TA CUN - 2007-00398-01-(25-10-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00398-01-(25-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FIDUCIARIA – Actividades de interés público La actividad que desarrollan las personas y empresas que actúan en el mercado financiero, entre ellas, las Fiduciarias, es de interés público. En materia financiera la excepción – reserva – se prevé para los documentos privados, más no para los públicos. INVERSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES EN EL CONSORCIO BOGOTA-FUSA – No está amparada en reserva, interés de la comunidad en general La información solicitada por el doctor Pedro Nel Escorcia, está relacionada: i) con inversiones en el consorcio Bogotá – Fusa por parte de entidades territoriales, es decir, que la información recae sobre inversiones públicas contenidas en documentos públicos, expedidos por entidades públicas, y ii) actos administrativos o contractuales a través de los cuales se haya ordenado a la fiduciaria las posibles inversiones mencionadas. En consideración a lo inmediatamente anterior, en aplicación a la jurisprudencia de la Corte constitucional antes transcrita y al concepto de la Superintencia Bancaria también transcrito, es claro que la información solicitada por el peticionario, interesa a la comunidad en general, ya que los ciudadanos, pueden vigilar la gestión pública y en especial las actuaciones en las que se empleen recursos públicos, no estando ésta sometida a reserva, por no
pertenecer a la esfera del derecho a la intimidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2007-00398-01
Demandante : PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Demandado : SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.
RECURSO DE INSISTENCIA El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remite a esta Corporación escrito de insistencia presentado por el Doctor Pedro Nel Escorcia Castillo, para que se decida si es viable o noproporcionar la información solicitada por éste el día 12 de septiembre de 2007 a dicha sociedad.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. El doctor Pedro Nel Escorcia Castillo , presentó derecho de petición el día 12 de septiembre de 2007 a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en el que solicita que se le expidan los siguientes documentos: “1. Una relación de los entes públicos, tanto del poder central, como entidades territoriales que han efectuado a partir de enero de 2005 inversiones en el Consorcio Bogotá-Fusa, por conducto de esa fiduciaria, en virtud del
central, como entidades territoriales que han efectuado a partir de enero de 2005 inversiones en el Consorcio Bogotá-Fusa, por conducto de esa fiduciaria, en virtud del fideicomiso P.A. Consorcio Bogotá-Fusa 31631, o de cualquier otro fideicomiso constituido por dicho consorcio en esa fiduciaria.
2. Una fotocopia de los actos administrativos o contractuales a través de los cuales se haya ordenado a la fiduciaria la realización de dichas inversiones por parte de estas entidades públicas”.
2. El día 28 de septiembre de 2007, el doctor César Augusto Torres Suescún, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Fiduagraria S.A., dio contestación al derecho de petición anterior, manifestando en síntesis, lo siguiente: Acorde con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario público en el ejercicio de su cargo o con su intervención.
Por su parte el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, establece que “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Para esta codificación, “documento público” es todo documento
dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Para esta codificación, “documento público” es todo documento que repose en las oficinas públicas, algunos de los cuales están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de 30 años (artículo 13 de la Ley 57 de 1985) siendo su ubicación la que determina el carácter público del documento. El artículo 17 del mismo código establece, que el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos. Sin embargo, para la H. Corte Constitucional, la noción de público contenida en el artículo 74 de la Carta Fundamental se circunscribe alhecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva (Sentencia T-473 de 1992). Adicionalmente y por obvias razones, el acceso a documentos públicos, no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente. En relación con los documentos privados, el inciso 4° del artículo 15 de la Constitución Política consagra que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. A su vez, el artículo 61 del Código de Comercio dispone que “Los libros y
para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. A su vez, el artículo 61 del Código de Comercio dispone que “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente...”. La información que las Entidades Financieras conservan respecto de la relación comercial entablada con cada uno de sus clientes está amparada por el derecho a la intimidad y, a su vez, es objeto de reserva de la Institución en cuanto hace parte de los libros y papeles del comerciante. No obstante, cuando la solicitud de los datos en comento consulte los casos de excepción planteados en la ley, y se efectúe a través de las personas autorizadas para ello, la entidad no puede oponerse a su entrega argumentando la obligación de guardar confidencialidad sobre los mismos. La reserva bancaria, aunque no tiene una consagración normativa expresa en nuestro ordenamiento legal, sí reconoce el deber jurídico de reserva que tienen las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de la información que en razón de la relación comercial reciben de sus clientes. Adicionalmente, cabe manifestar que el Consejo de Estado Sección Tercera, Consejera Ponente Doctora María Elena Giraldo Gómez, radicación No. AC – 9336, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, expresó:
Tercera, Consejera Ponente Doctora María Elena Giraldo Gómez, radicación No. AC – 9336, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, expresó: “La reserva bancaria es una de las garantías, más valiosas, que tienen los clientes que depositan en las entidades, a título de secreto, por parte o toda su intimidad económica; por otra parte, como el deber de los establecimientos bancarios y demás entidades financieras de guardar reserva y discreción sobre los datos de su clientela que conozcan en desarrollo de su profesión y oficio, por cuanto para el cliente pueden derivarse inmensos perjuicios con la divulgación de ciertos aspectos que por razones comerciales y personales no deben ser de libre acceso al público.Dicha reserva se fundamenta en la garantía al derecho constitucional fundamental a la intimidad (art 15 CNal) y en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante. Por lo tanto, por regla general, sólo los clientes y la entidad financiera tienen acceso a la información que hace parte de la reserva bancaria. No obstante existen eventos excepcionales que permiten el levantamiento de la reserva en mención, entre otros, cuando se solicita de oficio por funcionarios de la rama jurisdiccional y ejecutiva del poder público, y tenga como finalidad: - La tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones. - La vigilancia de los establecimientos de crédito, las
jurisdiccional y ejecutiva del poder público, y tenga como finalidad: - La tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones. - La vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común; - La investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y - La definición de los procesos civiles, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil (art 63 C.Co)”
3. El día 2 de octubre de 2007, el doctor Pedro Nel Escorcia Castillo, dirige memorial al Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Fiduagraria S.A., insistiendo, para que se acceda a los documentos solicitados en el derecho de petición presentado el pasado 12 de septiembre, pues considera que la información solicitada está fundamentada en el inciso 3° del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, estando fundamentada la solicitud en el ejercicio de un derecho constitucional consagrado en los artículos 23 y 74, siendo la información solicitada relevante e indispensable para obtener material probatorio referido a posibles negocios de inversión realizados por entidades públicas, lo que supone que involucra recursos públicos, que en tal virtud, ejerce un interés colectivo reconocido constitucionalmente y legalmente como lo es el derecho a la moralidad administrativa.
II. CONSIDERACIONES.
La Sala, a objeto de determinar si la información solicitada a la Sociedad
ejerce un interés colectivo reconocido constitucionalmente y legalmente como lo es el derecho a la moralidad administrativa.
II. CONSIDERACIONES.
La Sala, a objeto de determinar si la información solicitada a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. por el señor Pedro Nel Escorcia, reviste el carácter de reservado, procederá a su análisis, bajo los siguientes aspectos:
1. Derecho de Petición e Información. Nuestra Constitución Política en los artículos 23 y 74, estatuye:“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto). “Art. 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos , salvo los casos que establezca la ley”. (Negrillas fuera de texto). El Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 9 y 19 establece: “Artículo 9. Peticiones. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en capítulo anterior.” “Artículo 19. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la
“Artículo 19. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.
2. Disposiciones legales.
La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, en su artículo 20 preceptúa:
“El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. A su vez el artículo 21 de la misma Ley consagra lo siguiente: “La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación
formulada o si se debe atender parcialmente.Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes...” (Negrilla fuera de texto).
