TA CUN - 2007-01197-(23-04-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-01197-(23-04-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE LESIVIDAD – REAJUSTE Y CONMUTACION PENSIONAL DE CONGRESISTA – No todo excongresistas, por el hecho de haberlo sido algún día, tiene derecho a pensionarse con el régimen excepcional, sino que es necesario que en tal calidad llegue a la edad de 50 años, si es mujer o 55 años si es varón y cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades, incluido el Congreso, y cotizado en parte en el sector privado y ante el ISS El Gobierno Nacional, en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª deEl Gobierno Nacional, en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 por medio del cual se 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 por medio del cual se estableció el régimenestableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones, para los Congresistas,especial de pensiones, reajustes y sustituciones, para los Congresistas, estableciendo su aplicación en lo sucesivo a quienes a partir de la vigencia de laestableciendo su aplicación en lo sucesivo a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

Parágrafo.Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia deque al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y quejubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o decumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.la Ley 19 de 1987. Artículo 17. Reajuste Especial.Artículo 17. Reajuste Especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendránse hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera quederecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendríansu pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían

derecho los actuales Congresistas.derecho los actuales Congresistas. Según estos preceptos, el régimen especial de pensiones, reajustes y sustitucionesSegún estos preceptos, el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, establecido en el Decreto 1359 de 1993, es aplicable a quienes ade las mismas, establecido en el Decreto 1359 de 1993, es aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador opartir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.Representante a la Cámara. Vistas así las cosas, las disposiciones del Vistas así las cosas, las disposiciones del régimen de pensiones y sustituciones de losrégimen de pensiones y sustituciones de los Congresistas y Representantes de la Cámara de la Ley 4ª de 1992, artículo 17 y elCongresistas y Representantes de la Cámara de la Ley 4ª de 1992, artículo 17 y el Decreto 1359 de 1993, no son aplicables al presente caso,Decreto 1359 de 1993, no son aplicables al presente caso, porque este régimenporque este régimen dispuso ser aplicable para quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvierendispuso ser aplicable para quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren

la calidad de Senador o Representante a la Cámara, situación diferente a la della calidad de Senador o Representante a la Cámara, situación diferente a la del señor…, quien dejó de ser Senador de la República el 19 de julio de 1982 y, por loseñor…, quien dejó de ser Senador de la República el 19 de julio de 1982 y, por lo tanto, no tuvo la calidad de Senador a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 paratanto, no tuvo la calidad de Senador a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 para que pudiera aplicársele el régimen especial de pensiones y sustituciones establecidoque pudiera aplicársele el régimen especial de pensiones y sustituciones establecido en el Decreto 1359 de 1993, artículos 1, 3, 5, 6, 7.en el Decreto 1359 de 1993, artículos 1, 3, 5, 6, 7. Ahora la reclamación del señor….Ahora la reclamación del señor….,, es que le asiste el derecho al cambio o es que le asiste el derecho al cambio o conmutación de pensión por ser más favorable, bajo la previsión del Decreto 1293 deconmutación de pensión por ser más favorable, bajo la previsión del Decreto 1293 de 1994, para reclamar este régimen que para los pensionados se hace extensivo en los1994, para reclamar este régimen que para los pensionados se hace extensivo en los

términos de la norma.términos de la norma. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se estableció el régimen de transición de losde 1994, mediante el cual se estableció el régimen de transición de los Congresistas, empleados del Congreso de la República y del Fondo de PrevisiónCongresistas, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso; se dispuso que el Sistema General de Pensiones contenido enSocial del Congreso; se dispuso que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados della Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso conCongreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el artículo 2°.excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el artículo 2°.Ahora bien, observa la Sala que al señor….no le asistía el derecho a laAhora bien, observa la Sala que al señor….no le asistía el derecho a la

conmutación de la pensión de jubilación, que le había reconocido el Institutoconmutación de la pensión de jubilación, que le había reconocido el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la de Congresista a cargo del Fondo deColombiano de la Reforma Agraria, por la de Congresista a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, toda vez que, como ya se mencionó,Previsión Social del Congreso de la República, toda vez que, como ya se mencionó, no cumplió los requisitos pensionales en ejercicio del cargo de Congresistano cumplió los requisitos pensionales en ejercicio del cargo de Congresista ,, tanto es así que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA letanto es así que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA le reconoció su pensión de jubilación, dejando en suspenso el ingreso a nómina hastareconoció su pensión de jubilación, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se retirara del cargo en el INCORA, como en efecto lo hizo el 3 de marzo detanto se retirara del cargo en el INCORA, como en efecto lo hizo el 3 de marzo de 1987, tal y como se observa en la Resolución No. 0218 del 22 de febrero de 2002.1987, tal y como se observa en la Resolución No. 0218 del 22 de febrero de 2002.

