TA CUN - 2007-01356-(19-03-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-01356-(19-03-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA – ES COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION PARA DOCENTES VINCULADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1980. PARA LOS VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1981 SOLO SE LES RECONOCE LA PENSION ORDINARIA Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio de establecimientos de enseñanza secundaria.
Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio de establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 4ª de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). De otro lado, la ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, así: “ARTICULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “... “2-. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1° de enerode 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. “... “B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En el asunto materia de estudio se observa que para el 1° de enero de 1981 la accionante no se encontraba vinculada a una entidad educativa oficial del orden territorial, ni había completado el tiempo de servicio requerido para acceder al derecho pensional, pues, como se estableció, a pesar que había laborado en colegios territoriales antes 1º de enero de 1981 su vinculación se realizó en virtud de
derecho pensional, pues, como se estableció, a pesar que había laborado en colegios territoriales antes 1º de enero de 1981 su vinculación se realizó en virtud de órdenes de servicio que, en total sumaron tres (03) meses y 8 (08) días. Posteriormente, se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 3 de julio de 1981, donde ha permanecido por más de 20 años. En consecuencia, en esta oportunidad a la Sala no le es permitido ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia porque la demandante no cumplió con el ordenamiento jurídico señalado, que exige 20 años de servicio y 50 de edad, lo que permite concluir que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad por las razones analizadas, así, las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad, por lo mismo deben ser negadas en la parte resolutiva de la providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).
Magistrado Sustanciador: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE 2007-01356
DEMANDANTE: CLEMENCIA EMMA CASAS PLAZAS
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
La señora CLEMENCIA EMMA CASAS PLAZAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.641.514 de Bogotá, actuando a través de apoderado
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
La señora CLEMENCIA EMMA CASAS PLAZAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.641.514 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 13 de julio de 2007 (fl.26 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó las siguientes: PRETENSIONES“1. Declarar la nulidad de la resolución número 039060 del 9 de agosto de 2006, con la cual la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor de mi representada.
"2.Declarar la nulidad de la resolución número 19922 del 14 de mayo de 2007, con la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, la confirmó en su integridad. “3.Declarar, que a título de Restablecimiento del Derecho, mi representada tiene derecho a que CAJANAL EICE, le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación en cuantía de $1.393.379,98, efectiva a partir 20 de septiembre de 2003, producto de incluir en su liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del status es decir, entre el 20 de septiembre de 2002 y el 19 de septiembre de 2003.
“4.- En concordancia con lo anterior, ordenar a CAJANAL, o la
devengados en el año anterior a la fecha del status es decir, entre el 20 de septiembre de 2002 y el 19 de septiembre de 2003.
“4.- En concordancia con lo anterior, ordenar a CAJANAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar a favor de mi mandante, las mesadas pensiónales causadas, desde la fecha de efectividad hasta el mes en que se incluya en nómina en virtud de este fallo. “5.-Ordenar a CAJANAL, para que sobre la pensión de mí representada, reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988 y los demás a que tenga derecho.
"6.- Ordenar a CAJANAL, para que sobre la suma que resulte condenada a apagar a mi mandante, le reconozca y pague la cuantía necesaria para indexar o hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al mayor, tal y como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., aplicando la fórmula adoptada por el honorable Consejo de Estado.
“7. Ordenar a CAJANAL, que dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, como lo ordena el artículo 176 del C.C.A. "8.- Ordenar a CAJANAL, que cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mi mandante intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999,
de mi mandante intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, donde declaró Inexequibles las expresiones. ‘durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de éste término’, contenidas en el último inciso del artículo 177 del C.C.A.
"9.- Que se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada”La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La accionante ingresó a laborar en el Distrito Capital como docente interina entre el 12 de julio de 1980 hasta el 14 de octubre del mismo año y como maestra en propiedad desde el 03 de julio de 1981 y hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba activa. 2.- La accionante nació el 19 de septiembre de 1953 y cumplió 50 años el 19 de septiembre de 2003. 3.- Mediante resolución 039060 de 9 de agosto de 2006, la entidad accionada negó la pensión solicitada bajo el argumento que al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente territorial. 4.- Mediante resolución 19922 de 14 de mayo de 2007, la entidad accionada, confirmó la anterior decisión y sostuvo que el tiempo laborado entre el 12 de julio y el 14 de octubre de 1980, por ordenes de trabajo 5740 y 5962 no existió ningún vinculo laboral con el Distrito porque no se cancelaron prestaciones
accionada, confirmó la anterior decisión y sostuvo que el tiempo laborado entre el 12 de julio y el 14 de octubre de 1980, por ordenes de trabajo 5740 y 5962 no existió ningún vinculo laboral con el Distrito porque no se cancelaron prestaciones sociales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2º, 25, 53 y 58.
