando el actor manifiesta y prueba que actualmente carece de vivienda propia (certificado de fecha mayo 10 de 2007, expedida por la UnidadAdministrativa de Catastro Distrital a folio 17, en el que se indica que no figura como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, ciudad donde actualmente reside), y así mismo, cuando la entidad accionada reconoce que en ningún momento ha sido beneficiario de subsidio de vivienda por parte de esa Caja (fl. 115). Verificada la violación al derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho
actualmente reside), y así mismo, cuando la entidad accionada reconoce que en ningún momento ha sido beneficiario de subsidio de vivienda por parte de esa Caja (fl. 115). Verificada la violación al derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso, se procederá a impartir las ordenes del caso, por lo cual resulta innecesario que se examine la violación al derecho a la igualdad también invocado por el actor. Conforme a los argumentos expuestos deberá revocarse la sentencia impugnada, toda vez que si bien acogió en gran parte la interpretación normativa de la H. Corte Constitucional, plasmada en la ya mencionada sentencia T-040/07, concluyó erradamente que el actor no cumple con los requisitos para subsidió de vivienda por haber solicitado avance de cesantía, y así mismo indicó que la acción resultaba improcedente por contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1o.- REVOCASE EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , de fecha siete (7) de diciembre de 2007, por medio del cual se DENEGÓ, la acción de tutela interpuesta. En su lugar, SE CONCEDE al actor la tutela de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso. 2.- ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que admita la
interpuesta. En su lugar, SE CONCEDE al actor la tutela de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso. 2.- ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que admita la postulación del señor CARLOS ENRIQUE FORERO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5’992.754, para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de esa misma entidad. 3º.- Notifíquese por el medio más expedito al Accionante, al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, al Defensor del Pueblo.
4º. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.