TA CUN - 2007-0285-(12-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-0285-(12-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Falla en el Servicio por parte de la empresa de AA de Bogotá por la no Instalación del Servicio de Agua en locales de propiedad del actor. Y no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. – Caducidad de la acción. – Jurisprudencia – Silencio Positivo – Jurisprudencia Teniendo en cuenta lo anterior y como se dijo en las pretensiones de la demanda, el hecho que causó el daño al señor Germán sucedió el día 10 de abril de 2001, pues fue cuando se produjo el silencio administrativo positivo, ya que una vez interpuesto el derecho de petición el 28 de marzo de 2001, el mismo no fue respondido sino hasta el 21 de mayo de 2001, es decir dos (2) meses después de haberse radicado, cuando la administración contaba con quince (15) días para dar una respuesta, razón esta que causó que el demandante continuara en una constante comunicación con la entidad para lograr que le restablecieran el servicio de acueducto en sus locales y así poderlos explotar económicamente, por lo cual al contar el término de caducidad de la acción de reparación directa que es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Por lo anterior, la ocurrencia del silencio administrativo, que se configuró el 10 de abril de 2001. Por lo anterior, se concluye para este caso que la acción esta caducada, por cuanto la demanda se presentó el día 17 de octubre de 2007 y se debió presentar como día máximo el 11 de abril de, ello para evitar la caducidad. Ahora, si bien es cierto que el demandante no solicitó en su escrito de demanda ni

demanda se presentó el día 17 de octubre de 2007 y se debió presentar como día máximo el 11 de abril de, ello para evitar la caducidad. Ahora, si bien es cierto que el demandante no solicitó en su escrito de demanda ni de apelación el reconocimiento del silencio administrativo positivo, lo cierto es que el mismo se configura por ministerio de la ley, con el simple transcurso del tiempo, sin que se requiera declaración judicial o administrativa. La sala aclara que la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos no tiene la finalidad de declarar el silencio positivo, sino únicamente la de imponer las sanciones correspondientes y la de conminar a la empresa de servicios públicos renuente al cumplimiento del acto ficto. Como la demanda se fundamenta en la falla del servicio por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al no haber reconocido los efectos del silencio en el momento que correspondía causando con ello la no instalación del servicio de agua en los locales de propiedad del señor Torres, lo que permite concluir a la sala que el momento desde el cual se le causó al señor Torres el daño demandado fue desde el día 10 de abril de 2001, pues fue el momento en el cual se dio inicio a la actuación al haber presentado el derecho de petición ante la Empresa de Acueducto y contar la misma con el término máximo de quince (15) días de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Por otra parte, no puede confundirse la caducidad de la acción de reparación directa que en materia de omisiones administrativas, se cuenta a partir de que la entidad pública demandada incumplió su deber legal, con la caducidad de la acción

Por otra parte, no puede confundirse la caducidad de la acción de reparación directa que en materia de omisiones administrativas, se cuenta a partir de que la entidad pública demandada incumplió su deber legal, con la caducidad de la acción de cumplimiento, la cual no caduca mientras el acto administrativo incumplido este vigente (término cinco (5) años) y la entidad persista en incumplirlo. Lo anterior, reiterado a través de diversa jurisprudencia del Consejo de Estado como la siguiente. “(…) El silencio positivo está concebido por el legislador para que produzca efectos de manera automática . De ahí que no pueda dejarse al arbitrio de la administración la posibilidad de suspender el plazo previsto para el mismo con la simple excusa de pedir datos, informes o documentación que no sea estrictamentenecesaria. El término para la configuración del silencio administrativo positivo comienza a contarse a partir del día en el cual se inició la actuación. La existencia y los efectos del silencio administrativo no dependen de su formalización. “[L]a protocolización de la copia de la solicitud presentada a la administración a que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42 del CCA, se ha entendido como un mero trámite encaminado a darle forma a la resolución tácita para que quien pretenda hacer valer sus consecuencias pueda acreditarlo, tarea que la ley le ha confiado al notario en lugar del juez. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad ha sido entendida como aquel fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde

acreditarlo, tarea que la ley le ha confiado al notario en lugar del juez. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad ha sido entendida como aquel fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de actuar ante la jurisdicción por no haber ejercido dentro del término señalado en la ley su derecho. Esto sucede cuando el término concedido por el legislador para que pueda formularse una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de la acción correspondiente. Dichos términos se edificaron con el fin de que las actuaciones de los asociados frente a la jurisdicción, se desarrollen en un entorno de seguridad jurídica. Finalmente, si bien es cierto respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre la ocurrencia de la caducidad ha de decirse; en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento mismo de admitirse la demanda, conforme lo prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, pues de hallarse caducada habrá el juez de rechazarla; en segundo lugar, podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; en tercer lugar, en la contestación de la misma formulando excepción de fondo; y por último, el examen de la caducidad puede y debe volverse abordar en el fallo tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que el análisis que se realiza frente a este tema en el auto admisorio es preliminar y es posible que con el recaudo integral de los elementos probatorios, se tenga la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre la materia, como ocurre en el presente asunto.