LEGALES: Ley 114 de 1913, artículo 2º. Ley 37 de 1933, artículo 3º. Ley 91 de 1989. Decreto 2277 de 1977, artículo 1º y 3º. .
La impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto demandado vulneró los artículos 2º, 25 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho al trabajo y el indubio pro operario y garantizan los derechos adquiridos. Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, señalan que los maestros que hayan cumplido 20 años de servicios y 50 de edad, tendrán derecho a que se le reconozca pensión mensual de jubilación gracia, cuya cuantía en virtud de la Ley 4ª y el Decreto 1743 de 1966, equivale al 75% del promedio mensual del último año de servicio. Cualquier forma de vinculación oficial docente es valida para acreditar tiempos de servicio, sea en propiedad o temporal, interinidad, con contrato de trabajo o nombrados por resolución, decreto y ordenanza.La accionante se vinculó a la actividad docente antes del 31 de diciembre
tiempos de servicio, sea en propiedad o temporal, interinidad, con contrato de trabajo o nombrados por resolución, decreto y ordenanza.La accionante se vinculó a la actividad docente antes del 31 de diciembre de 1980, en la Secretaría de Educación Distrital, en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia. Existió falsa motivación por cuanto se dio un alcance distinto a la Ley 91 de 1989, en consecuencia se apreció de manera errónea los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Distrito Capital. En los folios 155 a 161 del expediente aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la demandante donde reiteró los argumentos planteados en la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 47), el Representante Legal de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (fls.99 a 101), quién contestó la misma en escrito que obra en los folios 82 a 97, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La accionante laboró en el Distrito Capital como interina entre el 12 de julio y el 14 de octubre de 1980, según ordenes de trabajo 5740 y 5962 y en propiedad desde el 3 de julio de 1981 por más de 20 años, por consiguiente no cumple los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, al no cumplir 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o
cumple los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, al no cumplir 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital, con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. El tiempo de laborado por la accionante antes del 31 de diciembre de 1980 fue contractual y no laboral, de manera que la vinculación como docente fue a partir del 3 de julio de 1981, así las cosas, no cumplió con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La apoderada de la entidad accionada propuso las excepciones de: 1). Inconstitucionalidad, en cuanto la solicitud de pensión gracia de la accionante, es abiertamente contraria a la Constitución Política y en especial al Acto Legislativo 01 de 2005. 2).Prescripción de mesadas, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se deben declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad a tres años, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,CONSIDERACIONES 1). En el presente proceso se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 039060 de 9 de agosto de 2006, mediante la cual la Asesora de la Gerencia General –Grupo Docentes de la Caja de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la accionante (fls. 2 a 4). Resolución 019922 de 14 de mayo de 2007, mediante la cual el Gerente
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la accionante (fls. 2 a 4). Resolución 019922 de 14 de mayo de 2007, mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó la decisión anterior (fls. 5 a 9). 2). La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 20 de septiembre de 2003, en cuantía de $1’393.379,98 mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que en el expediente obran las pruebas pertinentes que demuestran que laboró durante 20 años al servicio de la educación departamental, de igual forma, acreditó que cumplió 50 años de edad y, que se vinculó como docente Distrital antes del 1° de enero de 1981. 3). La Sala en primer lugar, considera que las excepciones denominadas por la entidad como de inconstitucionalidad y legalidad de los actos demandados, constituyen argumentos que deben tenerse como alegaciones de la defensa tendientes a enervar las pretensiones de la demanda, que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito, de manera que no tienen vocación de prosperidad como excepción impeditiva. 4). Está demostrado que la demandante estuvo vinculada como docente en la Secretaría de Educación del Distrito Capital por ordenes de trabajo 5740 y 5962
prosperidad como excepción impeditiva. 4). Está demostrado que la demandante estuvo vinculada como docente en la Secretaría de Educación del Distrito Capital por ordenes de trabajo 5740 y 5962 del 12 de julio hasta el 09 de septiembre de 1980 y del 20 de agosto al 14 de octubre de 1980 (fl. 10). Posteriormente, se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 03 de julio de 1981 y, al 26 de enero de 2004, fecha de la certificación obrante en el folio 14, aún se encontraba vinculada, en calidad de docente nacionalizada. 5). Además, se tiene que la accionante nació el 19 de septiembre de 1953, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la copia del registro civil de nacimiento obrante en los folios 15 y 52 del expediente, de suerte que para el 31 de mayo de 2005, fecha de la solicitud pensional (fl. 2), contaba con más de 50 años de edad. 6). La Sala observa lo siguiente: Por medio de la resolución 39060 de 9 de agosto de 2006, la Asesora de la Gerencia General –Grupo Docentes de la Caja Nacional de Previsión Social,negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante, con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, por cuanto los tiempos de servicios prestados al Distrito Capital de Bogotá desde el 12 de julio al 09 de septiembre de 1980 y del 20 de agosto al 14 de octubre de 1980 aparecen en el sistema de interinos, en consecuencia se deben desestimar al no ser claro el tipo
septiembre de 1980 y del 20 de agosto al 14 de octubre de 1980 aparecen en el sistema de interinos, en consecuencia se deben desestimar al no ser claro el tipo de vinculación (fls. 2 a 4). Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución 19922 de 14 de mayo de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida (fls. 5 a 9). 7). Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 8). Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de
normalista. 8). Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio de establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 4ª de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). 9). De otro lado, la ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, así: “ARTICULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “... “2-. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con latotalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con latotalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” 10). Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. “... “B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 11). En el asunto materia de estudio se observa que para el 1° de enero de 1981 la accionante no se encontraba vinculada a una entidad educativa oficial del orden territorial, ni había completado el tiempo de servicio requerido para acceder al
mesada pensional.” 11). En el asunto materia de estudio se observa que para el 1° de enero de 1981 la accionante no se encontraba vinculada a una entidad educativa oficial del orden territorial, ni había completado el tiempo de servicio requerido para acceder al derecho pensional, pues, como se estableció, a pesar que había laborado en colegios territoriales antes 1º de enero de 1981 su vinculación se realizó en virtud de órdenes de servicio que, en total sumaron tres (03) meses y 8 (08) días. Posteriormente, se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 3 de julio de 1981, donde ha permanecido por más de 20 años. 12). Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, normas que deben interpretarse de manera sistemática, de manera que si bien el artículo 1º de la ley 114 de 1913 estableció la pensión graciosa a favor de los maestros, también lo es que el artículo 4º de la mencionada ley hace referencia a la forma como se ha conducido el maestro en el desempeño del empleo . Al respecto, se debe precisar que para desempeñar un empelo es necesario atender los términos del artículo 122 de la Constitución Política, pues la prestación de servicios en el sector público es sumamente rigurosa, en primer término, se requiere que l os servidores públicos reúnan ciertos requisitos para
prestación de servicios en el sector público es sumamente rigurosa, en primer término, se requiere que l os servidores públicos reúnan ciertos requisitos para poder acceder al cargo y se cumplan con las formalidades propias para adquirir tal investidura, de manera que las exigencias constitucionales y legales no conforman una mera formalidad sino el régimen propio de la función pública, de la cual se derivan los deberes y perrogativas del empelado. Así las cosas, la Sala considera que al realizar una interpretación sistemática de las normas que gobiernan el reconocimiento de la prestación reclamada, no se puede estimar el tiempo prestado en virtud de órdenes de prestación de servicios como laborado al servicio de una entidad territorial.13º. En consecuencia, en esta oportunidad a la Sala no le es permitido ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia porque la demandante no cumplió con el ordenamiento jurídico señalado, que exige 20 años de servicio y 50 de edad, lo que permite concluir que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad por las razones analizadas, así, las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad, por lo mismo deben ser negadas en la parte resolutiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada. SEGUNDO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la señora CLEMENCIA EMMA CASAS PLAZAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.641.514 de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase. Aprobado según acta de sesión de la fecha.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado