TA CUN - 2007-00485-(27-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00485-(27-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Falla del servicio – Allanamiento de locales comerciales – Incautación de mercancías / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos Desde la perspectiva de la falla del servicio de una entidad estatal, de encontrarse probado el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, bien sea por acción u omisión de sus agentes, y que esta irregularidad fue la causa eficiente del daño, surge necesariamente la obligación de indemnizar. En cada caso se apreciarán las circunstancias que rodearon a la falla del servicio, como el carácter de previsible o imprevisible del daño, su condición resistible o irresistible (fuerza mayor o caso fortuito), los mecanismos con los cuales contaba el Estado para el cumplimiento del servicio, así como también la adecuada utilización de los mismos, de allí que la actuación diligente y cuidadosa de sus agentes pueda impedir configurar la responsabilidad estatal. REGIMEN SUBJETIVO – Daño – Jurisprudencia / PRUEBAS – Daño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Acción: Reparación Directa

Ref. Expediente No: 2007-00485

Demandante: JULIÁN EDUARDO GÓMEZ

MARTÍNEZ.

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE

Acción: Reparación Directa

Ref. Expediente No: 2007-00485

Demandante: JULIÁN EDUARDO GÓMEZ

MARTÍNEZ.

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

– POLICÍA JUDICIAL DIJIN.

REPARACIÓN DIRECTAReparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por el señor Julián Eduardo Gómez Martínez a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. por medio de la cual solicitó se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Policía

Judicial DIJIN.

1. LA DEMANDA El veinticuatro (24) de agosto de 2007, el señor Julián Eduardo Gómez Martínez instauró ante esta Corporación acción de reparación directa (fl. 1– 21, C. 1) en la cual solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 2 - 3,

C.1):

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se ordene la Reparación Directa derivada de la Operación Administrativa de fecha de 5 de abril de 2004 realizada por la Policía Judicial “DIJIN” en forma abiertamente arbitraria por el allanamiento e incautación de mercancías de las marcas NIKE, OAKLEY y ADIDAS, perteneciente a la Razón Social “COMERCIALIZADORA

Judicial “DIJIN” en forma abiertamente arbitraria por el allanamiento e incautación de mercancías de las marcas NIKE, OAKLEY y ADIDAS, perteneciente a la Razón Social “COMERCIALIZADORA SUPER ANDINA E.U.” denominada comercialmente “Super Sport Importaciones”, de propiedad del señor JULIÁN EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, empresa legalmente registrada ante la Cámara de Comercio mediante matricula 01330093 del día 6 de enero de 2004, NIT. 830132978-5 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Como consecuencia de la declaratoria de Reparación Directa y a título de indemnización se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – POLICÍA JUDICIAL “DIJIN”, pagar a mi prohijado el total de los daños ocasionados a su patrimonio, su honra, buen nombre, y por ende, a su estado físico mental como consecuencia de los altos estados de stress por la arbitraria y negligente operación administrativa, con la cual se le imputo injustamente el delito de Usurpación de Marcas y Patentes.

3. Se indemnice por todos y cada uno de los daños causados al patrimonio del señor Julián Eduardo Gómez Martínez, sumados a los perjuicios morales.

4. Se ordene indexar en su totalidad conforme a los parámetros de liquidación ajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor

patrimonio del señor Julián Eduardo Gómez Martínez, sumados a los perjuicios morales.

4. Se ordene indexar en su totalidad conforme a los parámetros de liquidación ajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor

(I.P.C), prevista por el articulo 178 del Código Contencioso 2Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez Administrativo, desde el momento en que se de cumplimiento a la sentencia definitiva de este Tribunal.

5. Ordenar que las entidades financieras reportantes (Datacrédito y Cifin) actualicen la información con respecto de las obligaciones contraídas tan pronto estas sean saneadas.

6. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL – POLICÍA JUDICIAL “DIJIN” a cancelar perjuicios morales por el máximo permitido (1.000 S. M. L. M. V.) ocasionados al señor Julián Eduardo Gómez Martínez.