frente a este tema en el auto admisorio es preliminar y es posible que con el recaudo integral de los elementos probatorios, se tenga la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre la materia, como ocurre en el presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMagistrado ponente (E)1: LEONARDO A TORRES CALDERÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)

Acción: Reparación Directa

Expediente N°. 2007-285

Demandante: Germán Ramón Torres Gamez 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.Demandados: Empresa de Acueducto Agua y

Alcantarillado de Bogotá E.S.P. REPARACIÓN DIRECTA Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 17 de octubre de 2007 (fl. 55 rev, c. principal), el accionante presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fls. 22 a 24, c.

principal): “A. RESPECTO AL INMUEBLE 201de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá. Cuentas internas 2947307.

PRIMERA: DECLÁRESE responsable administrativa y extracontractualmente a la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ en lo referente a la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble

de su propiedad identificado como local 201 de la Calle 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947307), al no reconectarle oportunamente a dicho inmueble el servicio de acueducto y alcantarillado, hecho originado en falla del servicio por omisión de un deber legal de la demandada como lo fue el no reconocer en su debido momento los efectos del silencio administrativo positivo respecto al derecho de

originado en falla del servicio por omisión de un deber legal de la demandada como lo fue el no reconocer en su debido momento los efectos del silencio administrativo positivo respecto al derecho de petición N° 142031 del 28 de Marzo de 2001.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN

TORRES GAMEZ, la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($11.341.942,00), o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio, por concepto de daño emergente por reparaciones con respecto al inmueble local 201 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947307).TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y la anterior condena, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, las sumas correspondientes a la actualización económica (rendimiento mensual de la suma de dinero y corrección de los efectos de la inflación) procedentes sobre la anterior partida dineraria y hasta el monto del fallo, concepto este que al momento de interponer la demanda asciende a la suma NUEVE MILLONES SETECIENTOS Y VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($9.720.630) CUARTA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de

GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, la suma de CINCUENTA Y

CUARTA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de

GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, la suma de CINCUENTA Y

TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($53.643.943), o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio, por concepto de lucro cesante, por la imposibilidad económica de explotar el inmueble de su propiedad identificado como local 201 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947307).

QUINTA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera y la anterior condena, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, las sumas correspondientes a la actualización económica

(rendimiento mensual de la suma de dinero y corrección de los efectos de la inflación) procedentes sobre la anterior partida dineraria y hasta el monto del fallo, concepto este que al momento de interponer la demanda asciende a la suma SESENTA MILLONES CIENTO

SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS

($60.160.638).

B. RESPECTO AL INMUEBLE 301 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá, Cuentas internas: 2947323.

($60.160.638).

B. RESPECTO AL INMUEBLE 301 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá, Cuentas internas: 2947323.

SEXTA: DECLÁRESE responsable administrativa y extracontractualmente a la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ en lo referente a la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble

de su propiedad identificado como local 201 de la Calle 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947323), al no reconectarle oportunamente a dicho inmueble el servicio de acueducto y alcantarillado, hecho originado en falla del servicio por omisión de un deber legal de la demandada como lo fue el no reconocer en su debido momento los efectos del silencio administrativo positivo respecto al derecho de petición N° 142031 del 28 de Marzo de 2001.

SÉPTIMA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN

TORRES GAMEZ, la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($11.341.942,00), o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio, por concepto de daño emergente por reparaciones conrespecto al inmueble local 301 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947307).

del juicio, por concepto de daño emergente por reparaciones conrespecto al inmueble local 301 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947307).

OCTAVA: Como consecuencia de la anterior declaración y la anterior condena, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, las sumas correspondientes a la actualización económica (rendimiento mensual de la suma de dinero y corrección de los efectos de la inflación) procedentes sobre la anterior partida dineraria y hasta el monto del fallo, concepto este que al momento de interponer la demanda asciende a la suma NUEVE

MILLONES SETECIENTOS Y VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($9.720.630) NOVENA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHENTA PESOS ($35.122.080,00), o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio, por concepto de lucro cesante, por la imposibilidad económica de explotar el inmueble de su propiedad identificado como local 201 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947323).

DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera y la anterior condena, CONDÉNESE a la

2947323).

DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera y la anterior condena, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, las sumas correspondientes a la actualización económica

(rendimiento mensual de la suma de dinero y corrección de los efectos de la inflación) procedentes sobre la anterior partida dineraria y hasta el monto del fallo, concepto este que al momento de interponer la demanda asciende a la suma CUARENTA Y CINCO MILLONES

CATORCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS

($45.014.393).

C. RESPECTO AL INMUEBLE 401 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá. Cuentas internas: 2947315.

DÉCIMO PRIMERA: DECLÁRESE responsable administrativa y extracontractualmente a la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ en lo referente a la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble

de su propiedad identificado como local 201 de la Calle 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947307), al no reconectarle oportunamente a dicho inmueble el servicio de acueducto y alcantarillado, hecho originado en falla del servicio por omisón de un deber legal de la

Bogotá (cuentas internas 2947307), al no reconectarle oportunamente a dicho inmueble el servicio de acueducto y alcantarillado, hecho originado en falla del servicio por omisón de un deber legal de la demandada como lo fue el no reconocer en su debido momento los efectos del silencio administrativo positivo respecto al derecho de petición N° 142031 del 28 de Marzo de 2001.

DÉCIMO SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOSCUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($11.341.942,00), o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio, por concepto de daño emergente por reparaciones con

respecto al inmueble local 201 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947315).

DÉCIMO TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y la anterior condena, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, las sumas correspondientes a la actualización económica (rendimiento mensual de la suma de dinero y corrección de los efectos de la inflación) procedentes sobre la anterior partida dineraria y hasta el monto del fallo, concepto este que al momento de interponer la demanda asciende a la suma NUEVE

MILLONES SETECIENTOS Y VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($9.720.630) DÉCIMO CUARTA: Como consecuencia de la declaración solicitada

al momento de interponer la demanda asciende a la suma NUEVE MILLONES SETECIENTOS Y VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($9.720.630) DÉCIMO CUARTA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($35.660.459.00), o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio, por concepto de lucro cesante, por la imposibilidad económica de explotar el inmueble de su propiedad identificado como local 201 de la Calle 14 N° 14-54 de Bogotá (cuentas internas 2947315).

DÉCIMA QUINTA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera y la anterior condena, CONDÉNESE a la demandada a pagar a favor de GERMÁN RAMÓN TORRES GAMEZ, las sumas correspondientes a la actualización económica

(rendimiento mensual de la suma de dinero y corrección de los efectos de la inflación) procedentes sobre la anterior partida dineraria y hasta el monto del fallo, concepto este que al momento de interponer la demanda asciende a la suma CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIRES PESOS ($44.808.423). 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 2 a 4, c. principal):

OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIRES PESOS ($44.808.423). 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 2 a 4, c. principal): 1.1.2.1. Los señores Julio David Pachón Aldana y Elvira González de Pachón a través de escrituras N° 3047, 3241 y 3238 de 26 de mayo y 3 de junio de 1993, constituyeron garantía hipotecaria de primer grado a favor del señor Germán Torres Gamez como producto de una deuda que tenían con él, sobre los locales 201, 301 y 401 ubicados en el edificio “Emma” en la ciudad de Bogotá. 1.1.2.2. A pesar del compromiso de los señores Pachón el señor Torres Gamez se vio avocado a realizar proceso ejecutivo hipotecario en su contra para obtener el pago de la deuda. Razón por la cual, ante los Jueces 8°, 20, 22 y 50 Civil del Circuito respectivamente, se llevaron a cabo los procesos mediante los cuales se persiguieron los bienes ubicados en el edificio “Emma” en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, en el curso del proceso el señor Pachón Aldana falleció por lo cual en elmomento de realizar la sucesión y liquidación de la herencia, el demandante fue incluido como deudor, por lo que finalmente logró obtener el pago de su deuda a través de la propiedad de los bienes mencionados. 1.1.2.3. Posteriormente y en su calidad de propietario, el señor Torres Gamez elevó derecho de petición el 13 de diciembre del año 2000 ante la Empresa de Acueducto de Bogotá en el cual le solicitaba información sobre las cuentas y