3. Derecho de acceso a documentos públicos.
El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
4. Del Recurso de Insistencia.
De la disposición contenida en el artículo 21 antes transcrito, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se encuentren los documentos, ante la insistencia del interesado dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados. Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que el Señor Pedro Nel Escorcia Castillo solicitó, a La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. mediante escrito del 12 de
Señor Pedro Nel Escorcia Castillo solicitó, a La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. mediante escrito del 12 de septiembre de 2007, la expedición de unos documentos, como lo son: una relación de los entes públicos, del poder central o territorial, que han efectuado a partir de enero de 2005 inversiones en el Consorcio Bogotá-Fusa, por conducto de esa fiducia, en virtud del fideicomiso P.A. Consorcio Bogotá-Fusa 31631, o de cualquier otro fideicomiso constituido por dicho consorcio en esa fiduciaria; fotocopia de los actos administrativos o contractuales a través de los cuales se haya ordenado a la fiduciaria la realización de dichas inversiones por parte de las entidades públicas, petición que fue respondida mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007 por César Augusto Torres Suescún, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Fiduagraria S.A., quien con base en el artículo 61 del Código de Comercio y 74 de la Constitución Política, que consagran la reserva de los libros y papeles del comerciante y el secreto profesional respectivamente, niega las peticiones de la información solicitada. El peticionario insiste mediante escrito del 2 de octubre de 2007 sobre la expedición de la información requerida.
5. Análisis de la información requerida por el peticionario.5.1. Respecto al derecho de acceso a los documentos públicos, contenido en el
expedición de la información requerida.
5. Análisis de la información requerida por el peticionario.5.1. Respecto al derecho de acceso a los documentos públicos, contenido en el artículo 74 constitucional, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T473 de 1992, manifestó: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental. (...) El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PUBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo...
Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento - sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por
mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (...)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas,
público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones,
instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. (...) Así mismo, el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general construido en la forma y con los elementos que esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar. En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales . Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de losdocumentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente , algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data. Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los
Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data. Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. (...) En efecto, esta Corporación tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto, manifestando que el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Como se ve, a menudo, peticiones elevadas ante las autoridades, tienen por objeto obtener, revisar, o acceder a un documento público. En la gran mayoría de las ocasiones, el derecho de petición sólo se puede ejercer mediante el conocimiento de los documentos relacionados con el caso concreto que interesa al particular, o vinculados con asuntos de interés general. Dicho derecho, consagrado también en la Constitución anterior, adquiere una nueva dimensión dentro del marco de la democracia participativa, comoquiera que el ciudadano ya no se limita a ejercer la función de elegir a los representantes de la Nación, sino que puede y debe tomar parte activa en todas las decisiones y actuaciones
de la democracia participativa, comoquiera que el ciudadano ya no se limita a ejercer la función de elegir a los representantes de la Nación, sino que puede y debe tomar parte activa en todas las decisiones y actuaciones de los órganos del Estado. Es, por tanto, uno de los mecanismos fundamentales en la construcción de una nueva legitimidad, más participativa, más cercana a las aspiraciones de la persona y de la comunidad en general. Junto con el sufragio, el derecho de petición es la forma más común y útil de lograr la presencia ciudadana en los asuntos del Gobierno del Estado. Por eso es un derecho fundamental y así lo consagra la Constitución, la cual, además, no solo califica su ejercicio como una garantía para la efectividad de otros derechos fundamentales sino que permite que la ley reglamente su ejercicio ante organizaciones privadas. El Código Contencioso Administrativo expresamente consagra el derecho a acceder a los documentos públicos como una forma del derecho de petición: Artículo 17: El derecho de petición de que trata el artículo 45 (hoy 23) de la Constitución Política incluye también el desolicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo (Subrayas y paréntesis fuera de texto). 5.2. En relación a la información que poseen las entidades financieras, sobre las personas y empresas que actúan en el mercado financiero la H. Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó: “(...) La actividad que desarrollan las instituciones financieras
las personas y empresas que actúan en el mercado financiero la H. Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó: “(...) La actividad que desarrollan las instituciones financieras y, en general, las personas y empresas que actúan en el mercado financiero y en el de valores, es de interés público (CP art. 335). La adecuada tutela del anotado interés, exige conferir a los miembros de la comunidad un derecho a la información relevante - en términos de mercado - proveniente de aquéllas”. (...) La reserva de información para las instituciones financieras, tiene naturaleza legal y lejos de ser absoluta es relativa, pues, su extensión es variable y depende del interés público que determine el legislador . Dado que los mercados financieros y de valores se rigen por el principio de publicidad en consonancia con la importancia constitucional de tal actividad, como regla general, la reserva de informaciones, a la que se refiere la ley, sólo puede tener por objeto aquéllas informaciones que obtenga la entidad estatal y que por su naturaleza conciernan únicamente a la institución financiera y carezcan de relevancia financiera externa. (...) La regla general de acceso a la documentación pública, es condición de posibilidad de la libertad de expresión, que no puede ejercitarse en su plenitud sin un conocimiento oportuno, completo y veraz de los hechos y actuaciones públicas . Se agrega a lo anterior que el fin
es condición de posibilidad de la libertad de expresión, que no puede ejercitarse en su plenitud sin un conocimiento oportuno, completo y veraz de los hechos y actuaciones públicas . Se agrega a lo anterior que el fin esencial del Estado de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación" (CP art. 2), no podría alcanzarse si rigiera el principio opuesto al de la publicidad. Teniendo en cuenta el mencionado fin esencial del Estado, pensado en términos de un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico, el artículo 209 de la CP, se refiere a la "publicidad" como característica básica de la función administrativa”. (Negrillas fuera de texto).4.3. La Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera, en Concepto 1998045038-3, del 19 de abril de 1999, relacionado con la reserva bancaria afirmó: “La reserva bancaria es uno de los principales deberes de las instituciones financieras y aseguradoras. (...) Los eventos de excepción, como se resalta, se prevén para los documentos privados no para los públicos, por que son los primeros los que en principio sólo atañen a sus propietarios, por lo cual están sujetos a la regla general de reserva. Los públicos, por existir un interés general respecto de ellos, están sujetos a la regla general de la publicidad, siendo la reserva residual, respecto de los casos específicos previamente definidos por el legislador. Ese principio de la publicidad busca hacer posible el control
están sujetos a la regla general de la publicidad, siendo la reserva residual, respecto de los casos específicos previamente definidos por el legislador. Ese principio de la publicidad busca hacer posible el control ciudadano de la gestión administrativa, de modo que, en principio, no existan actuaciones oficiales secretas, que escapen a dicho control. Dicho control se encuentra previsto en el artículo 209 de la Constitución y se extiende a la actividad administrativa descentralizada, como se desprende del inciso 1 del artículo 210 ibídem”.(Resalta la Sala). 5.4. El artículo 66 de la Ley 80 de 1993, prescribe: “todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano”, otorgándole a la comunidad la facultad de vigilar que la contratación se haga ajustada a los fines que señala la ley, pudiendo denunciar las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia contractual, requiriendo para ello la documentación o las informaciones necesarios, los que deben ser suministradas oportunamente por las autoridades, quienes están en la obligación de colaborar y apoyar su gestión. Conclusiones.
1. El derecho constitucional al acceso a los documentos públicos es la generalidad, y la excepción, debe ser circunscrita a lo dispuesto por la Constitución y la ley.
Conclusiones.
1. El derecho constitucional al acceso a los documentos públicos es la generalidad, y la excepción, debe ser circunscrita a lo dispuesto por la Constitución y la ley.
2. Atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el derecho mencionado adquiere una nueva dimensión dentro del marco de la democracia participativa, en la medida que el ciudadano puede y debe tomar parte activa en las decisiones y actuaciones de los órganos del Estado, siendo el derecho de petición la forma más común y útil de lograr la presencia ciudadana en los asuntos del gobierno del Estado.3. La actividad que desarrollan las personas y empresas que actúan en el mercado financiero, entre ellas, las Fiduciarias, es de interés público.
4. En materia financiera la excepción – reserva – se prevé para los documentos privado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.