Por lo anterior, según los medios de pruebas aportados al proceso, es claro que elPor lo anterior, según los medios de pruebas aportados al proceso, es claro que el último cargo desempeñado por el demandado, no fue el de congresista, pues enúltimo cargo desempeñado por el demandado, no fue el de congresista, pues en este se desempeñó en el periodo constitucional de 1978 a 1981 y, en el Institutoeste se desempeñó en el periodo constitucional de 1978 a 1981 y, en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del 20 de diciembre de 1985 al 3 de marzo deColombiano de la Reforma Agraria del 20 de diciembre de 1985 al 3 de marzo de 1987, fecha de su retiro del servicio público y, no fue elegido para un nuevo periodo1987, fecha de su retiro del servicio público y, no fue elegido para un nuevo periodo constitucional en el Congreso. En consecuencia, su situación fáctica no se ajusta aconstitucional en el Congreso. En consecuencia, su situación fáctica no se ajusta a lo señalado en la ley para ser beneficiario.lo señalado en la ley para ser beneficiario. Así las cosas, vale la pena resaltar, que no todo ex congresista, por el hecho deAsí las cosas, vale la pena resaltar, que no todo ex congresista, por el hecho de haberlo sido algún día, tiene derecho a pensionarse con este régimen excepcional,haberlo sido algún día, tiene derecho a pensionarse con este régimen excepcional,

como lo anota la H. Corte en sentencia T - 482 de 2001, en concordancia con loscomo lo anota la H. Corte en sentencia T - 482 de 2001, en concordancia con los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, transcritos en esa misma providencia, sino que para la conmutación, se debe dartranscritos en esa misma providencia, sino que para la conmutación, se debe dar estricto cumplimiento a las normas en los términos que se han explicado. Alestricto cumplimiento a las normas en los términos que se han explicado. Al respecto.respecto. Luego, entonces, la conmutación y el reajuste pensional para los ex congresistas, deLuego, entonces, la conmutación y el reajuste pensional para los ex congresistas, de manera que se otorgue el beneficio especial de la norma, sólo es posible si, a la fechamanera que se otorgue el beneficio especial de la norma, sólo es posible si, a la fecha en que fue Congresista, satisfacía los requisitos señalados en el artículo 7º delen que fue Congresista, satisfacía los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993.Decreto 1359 de 1993.

Por lo anterior, para tener derecho al reajuste y la conmutación pensional comoPor lo anterior, para tener derecho al reajuste y la conmutación pensional como

Por lo anterior, para tener derecho al reajuste y la conmutación pensional comoPor lo anterior, para tener derecho al reajuste y la conmutación pensional como congresista, el Decreto 1359 de 1993, conforme quedó explicado, exige que unacongresista, el Decreto 1359 de 1993, conforme quedó explicado, exige que una persona persona en su condición de Senador o Representante a la Cámaraen su condición de Senador o Representante a la Cámara (i)(i) llegue a la llegue a la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es varón y edad de 50 años si es mujer o 55 años si es varón y (ii)(ii) cumpla o haya cumplido 20 cumpla o haya cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades deaños de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido yderecho público, incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales,cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la Ley 71 de 1988. Luego, no por el hecho de que una persona haya sidoconforme a la Ley 71 de 1988. Luego, no por el hecho de que una persona haya sido

congresista en cualquier época, le asiste el derecho a exigir el reconocimiento delcongresista en cualquier época, le asiste el derecho a exigir el reconocimiento del régimen pensional especial.régimen pensional especial. El señor…..no cumple con los supuestos previstos por el Decreto 1359 de 1993El señor…..no cumple con los supuestos previstos por el Decreto 1359 de 1993 para que proceda el reajuste especial de su pensión y la consecuente conmutaciónpara que proceda el reajuste especial de su pensión y la consecuente conmutación pensional a cargo del pensional a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFondo de Previsión Social del Congreso de la República, toda, toda vez que aparece demostrado en el expediente que, con anterioridad a la fecha en lavez que aparece demostrado en el expediente que, con anterioridad a la fecha en la que comenzó a ostentar la calidad de congresista, ya cumplía con el tiempo de 20que comenzó a ostentar la calidad de congresista, ya cumplía con el tiempo de 20 años de servicio en otras entidades, y en su condición de Congresista no cumplió elaños de servicio en otras entidades, y en su condición de Congresista no cumplió el requisito de 55 años de edad. La exigencia del Decreto 1359 de 1993, tal como lorequisito de 55 años de edad. La exigencia del Decreto 1359 de 1993, tal como lo ha interpretado esta Corporación, es que el status de pensionado con el régimenha interpretado esta Corporación, es que el status de pensionado con el régimen

especial del Congreso, se adquiere cuando siendo congresista se llega a la edad deespecial del Congreso, se adquiere cuando siendo congresista se llega a la edad de 55 años (hombres) y, se cumplan los 20 años de servicio. 55 años (hombres) y, se cumplan los 20 años de servicio. En conclusión, al demandado no le asiste el derecho a la conmutación de laEn conclusión, al demandado no le asiste el derecho a la conmutación de la pensión de jubilación que le había reconocido el Instituto Colombiano de lapensión de jubilación que le había reconocido el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la de Congresista a cargo del Fondo de Previsión Social delReforma Agraria, por la de Congresista a cargo del Fondo de Previsión Social delCongreso de la República. Así, entonces, procederá la Sala a declarar la nulidadCongreso de la República. Así, entonces, procederá la Sala a declarar la nulidad del acto que afilió al demandado al Fondo del Congreso y ordenó la conmutacióndel acto que afilió al demandado al Fondo del Congreso y ordenó la conmutación pensional, toda vez que la entidad obligada a cancelar la mesada pensional apensional, toda vez que la entidad obligada a cancelar la mesada pensional a favor del demandado es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como enfavor del demandado es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como en principio se hizo.principio se hizo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

principio se hizo.principio se hizo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A. Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

JUICIO No. 2007-01197 JUICIO No. 2007-01197

ACTOR: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ACTOR: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICACONGRESO DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: LUIS VICTOR ARIZA PRADADEMANDADO: LUIS VICTOR ARIZA PRADA ACCIÓN DE LESIVIDADACCIÓN DE LESIVIDAD -------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------- El El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,, mediante apoderadomediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, presentó demanda con las siguientes derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:PRETENSIONES: “PRIMERA:“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0506 del 18 de julio de Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0506 del 18 de julio de 2002 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,2002 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se ordenó la afiliación del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA almediante la cual se ordenó la afiliación del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA al Fondo y se le reconoció un reajuste especial de la pensión en un porcentajeFondo y se le reconoció un reajuste especial de la pensión en un porcentaje equivalente al setenta y cinco (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba unequivalente al setenta y cinco (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1995, con efectividad a partir del 16 de septiembre de 1995.congresista para el año 1995, con efectividad a partir del 16 de septiembre de 1995.

SEGUNDA: SEGUNDA: Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República, no estaba obligado legalmente a afiliar como pensionado al doctor LUISRepública, no estaba obligado legalmente a afiliar como pensionado al doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA y que por lo tanto no tiene derecho a seguir como afiliado alVICTOR ARIZA PRADA y que por lo tanto no tiene derecho a seguir como afiliado al mismo fondo.mismo fondo.

TERCERA: TERCERA: Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensión del doctorRepública no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensión del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, que le reconoció el Instituto Colombiano de la ReformaLUIS VICTOR ARIZA PRADA, que le reconoció el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución No. 4853 del 8 de octubre de 1987.Agraria, mediante Resolución No. 4853 del 8 de octubre de 1987.

CUARTA: CUARTA: Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no estaba obligado legalmente a asumir reconocimiento y pago alguno porRepública, no estaba obligado legalmente a asumir reconocimiento y pago alguno por concepto del reajuste especial de la pensión del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA,concepto del reajuste especial de la pensión del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, reconocimiento ordenado sin tener competencia para ello y sin fundamento legalreconocimiento ordenado sin tener competencia para ello y sin fundamento legal

reconocimiento ordenado sin tener competencia para ello y sin fundamento legalreconocimiento ordenado sin tener competencia para ello y sin fundamento legal alguno, según Resolución No. 0506 del 18 de julio de 2002, proferido por el Fondo dealguno, según Resolución No. 0506 del 18 de julio de 2002, proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Previsión Social del Congreso de la República.

