TA CUN - 2007-00340-(14-04-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00340-(14-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Embargo de cuentas bancarias en cobro coactivo / DAÑO ANTIJURIDICO – No se configura. “Conforme a los medios de pruebas arrimados al expediente es claro que el Fondo de Previsión del Congreso de la Republica dentro del proceso de jurisdicción coactiva N 05130 decreto el embargo y retención de los saldos en cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro tipo de inversión que este a nombre del demandado Municipio de Medellín – Caja de Previsión Social de Medellín”. El embargo en mención, de las cuentas bancarias del Municipio de Medellín surgen a consecuencia del no pago de cuotas partes de la pensión reconocida a los señores (…) y (…). No desconoce esta Corporación que el embargo simultaneo de cuentas bancarias pueden ocasionar un daño para los ejecutados, sin embargo, dicho daño no se configura como daño antijurídico, por cuanto el ejecutado se encuentra obligado a soportar dicha carga en cuanto no cumplió con sus obligaciones.” “Alega el demandante que los dineros desembargados fueron nuevamente consignados a su favor el día 26 de febrero de 2006; precisa la Sala que conforme a los medios probatorios que reposan en el expediente, se evidencia que una vez decretado el desembargo de las cuentas, se hizo necesario reliquidar el crédito y costas, (fl 255 c1), así como fraccionar los títulos (ver folios 259 c1), lo que conllevo a un retraso
decretado el desembargo de las cuentas, se hizo necesario reliquidar el crédito y costas, (fl 255 c1), así como fraccionar los títulos (ver folios 259 c1), lo que conllevo a un retraso justificado en la devolución de los dineros embargados. Así las cosas habida cuenta que el daño alegado por la parte demandada, esto es, que con las medidas de embargo se dejó de percibir intereses a favor del municipio, es claro que la medida fue adoptada dentro del marco de la legalidad, y que la materialización del daño, esto es, los intereses dejados de percibir, surgen a consecuencia de las omisiones de la entidad demandante, es decir, el no pago de cuotas partes pensionales.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Catorce (14) de abril de dos mil once (2011)MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2007-00340
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 22 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro probada la excepción de inexistencia del daño y/o falta de certeza del mismo, negando
Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro probada la excepción de inexistencia del daño y/o falta de certeza del mismo, negando pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES “DECLARACIONES (…)” “PRIMERA: Que se declare que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, representado legalmente por la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, o por quien haga sus veces, presentó una FALLA EN EL SERVICIO, en razón de los hechos y omisiones señalados en los hechos anteriores.
SEGUNDA: Que como consecuencia de tal declaración se condene a la entidad demandada a cancelar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, los perjuicios materiales causados con los hechos y acciones narrados en los hechos precedentes, los cuales
ascienden a las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L. ($37.240.536.00), correspondientes al valor de los intereses que se habrían generado por los montos embargados por las entidades financieras Citibank y Banistmo durante el período transcurrido entre la retención ilegal y la devolución efectiva de las sumas de dinero retenidas en exceso.
habrían generado por los montos embargados por las entidades financieras Citibank y Banistmo durante el período transcurrido entre la retención ilegal y la devolución efectiva de las sumas de dinero retenidas en exceso.
2. L a s u m a d e C I N C U E N T A M I L L O N E S D E P E S O S M . L ($50.000.000.00), por concepto de los gastos que debió asumir elMUNICIPIO DE MEDELLÍN para devolver a sus cuentas las sumas embargadas y retenidas en exceso, así como los gastos administrativos asumidos para cumplir con las obligaciones que quedaron pendientes de cumplimiento en razón del extralimitado embargo y retención de los dineros depositados en sus cuentas.
TERCERA: Concédase la indexación de las sumas que se apliquen a las correspondientes condenas.
CUARTA: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señalaron como fundamentos de hecho, los siguientes: “PRIMERO: Mediante oficio Nro. 00362 del 1 de febrero de 1999 dirigido al Municipio de Medellín, El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONconsultó y remitió el proyecto de resolución administrativa de la cuota parte jubilatoria correspondiente al señor RODRIGO GUTIERREZ GIL, identificado
Congreso de la República -FONPRECONconsultó y remitió el proyecto de resolución administrativa de la cuota parte jubilatoria correspondiente al señor RODRIGO GUTIERREZ GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3. 309.879 de Medellín.