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación: Por supuestas denuncias, el día cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004) funcionarios de la Dirección de la Policía Judicial (DIJIN) – Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico, allanaron en forma simultánea, los tres almacenes denominados “Super Sport Importaciones” de propiedad del señor Julián Eduardo Gómez Martínez ubicados en los centros comerciales:

almacenes denominados “Super Sport Importaciones” de propiedad del señor Julián Eduardo Gómez Martínez ubicados en los centros comerciales: “Galerías” Local 20-22 “Portoalegre” de la carrera 52 número 13727 local 16, y “Cedritos” de la Diagonal 150 número 3206 Local 1071 de la ciudad de Bogotá y, en colaboración de los peritos Juan Manuel Serrano, Juan Felipe Vanegas y Andrés Zapata, procedieron a incautar productos que allí se encontraban para la venta. El señor Julián Eduardo Gómez Martínez intentó presentar la facturación expedida por cada importador autorizado (proveedores), con el cual demostraba el origen legítimo y lícito de los productos comercializados en sus establecimientos, documentos que no fueron observados por el funcionario de la Policía Judicial que dirigió las diligencias. Adujeron en el libelo que dicha diligencia de allanamiento e incautación de los elementos se realizó de manera arbitraria y con extralimitación de las funciones.

La parte actora señaló que pese a que el delito endilgado no ameritaba medida de aseguramiento, el señor Julián Eduardo Gómez Martínez fue esposado frente a los demás comerciantes y empleados del lugar y permaneció privado de la libertad por el termino de un día en las instalaciones de la DIJIN, de 3Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez manera que se le conculcó el derecho a comunicarse con un familiar y dar aviso de su situación.

3Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez manera que se le conculcó el derecho a comunicarse con un familiar y dar aviso de su situación.

Narró que el día veintiuno (21) de abril de 2004, la Fiscalía Setenta y Cinco de la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico, Social y Otros, dictó resolución de apertura de instrucción y adelantó indagatoria al señor Julián Eduardo Gómez Martínez; el día once (11) de octubre de 2005 la misma Fiscalía, resolvió calificar el mérito de la investigación con resolución de preclusión y, adicionalmente, ordenó la devolución del total de la mercancía decomisada, toda vez que nunca se demostró su origen ilícito. Indicó que la mercancía devuelta en diciembre de 2005, perdió su valor comercial, por lo que su venta fue posible solamente por debajo del 50 % del valor normal; las situaciones en las que se vio involucrado el señor Julián Eduardo Gómez Martínez, lo llevaron a un deterioro de su estado de salud y psicológico, lo cual derivó en la necesidad de acudir al correspondiente tratamiento médico y psicológico. Explicó que la forma en que se realizaron los etapas del procedimientos penal, repercutieron en detrimento del buen nombre del señor Julián Eduardo Gómez Martínez al haber sido sometido a escarnio público por los funcionarios de la DIJIN.

Explicó que la forma en que se realizaron los etapas del procedimientos penal, repercutieron en detrimento del buen nombre del señor Julián Eduardo Gómez Martínez al haber sido sometido a escarnio público por los funcionarios de la DIJIN. Mencionó que en el procedimiento penal, el señor Julián Eduardo Gómez Martínez se vio en la necesidad de contratar un abogado penalista que asumiera su defensa técnica. Para este fin designó al abogado Oswaldo Humberto Páez Muñoz, a quien debió cancelar la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) por concepto de honorarios, de los cuales se adeudan seis millones doscientos mil pesos ($ 6200.000). Dijo el actor que incurrió en repetidas moras: arriendo, administración, pago de salarios a sus empleados, proveedores, sostenimiento familiar, entre otras. Ante la imposibilidad de ejercer la actividad licita de comercio por no contar con la mercancía incautada, ni con los proveedores, quienes se rehusaban a seguir abasteciendo los establecimientos de comercio debido al procedimiento penal al que estuvo vinculado el demandante. Por las anteriores situaciones de 4Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez precariedad, los establecimientos del señor Julián Eduardo Gómez Martínez llegaron a la quiebra y tuvieron que ser cerrados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Policía Nacional, a través de apoderado judicial legalmente

llegaron a la quiebra y tuvieron que ser cerrados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Policía Nacional, a través de apoderado judicial legalmente constituido, presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 55 - 58, C.1) y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que dicha institución actuó como organismo operativo y de apoyo a la fiscalía delegada en estricto cumplimiento de su deber constitucional, con respeto del debido proceso y los derechos de los sindicados y capturados. Agregó que bajo ningún aspecto la Policía Nacional puede responder por el tiempo en que estuvo detenido el demandante, habida cuenta que no fue la autoridad que impuso dicha medida, en cambio, simplemente dio cumplimiento a una orden de captura, expedida por la autoridad judicial competente.

Arguyó la existencia de una causal de exculpación o eximente de responsabilidad denominada cumplimiento de un deber legal, consistente en su función de apoyo a las labores de la Fiscalía General de la Nación, a través de la materialización de las órdenes expedidas por los fiscales, en todo caso, la fiscalía delegada avaló y autorizó el operativo. Argumentó la ausencia de los elementos necesarios para constituirse la alegada falla en el servicio (falla, daño y el nexo de causalidad), al no aparecer probados en la forma dispuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento

Argumentó la ausencia de los elementos necesarios para constituirse la alegada falla en el servicio (falla, daño y el nexo de causalidad), al no aparecer probados en la forma dispuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación está autorizada en los procesos contencioso administrativos por el articulo 168 del Decreto 01 de 1984.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte actora allegó escrito en el que presentó un sustento constitucional acerca del tema sobre el cual versa la demanda. Igualmente, realizó una síntesis de las operaciones administrativas en las cuales incurrió la demandada y que generaron la acción de la referencia.

5Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez Indicó que la parte demandada no tenía la suficiente información acerca de las circunstancias que rodearon los acontecimientos, lo cual se extrae de las solicitudes de datos que remitió la Policía Nacional, así como de la renuencia de la Policía Judicial DIJIN, habida cuenta que no aportaron la denuncia que dio origen a los operativos, así como información alguna sobre nombre del denunciante o fecha del aviso que desencadenó los operativos referidos en los hechos de la demanda.

Fue desatinada la forma en que la parte demandada pretendió defender el carácter legal de los operativos en mención, puesto que citó a la Fiscalía General de la Nación como determinador de sus acciones, de lo cual no se aportó prueba al plenario; además, citó a la Unidad Tercera de Antiterrorismo,

General de la Nación como determinador de sus acciones, de lo cual no se aportó prueba al plenario; además, citó a la Unidad Tercera de Antiterrorismo, cuando el delito imputado penalmente al demandante no tuvo conexidad alguna con el delito previsto en el artículo 343 del Código Penal (terrorismo). Anotó lo referente a la actividad comercial desarrollada por el actor en varios centros comerciales de la ciudad de Bogotá, de lo cual aportó contratos de arrendamiento con inmobiliarias, hecho corroborado por la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Social, quien avocó el conocimiento de la investigación con posterioridad a los allanamientos que se llevaron a cabo en los establecimientos de propiedad del actor. Mencionó que la decisión de la preclusión de la investigación, emanada de la referida Fiscalía 75 Seccional, tuvo como fundamento la ausencia de pruebas sobre la materialidad de la presunta infracción penal atribuida al actor. A pesar de que en la mencionada providencia, fechada 11 de octubre de 2005 el ente acusador aplicó la figura del in dubio pro reo, en aquella no se hizo referencia a la presunta responsabilidad del demandante en el aspecto subjetivo, simplemente se advirtió que no se logró demostrar la materialidad del hecho investigado. Afirmó que la actuación de la Policía Judicial DIJIN fue precaria, temeraria, irresponsable y prematura, habida consideración que no se demostró que el hecho investigado consistiera en una infracción penal, por ende los allanamientos adelantados por la referida entidad se realizaron sin que mediara la preexistencia de una denuncia o investigación que justificara tales operativos.

hecho investigado consistiera en una infracción penal, por ende los allanamientos adelantados por la referida entidad se realizaron sin que mediara la preexistencia de una denuncia o investigación que justificara tales operativos. 6Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez Arguyó que la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá logró determinar que los peritos que comparecieron a los allanamientos no se encontraban acreditados para dictaminar la falsedad de los elementos incautados. Adicionalmente, las irregularidades cometidas por la entidad demandada se evidencian del tiempo transcurrido entre la fecha de resolución de preclusión de la investigación y la de la entrega efectiva de los elementos incautados, el cual fue de dos (2) meses; esta situación ocasionó la pérdida de valor comercial de los implementos de propiedad del demandante y lo obligó a cerrar los cuatro almacenes en los que eran comercializados.

Dijo que el detrimento patrimonial que sufrió el demandante y las aflicciones producidas por el mismo se vieron reflejados en daños a su salud. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público realizó una síntesis del caso y se refirió especialmente a la forma como el Código de Procedimiento Civil regula el tema de las copias como prueba documental. Concluyó que se le brindó la oportunidad a la parte demandante para que aportara copia del auto por el cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor

oportunidad a la parte demandante para que aportara copia del auto por el cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Julián Eduardo Gómez Martínez y toda vez que no la aportó, no se logró demostrar el daño y por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine hay lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la demandada, con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados al señor Julián Eduardo Gómez Martínez. Para ello, se revisará como asunto previo, la existencia de los presupuestos procesales de la acción.

1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

7Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez Encuentra la Sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que se procura el resarcimiento patrimonial de unos perjuicios causados al señor Julián Eduardo Gómez Martínez, como consecuencia de las operaciones policiales efectuadas por las demandadas, consistentes en el allanamiento simultáneo de los tres almacenes denominados “SUPER SPORT IMPORTACIONES” de propiedad del demandante, y la posterior incautación de las mercancías que distribuía en dichos establecimientos comerciales.

De la legitimación por la causa por activa, la Sala dirá que el demandante encuentra la misma en la copia al carbón de actas de registro en flagrancia

distribuía en dichos establecimientos comerciales. De la legitimación por la causa por activa, la Sala dirá que el demandante encuentra la misma en la copia al carbón de actas de registro en flagrancia elaborada por la Dirección de Policía Judicial – Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico (fls. 60, 109 y 151, C.2), en las cuales consta lo siguiente: Diligencia que se lleva a cabo puesto que se encontraron elementos que determinan que en este inmueble se está distribuyendo mercancía ilícita motivo de nuestra investigación, siendo atendido por el señor Julián Eduardo Gómez Martínez. Se extrae de lo anterior que un establecimiento de comercio denominado “Super Sport” fue allanado por la Policía Judicial, y que el mismo es propiedad de la “Comercializadora Superandina EU”, donde el socio empresario es el señor Julián Eduardo Gómez Martínez (fl. 27, C.1 y 2, C.2), por lo que se precisa que fue el directo afectado por las presuntas actividades irregulares desarrolladas por la demandada. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, precisa la Sala que si bien se incluyó en el libelo como demandadas en calidad de entidades distintas e independientes a la Nación – Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Policía Judicial DIJIN, se debe aclarar que la última entidad enunciada corresponde a una división de la Policía Nacional, la cual, a su vez, hace parte del Ministerio de Defensa. En suma, se trata de una sola entidad demandada,

corresponde a una división de la Policía Nacional, la cual, a su vez, hace parte del Ministerio de Defensa. En suma, se trata de una sola entidad demandada, esto es, la Nación, representada por la Dirección de Policía Judicial, entidad que realizó el allanamiento e incautación de mercancía propiedad del actor, conducta que el mismo aduce como generadora del presunto daño, por lo tanto le asiste interés para comparecer al proceso como extremo pasivo. 8Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción, la Sala observa que en providencia de 11 de octubre de 2005 (fl. 32 – 39, C.1) la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico precluyó la investigación adelantada en contra del señor Julián Eduardo Gómez Martínez, vinculado por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes; resolución en la cual se ordenó igualmente la entrega de los bienes incautados al actor, momento en el cual consideró consumado el daño. La acción de la referencia fue presentada ante esta Corporación el 24 de agosto de 2007 (fl. 25, C.1), es decir, no había transcurrido el término de dos (2) años previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de reparación directa, en consecuencia, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.

2. RELACIÓN PROBATORIA Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: 2.1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa

acción.

2. RELACIÓN PROBATORIA Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: 2.1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa “Comercializadora Superandina E U”, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de septiembre de 2007, donde figura el señor Julián Eduardo Gómez Martínez como socio empresario (fl. 27 – 28, C.1). 2.2. Certificados de existencia y representación legal de los establecimientos comerciales de nombre “Super Sport Importaciones”, ubicados en tres puntos distintos de la ciudad de Bogotá, propiedad de la empresa “Comercializadora Superandina E U” (fl. 29 – 31, C.1). 2.3. Copia auténtica de la resolución de preclusión de investigación, de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico, Social y otros (fl. 32 – 39, C.1). 2.4. Contrato de arrendamiento para inmueble de uso comercial, celebrado el 26 de abril de 2004 entre el señor Carlos Octavio Otalvaro Ocampo

(arrendador) y el señor Julián Eduardo Gómez Martínez (fl. 3 – 5, C.2) 9Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez 2.5. Originales de recibos de pago de arrendamiento y de administración a favor del señor Carlos Otalvaro (fl. 6-10, C.2). 2.6. Copia simple del acuerdo de pago de la cuota de administración, celebrado entre los señores Julián Gómez y Carlos Otalvaro (fl. 11, C. 2).

del señor Carlos Otalvaro (fl. 6-10, C.2). 2.6. Copia simple del acuerdo de pago de la cuota de administración, celebrado entre los señores Julián Gómez y Carlos Otalvaro (fl. 11, C. 2). 2.7. Comunicación dirigida al señor Julián Eduardo Gómez Martínez por parte de la entidad Inscrear Ltda. (Investigaciones Crediticias para Arrendamientos), donde se le notificó el reporte de su contrato por las causales de mora y falta de pago, con fechas que datan del 23 de diciembre de 2004 al 10 de mayo de 2005. 2.8. Copia simple del comunicación enviado por la Administradora del Centro Comercial Cedritos 151, en el cual informó al señor Carlos Otálvaro Ocampo que debido al incumplimiento del arrendatario, Julián Gómez Martínez, se iniciaría cobro jurídico (fl. 19, C.2) 2.9. Copia de acta de visita de verificación realizada por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 21 de junio de 2005 al establecimiento comercial Super Sport Importaciones, ubicado en el Centro Comercial Cedritos (fl. 21 – 22, C.2) 2.10. Fotografías tomadas al almacén Super Sport Importaciones (fl. 23 – 24, C.2). 2.11. Recibos de servicios públicos a nombre del señor Carlos Octavio Otalvaro Ocampo y de “IMM El Cedrito Ltda.” (fl. 25 – 59, C.2). 2.12. Copia al carbón de Acta de Registro en Flagrancia, levantado por el Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Dirección de Policía Judicial,

2.12. Copia al carbón de Acta de Registro en Flagrancia, levantado por el Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Dirección de Policía Judicial, donde se dejó constancia de la diligencia de allanamiento y registro del local comercial denominado Super Sport Importaciones ubicado en el Centro Comercial Cedritos, llevada a cabo el 5 de abril de 2004 (fl. 60, C.2). 10Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez 2.13. Certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial Super Sport Importaciones, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 61, C.2). 2.14. Contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Julián Eduardo Gómez Martínez (arrendatario) y la sociedad Rafael Angel H. y Cia. Ltda., sobre el inmueble local comercial identificado con el número 2022, que hace parte del Centro Comercial Galerías (fl. 62 – 64, C.2). 2.15. Comunicación dirigida a la señora Josefina Reyes el 17 de noviembre de 2004, a través del cual la Administradora General del Centro Comercial Galerías solicitó la cancelación de la deuda que recae sobre el local 2022 de dicho establecimiento (fl. 65 - 67, C.2). 2.16. Comunicación de 25 de abril de 2005 dirigido al señor Julián Eduardo Gómez Martínez por parte de la sociedad Rafael Angel H. y Cia. Ltda., en el que solicitó la presentación de recibos de servicios públicos debidamente

Gómez Martínez por parte de la sociedad Rafael Angel H. y Cia. Ltda., en el que solicitó la presentación de recibos de servicios públicos debidamente cancelados relacionados con el local 2022 del Centro Comercial Galerías (fl. 68 – 72, C.2). 2.17. Comunicaciones referentes a la entrega del local comercial mencionado en el numeral anterior y a la mora presentada por el señor Julián Eduardo Gómez con el Centro Comercial Galerías, los cuales datan de los meses de julio y agosto de 2005 (fl. 74 – 77, C.2). 2.18. Copia de convenio de pago logrado entre Galerías Ciudadela Comercial y el señor Julián Eduardo Gómez Martínez, en calidad de deudor del local 2022 de dicho establecimiento, así como de letras de cambio suscritas en virtud de tal acuerdo (fl. 78 – 81, C.2). 2.19. Copia simple de acta de visita de verificación, realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al establecimiento comercial Super Sport Importaciones ubicado en el Centro Comercial Galerías, el 21 de junio de 2005 (fl. 82 – 83, C.2). 11Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez 2.20. Fotografías del almacén Super Sport Importaciones ubicado en el local 2022 del Centro Comercial Galerías (fl. 84 – 85, C.2). 2.21. Recibos de pago de servicios públicos a nombre del señor Nestor Ujueta

Lozano, corresponden a los años 2004 y 2005 (fl. 86 – 108, C.2). 2.22. Copia al carbón de Acta de Registro en Flagrancia, levantado por el Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Dirección de Policía Judicial, donde se dejó constancia de la diligencia de allanamiento y registro del local comercial denominado Super Sport Importaciones ubicado en el Centro Comercial Galerías, con fecha 5 de abril de 2004 (fl. 109, C.2). 2.23. Certificado de matrícula de establecimiento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta que el almacén Super Sport Importaciones, ubicado en la carrera 52 No. 137 – 27, Local 16, pertenece a la empresa Comercializadora Andina E U (fl. 111, C.2). 2.24. Contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Raquel Hincapié de Yepes (arrendador) y el señor Julián Gómez Martínez (arrendatario) el 1° de noviembre de 2001, sobre el local comercial No. 16 del Centro Comercial Portoalegre de Bogotá (fl.112-116, C.2) 2.25. Oficios que dan cuenta de la incursión en mora del señor Julián Gómez Martínez con el Centro Comercial Portoalegre, y el posterior acuerdo de pago al que se llegó entre los contratantes, actuaciones adelantadas entre los meses de diciembre de 2004 a febrero de 2005 (fl. 117 – 120, C.2). 2.26. Fotografías del local comercial Super Sport Importaciones ubicado en el Centro Comercial Portoalegre de Bogotá (fl. 121 – 122, C.2).

diciembre de 2004 a febrero de 2005 (fl. 117 – 120, C.2). 2.26. Fotografías del local comercial Super Sport Importaciones ubicado en el Centro Comercial Portoalegre de Bogotá (fl. 121 – 122, C.2). 2.27. Recibos de pago de servicios públicos a nombre del Local 16 del Centro Comercial Portoalegre de Bogotá (fl. 123 – 150, C.2). 2.28. Copia al carbón de Acta de Registro en Flagrancia, levantado por el Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Dirección de Policía Judicial, donde se dejó constancia de la diligencia de allanamiento y registro del local 12Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez comercial denominado Super Sport Importaciones ubicado en el Centro Comercial Portoalegre (fl. 151, C.2). 2.29. Acta de entrega de elementos de fecha 5 de diciembre de 2005, suscrita por el Intendente Javier Arturo Jaramillo y el señor Julián Eduardo Gómez Martínez, en la cual consta que en esa fecha recibió los implementos deportivos de su propiedad (fl. 152 - 153, C.2). 2.30. Lista de precios de los productos comercializados por los almacenes Super Sport Importaciones para el año 2004 (fl.162-165, C. 2) 2.31. Copia de Cédula de Ciudadanía del señor Julián Eduardo Gómez Martínez (fl. 166, C.2) 2.32. Dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual conceptuó acerca de la hernia hiatal padecida por el

Martínez (fl. 166, C.2) 2.32. Dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual conceptuó acerca de la hernia hiatal padecida por el demandante (fl.168 -175, C.2). 2.33. Respuesta al oficio No. 2010-RJPG, en la cual el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional rindió declaración juramentada sobre los hechos de la demanda (fl. 210 – 211, C.2).

3. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. 3.1. Régimen aplicable - falla en el servicio Desde la perspectiva de la falla del servicio de una entidad estatal, de encontrarse probado el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, bien sea por acción u omisión de sus agentes, y que esta irregularidad fue la causa eficiente del daño, surge necesariamente la obligación de

13Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez indemnizar. En cada caso se apreciarán las circunstancias que rodearon a la falla del servicio, como el carácter de previsible o imprevisible del daño, su

13Reparación Directa: 2007-0485

Actor: Julián Eduardo Gómez Martínez indemnizar. En cada caso se apreciarán las circunstancias que rodearon a la falla

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