TA CUN - 2007-02816-01-(23-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-02816-01-(23-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INDEXACION DE SUSTITUCION PENSIONAL – Improcedencia de la acción de tutela al contar con otro medio alternativo La acción de tutela es un instrumento subsidiario, por lo que de hallarse un medio judicial alternativo la misma resulta improcedente Con fundamento en lo anterior se tiene que esta acción sólo es procedente cuando exista una violación a un derecho fundamental y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o ese otro medio resulte ineficaz o cuando aún disponiendo de él, la tutela sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable (artículos 5 y 6 del decreto 2591 de 1991). PERJUICIO INMINENTE – No se demuestra. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio El inminente perjuicio a que se ve avocado el joven Juan Sebastián Vega Rubio, hijo de la accionante, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable; si bien afirma que la no indexación de la mesada pensional ocasionaría un perjuicio irremediable, no allegó al expediente pruebas demostrativas de su condición de estudiante en una institución universitaria, ni si en efecto lo que en la actualidad perciben por concepto de la mesada pensional alcanza para cubrir dichos gastos, habiéndose limitado únicamente a invocar el perjuicio. Entonces al no hallarse debidamente probado el perjuicio irremediable no hay lugar a estudiar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, además como se precisó con antelación existe un medio de defensa judicial a través del
Entonces al no hallarse debidamente probado el perjuicio irremediable no hay lugar a estudiar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, además como se precisó con antelación existe un medio de defensa judicial a través del cual puede garantizarse los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2007-02816-01
Demandante: Ana Soledad Rubio Guevara
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en representación del menor Juan Sebastián Vega Rubio, la señora Ana Soledad Rubio Guevara presentó demanda de tutela ante esta Corporación contra los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Previsión Social del Congreso “FONPRECON” y el Senado de la República, para que le fueran amparados sus derechos a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la doble instancia y a interponer acciones públicas.La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló la accionante que es viuda del fallecido Volman Vega Ojeda, que era funcionario del Senado de la República como asistente del senador Juan Manuel Corzo Román. Manifestó que ella y su hijo Juan Sebastián Vega Rubio dependían económicamente del salario del señor Volman Vega y que al morir quedaron desprotegidos y desamparados por completo.
Corzo Román. Manifestó que ella y su hijo Juan Sebastián Vega Rubio dependían económicamente del salario del señor Volman Vega y que al morir quedaron desprotegidos y desamparados por completo. Precisó que el señor devengaba para el año 2004, $2.506.000, los cuales equivalían a siete salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha, es decir que para el año 2007 equivaldrían a $3.035.900, por lo cual solicitó la reliquidación, reajuste, actualización e indemnización de la mesada pensional con retroactividad a la referida suma de sobrevivientes de manera transitoria con el fin de no causar un perjuicio irremediable e irreparable a un menor como es el de no continuar con sus estudios universitarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“FONPRECON”.
A través del jefe de la División de Prestaciones Económicas, contestó la tutela. Señaló que actualmente se encuentra en curso una acción de tutela interpuesta por la señora Ana Soledad Rubio Guevara en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 2007-297 y que versa sobre los mismos hechos que la admitida por este despacho, lo que evidencia que el propósito de la accionante es obtener múltiples pronunciamientos. Precisó que la accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y en contra de las mis partes el 13 de abril del 2007, en la Sección Cuarta del Tribunal
propósito de la accionante es obtener múltiples pronunciamientos. Precisó que la accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y en contra de las mis partes el 13 de abril del 2007, en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 2007-00432 y que mediante sentencia de mayo 7 de 2007 fue rechazada por improcedente y posteriormente confirmada por el H. Consejo de Estado. Adujo que se configura la actuación temeraria teniendo en cuenta los elementos que la conforman, los cuales han sido establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2004. Alegó falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de tutela en razón a la naturaleza jurídica del Fondo de previsión Social del Congreso y lo establecido por el decreto 1382 de 2000.
Aclaró que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante resolución 0107 del 27 de enero de 2006 reconoció a la señora Ana Soledad Rubio Guevara la pensión de sobreviviente por acreditar los requisitos exigidos por ley 100 de 1993 vigente a la fecha del fallecimiento del señor Vega Ojeda.Sostuvo que dicho acto administrativo fue objeto del recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución 0279 del 22 de febrero de 2006, que confirmó la decisión por estar ajustada a normas vigentes. En cuanto a la pretensión de la accionante tendiente a que la pensión de sobrevivientes sea reconocida aplicando para su liquidación lo dispuesto en la
decisión por estar ajustada a normas vigentes. En cuanto a la pretensión de la accionante tendiente a que la pensión de sobrevivientes sea reconocida aplicando para su liquidación lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006, esto es de conformidad con el numeral 1° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que dicha norma fue derogada por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, por lo cual no es aplicable. Así mismo afirmó que la norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Vega Ojeda, es la ley 797 de 2003 y con base en dicha norma es que el Fondo procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes. Explicó que la sentencia C-862 de 2006 analizó la exequibilidad del artÍculo 206 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que aunque perdió su vigencia sigue produciendo efectos jurídicos o continúa proyectándose ultractivamente respecto de aquellos trabajadores que cumplían las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación, pero tal precepto fue sustituido por la ley 100 de 1993 que en su artículo 21 previo la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, al igual que de las prestaciones reconocidas bajo su imperio. Adujo que para el reconocimiento y liquidación de la pensión de sobreviviente de la accionante se aplicó las normas propias del régimen pensional vigente, conforme a los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. Indicó además que la presente acción de tutela era improcedente por cuanto
la accionante se aplicó las normas propias del régimen pensional vigente, conforme a los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. Indicó además que la presente acción de tutela era improcedente por cuanto existía otro medio de defensa judicial y porque este tipo de acciones tienen un carácter preventivo y no declarativo.
