TA CUN - 2007-00410-01-(24-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2007-00410-01-(24-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS – Aspectos La reglamentación sobre la competencia de los concejos municipales, en relación con la autorización a los alcaldes para contratar comprende tres (3) aspectos así: El procedimiento interno para la aprobación de dichas autorizaciones previas; ii) Los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su aprobación; y iii) Los casos o eventos en los cuales es necesario contar con autorización previa a la celebración del respectivo contrato.

El primer aspecto, es regulado por el artículo 32-2 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla el artículo 313-3 constitucional, entendiéndose que la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular establezca de manera previa, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, los concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgada por la Constitución de 1991, pueden reglamentar mediante acuerdo dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, los asuntos puntuales en los que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la entidad edilicia, para celebrar precisos y específicos contratos. En relación con el segundo aspecto relacionado con los criterios a tener en cuenta para la aprobación de la autorización, la Sala estima que éstos son los ordenados por la Constitución artículo 352; la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25-11; Decreto 111 de 1996 artículo 110; planes de desarrollo, y el respectivo presupuesto municipal.

ordenados por la Constitución artículo 352; la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25-11; Decreto 111 de 1996 artículo 110; planes de desarrollo, y el respectivo presupuesto municipal. Ahora con relación al tercer aspecto , los concejos municipales en su acto de reglamentación general, determinará en qué casos –tipos de contratosel señor Alcalde requiere de autorización especial para ello. AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS PROTEMPORE – Invasión de competencia, restricción de la ejecución presupuestal El Concejo Municipal de Arbeláez - Cundinamarca, sí tiene competencia para otorgar a la Alcaldesa Municipal autorización para celebrar contratos siempre y cuando lo haga de manera general, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin imponerle la obligación de celebración de contrato específico alguno. No obstante lo anterior, no está facultado para limitar en el tiempo esa autorización otorgada a la Alcaldesa, salvo en los casos mencionados anteriormente, pues al hacerlo, no solo invade la órbita de competencia de éste (Ley 80 de 1993, artículo 113, literal b), quien como jefe de la administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente, atendiendo las metas trazadas en el plan de desarrollo, sino que además, restringe la ejecución presupuestal que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 111 mencionado, es de vigencia anual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

metas trazadas en el plan de desarrollo, sino que además, restringe la ejecución presupuestal que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 111 mencionado, es de vigencia anual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2007-00410-01

Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ Observaciones al Acuerdo 03 de 2006.

El doctor Germán Lozano Villegas, Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Artículo Primero del Acuerdo 03 del dieciocho (18) de marzo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Arbeláez -, Cundinamarca, “Por el cual se autoriza a la Alcaldesa Municipal para celebrar contratos con los rubros incluidos en el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones del Municipio de Arbeláez para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006”, para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

apropiaciones del Municipio de Arbeláez para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006”, para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

1. El Concejo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, en uso de las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política; Ley 136 de 1994 y Acuerdos 01 de 2004, y 08 de 2005, aprobó el Acuerdo 03 de 2006, “Por el cual se autoriza a la Alcaldesa Municipal para celebrar contratos con los rubros incluidos en el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones del Municipio de Arbeláez para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006” y que en su artículo primero autoriza a la Alcaldesa Municipal de Arbeláez, a partir del quince (15) de marzo de 2006 hasta el quince (15) de agosto de 2006, para celebrar contratos con los rubros incluidos en el Presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones del Municipio de Arbeláez para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006.

2. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por la Alcaldesa Municipal de Arbeláez el 23 de mayo de 2006, y a su vez, la Personería Municipal de dicho municipio certificó que el mismo fue publicado en la cartelera oficial del palacio municipal y en la emisora Amor Estereo de la ciudad de Fusagasuga del 3 al 20 de Enero de

el 23 de mayo de 2006, y a su vez, la Personería Municipal de dicho municipio certificó que el mismo fue publicado en la cartelera oficial del palacio municipal y en la emisora Amor Estereo de la ciudad de Fusagasuga del 3 al 20 de Enero de 2007.3. Que el Acuerdo 03 de 2006, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca y escaneado bajo el sistema gestión documental mercurio el día 03 de Octubre de 2007, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se produce su impugnación.

2. Acto Administrativo objeto de la observación. “ACUERDO No. 03 DE 2006

POR EL CUAL SE OTORGA SE AUTORIZA A LA ALCALDESA

MUNICIPAL PARA CELEBRAR CONTRATOS CON LOS

RUBROS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE

RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES

DEL MUNICIPIO DE ARBELAEZ PARA LA VIGENCIA FISCAL

DEL 01° DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32 numeral 3 de la ley 136 de 1994, y, CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Municipal No. 16 de fecha 25 de noviembre de 2005, se autorizó al Alcalde Municipal hasta el quince (15) de febrero de 2006, para celebrara Contratos

Que mediante Acuerdo Municipal No. 16 de fecha 25 de noviembre de 2005, se autorizó al Alcalde Municipal hasta el quince (15) de febrero de 2006, para celebrara Contratos incluidos en el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones del Municipio de Arbeláez, para la Vigencia fiscal del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2005 y 2006. El Artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política de Colombia, establece que corresponde al Concejo Municipal, autorizar al Alcalde para celebrar Contratos. Que para efectos de dirigir la Acción Administrativa del Municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones, como lo consagra el Artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, el Alcalde debe contar con la autorización del Concejo Municipal, para estos eventos.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a la Alcaldesa Municipal de Arbeláez, a partir del quince (15) de marzo de 2006 hasta el quince (15) de agosto de 2006, para celebrar contratos con los rubros incluidos en el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones del Municipio de Arbeláez para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006.ARTICULO SEGUNDO: Al celebrar contratos relacionados con el presente Acuerdo la Alcaldesa Municipal enviará copia al Concejo Municipal del acto suscrito, dentro de los quince (15)

2006.ARTICULO SEGUNDO: Al celebrar contratos relacionados con el presente Acuerdo la Alcaldesa Municipal enviará copia al Concejo Municipal del acto suscrito, dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento. El ejecutivo hará la publicación correspondiente y enviará informe de los contratos a la Personería Municipal, dentro del mismo término.

ARTICULO TERCERO: Remítase copia del presente Acuerdo al Señor Gobernador del Departamento, para el respectivo control jurídico.

ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

Dado en el Recinto del Cconcejo Municipal de Arbeláez Cundinamarca, a los dieciocho (18) dias del mes de marzo de 2006, después de efectuados los debates reglamentarios de los días trece (13) y dieciocho (18) del mes de marzo de 2006.”

3. Disposiciones legales presuntamente violadas.

Según el observante, el artículo primero del Acuerdo mencionado vulnera las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 313 – 3, 315 - 3 y 9.  Ley 136 de 1994: artículo 91 literal D) numerales 1 - 5.  Nuestra Constitución Política establece:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (...)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al

Concejo. (...) ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (...)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al

Concejo. (...) ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y a las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.(...)

9. Ordenar los gastos Municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.”  La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en el artículo 91 literal D) numerales 1 y 5 establece: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

En relación con la administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios

cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios Municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto observando las normas jurídicas aplicables".

4. Motivos de la observación Manifiesta el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente: El artículo primero del Acuerdo 03 de 2006, expedido por parte del Concejo Municipal de Arbeláez, es violatorio del artículo 313-3 de la Constitución Política, ya que al otorgar autorizaciones temporales a la Alcaldesa Municipal para celebrar contratos, hace uso de esta atribución para restringir temporalmente la facultad contractual del representante legal del municipio tal como lo dispuso en el artículo primero del citado acuerdo cuando estipula “… a partir del quince (15) de marzo de 2006 hasta el quince (15) de agosto de 2006.” En aplicación del numeral 3, artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Arbeláez hace uso de la autorización para contratar y limita la misma en el tiempo, desde el quince (15) de marzo de 2006 hasta el quince (15) de agosto de 2006, desbordando la facultad contenida en la norma superior, habida cuenta que bajo el marco de dicha autorización, paraliza la gestión administrativa en cabeza de la señora Alcaldesa Municipal por cuanto ésta queda impedida para celebrar todo tipo de contratos al vencerse el término establecido por el Concejo

Municipal.

cuenta que bajo el marco de dicha autorización, paraliza la gestión administrativa en cabeza de la señora Alcaldesa Municipal por cuanto ésta queda impedida para celebrar todo tipo de contratos al vencerse el término establecido por el Concejo Municipal. El artículo 315 de la Constitución Política determina las atribuciones de los alcaldes municipales; en el caso que nos ocupa las autorizaciones dadas por elConcejo para la suscripción de contratos y convenios, son ilegales dado que las prerrogativas del Alcalde Municipal de dirigir y ordenar gastos en el municipio en desarrollo de esta norma constitucional, estarían limitadas frente a los términos dados en el Acuerdo impugnado. En cuanto al artículo 91 literal D) de la Ley 136 de 1994, describe las funciones de los alcaldes municipales en relación con la administración municipal, y establece como una de ellas la de dirigir la acción administrativa del municipio así como ordenar sus gastos de acuerdo al plan de desarrollo económico. Tal como ocurre con la norma superior Artículo 315 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Arbeláez ha infringido la ley por indebida aplicación toda vez que el término que dispuso el artículo primero del Acuerdo 03 de 2006, atenta claramente contra el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones de la alcaldesa municipal de dicha localidad. Con base en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el observante sostiene que el término que se establece en los acuerdos para ejercer las facultades de contratación, pretenden paralizar la gestión administrativa municipal, y es por ello que el artículo primero del Acuerdo 03 de 2006, es

las facultades de contratación, pretenden paralizar la gestión administrativa municipal, y es por ello que el artículo primero del Acuerdo 03 de 2006, es violatorio de la ley por indebida aplicación de las normas sobre las facultades de los Concejos Municipales y por lo tanto se reitera la solicitud de declararlo inexequible.

5. Petición Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la inexequibilidad del artículo primero del Acuerdo 03 del dieciocho (18) de marzo de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Arbeláez - Cundinamarca, en lo que refiere a la parte del término para la celebración de contratos, esto es “desde el quince (15) de marzo de 2006 hasta el quince (15) de agosto de 2006”, de acuerdo a la exposición de motivos que sustentan la presente impugnación.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo 1° del Acuerdo 03 del 18 de marzo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Arbeláez - Cundinamarca, “en lo que se refiere a la parte del término a partir del quince (15) de marzo de 2006 hasta el quience (15) de agosto de 2006” para celebrar contratos y que según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313-3, 315–5 y 9 de la Constitución Política, artículo 91 literal D) – 1 y 5 de la Ley 136 de

1994.

Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313-3, 315–5 y 9 de la Constitución Política, artículo 91 literal D) – 1 y 5 de la Ley 136 de 1994. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el Acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados.La Sala, no obstante haberse vencido el término estipulado en el Acuerdo observado para que la Alcaldesa Municipal de Arbeláez suscribiera contratos con los rubros incluidos en el presupuesto general de rentas y recursos de capital (del quince (15) de marzo al quince (15) de agosto de 2006), analizará la legalidad del mismo por los posibles efectos jurídicos que pudieron derivarse de su cumplimiento. Afirma el observante que en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 313 numeral 3° de la Carta, el Concejo Municipal de Arbeláez –Cundinamarca, otorgó unas facultades a la Alcaldesa Municipal para celebrar toda clase de convenios y contratos a nombre de ese Municipio de manera temporal, desde el quince (15) de marzo y hasta el quince (15) de agosto de 2006, paralizando la gestión administrativa en cabeza de ésta por cuando, al vencerse el término establecido por el Concejo Municipal queda impedida para celebrar todo tipo de contratos.

gestión administrativa en cabeza de ésta por cuando, al vencerse el término establecido por el Concejo Municipal queda impedida para celebrar todo tipo de contratos.

El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, describe las funciones de los Alcaldes Municipales y en relación con la administración municipal, establece como una de las principales, la de dirigir la acción administrativa del municipio y la de ordenar los gastos de acuerdo con el plan de desarrollo económico. En aplicación de la norma Constitucional (artículo 315 C.P.C.), el Concejo Municipal de Arbeláez ha infringido la ley por indebida aplicación, toda vez que el término que dispuso en el artículo primero del Acuerdo 03 de 2006 atenta claramente contra el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones del Alcalde Municipal. Análisis de esta observación Con el objeto de determinar la competencia de los Concejos Municipales en la materia en comento, la Sala tendrá en cuenta:

1. Constitución Política 1.1. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se dio un paso fundamental en materia de ordenamiento territorial respecto a la autonomía de las entidades territoriales, sin que ello signifique la adopción de un poder absoluto para ellas con desconocimiento de la unidad nacional.

Respecto a la autonomía de las entidades territoriales, nuestra Constitución estableció en su artículo 287, en concordancia con el artículo 1°, que éstas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la

estableció en su artículo 287, en concordancia con el artículo 1°, que éstas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, teniendo para ello, entre otros derechos: ejercer las competencias y administrar los recursos que les correspondan, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales. 1.2. La Norma Superior, en su artículo 150, inciso final le asignó la competencia al Congreso de la República, para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el que fue proferido mediante la Ley 80 de 1993, la que definió, en su artículo 2º, las entidades destinatarias de la Ley de Contratación y entre ellas, los municipios y los servidores públicos.1.3. El artículo 313-3 ibídem, faculta a los concejos municipales para celebrar contratos, disposición que es desarrollada por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el cual establece: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

“(…)

“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)

“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de

“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación...” (Negrillas fuera de texto).

2. De lo anterior, se deduce que la reglamentación sobre la competencia de los concejos municipales, en relación con la autorización a los alcaldes para contratar comprende tres (3) aspectos así: i) El procedimiento interno para la aprobación de dichas autorizaciones previas; ii) Los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su aprobación; y iii) Los casos o eventos en los cuales es necesario contar con autorización previa a la celebración del respectivo contrato1.

El primer aspecto, es regulado por el artículo 32-2 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla el artículo 313-3 constitucional, entendiéndose que la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular establezca de manera previa, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta interpretación es expuesta por la H. Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 disposición que fue declarada exequible, con fundamento en el siguiente razonamiento:

estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 disposición que fue declarada exequible, con fundamento en el siguiente razonamiento: “ … En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, proceso 2005 – 00059, de abril 27 de 2006. Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez.respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. (…). Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es

el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. (…). Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento

fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán losConcejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al

del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, los concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgada por la Constitución de 1991, pueden reglamentar mediante acuerdo dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, los asuntos puntuales en los que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la entidad edilicia, para celebrar precisos y específicos contratos. En relación con el segundo aspecto relacionado con los criterios a tener en cuenta para la aprobación de la autorización, la Sala estima que éstos son los ordenados por la Constitución artículo 352; la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25-11; Decreto 111 de 1996 artículo 110; planes de desarrollo, y el respectivo presupuesto municipal. Sobre este punto la H. Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, manifestó: “(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su

otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la

facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa … (…) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...