TA CUN - 2007-0260-(28-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-0260-(28-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Repetición. – Mindefensa Nacional. – Caducidad de la acción. – Normativa de la Acción de Repetición Ley 678 de 2001 artículo 11 en concordancia con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. – Procedibilidad de la Acción – Caducidad de la Acción – Jurisprudencia – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. Así, para que opere dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) El transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Para el caso de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Sobre el mencionado artículo, cabe precisar que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del

es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del

C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

La Corte Constitucional en la referida sentencia, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto que: (...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo En consecuencia, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Al respecto, el Consejo de Estado al referirse al pronunciamiento de la Corte Constitucional, manifestó.

término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Al respecto, el Consejo de Estado al referirse al pronunciamiento de la Corte Constitucional, manifestó. En ese contexto, la fecha desde la cual se debe computar el tiempo para la caducidad de la acción, es a partir del día siguiente a la fecha del pago del montoreconocido en la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, la entidad demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda el día 24 de diciembre de 2006. Dicho lo anterior, observa la Sala que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2007, es decir, se denota plenamente que la presente acción se ejerció después de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues ya habían transcurrido dos (2) años entre la fecha del pago de la condena y la de presentación de la demanda, por lo tanto la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el curador ad litem del señor Mario Alonso Sánchez Ospina y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda. Resalta la Sala que si bien es cierto respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, su examen debe hacerse de manera oficiosa en la admisión de la demanda, conforme lo prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, no menos cierto es que el estudio de tal

presupuesto procesal de la acción, su examen debe hacerse de manera oficiosa en la admisión de la demanda, conforme lo prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, no menos cierto es que el estudio de tal presupuesto puede y debe volverse a abordar al momento de emitir el fallo, toda vez que el análisis que se realiza frente a este tema en el auto admisorio es preliminar y es posible que con el recaudo integral de los elementos probatorios se tenga la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre la materia, como ocurrió en el presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Ref. Expediente No. 2007-00260

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional

Demandado: Mario Alfonso Sánchez Ospina ACCIÓN DE REPETICIÓN Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, contra el señor Mario Alonso Sánchez Ospina.I. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA 1.1.- Hechos Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito

Administrativo, contra el señor Mario Alonso Sánchez Ospina.I. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA 1.1.- Hechos Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de abril de 2007 (fl.7, C.1), la parte actora formuló acción de repetición en contra del señor Mario Alonso Sánchez Ospina, con fundamento en los hechos (fls.1-2, C.1) que a continuación se resumen: 1.- El 18 de noviembre de 1997, el soldado Mario Alonso Sánchez Ospina, cuando se encontraba prestando servicio de guardia de transporte en el Batallón Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional ubicada en Tolemaida, disparó su arma de dotación desde su punto de vigilancia a una sombra que no identificó, ignorando que se trataba de su compañero, el también soldado Edgar Andrés Galindo. 2.- El día 29 de junio de 1998, el Director de la Escuela de Suboficiales condenó el actuar del soldado Sánchez Ospina a la pena principal de 30 meses de prisión al demostrarse la negligencia e inobservancia de los reglamentos militares. 3.- El 2 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del Magistrado doctor Octavio Galindo Carrillo, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del soldado Edgar Andrés Galindo Cuervo y en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima.

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del soldado Edgar Andrés Galindo Cuervo y en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima. 4.- El 25 de noviembre de 2004, la entidad demandante a través de la Resolución No. 1409 de 2004, reconoció y ordenó el pago de la condena impuesta por esta Corporación, esto es, la suma equivalente a ciento setenta millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos doce pesos con ocho centavos ($170.852.712.08), de los cuales ciento treinta y dos millones ochocientos mil pesos ($132.800.000.oo) correspondían a capital. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1ª- Que se declare responsable al Señor Mario Alonso Sánchez Ospina, mayor de edad, por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por su obrar doloso en el que ocasiono (sic.) la muerte del soldado Edgar Andrés Galindo Cuervo en hechos ocurridos el 18 de Noviembre de 1997, lo cual conllevo (sic.) para el Ministerio de Defensa el pago de una condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuantía de $132.800.000 2ª- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Señor Mario Alonso Sánchez Ospina a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($132.800.000) a favor de la Nación

2ª- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Señor Mario Alonso Sánchez Ospina a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($132.800.000) a favor de la Nación Ministerio de Defensa Nacional por concepto de capital que pagó el Estadocomo consecuencia de la Condena interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3ª- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4ª- Que el monto de la condena que se profiera contra, el señor Mario Alonso Sánchez Ospina, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5ª- Que se condene en costas al demandado. 6ª- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte Demandante en este proceso. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Mario Alonso Sánchez Ospina, a través de Curador Ad Litem, contestó en tiempo la demanda (fls.139-140, C.1), donde propuso como excepción: 2.1.- Caducidad de la acción La presente acción ha caducado, en razón a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional pagó la totalidad de la indemnización que se cobraba el día 25 de noviembre de 2004 y la fecha de notificación de la demanda se produjo el día

Defensa Nacional pagó la totalidad de la indemnización que se cobraba el día 25 de noviembre de 2004 y la fecha de notificación de la demanda se produjo el día 11 de diciembre de 2012, es decir, han transcurrido ocho (8) años; por lo tanto, en el presente caso han transcurrido más de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad demandante. 3.- TRÁMITE PROCESAL El escrito de demanda fue presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de octubre de 2007 (fl.13, C.1) y por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, quien a través de auto de fecha 4 de diciembre de 2007, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A. (fl.16, C.1). El 28 de enero de 2009, se notificó personalmente al demandado (fl.32, C.1), quien no contestó la demanda. Vencido el término de fijación en lista, se abrió el proceso a pruebas mediante auto de 18 de septiembre de 2009 (fl.41, C.1). Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.84, C.1). Finalizado dicho término, el 10 de febrero de 2011, se profirió sentencia de primera instancia (fls.94-109, C.1).

(10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.84, C.1). Finalizado dicho término, el 10 de febrero de 2011, se profirió sentencia de primera instancia (fls.94-109, C.1). Allegado el expediente a esta Corporación para surtir el trámite de segunda instancia, le correspondió por reparto al despacho del Magistrado doctor Alfonso Sarmiento Castro, quien mediante providencia de 13 de octubre de 2011, remitióel proceso al despacho del Magistrado doctor Ramiro Pazos Guerrero, por cuanto fue el despacho que adelantó el proceso que declaró la responsabilidad y posterior condena del Estado. El referido Magistrado Sustanciador, a través de proveído de 7 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a partir del auto de 4 de diciembre de 2009 y avocó el conocimiento. Mediante providencia de 27 de enero de 2012, el Magistrado Instructor admitió la demanda. Por auto de 27 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento del señor Mario Alonso Sánchez Ospina. Surtido el emplazamiento sin que el demandado haya comparecido al proceso dentro del término previsto para el efecto; por tal motivo, el despacho sustanciador designó curador ad litem. Una vez notificado el curador ad litem, dentro del término de fijación en lista, dicho auxiliar de justicia contestó la demanda (fls.139-140, C.1). Vencido dicho término, se abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 8 de

Una vez notificado el curador ad litem, dentro del término de fijación en lista, dicho auxiliar de justicia contestó la demanda (fls.139-140, C.1). Vencido dicho término, se abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 8 de marzo de 2013 (fls.144,-145 C.1). Precluído el período probatorio, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones finales (fl.168, C.1). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 16 de agosto de 2013, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al artículo 210 del C.C.A. (fl.168, C.1). La entidad demandante , allegó memorial de alegatos finales (fls.170-179, C.1), en el cual manifestó que el demandado, como agente del Estado, en el momento de la ocurrencia de los hechos, desplegó una conducta que se puede considerar gravemente culposa, pues infringió directamente normas de orden constitucional, legal e igualmente el decálogo de seguridad de armas de fuego pues su conducta está enmarcada como delito de homicidio culposo, y por tal actuar la entidad demandante tuvo que pagar y reparar patrimonialmente una falla de su agente hoy demandado. La parte demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, emitió concepto (fls.180-185, C.1), en el cual señaló que en el proceso se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue condenada mediante sentencia de 2 de abril de 2003 proferida por el

el proceso se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue condenada mediante sentencia de 2 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que a su vez se demostró que el pago de la condena impuesta en la referida sentencia, se ordenó mediante la Resolución No. 1409 de 25 de noviembre de 2004, pago que se realizó a través de comprobante de egreso No. 5955 de 22 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad de la acción de dos (2) años, plazo que venció el 22 de diciembre de 2006; por consiguiente, cuando se presentó la demanda, esto es, el 9 de abril de 2007, el término para ejercer la acción ya había caducado. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia impugnada y compulsar copias para que se investigue disciplinariamente la conducta de los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial y demásfuncionarios de la entidad demandante, que debieron obrar dentro de los términos señalados en el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000.

II. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los que conviene hacer ciertas precisiones a efectos de determinar su importe probatorio.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de copias documentales, éstas tendrán el mismo valor demostrativo que las

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de copias documentales, éstas tendrán el mismo valor demostrativo que las originales en los siguientes casos: Art. 254. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.

De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. Ahora bien, frente a los documentos públicos1, el artículo 252 del Estatuto Procesal Civil, estableció una presunción de autenticidad, la cual opera cuando el mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad por parte de alguno de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que si el documento ha sido elaborado por un funcionario público en ejercicio del cargo y aportado al proceso en cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Civil, el mismo se tendrá en cuenta como prueba siempre y cuando no hubiere sido tachado como falso por la parte contra quien se aduce. No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados

requisitos del artículo 254 del Código Procesal Civil, el mismo se tendrá en cuenta como prueba siempre y cuando no hubiere sido tachado como falso por la parte contra quien se aduce. No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal. No obstante, es pertinente señalar que lo anterior no releva a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia de unificación2 precisó: 1 Tratándose de los documentos públicos, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y

C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). (…) En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en

sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). (…) En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. (…) De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente: 25022venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)3. De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial–

Expediente: 25022venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)3.

De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Precisado lo anterior, en el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 1.- Documentales 1.- Copia auténtica de la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior Militar, M.P. doctor CF ® Humberto Mantilla Jiménez, mediante la cual se confirmó la providencia calendada 24 de junio de 1998, en cuanto

Tribunal Superior Militar, M.P. doctor CF ® Humberto Mantilla Jiménez, mediante la cual se confirmó la providencia calendada 24 de junio de 1998, en cuanto condena al soldado del Ejército Nacional Mario Alonso Sánchez Ospina, como autor responsable del delito de homicidio culposo, modificando la pena en el sentido que son veinticuatro (24) meses de prisión y cinco mil pesos ($5.000,oo) de multa (fls.161-165, C.1). 2.- Copia auténtica de la sentencia de 2 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, M.P. doctor Octavio Galindo Carrillo, por medio de la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del soldado Edgar Andrés Galindo Cuervo, ocurrida en la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional Sargento Inocencio Chincá con sede en Tolemaida, el día 18 de noviembre de 1997, y lo condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres de la víctima Jairo Galindo Muñetón y Ligia Cuervo de Galindo, al igual que al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Martha Ligia, Mayed Emperatriz, Iver Fabián y Jairo Hernán Galindo Cuervo, en calidad de hermanos de la víctima (fls.2-13, C.2). 3.- Copia auténtica de la Resolución No. 1409 de 25 de noviembre de 2004, por la

de la víctima (fls.2-13, C.2). 3.- Copia auténtica de la Resolución No. 1409 de 25 de noviembre de 2004, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el día 2 de abril de 2003, y en consecuencia, dispuso el pago de la suma de ciento setenta 3 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172.millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos doce pesos con ochenta centavos ($170.852.712.08) a favor de Jairo Galindo Muñetón y otros (fls.15-17, C.2). 4.- Certificación de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se informó que la Resolución No. 1409 de 25 de noviembre de 2004 por valor de $170.852.712.08, se canceló a la señora Melba Parra Pérez, con el comprobante de egreso No. 5955 de 22 de diciembre de 2004, mediante transferencia electrónica a la cuenta

se canceló a la señora Melba Parra Pérez, con el comprobante de egreso No. 5955 de 22 de diciembre de 2004, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 043-05398-2 del Banco de Bogotá el 23 de diciembre de 2004 (fls.72, C.1). 5.- Oficio No. OFI10-79943 MDNSGDALGCC de 22 de septiembre de 2010, suscrito por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional (fl.79, C.1).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y DEMÁS PRESUPUESTOS

PROCESALES 1.1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala es competente para conocer y decidir este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.4 En efecto, la demanda se dirige en contra el señor Mario Alonso Sánchez Ospina, como consecuencia del hecho acaecido en horas de la noche del día 18 de noviembre de 1997 en las instalaciones de la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá del Ejército Nacional, cuando aquél, utilizando su arma de dotación, disparó desde su puesto de vigilancia a una sombra que no identificó, ignorando que se trataba de su compañero Edgar Andrés Galindo Cuervo, hecho que conllevó a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional fuera condenada por la Sección Tercera de esta Corporación al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Jairo Galindo Muñetón y Ligia

que conllevó a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional fuera condenada por la Sección Tercera de esta Corporación al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Jairo Galindo Muñetón y Ligia Cuervo de Galindo, en calidad de padres de la víctima, y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Martha Ligia, Mayded Emperatriz, Iver Fabián y Jairo Hernán Galindo Cuervo por concepto de perjuicios morales. Así las cosas, toda vez que el fallo de responsabilidad fue emitido por esta Corporación, corresponde el conocimiento del asunto en primera instancia por el factor conexidad, sin importar la cuantía del proceso5. 4 Ley 678 de 2001. “Artículo 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. 5 Consejo de Estado, Sal

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