SENADO DE LA REPÚBLICA.
Mediante la jefe de la división jurídica, atendió el requerimiento. Manifestó que la accionante no indica en que forma se le vulneró los derechos fundamentales alegados como violados, por lo contrario se observa que lo que persigue es una prestación económica a la cual denomina reajuste pensional de sobrevivientes. Señaló que el Senado de la República no es la entidad administradora de las cotizaciones relacionadas con los aportes para seguridad social, para el caso las pensiones o reajustes pensionales corresponde al Fondo de Previsión Social del Congreso, entidad creada para tales fines.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Por intermedio de la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, contestó la demanda. Advirtió que el Ministerio de la Protección Social no tiene la facultad de reconocer pensiones o indemnizaciones ni reliquidar estas prestaciones, por lo que se debe solicitar el reconocimiento y pago de estas a las entidades a las cuales la ley le ha establecido esa función, es decir a FONPRECON.Así mismo sostuvo que es la justicia ordinaria a través de los jueces de la República la encargada de dirimir este tipo de situaciones.
cuales la ley le ha establecido esa función, es decir a FONPRECON.Así mismo sostuvo que es la justicia ordinaria a través de los jueces de la República la encargada de dirimir este tipo de situaciones.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
A través de apoderado, atendió el requerimiento. Adujo que la entidad que representa no es una administradora del sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993, y por lo tanto no tiene competencia para decidir sobre las solicitudes de reconocimientos de pensiones, reliquidación y/o reajustes de pensiones e incrementos de mesada pensional, por lo que las mismas deben ser atendidas por la entidad que reconoció inicialmente la pensión. Informó que ese ministerio no tiene dentro de sus funciones y competencias intervenir ante las entidades administradoras de pensiones para que se resuelvan favorablemente dichas solicitudes. Destacó que la presente acción es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial y porque no ha sufrido un perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital por cuanto esta recibiendo una mesada pensional. Así mismo advirtió que una solicitud similar a ésta había sido tramitada por la Sección Cuarta de este Tribunal, cuyo número de radicación era T 07-00432, la cual había sido denegada. DERECHOS VIOLADOS La accionante invocó los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, de petición, a la doble instancia y a interponer acciones públicas. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La accionante señaló a los Ministerio de la Protección Social y de Hacienda y
debido proceso, de petición, a la doble instancia y a interponer acciones públicas. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La accionante señaló a los Ministerio de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Previsión Social del Congreso “FONPRECON” y al Senado de la República. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero catorce (14) de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador denegó las medidas provisionales solicitadas y además ordenó comunicar la iniciación del trámite a la actora, a los ministros de Protección Social y Hacienda y Crédito Público, al director general del Fondo de Previsión Social del Congreso “FONPRECON” y a la presidenta del Senado de la República. (fls. 61 y 62) El requerimiento fue atendido oportunamente por el jefe de División de Prestaciones Económicas de FONPRECON (fls. 68 a 76), la jefe de la División Jurídica del Senado de la República (fls. 78 y 79), la coordinadora del Grupo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social (fls. 82 y 83) y por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 84 a 88), quienes manifestaron lo pertinente sobre la acción de tutela.
Para resolver, la Sala hace las siguientesCONSIDERACIONES La demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la doble
Para resolver, la Sala hace las siguientesCONSIDERACIONES La demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la doble instancia, a interponer acciones públicas, así como otros de rango constitucional. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.1 En primer lugar debe esta Sala referirse a la presunta falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto. Como se observa dentro del escrito de la demanda se señalaron como presuntos responsables de la vulneración a derechos fundamentales a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al Senado de la República. De manera que es evidente que la acción se dirigió en contra de autoridades
Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al Senado de la República. De manera que es evidente que la acción se dirigió en contra de autoridades públicas del orden nacional como de entidades del sector descentralizado por servicios del mismo nivel. El inciso 5 del numeral 1 del artículo 1 del decreto número 1382 de 2000, prevé: “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” Conforme a lo anterior al ser el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el juez de mayor jerarquía, sí es el competente para conocer de la presente acción. Ahora en lo concerniente a que en la actualidad se está adelantando ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá una acción idéntica a ésta, así como que este Tribunal ya decidió una solicitud en el mismo sentido, es decir que habría frente al asunto cosa juzgada, esta Sala advierte que en el primer evento no se aportó prueba y en el segundo las copias de los telegramas no son prueba suficiente para demostrar que la decisión adoptada dentro del proceso AT 07-0432 dentro del cual era demandante la señora Ana Soledad Rubio Guevara, verse sobre los mismos hechos, pretensiones y partes de las de la presente acción, razón por la que habrá de avocarse conocimiento. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo
sobre los mismos hechos, pretensiones y partes de las de la presente acción, razón por la que habrá de avocarse conocimiento. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Mayo once (11) de 2000. Radicación número: AC-10187Establecido lo anterior y previo a entrar hacer el estudio de fondo que se plantea, debe esta Sala precisar que no obstante la accionante citar una serie derechos fundamentales y constitucionales como vulnerados, no existe dentro del escrito una explicación acerca de las acciones u omisiones en que incurrieron las accionadas para violar o amenazar los derechos a la igualdad, de petición, a la doble instancia, a interponer acciones públicas, a la expedición por parte del Congreso del estatuto del trabajo, entre otros que se señalaron como vulnerados, razón por la que este estudio se limitará a verificar si en efecto con el proceder de las accionadas se vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y al debido proceso, sin perjuicio de que esta Corporación en ejercicio de sus funciones de juez de tutela encuentre probado la vulneración de algún otro. Del escrito de tutela se deduce que la presente acción se interpone para que se reliquide, reajuste, actualice e indexe la pensión de sobreviviente de la accionante con base en el salario mínimo legal vigente. La acción de tutela es un instrumento subsidiario, por lo que de hallarse un medio judicial alternativo la misma resulta improcedente Con fundamento en lo anterior se tiene que esta acción sólo es procedente
con base en el salario mínimo legal vigente. La acción de tutela es un instrumento subsidiario, por lo que de hallarse un medio judicial alternativo la misma resulta improcedente Con fundamento en lo anterior se tiene que esta acción sólo es procedente cuando exista una violación a un derecho fundamental y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o ese otro medio resulte ineficaz o cuando aún disponiendo de él, la tutela sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable (artículos 5 y 6 del decreto 2591 de 1991). En el caso subjúdice la accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ordinario en el cual se defina la controversia aquí planteada, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, mediante la que se reformó el Código Procesal del Trabajo, el cual establece: “ Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” De manera que en el presente caso la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que conforme al artículo 6°, numeral 1°, la presente acción resulta improcedente, no obstante se advierte que la misma norma dispone en concordancia con los artículo 8 de la misma ley y 86 de la Constitución Política la
defensa judicial, por lo que conforme al artículo 6°, numeral 1°, la presente acción resulta improcedente, no obstante se advierte que la misma norma dispone en concordancia con los artículo 8 de la misma ley y 86 de la Constitución Política la posibilidad de utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual se hace necesario estudiar en este caso la verificación de tales perjuicios. Perjuicio irremediable. Asegura la señora Ana Soledad Rubio Guevara que en el evento de no indexar el valor de la mesada pensional a siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes, suhijo Juan Sebastián Vega Rubio no podría continuar con sus estudios universitarios. La H. Corte Constitucional ha establecido que para que un perjuicio sea catalogado como irremediable se hace necesario que el mismo sea inminente, urgente y grave, elementos estos que explicó de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se
inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídicoconcede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.”2 En el caso, el inminente perjuicio a que se ve avocado el joven Juan Sebastián Vega Rubio, hijo de la accionante, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable; si bien afirma que la no indexación de la mesada pensional ocasionaría un perjuicio irremediable, no allegó al expediente pruebas demostrativas de su condición de estudiante en una institución universitaria, ni si en efecto lo que en la actualidad perciben por concepto de la mesada pensional alcanza para cubrir dichos gastos,
irremediable, no allegó al expediente pruebas demostrativas de su condición de estudiante en una institución universitaria, ni si en efecto lo que en la actualidad perciben por concepto de la mesada pensional alcanza para cubrir dichos gastos, habiéndose limitado únicamente a invocar el perjuicio. Entonces al no hallarse debidamente probado el perjuicio irremediable no hay lugar a estudiar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, además como se precisó con antelación existe un medio de defensa judicial a través del cual puede garantizarse los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por la señora Ana Soledad Rubio Guevara en representación del menor Juan Sebastián Vega Rubio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Por último en lo relacionado con la presunta actuación temeraria adelantada por la accionante, esta Sala se abstendrá de adoptar cualquier decisión al respecto, por no hallarla plenamente probada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase improcedente la tutela solicitada por la señora Ana Soledad Rubio Guevara por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la
Primero: Declárase improcedente la tutela solicitada por la señora Ana Soledad Rubio Guevara por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio al jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a la jefe de la División Jurídica del Senado de la República, a la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social y al apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, el día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado