TA CUN - 2007-00477-(24-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00477-(24-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INHABILIDADES DE DIPUTADOS – No es causal el haber sufrido la nulidad de la elección de diputado o de cualquier otra de servidor público de elección popular / DIPUTADOS – Régimen de inhabilidades El artículo 33 de la ley 617 de 2000 establece las causales de inhabilidad para ser diputado. No figura en ese régimen como causal de inhabilidad la de haber sufrido la nulidad de la elección de diputado o de cualquier otra categoría de servidor público de elección popular. En otras palabras, no se afectan las calidades constitucionales y legales para ser elegido diputado por el hecho de que en una época anterior a la elección de ahora, el elegido haya sido objeto de una sentencia que declaró la nulidad de aquél acto de elección. INHABILIDADES Y PERDIDA DE INVESTIDURA – Distinción y conexidad / PERDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO / INHABILIDADES DE DIPUTADO – Pérdida de investidura de congresista / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Causal de inhabilidad para diputado Las inhabilidades son requisitos negativos que deben cumplir los candidatos para los cargos de elección popular en el sentido de que la ley formula enunciados normativos en la modalidad de “no haber sido” o “no haber tenido” tal o cual condición o “no haber hecho” tal o cual conducta. La causal de inhabilidad va dirigida a afectar el acto jurídico de elección, que no la conducta del candidato o elegido.

tal o cual condición o “no haber hecho” tal o cual conducta. La causal de inhabilidad va dirigida a afectar el acto jurídico de elección, que no la conducta del candidato o elegido. La pérdida de investidura, en cambio, es una sanción que los Tribunales imponen no a los actos jurídicos de elección sino a las personas que hayan incurrido en las causales que expresamente consagra la ley como causas para perder la investidura de concejal, diputado o congresista, por ejemplo. La acción de pérdida de investidura se desencadena, entre otras formas, a solicitud de cualquier ciudadano y resulta ser una acusación contra el servidor público de elección popular sujeta a los principios generales del derecho punitivo. Como, en general, las normas jurídicas establecen que haber el sujeto incurrido en una causal de inhabilidad es también causal de pérdida de investidura, entonces, los dos regímenes están evidentemente conectados pero solo en lo que atañe al régimen de las inhabilidades. En efecto, el artículo 183 de la Constitución Política consagra como causal de pérdida de investidura para los congresistas la de haber violado el régimen de inhabilidades, luego, es evidente que ambos regímenes están relacionados en lo que atañe a este punto. Por cierto, el artículo 299 de la Constitución dice que el régimen inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda, prescripción que ha dado pie a que la

Por cierto, el artículo 299 de la Constitución dice que el régimen inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda, prescripción que ha dado pie a que la jurisprudencia del Consejo de Estado se incline por la tesis de que la violación del régimen de inhabilidades del diputado también es causal de pérdida de investidura a pesar de no estar así señalada expresamente en el artículo 48 de la ley 617 de 2000. (Ver sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, 8 de noviembre de 2007, exp, 2007-00137).Lo cierto es que la presente acción, la interpuesta por el señor....., es una acción de nulidad del acto de elección del diputado y, como ya se dijo, no se configura causal de nulidad de la elección del señor.....como diputado para el periodo 2008-2011, por razón de que la elección de este mismo ciudadano para un pasado periodo fue anulada, ni aunque lo fue por haber ese acto incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades. Sí existe la inhabilidad para ser diputado consistente en que el elegido haya perdido anteriormente la investidura de congresista, diputado o concejal, según el caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 24 de julio de 2008

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

EXPEDIENTE: N° 2007-00477

ACCIÓN: ELECTORAL

DEMANDANTE: MARCOS LEONARDO BENJUMEA CACHIQUE

DEMANDADO: SAMUEL MUÑOZ PIRIS FALLO Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el señor MARCOS LEONARDO BENJUMEA CACHIQUE en contra del “acto del 3 de noviembre del 2007, mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento del Amazonas al señor

SAMUEL MUÑOZ PIRIS”

A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación que atienda la siguiente pretensión:  “Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de noviembre del año 2007 mediante el cual los Delegados del –Consejo Nacional Electoral declararon elegido Diputado de la Asamblea del Departamento del Amazonas al ciudadano SAMUEL MUÑOZ PIRIS para el periodo 20082011”.

B. DE LOS HECHOSLos hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor SAMUEL MUÑOZ PIRIS como diputado a la Asamblea del Departamento del Amazonas.

Relata el demandante que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva, el 4 de octubre de 2007, declaró elegido al señor SAMUEL MUÑOZ PIRIS como

tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva, el 4 de octubre de 2007, declaró elegido al señor SAMUEL MUÑOZ PIRIS como diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas. Dice la parte actora que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado de esa corporación popular habida cuenta de que un anterior acto de elección recaído sobre Samuel Muñoz Piris como diputado para ese departamento ya había sido anulado por la jurisdicción competente. Esto es, que, según el demandante, ya habría existido perdida de la investidura de diputado, hecho que inhabilitaría al demandado para volver a ser diputado. En el capítulo de fijación del litigio la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que, siendo relevantes, están debidamente acreditadas en el proceso. Por el momento, se abstiene de hacer una innecesaria repetición de los hechos narrados en la demanda.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señaló como normas violadas las siguientes: - Los artículos 222 numeral 5º y 228 del Código Contencioso Administrativo. - Los artículos 48 numeral 1º y 33 numeral 1º de la Ley 617 de 2000.

D. DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

CONTESTACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En síntesis, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó que en el caso sub examine no existe una real legitimación en la parte pasiva,

CONTESTACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En síntesis, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó que en el caso sub examine no existe una real legitimación en la parte pasiva, toda vez que la acción va dirigida contra el acto declaratorio de la elección de diputado a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca del señor Samuel Muñoz Piris, acto que no fue dictado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, manifestó lo siguiente: “De otra manera, los escrutinios en su primera fase, es decir en la mesa de votación, son efectuados por los jurados de votación, y en sus instancias superiores por las diferentes comisiones escrutadoras; los primeros, corresponde a ciudadanos pertenecientes a empleados públicos o privados y representantes de partidos o movimientos políticos, y en estas elecciones, también a estudiantes universitarios y, lascomisiones escrutadoras, también por dos (2) ciudadanos de diferente filiación política que pueden ser jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, designados no por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial respectivo y tan solo en calidad de secretario, el registrador del respectivo municipio. Ahora bien, el escrutinio general, está a cargo de dos (2) delegados del Consejo Nacional Electoral y los dos (2) delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, que actúan como secretarios, según lo dispone artículo 173 del Código Electoral. La función de las Comisiones Escrutadoras, tal como se dijo

delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, que actúan como secretarios, según lo dispone artículo 173 del Código Electoral. La función de las Comisiones Escrutadoras, tal como se dijo anteriormente es transitoria y sus decisiones corresponden a los términos y condiciones establecidas en el Código Electoral, en los artículo citados en los contemplados en los artículos 122, 153, 163 y 192; además le compete adelantar el escrutinio de los votos en las urnas, realizar el recuento y atender reclamaciones que les presenten; verifican y efectúan la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal. En este sentido y por lo afirmado, la ley les otorga a las comisiones escrutadoras autonomía e independencia para adelantar el proceso de escrutinios y la consecuente declaratoria de elección y expedición de credenciales a los efectos, SIN QUE LOS

SECRETARIOS DE LA MISMA INTERFIERAN EN LAS

DECISIONES QUE FONDO QUE ADOPTEN.

La Registraduría en virtud del mandato legal, solo hace parte en labores de secretaría, toda vez que la responsabilidad en cuanto a decisiones que ella le compete, recaen en todos los miembros de las comisiones y no en la Entidad. La Registraduría, no posee la competencia para realizar y verificar el escrutinio ni convocar las comisiones escrutadoras para verificar, verbigracia, una nueva contabilización de votos y menos efectuar una declaratoria

verificar el escrutinio ni convocar las comisiones escrutadoras para verificar, verbigracia, una nueva contabilización de votos y menos efectuar una declaratoria de elección de uno o varios candidatos. Esta decisión, tal como se dijo que es transitoria por parte de las comisiones, en enmarca en los términos y las condiciones previstas en los artículo 122, 153, 163 y 192 del Código Electoral…”. CONTESTACIÓN DEL SEÑOR SAMUEL MUÑOZ PIRIS El señor Samuel Muñoz Piris contestó la demanda por intermedio de apoderado. En síntesis, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo que expone el demandante como causal de nulidad de la elección, sobre el señor Samuel Muños Piris no pesa sanción de pérdida de investidura alguna. Que, por tal razón, no estaba inhabilitado para ser elegido como diputado a la asamblea del Departamento de Cundinamarca para el periodo 2008 - 2011.E. DE LAS PRUEBAS Los medios probatorios allegados por las partes o a instancias del Tribunal conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de lo necesario.

G. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuesto con la demanda.

Además, expuso un nuevo cargo de nulidad del acto de elección consistente en

medida de lo necesario.

G. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuesto con la demanda.

Además, expuso un nuevo cargo de nulidad del acto de elección consistente en que, a su juicio, el señor Samuel Muñoz Piris no podía ser elegido como diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas, pues tenía “vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad” con dos personas que supuestamente se encuentran vinculados con la administración departamental del Amazonas, esto es, los señores Carlos Herlinton Muñoz y Elisban Muñoz Piris. Para efectos de sustentar esta acusación, con el escrito de alegatos acompañó certificados expedidos por la Gobernación del Amazonas en donde se dice que las citadas personas fueron nombradas en 1996 y 1997 respectivamente, como funcionarios del Departamento del Amazonas, pero tales certificaciones no señalan expresamente el término de permanencia en cada uno de los cargos de esos personajes, es decir, no permiten saber con certeza si para la época en que se realizó la inscripción como candidato del demandado, dichas personas se encontraban vinculadas al Departamento. Tampoco existe prueba del parentesco existente entre el demandado y los citados. Sobre el particular, la Sala advierte que no se pronunciará de fondo sobre la recién llegada acusación. En efecto, la etapa de alegatos de conclusión, como bien es sabido, no es el momento procesal para presentar nuevas acusaciones

Sobre el particular, la Sala advierte que no se pronunciará de fondo sobre la recién llegada acusación. En efecto, la etapa de alegatos de conclusión, como bien es sabido, no es el momento procesal para presentar nuevas acusaciones contra el acto acusado. Por el contrario, la etapa de alegatos está prevista con el propósito de que las partes, después de una valoración de todos los elementos que obran en el proceso, en especial, de las pruebas, ratifiquen los argumentos inicialmente expuestos como sustento de las pretensiones. Si el demandante pretendía que el Tribunal estudiara de fondo la causal de inhabilidad que apenas adujo en el escrito de alegatos de conclusión, debió exponer dicho argumento con la demanda o a más tardar dentro del término previsto por el Código Contencioso Administrativo para reformarla, todo esto en aras a garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. El Tribunal verifica que en la demanda no existe referencia alguna a la nueva causal de inhabilidad propuesta por la parte actora. Por tanto, mal haría el Tribunal en pronunciarse sobre dicho argumento, pues tal decisión implicaría revivir una parte del proceso que ya está precluida, más aún si la parte demandada no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de dicha causal de inhabilidad.H. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo rindió concepto sobre el asunto. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda, solicitó que el Tribunal desestimara las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, los

asunto. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda, solicitó que el Tribunal desestimara las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, los argumentos del actor no desvirtúan la legalidad del acto acusado.

Sobre el particular dijo: “Entrando en el fondo de la controversia, esta Agencia del Ministerio Público observa que el demandante no demostró dentro del plenario que el señor Samuel Muñoz Piris se encuentre inhabilitado por estar incurso en una posible causal de perdida de investidura. Igualmente, no se probó dentro del proceso que el Diputado demandado haya perdido su investidura, toda vez que a folios 65 a 94 y 99133, solamente se declaró la nulidad de la elección durante el periodo 1998 – 2000.

Por otra parte, dentro del escrito introductoria de la demanda no se identificó hermanos ni se acreditó en el proceso tal calidad, es decir, no se aportaron los registros civiles, por medio de los cuales se certifique tal calidad. Igualmente, observando las certificaciones que obran a folio 156 y 157 del expediente, no se probó que los señores Herlinton Muñoz Piris y Elisban Muñoz Piris actualmente desempeñaban tales cargos. Por lo tanto, estos supuestos debieron ser demostrados por el actor, siguiendo el aforismo “onus probando incumbit actori”, ya que se asume como propia la carga o demostración de los mismos”.

Por lo tanto, estos supuestos debieron ser demostrados por el actor, siguiendo el aforismo “onus probando incumbit actori”, ya que se asume como propia la carga o demostración de los mismos”. No se observa causal de nulidad procesal que invalide las actuaciones surtidas. Por tanto, procede la Sala a emitir decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIOTeniendo en cuenta la causal de nulidad esgrimida en la demanda por el demandante en contra del acto de elección del señor Samuel Muñoz Piris como diputado de la Asamblea del Departamento del Amazonas, la Sala destaca las evidencias que los autos acreditan:

1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en virtud del recurso de súplica, declaró la nulidad de la elección del diputado Samuel Muñoz Piris para la Asamblea Departamental del Amazonas para el periodo 1998-2000. La nulidad se fundó en la circunstancia de que el señor Samuel Muñoz Piris incurrió en la inhabilidad consistente en haberse postulado como diputado cuando tenía parientes como servidores públicos de la administración del Amazonas con funciones de autoridad civil y administrativa. (Ver folio 99 -133)

2. Mediante acta del 4 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora correspondiente declaró elegido al señor Samuel Muñoz Piris diputado a la

2. Mediante acta del 4 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora correspondiente declaró elegido al señor Samuel Muñoz Piris diputado a la Asamblea del Amazonas para el periodo 2008-2011. Así se echa de ver a folio 13 y siguientes. La inscripción del señor Samuel Muñoz Piris como candidato a la asamblea se había hecho el 8 de agosto de 2007. (Folio 36).

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde dilucidar si, como dice el demandante, el señor Samuel Muñoz Piris se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones que se llevaron en octubre de 2007, habida cuenta de que un anterior acto de elección recaído sobre Samuel Muñoz Piris como diputado para ese departamento ya había sido anulado por la jurisdicción competente. Es decir, corresponderá a la Sala verificar si el acto acusado, en efecto, incurre en la causal de haber computado votos en favor de personas inhabilitadas, según las voces del artículo 223, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo. ANÁLISIS DE LA SALA Es bien sabido que el régimen de inhabilidades para ejercer los derechos políticos como el de ser elegido, es un régimen jurídico que debe ser interpretado de manera restrictiva, todo ello en salvaguarda de esos derechos, que se reputan como derechos fundamentales. El artículo 33 de la ley 617 de 2000 establece las causales de inhabilidad para ser diputado, que en lo que interesa a este asunto dice:

interpretado de manera restrictiva, todo ello en salvaguarda de esos derechos, que se reputan como derechos fundamentales. El artículo 33 de la ley 617 de 2000 establece las causales de inhabilidad para ser diputado, que en lo que interesa a este asunto dice: “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, apartir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades

ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban

matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). No figura en ese régimen como causal de inhabilidad la de haber sufrido la nulidad de la elección de diputado o de cualquier otra categoría de servidor público de elección popular. En otras palabras, no se afectan las calidades constitucionales y legales para ser elegido diputado por el hecho de que en una época anterior a la elección deahora, el elegido haya sido objeto de una sentencia que declaró la nulidad de aquél acto de elección. La parte actora, de manera confusa, alude a la pérdida de investidura cuando en el hecho cuarto de la demanda dice que el señor Samuel Muñoz Piris “quedó incurso en la causal de pérdida de investidura” por la nulidad de la elección que se decretó en la sentencia del 11 de diciembre de 2001. Sin duda el demandante confunde dos regímenes jurídicos distintos, que sin embargo tienen algunos aspectos que los conectan. Las inhabilidades son requisitos negativos que deben cumplir los candidatos para los cargos de elección popular en el sentido de que la ley formula enunciados normativos en la modalidad de “no haber sido” o “no haber tenido” tal o cual condición o “no haber hecho” tal o cual conducta. La causal de inhabilidad va dirigida a afectar el acto jurídico de elección, que no la conducta

tal o cual condición o “no haber hecho” tal o cual conducta. La causal de inhabilidad va dirigida a afectar el acto jurídico de elección, que no la conducta del candidato o elegido. La pérdida de investidura, en cambio, es una sanción que los Tribunales imponen no a los actos jurídicos de elección sino a las personas que hayan incurrido en las causales que expresamente consagra la ley como causas para perder la investidura de concejal, diputado o congresista, por ejemplo. La acción de pérdida de investidura se desencadena, entre otras formas, a solicitud de cualquier ciudadano y resulta ser una acusación contra el servidor público de elección popular sujeta a los principios generales del derecho punitivo. Como, en general, las normas jurídicas establecen que haber el sujeto incurrido en una causal de inhabilidad es también causal de pérdida de investidura, entonces, los dos regímenes están evidentemente conectados pero solo en lo que atañe al régimen de las inhabilidades. En efecto, el artículo 183 de la Constitución Política consagra como causal de pérdida de investidura para los congresistas la de haber violado el régimen de inhabilidades, luego, es evidente que ambos regímenes están relacionados en lo que atañe a este punto. Por cierto, el artículo 299 de la Constitución dice que el régimen inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda, prescripción que ha dado pie a que la

Por cierto, el artículo 299 de la Constitución dice que el régimen inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda, prescripción que ha dado pie a que la jurisprudencia del Consejo de Estado se incline por la tesis de que la violación del régimen de inhabilidades del diputado también es causal de pérdida de investidura a pesar de no estar así señalada expresamente en el artículo 48 de la ley 617 de 2000. (Ver sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, 8 de noviembre de 2007, exp, 2007-00137). Lo cierto es que la presente acción, la interpuesta por el señor Benjumea Cachique, es una acción de nulidad del acto de elección del diputado y, como ya se dijo, no se configura causal de nulidad de la elección del señor Samuel Muñoz Piris como diputado para el periodo 2008-2011, por razón de que la elección de este mismo ciudadano para un pasado periodo fue anulada, ni aunque lo fue por haber ese acto incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades. En otras palabras, sí existe la inhabilidad para ser diputado consistente en que el elegido haya perdido anteriormente la investidura de congresista, diputado o concejal, según el caso. Pero esto no está acreditado en autos. No aparecesentencia alguna que haya decretado la pérdida de investidura del señor Samuel Muñoz Piris. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

Muñoz Piris. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma dispuesta por el artículo 245 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

LUIS MANUEL LASSO LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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