1.1.2.3. Posteriormente y en su calidad de propietario, el señor Torres Gamez elevó derecho de petición el 13 de diciembre del año 2000 ante la Empresa de Acueducto de Bogotá en el cual le solicitaba información sobre las cuentas y deudas que aparecieran sobre los locales 201, 301 y 401. 1.1.2.4. Así las cosas, el Acueducto el día 28 de diciembre del año 2000 dio una respuesta incompleta a la petición del señor Torres Gamez, por lo cual nuevamente el 22 de enero de 2001, suscribió derecho de petición reiterando la solicitud de información respecto de los predios mencionados, recibiendo respuesta el 24 de marzo de 2001, acerca de las cuentas y deudas que recaían sobre las mismas. 1.1.2.5. Posteriormente, el 6 de marzo de 2001, el demandante solicitó la condonación de la deuda por aplicación del art 140 Ley 142 y además solicitó acuerdo de pago. Ante lo cual recibió el día 20 de marzo de 2001, por respuesta una prórroga en el término de las pruebas, y el 30 de marzo de 2001 le negaron la solicitud de condonación y le informó nuevamente sobre los meses de deuda. 1.1.2.6. Continuaron las peticiones, y el día 28 de marzo de 2001, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de condonación y afirmó además que no le habían respondido en debida forma los anteriores

recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de condonación y afirmó además que no le habían respondido en debida forma los anteriores derechos de petición, y solicitó nuevamente que únicamente le cobraran tres (3) meses. 1.1.2.7. Frente a la petición anterior recibió respuesta el 23 de abril de 2001, en la cual le reiteraron la negativa de cobrar solo tres (3) meses o de condonación y además negaron el recurso de reposición. 1.1.2.8. El 26 de julio de 2001, el demandante le informó a la empresa de Acueducto que el valor de las deudas estaba oculto cuando el inmueble fue dado como dación en pago, e insistió en que se había producido un silencio administrativo positivo. 1.1.2.9. El 16 de agosto de 2001, el demandante suscribió nuevamente derecho de petición en el cual le manifestó a la empresa que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto sí se había producido silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada el 22 de enero de 2001. 1.1.2.10. A lo anterior, recibió respuesta el 6 de septiembre de 2001, en la cual el Acueducto le dijo al demandante que siempre había atendido todas y cada una de las peticiones hechas por él, y que así estaba dando cumplimiento a la normatividad vigente y en consecuencia no era posible reconocer el silencio

las peticiones hechas por él, y que así estaba dando cumplimiento a la normatividad vigente y en consecuencia no era posible reconocer el silencio administrativo positivo. Además concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 1.1.2.11. Una vez le fue concedido el recurso de apelación, el demandante solicitó la información completa de radicación ante la Superintendencia, a lo cual mediante oficio del 21 de septiembre de 2001, le respondieron que se había enviado mediante oficio 260354 en 130 folios.1.1.2.12. El 3 de mayo de 2002, la Superintendencia mediante Resolución N° 6367 manifestó que no había lugar a reconocerle al peticionario la existencia de derecho positivo alguno, ya que la empresa de Acueducto siempre había dado respuesta a todas sus peticiones y que además estaba actuando conforme las normas que la regían. 1.1.2.13. En consecuencia, el 23 de julio de 2003, el señor Torres Gamez suscribió acuerdo de pago con la empresa de Acueducto respecto de los inmuebles identificados como locales 301 y 401. 1.1.2.14. Así las cosas, el 19 de enero de 2004, la empresa de Acueducto emite acta de reinstalación del servicio de agua para el local 301, mientras que para el local 401 lo hizo a través de acta del 24 de marzo de 2004. 1.1.2.15. Posteriormente, el 14 de junio de 2004, las partes celebraron acuerdo de

acta de reinstalación del servicio de agua para el local 301, mientras que para el local 401 lo hizo a través de acta del 24 de marzo de 2004. 1.1.2.15. Posteriormente, el 14 de junio de 2004, las partes celebraron acuerdo de pago respecto del inmueble local 201. 1.1.2.16. Finalmente, en el mes de enero de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la Resolución 207 reconoció la existencia del silencio administrativo positivo, respecto de la petición fechada 28 de marzo de 2001, por respuesta extemporánea, en consecuencia la empresa de Acueducto el 21 de septiembre de 2004 dando aplicación al derecho administrativo reliquida las sumas cobradas al propietario de los inmuebles, y en consecuencia, cobró sólo los tres (3) primeros periodos de facturación de cada uno de los predios, por lo que se generó un saldo a favor del demandante. 1.1.2.17. Con fundamento en lo anterior, la empresa de Acueducto el 8 de febrero de 2005, levantó acta de reinstalación del servicio de agua para el local 201. 1.1.2.18. El 23 de mayo de 2005, el demandante procedió a protocolizar ante el Notario 42 del Círculo de Bogotá la resolución N° 207 emitida por la Superintendencia, así como los documentos relacionados con dicha decisión. 1.1.2.19. El 21 de febrero de 2006, la Empresa de Acueducto solicitó a la Superintendencia la revocatoria directa de la Resolución 207 del 21 de enero de

1.1.2.19. El 21 de febrero de 2006, la Empresa de Acueducto solicitó a la Superintendencia la revocatoria directa de la Resolución 207 del 21 de enero de 2004, con fundamento en que siempre dio contestación a cada una de las peticiones e inclusive respondió dos veces lo mismo. 1.1.2.20. El 10 de julio de 2006, la Superintendencia a través de Resolución N° 20064000023515 revocó las Resoluciones 6367 del 3 de mayo de 2002 y 207 del 21 de enero de 2004, con fundamento en que al resolver el recurso de apelación se violaron los derechos del señor Torres Gamez, pero que sin embargo, se mantenía en su decisión de encontrar demostrado el silencio administrativo positivo. 1.1.2.21. Por último, el 4 de agosto de 2006, la Empresa de Acueducto procedió a dar cumplimiento a la Resolución N° 20064000023515 mediante acto administrativo dando efectos al silencio administrativo positivo, reiterando que debía hacerse entrega al usuario de los saldos a su favor, situación que ya había cumplido de acuerdo con el cruce de cuentas realizado.1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, dio contestación a la demanda (fls. 61 a 66, c. principal) , argumentando que se oponía a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, ya que el servicio se había reconectado en el momento mismo en el que por parte del señor Torres

demanda (fls. 61 a 66, c. principal) , argumentando que se oponía a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, ya que el servicio se había reconectado en el momento mismo en el que por parte del señor Torres Gamez se había pagado la deuda de cada uno de los predios en cuestión. De igual manera, se hizo el reconocimiento del silencio administrativo positivo a partir del agotamiento del procedimiento correspondiente. Propuso las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se interpuso superados 2 años de haber sucedido los hechos demandados, por cuanto la fecha en la que alega el demandante ocurrió el silencio administrativo positivo fue 28 de marzo de 2001. 1.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró todos los argumentos de la demanda y adicionó que la acción no estaba caducada por cuanto el silencio administrativo positivo en que incurrió la empresa de acueducto sólo se configuró cinco (5) años después cuando la Superintendencia emitió la resolución del 10 de julio de 2006, en la cual se dejó claro que dicha situación había sucedido (fls. 334 a 339, c. principal). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reiteró los argumentos de su contestación de la demanda (fls. 340 a 342, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 388, c. principal). 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, negó las

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (fls. 389 a 395, c. principal): “ahora bien, en el presente caso el despacho advierte que los argumentos esgrimidos a lo largo de la demanda por el apoderado del señor Torres Gamez se basan en la supuesta omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillad de Bogotá al no aceptar los efectos del silencio administrativo positivo por la demora en la contestación de las peticiones del aquí demandante, lo que en su sentir retrazó la reconexión de los servicios de acueducto y alcantarillado de los predios de su propiedad. En ese sentido, de una lectura sistemática del escrito de la demanda, se encuentra que en efecto se predica la consolidación de la figura del silencio administrativo positivo respecto de la petición radicada bajo el número 142031 del 28 de marzo de 2001 (…) pues para el 20 de abril de ese año la entidad debió contestar su petición sin que la demandada lo hiciera de manera efectiva para tal día. En ese sentido, el despacho reitera que el silencio administrativo que se alega como el causante del daño por el retardo en la reconexión del servicio de acueducto y alcantarillado de los inmuebles citados en líneasprecedentes se configuró a partir del 21 de abril de 2001 es decir 15 días después de que el señor Germán Ramón Torres Gamez presentara la petición. (…)

servicio de acueducto y alcantarillado de los inmuebles citados en líneasprecedentes se configuró a partir del 21 de abril de 2001 es decir 15 días después de que el señor Germán Ramón Torres Gamez presentara la petición. (…) Sobre el particular el despacho considera necesario aclarara que no puede tenerse como fecha de consolidación del hecho la expedición de la resolución de la Superintendencia o la protocolización del silencio administrativo positivo pues ello daría c

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