QUINTA: QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIALdoctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el valor de los pagos efectuados por mesadasDEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el valor de los pagos efectuados por mesadaspensionales y reajustes especiales, durante el término en que permanezca comopensionales y reajustes especiales, durante el término en que permanezca como afiliado al Fondo, cuyo pago fue reconocido y ordenado mediante Resolución No.afiliado al Fondo, cuyo pago fue reconocido y ordenado mediante Resolución No.

0506 del 18 de julio de 2002.0506 del 18 de julio de 2002.

SEXTA: SEXTA: Que se ordene a la entidad obligada legalmente al pago de la pensión del Que se ordene a la entidad obligada legalmente al pago de la pensión del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, a reanudar su pago y a reintegrar al Fondo dedoctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, a reanudar su pago y a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, los valores que por concepto dePrevisión Social del Congreso de la República, los valores que por concepto de mesadas pensionales sufrago este, durante el periodo en que el mismo las asumió.mesadas pensionales sufrago este, durante el periodo en que el mismo las asumió.

SEPTIMA: SEPTIMA: Que mientras se deciden las pretensiones señaladas en los numerales Que mientras se deciden las pretensiones señaladas en los numerales anteriores SE ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL de los efectosanteriores SE ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL de los efectos del artículo primero de la Resolución No. 0506 del 18 de julio de 2002, cuya nulidad sedel artículo primero de la Resolución No. 0506 del 18 de julio de 2002, cuya nulidad se

demanda, reduciendo el valor de la mesada pensional para el año 2007 en cuantía dedemanda, reduciendo el valor de la mesada pensional para el año 2007 en cuantía de $13.211.089, valor que corresponde a lo que se viene pagando en exceso$13.211.089, valor que corresponde a lo que se viene pagando en exceso actualmente por concepto de mesada pensional al doctor LUIS VICTOR ARIZAactualmente por concepto de mesada pensional al doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, por efectos de la asunción por parte del Fondo del pago de la pensión que lePRADA, por efectos de la asunción por parte del Fondo del pago de la pensión que le reconoció el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y los reajustes especiales, esreconoció el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y los reajustes especiales, es decir, lo que sobrepase el valor de $2.170.154, que corresponde al monto de ladecir, lo que sobrepase el valor de $2.170.154, que corresponde al monto de la pensión reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria segúnpensión reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria según Resolución No. 4853 del 8 de octubre de 1987, con los reajustes de ley hasta el añoResolución No. 4853 del 8 de octubre de 1987, con los reajustes de ley hasta el año

2007, según se acredite con el certificado expedido por el Jefe de la División de2007, según se acredite con el certificado expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República y laPrestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República y la liquidación efectuada en este escrito.liquidación efectuada en este escrito.

OCTAVA: OCTAVA: Que para evitar la violación del derecho fundamental de la Seguridad Social Que para evitar la violación del derecho fundamental de la Seguridad Social y, con el fin de procurar el mínimo vital del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, comoy, con el fin de procurar el mínimo vital del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional parcial de los efectos de laconsecuencia de la solicitud de suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución No. 0506 del 18 de julio de 2002, se ordene que mientras se decide enResolución No. 0506 del 18 de julio de 2002, se ordene que mientras se decide en definitiva sobre la nulidad del acto objeto de esta acción, se continúe pagando ladefinitiva sobre la nulidad del acto objeto de esta acción, se continúe pagando la pensión de jubilación para el año 2007 en la suma de $ 2.170.154, que resulte depensión de jubilación para el año 2007 en la suma de $ 2.170.154, que resulte de

aplicar a la pensión reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,aplicar a la pensión reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, según resolución 4853 del 8 de octubre de 1987, todos los reajustes de ley hasta elsegún resolución 4853 del 8 de octubre de 1987, todos los reajustes de ley hasta el año 2007. año 2007. Lo anterior, se repite, por cuanto en la actualidad y para el año 2007, el valor que se leLo anterior, se repite, por cuanto en la actualidad y para el año 2007, el valor que se le viene reconociendo en forma ilegal al doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, porviene reconociendo en forma ilegal al doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, por concepto de pensión de jubilación asciende a la suma de $15.381.243, monto esteconcepto de pensión de jubilación asciende a la suma de $15.381.243, monto este que confrontado con el valor correcto de $2.170.154, representa un pago en excesoque confrontado con el valor correcto de $2.170.154, representa un pago en exceso por cada mesada de $13.211.089 y, consolidando lo pagado en exceso desde el añopor cada mesada de $13.211.089 y, consolidando lo pagado en exceso desde el año 1992 hasta el mes de agosto de 2007, arroja un valor total de $1.106.126.184, valor1992 hasta el mes de agosto de 2007, arroja un valor total de $1.106.126.184, valor

que solo incluye lo reconocido y pagado por los conceptos de mesada pensionales aque solo incluye lo reconocido y pagado por los conceptos de mesada pensionales a agosto de 2007”.agosto de 2007”. Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:HECHOS: “PRIMERO.“PRIMERO. El doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, fue pensionado por el Instituto El doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, fue pensionado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la Resolución No. 4853 del 8 de octubreColombiano de la Reforma Agraria, mediante la Resolución No. 4853 del 8 de octubre de 1987, en su calidad de servidor público y con el régimen pensional general dede 1987, en su calidad de servidor público y con el régimen pensional general de estos y no como congresista, tal como se establece en el mismo acto deestos y no como congresista, tal como se establece en el mismo acto de reconocimiento de la pensión.reconocimiento de la pensión.SEGUNDO.SEGUNDO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución N° 0506 del 18 de julio de 2002, ordenó la afiliación del doctor LUISResolución N° 0506 del 18 de julio de 2002, ordenó la afiliación del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, aduciendo su calidad de pensionado como congresista,VICTOR ARIZA PRADA, aduciendo su calidad de pensionado como congresista,

VICTOR ARIZA PRADA, aduciendo su calidad de pensionado como congresista,VICTOR ARIZA PRADA, aduciendo su calidad de pensionado como congresista, adicionalmente procedió a reliquidarle la pensión en un porcentaje equivalente aladicionalmente procedió a reliquidarle la pensión en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba unsetenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1995, con efectividad a partir del 16 de septiembre de 1995.congresista para el año 1995, con efectividad a partir del 16 de septiembre de 1995. TERCERO. TERCERO. Como consecuencia de la afiliación, el Fondo de Previsión Social delComo consecuencia de la afiliación, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, asumió el pago de la pensión de jubilación del doctor LUISCongreso de la República, asumió el pago de la pensión de jubilación del doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA, la cual le había sido reconocida por el Instituto ColombianoVICTOR ARIZA PRADA, la cual le había sido reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y que venía siendo sufragada por el mismo instituto.de la Reforma Agraria y que venía siendo sufragada por el mismo instituto. CUARTO.CUARTO. El valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión del Congreso de la El valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión del Congreso de la

República, al doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA al aplicar el acto administrativoRepública, al doctor LUIS VICTOR ARIZA PRADA al aplicar el acto administrativo antes referido, de acuerdo con el certificado expedido por el Jefe de la División deantes referido, de acuerdo con el certificado expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas de Fondo, asciende a la suma de $1.106.126.184.”Prestaciones Económicas de Fondo, asciende a la suma de $1.106.126.184.”

En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas,En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con los conceptos de con los conceptos de violación violación leídos y considerados en los folios 218 a 221:leídos y considerados en los folios 218 a 221: Artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985.Artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985. Inciso 2 del artículo 1 de la Ley 19 de 1987.Inciso 2 del artículo 1 de la Ley 19 de 1987. Articulo 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva del Fondo deArticulo 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República aprobado por el Decreto 2837 dePrevisión Social del Congreso de la República aprobado por el Decreto 2837 de 1986.1986. Artículo 17 de la Ley 4 de 1992.Artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Articulo 141 de la Ley 100 de 1993.Articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Articulo 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 Articulo 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 Artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.Artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Mediante Auto proferido el 24 de enero de 2008, se admitió la demanda y la Sala negóMediante Auto proferido el 24 de enero de 2008, se admitió la demanda y la Sala negó la solicitud de suspensión provisional parcial de la Resolución demandada, proferidala solicitud de suspensión provisional parcial de la Resolución demandada, proferida por el Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, por cuanto:por el Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, por cuanto: “Para verificar estos y demás planteamientos de la demanda, es preciso estudiar“Para verificar estos y demás planteamientos de la demanda, es preciso estudiar detalladamente su fundamentación fáctica y jurídica, y hacer un

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