SEGUNDO: A través del oficio Nro. 503-SS del 16 de febrero de 1999, suscrito por el doctor Luis Fernando García Agudelo, Jefe de la Unidad de Seguridad Social, el Municipio de Medellín aceptó la cuota parte jubilatoria del señor Gutiérrez Gil.
TERCERO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECONa través de la Resolución 0257 del 18 de marzo de 1999, reconoció el derecho del señor GUTIERREZ GIL, a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992.
CUARTO: Mediante oficio Nro. 2152 de fecha 6 de mayo de 2005, la entidad demandada remitió cuenta de cobro al Municipio de Medellín por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON D I E C I O C H O C E N T A V O S ( $ 1 5 2 . 9 0 1 . 3 0 7 , 1 8 ) , p o r c o n c e p t o d e cuotas partes jubilatorias del señor RODRIGO
GUTIERREZ GIL.
c o n c e p t o d e cuotas partes jubilatorias del señor RODRIGO
GUTIERREZ GIL.
QUINTO: A través del oficio Nro. 1956 del 8 de agosto de 1994, dirigido al Municipio de Medellín, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONconsultó y remitió el proyecto de resolución administrativa de la cuota parte jubilatoria correspondiente al señor JOSÉ ARMANDO ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.236.780 deMedellín.
SEXTO: Mediante oficio Nro. 1671 de fecha 24 de agosto de 1994 suscrito por los señores Héctor Fabián Suárez Moreno, Jefe del Departamento de Personal y Luis Carlos Roldán Uribe, Jefe Sección de Pensiones, el Municipio de Medellín aceptó la cuota parte jubilatoria del señor Estrada Villa.
SÉPTIMO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECONa través de la Resolución 1146 del 4 de noviembre de 1994, reconoció el derecho del señor JOSÉ ARMANDO ESTRADA VILLA, a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con lo establecido en la ley 4 de 1992 y el decreto 1293 de 1994.
OCTAVO: A través del oficio 2486 de fecha 20 de mayo de 2005, la entidad demandada remitió cuenta de cobro al Municipio
de 1992 y el decreto 1293 de 1994.
OCTAVO: A través del oficio 2486 de fecha 20 de mayo de 2005, la entidad demandada remitió cuenta de cobro al Municipio de Medellín por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($228.527.176,56) por concepto de cuotas partes pensiónales del señor JOSÉ ARMANDO ESTRADA VILLA, que conforme al mandamiento de pago Nro. 178 proferido el día 20 de junio de 2005, por la funcionaria ejecutora de Jurisdicción coactiva de Fonprecon, hacía referencia al período comprendido entre el 26 de octubre de 1996 hasta el 11 de febrero de 2001.
NOVENO: A través del oficio 2471 del 19 de mayo de 2005, FONPRECON remitió cuenta de cobro con corte al 30 de abril de 2005 por valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($12.747.422,26), por concepto de ajuste a cuotas partes pensiónales del señor JOSÉ ARMANDO ESTRADA VILLA, que conforme al mandamiento de pago Nro. 178 proferido el día 20 de junio de 2005, por la funcionaria ejecutora de Jurisdicción coactiva de la entidad demandada, hacía referencia al período
conforme al mandamiento de pago Nro. 178 proferido el día 20 de junio de 2005, por la funcionaria ejecutora de Jurisdicción coactiva de la entidad demandada, hacía referencia al período comprendido entre el 12 de marzo de 2001 hasta el 5 de agosto de 2001.
DÉCIMO: Mediante oficio 2469 de fecha 19 de mayo de 2005, la entidad demandada remitió cuenta de cobro al Municipio de Medellín por la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.081.815,94), por concepto de ajuste a cuotas partes pensiónales del señor JOSÉ ARMANDO ESTRADA VILLA, que conforme al mandamiento de pago Nro. 178 proferido el día 20 de junio de 2005, por la funcionaria ejecutora de Jurisdicción coactiva de Fonprecon, hacía referencia al período comprendido entre 6 de agosto de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001 y del 1 de enero de 2002 al 6 de agosto de 2002.
UNDÉCIMO: Mediante el oficio 2467 del 19 de mayo de 2005,FONPRECON remitió cuenta de cobro con corte al 30 de abril de 2005 por valor de CIENTO SESENTA MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($160.024.932.00), por concepto de ajuste a cuotas partes pensiónales del señor JOSÉ
NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($160.024.932.00), por concepto de ajuste a cuotas partes pensiónales del señor JOSÉ ARMANDO ESTRADA VILLA, que conforme a la cuenta de cobro hace referencia al período comprendido entre el 7 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2005, fecha de corte de la correspondiente factura. “…” DÉCIMO CUARTO: Empero a la existencia de las mencionadas comunicaciones, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hizo caso omiso de las mismas y procedió a emitir los mandamientos de pago Nros. 104 del 24 de mayo de 2005, en el expediente 05-130, para el cobro coactivo de las cuotas partes pensiónales del señor RODRIGO GUTIERREZ GIL, y el mandamiento de pago 178 del 10 de junio de 2005, proferido en el expediente Nro. 05-0137 para el cobro de las cuotas partes pensiónales del señor ARMANDO ESTRADA VILLA.
DÉCIMO QUINTO: Notificados los mandamientos de pago al Municipio de Medellín, el doctor VICTOR MANUEL MONSALVE RIOS, en representación de los intereses del ente territorial interpuso los recursos de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN a los mandamientos de pago Nros. 104 del 24 de mayo de 2005, proferido en el expediente 05-130 y 178 del 10 de junio de 2005,
mandamientos de pago Nros. 104 del 24 de mayo de 2005, proferido en el expediente 05-130 y 178 del 10 de junio de 2005, emitido en el expediente Nro. 05-0137, correspondientes a las cuotas partes pensiónales de Rodrigo Gutiérrez Gil y Armando Estrada Villa, respectivamente. “…” DÉCIMO NOVENO: En cumplimiento a lo ordenado mediante autos 351 y 354 del 10 de octubre de 2005, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, de una manera totalmente irresponsable y arbitraria ofició a quince entidades bancarias, entre las que se encuentran el BANCO DE OCCIDENTE, CITIBANK, BANCO BBVA, BANISTMO, BANCAFÉ, entre otras, ordenándoles el embargo de las cuentas que en las distintas entidades poseía el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hasta por la suma de seiscientos veinte millones setenta y dos mil veinte pesos ($620.072.020,00) para cubrir las acreencias del proceso radicado 2005-0137 y hasta por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($229.351.961.00), para cubrir el crédito del proceso radicado 2005-0130.
CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($229.351.961.00), para cubrir el crédito del proceso radicado 2005-0130.
VIGÉSIMO: La multiplicidad de ordenes de embargo emitidas, a quince entidades bancarias, y en todas ordenando la retenciónhasta por un monto de seiscientos veinte millones setenta y dos mil veinte pesos ($620.072.020,00) en el primer caso, y hasta por la suma de doscientos veintinueve millones trescientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y un pesos ($229.351.961.00), en el segundo, posibilitó que estos valores se excedieran en creces, toda vez que las primeras entidades bancarias que efectivizaron la orden procedieron a deducir el valor ordenado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, o la totalidad de los fondos depositados por el Municipio de Medellín, si la suma no excedía dicho tope.
VIGÉSIMO PRIMERO: Como se anotó en el hecho anterior, varias entidades bancarias dedujeron hasta el tope de los valores ordenados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, procediendo a depositar a órdenes del Banco Agrario las sumas anotadas, constituyéndose en exceso los siguientes títulos de
depósito: Título judicial Valor Entid ad Pr o c4001000012 80521 $ 229.351.961,00 Citib ank 0 54001000012 83873 $
depósito: Título judicial Valor Entid ad Pr o c4001000012 80521 $ 229.351.961,00 Citib ank 0 54001000012 83873 $ 229.351.961,00 Banis tmo 0 54001000013 44483 $ 27.146.907,97 Banis tmo 0 5 4001000013 44479 $ 74.632.588.06 Banis tmo 0 54001000012 80529 $ 620.072.020,00 Banis tmo 0 54001000012 35513 $ 171.193.130,00 0 5 “…” VIGÉSIMO CUARTO: Empero a que la cuantía de los depósitos judiciales superaban con creces lo ordenado mediante autos 351 y 354 del 10 de octubre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sólo hasta el 31 de octubre ordenó el desembargo de las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS, certificados de depósito a término fijo a nombre del Municipio de Medellín.
VIGÉSIMO QUINTO: No obstante la decisión de levantamiento de las medidas cautelares y el envío de los correspondientes oficios a las entidades bancarias, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no ordenó la devolución de las sumas de dinero que excedían el límite de los embargos decretados en los procesos con radicación 2005-0130 y 2005-0137, sólo se limitó a decretar el desembargo de las cuentas del Municipio de Medellín.
dinero que excedían el límite de los embargos decretados en los procesos con radicación 2005-0130 y 2005-0137, sólo se limitó a decretar el desembargo de las cuentas del Municipio de Medellín.
VIGÉSIMO SEXTO: Mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2006, dirigida a la doctora LIDIA EDITH RIVAS NIÑO, funcionaria de jurisdicción coactiva de la entidad demandada, el doctor JORGE LENIN URREGO ÁNGEL, Subsecretario Jurídico del Municipio de Medellín, solicitó la devolución de los dineros consignados de más, excediendo los topes de las medidas cautelares decretadasmediante los autos 351 y 354 del 10 de octubre de 2005.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En réplica a la petición elevada por el doctor URREGO ÁNGEL, la doctora LYDIA EDITH RIVAS NIÑO, Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva, mediante misiva de fecha 25 de enero de 2006, informó que era necesario otorgar poder a un empleado de la Alcaldía con facultad expresa de recibir los diferentes títulos de depósito judicial con el endoso correspondiente.
VIGÉSIMO OCTAVO: En comunicación de fecha 26 de enero de 2006, dirigida a la doctora LYDIA EDITH RIVAS NIÑO, Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon, el doctor JORGE
2006, dirigida a la doctora LYDIA EDITH RIVAS NIÑO, Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon, el doctor JORGE LENIN URREGO ÁNGEL, solicitó que los dineros consignados en exceso, los cuales ascendían a la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.351. 748.568,00), fueran depositados en el BANCO BBVA, en la cuenta de ahorros 299008383, cuyo titular es el Municipio de Medellín.
VIGÉSIMO NOVENO: La consignación de los valores retenidos por encima del límite de las medidas cautelares decretadas, tan sólo fueron consignados al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, entre los días 16 al 28 de febrero de 2006, generando con ello un detrimento patrimonial para la entidad del orden de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L. ($37.240.536.00), correspondientes al valor de los intereses que se habrían generado por los montos embargados por las entidades financieras Citibank y Banistmo durante el período transcurrido entre el tiempo de retención ilegal y la devolución de las mismas.
intereses que se habrían generado por los montos embargados por las entidades financieras Citibank y Banistmo durante el período transcurrido entre el tiempo de retención ilegal y la devolución de las mismas. M á s L a s u m a d e C I N C U E N T A M I L L O N E S D E P E S O S M . L ($50.000.000.00), por concepto de los gastos que debió asumir el MUNICIPIO DE MEDELLÍN para devolver a sus cuentas las sumas embargadas y retenidas en exceso, así como los gastos administrativos asumidos para cumplir con las obligaciones que quedaron pendientes de cumplimiento en razón del extralimitado embargo y retención de los dineros depositados en sus cuentas.”
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que los argumentos de fondo planteados como concepto de la violación no tienen repercusión en las pretensiones del líbelo, ya que en éstas sólo se pide la declaratoria de responsabilidad de FONPRECON por la práctica excesiva de unas Afirma la entidad demandada que de cualquier manera, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no defendió sus intereses durante los procesos de jurisdicción coactiva,por cuanto nunca contestó los mandamientos de pago ni presentó excepciones, como tampoco ejerció los mecanismos de impugnación de las sentencias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
como tampoco ejerció los mecanismos de impugnación de las sentencias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Haciendo referencia a las medidas cautelares en concreto, la demandada señala que tales embargos se dispusieron con fundamento en las normas del CPC y del Código de Comercio, especialmente el artículo 1387 de éste último; y que en tal sentido, las sumas embargadas fueron limitadas al 150% del capital, y las costas procesales que se pudieran llegar a generar.
B. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, falló mediante sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que PROSPERA la excepción de INEXISTENCIA DEL DAÑO Y/O FALTA DE CERTEZA DEL MISMO, propuesta por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA — FONPRECON; de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que NO PROSPERA la tacha de testigos, formulada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON contra los declarantes HORACIO VÉLEZ DE BEDOUT y JORGE LENIN URREGO ÁNGEL; según lo expuesto en las motivaciones de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas” El fundamento que tuvo la Juez a quo para llegar a la anterior decisión
fue básicamente la siguiente:
motivaciones de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas” El fundamento que tuvo la Juez a quo para llegar a la anterior decisión fue básicamente la siguiente: “De todo lo anterior se colige que la parte actora imputa a FONPRECON dos actuaciones que considera irregulares, siendo la primera de ellas, el hecho de que la demandada hubiese remitido oficios contentivos de la orden de embargo, a una pluralidad de entidades financieras; y la segunda, que los dineros abonados por los bancos en cumplimiento de dicha medida, y que excedieron los topes, hubieran permanecido a órdenes de FONPRECON por un lapso de tiempo en el que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN perdió los intereses que habrían podido generarse sobre tales sumas si no hubiere recaído sobre ellas ninguna operación ejecutiva.
Con respecto a la primera actuación, esto es, la remisión de oficios de embargo de dinero a varias entidades financieras, se tiene que la misma era procedente, como anteriormente se señaló. Es así que el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a procesosde jurisdicción coactiva según lo dispuesto en el artículo 252 del C.C.A.,” “…” “Luego, a la autoridad que adelante la respectiva ejecución -en este caso, al organismo estatal que tramita el cobro por jurisdicción coactiva-, no le corresponde determinar o establecer en qué establecimientos financieros tiene cuentas o inversiones el deudor, ni averiguar el monto de cada una; como tampoco se obliga a dividir la cuantía del embargo
le corresponde determinar o establecer en qué establecimientos financieros tiene cuentas o inversiones el deudor, ni averiguar el monto de cada una; como tampoco se obliga a dividir la cuantía del embargo para ordenar a cada entidad que practique la medida sólo sobre una parte. Tales actos no son atribuciones que deba cumplir la autoridad de conocimiento, ya que lo previsto en la norma, es que quien dispone la medida se limite a comunicar la orden de embargo a los órganos encargados de hacerla efectiva, todo ello siguiendo las instrucciones señaladas en el mismo artículo, e indicando la cuantía máxima de la medida, vale decir, su totalidad. Por lo tanto, es claro que el decreto del embargo y retención de los dineros del ejecutado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y la comunicación de la medida a los diferentes establecimientos bancarios, fueron actuaciones que se sujetaron a los procedimientos legales, por lo que no fueron constitutivos de falla en el servicio de FONPRECON. Ahora bien, en cuanto a la segunda actuación calificada por la actora como FALLA EN EL SERVICIO, esto es, que los dineros que excedieron los topes de embargo hubieran permanecido a órdenes de FONPRECON por un lapso de tiempo mayor al permitido, la parte actora añade que a pesar de que se decretó el desembargo de los excedentes, no se dio oportunamente la orden a los bancos para que revirtieran las operaciones de retención.“…” Por lo tanto, es evidente que no se configuró la falla en el servicio predicada por la parte demandante respecto a la actuación de FONPRECON, habida cuenta que éste organismo procedió casi
las operaciones de retención.“…” Por lo tanto, es evidente que no se configuró la falla en el servicio predicada por la parte demandante respecto a la actuación de FONPRECON, habida cuenta que éste organismo procedió casi de manera inmediata a ordenar la devolución de los excedentes, y a tomar las medidas para hacer efectiva dicha devolución, no incurriendo en ninguna conducta anti-técnica ni negligente; y absteniéndose de perjudicar los intereses patrimoniales del
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
Luego, retomando, el perjuicio sufrido por la entidad demandante tras el embargo de sus cuentas no constituye un daño antijurídico, no sólo porque tales embargos fueron legales y resultaban procedentes y ajustados a la ley; sino también porque FONPRECON ordenó la devolución de los excedentes retenidos, cuando no había transcurrido siquiera una semana desde que los mismos fueran depositados en la respectiva cuenta judicial; y siendo ello así, es evidente que la medida de embargo sobre los dineros adicionales a los topes, no permaneció en el tiempo, ni se prolongó de manera anormal, por lo que no es posible aducir queel MUNICIPIO DE MEDELLÍN hubiese tardado varios meses en recibir lo que le fue excesivamente retenido, y mucho menos, que hubiese perdido los intereses comerciales que se habrían causado sobre tales cantidades.”“…” Es así que en el sub judice tampoco se demostró por el
perdido los intereses comerciales que se habrían causado sobre tales cantidades.”“…” Es así que en el sub judice tampoco se demostró por el actor, a través de certificación expedida por las respectivas entidades bancarias, la fecha en que efectivamente se concretó el desembargo de los dineros; pues por medio de dicha prueba se habría establecido si se prolongaron en forma indebida por más de tres meses, como lo adujo el municipio. A contrario sensu, lo que obra como prueba documental son los autos emitidos en fecha 31 de octubre de 2005 por FONPRECON, dentro de los procesos de cobro coactivo, decisiones en las que expresamente se da la orden de desembargo de los recursos; obrando también los sendos oficios a través de los cuales se comunicó a los bancos tal disposición. Por ende, a partir de dichas pruebas documentales no puede inferirse una omisión o una prolongación indebida de la retención, ni en la expedición de la orden de desembargo ni en el levantamiento efectivo de las medidas cautelares. Evidenciado lo anterior, la única decisión que puede adoptar el Despacho es la de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó la configuración de ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, predicada aquí
sobre el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
que no se probó la configuración de ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, predicada aquí sobre el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; pues no obra prueba de que el daño aducido hubiese tenido el carácter de antijurídico, y por lo tanto, la vocación de ser indemnizado; como tampoco se acreditó la falla en el servicio de la Administración, por lo que mucho menos puede establecerse la consiguiente relación de causalidad. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que dentro del trámite de los procesos de cobro coactivo, la parte aquí demandante pudo no sólo haber solicitado el levantamiento de los embargos, sino hacer valer la caución prestada por los perjuicios que se le hubieren causado. En tal sentido, se tendrá por demostrada la excepción de Inexistencia del daño y/o falta de certeza del mismo,, con fundamento en lo hasta aquí expuesto, y sin que sea del caso adentrarse en el examen de los restantes medios exceptivos propuestos por FONPRECON, ya que de conformidad con el artículo 306 del C.P.C., inciso segundo, el juez puede abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones, cuando halle probada una que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda; presupuesto legal que, a todas
luces, se cumple en el caso sub exámine.”C. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora por intermedio de su apoderado, interpone en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá. (fls 450 c1)
2. Tras ser concedido el recurso por el Juzgado, le correspondió a este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (fl 290, c.1)
3. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2010, esta Corporación admitió el recurso interpuesto y el día 9 de diciembre de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 323, c.1)
4. El expediente regresa de la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa el día 4 de febrero de 2011. (fl 488 c1)
B. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su recurso, el apoderado de la parte actora solicita que se revoque la providencia impugnada en los siguientes términos: “(…)De ahí entonces, que es claro que aunque FONPRECOM actuó amparado en un proceso de jurisdicción coactiva y en este sentido estaba facultado para expedir las correspondientes órdenes de embargo, no es así procedente trasladar este margen de legalidad cuando la medida excede los límites previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues es apenas previsible y lógico que una
embargo, no es así procedente trasladar este margen de legalidad cuando la medida excede los límites previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues es apenas previsible y lógico que una entidad territorial del tamaño y dimensión del MUNICIPIO DE MEDELLÍN tenga dentro de sus cuentas, una suma superior a la embargada, y que la medida de embargo se podía satisfacer plenamente con la primera orden emanada del Despacho, sin que fuese necesario y se tornara excesiva e ilegal agotar la medida de embargo en quince entidades crediticias. Ahora bien, no puede señalarse la prosperidad de la excepción de falta de daño, cuando es evidente que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN sufrió un detrimento patrimonial al encontrar embargadas simultáneamente varias de sus cuentas, el cual se acreditó mediante certificación expedida por el Tesorero Municipal, pero además, es entendible que el monto descontado en cada cuenta, y el tiempo en que el mismo tarda en devolverse se torna en un factor determinante del daño; puesto que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN deja de recibir los rendimientos financieros que generan estas sumas mientras se encuentran a disposición de la entidad ejecutante, y en este sentido es necesario advertir que aunque la orden de desembargo se presentó en forma que podríadenominarse oportuna, no así la entrega efectiva de los dineros que ya había sido puestos a disposición de FONPRECOM, de ahí
orden de desembargo se presentó en forma que podríadenominarse oportuna, no así la entrega efectiva de los dineros que ya había sido puestos a disposición de FONPRECOM, de ahí entonces que este factor haya sido determinante para predicar la existencia del
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