TA CUN - 2007-0347-(07-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0347-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad extracontractual. – Atentado terrorista. – Explosión bomba incendiaria en bus alimentador de Transmilenio. – Muerte de menores. – Legitimación en la Causa. – Competencia del superior en la apelación de sentencias. – Responsabilidad objetiva. – Jurisprudencia.- LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Por lo anterior sostienen los accionantes que les fue causado una daño antijurídico; razón por la cual se advierte, que en el caso sub judice, debe ser manejado bajo este título de imputación objetiva. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En el presente asunto, los argumentos del apelante se ciñen a sostener que en el día 6 de abril de 2006, hubo una omisión de las demandadas en su deber en el servicio de seguridad y protección de la población, lo cual permitió que el sistema de Trasmilenio fuera blanco de un ataque terrorista a portas de unas elecciones presidenciales. Para el análisis del caso objeto de estudio, resulta importante traer a acotación jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la responsabilidad patrimonial del
de Trasmilenio fuera blanco de un ataque terrorista a portas de unas elecciones presidenciales. Para el análisis del caso objeto de estudio, resulta importante traer a acotación jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terrorista, en los cuales resultan afectados particulares, al respecto ha expresado: “La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley”. (Subrayado y resaltado por la sala) Ahora con respecto a los títulos de responsabilidad del Estado aplicables por actos terroristas, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado. (...) En otras palabras, con fundamento en el principio de solidaridad consagrada en la Constitución Política, es necesario que se establezcan, como ocurre en la mayoría de los países que se ven afectados por la acción terrorista o guerrillera, procedimientos legales o administrativos en virtud de los cuales se indemnice a las
Constitución Política, es necesario que se establezcan, como ocurre en la mayoría de los países que se ven afectados por la acción terrorista o guerrillera, procedimientos legales o administrativos en virtud de los cuales se indemnice a las víctimas de los ataques. Pero en ese caso no se estaría hablando estrictamentede responsabilidad, sino de una obligación indemnizatoria fundada en la equidad y en los principios en los que se asienta la noción del Estado Social de Derecho. Finalmente, cabe anotar que en el proceso no se probó que el ataque fuera contra las instalaciones de la Policía Nacional, pues si bien es cierto la prueba testimonial adujo que la bomba había sido colocada no solo frente a la casa de la demandante, sino también frente al Comando de la Policía, el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba fue enfático al afirmar que el atentado no había sido dirigido contra la estación. Por ende, al no existir en el expediente ninguna prueba fehaciente que así lo indique, este argumento carece de la fuerza probatoria necesaria y suficiente para lograr el convencimiento del juez en relación con dichos hechos” De este modo, se tiene que tratándose de ataques terroristas, se predica la falla del servicio cuando dicho ataque proviene de grupos armados ilegales y, la entidad pública es responsable bajo dicho titulo cuando dejó de ejecutar todas las acciones, dentro de los límites de sus reales posibilidades y capacidad, atendiendo las circunstancias del caso, siendo por ello responsable, siempre y cuando se guarde una relación causal con los hechos que ocasionaron los daños
acciones, dentro de los límites de sus reales posibilidades y capacidad, atendiendo las circunstancias del caso, siendo por ello responsable, siempre y cuando se guarde una relación causal con los hechos que ocasionaron los daños antijurídicos alegados; sin embargo tal y como se indicó, el presente asunto se estudiará bajo el régimen de responsabilidad objetiva, el cual no entra a estudiar la conducta de las demandadas, sino únicamente se debe entrar a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. En consonancia con lo anterior, se encuentra que en la jurisprudencia igualmente se ha decantado que el Estado está llamado a responder por los actos terroristas bajo el régimen de responsabilidad objetiva bajo el titulo de riesgo excepcional o daño especial. En lo que respecta al riesgo excepcional, ha sostenido el Consejo de Estado conforme a la jurisprudencia citada, que se aplica cuando se ha establecido que aún cuando se encuentre demostrado que el ataque proviene de un tercero, el Estado es el llamado a responder, cuando la acción armada ilegal se halla dirigida contra instalaciones militares, organismos representativos del Estado o Altos Funcionarios del Gobierno, y cuya solo presencia o la de agentes estatales, genera para los asociados un riesgo, en cuanto constituyen objetivo militar de los grupos insurgentes. De manera tal, que en aplicación del aludido título de imputación, se indica que si bien tales instalaciones militares representativas del estamento militar, de los altos dignatarios del gobierno u organismos representativos del Estado, se encuentran
grupos insurgentes. De manera tal, que en aplicación del aludido título de imputación, se indica que si bien tales instalaciones militares representativas del estamento militar, de los altos dignatarios del gobierno u organismos representativos del Estado, se encuentran ubicadas como mandato constitucional en relación con la defensa y la seguridad del Estado o para garantizar el ejercicio de una democracia representativa, las mismas, dado la situación de orden público y conflicto interno que vive el país, generan un riesgo mayor al que normalmente están sometidos los asociados, en tanto los mismos suelen ser blanco directo de las organizaciones que pretenden atentar contra la institucionalidad y desestabilizar el régimen constitucional vigente y, en tal virtud, el Estado, que en forma lícita ha generado dicho peligro, es el llamado a indemnizar a las víctimas de su materialización. Por lo anterior, la materialización de dichos riesgos de naturaleza excepcional, no son una carga que los ciudadanos estén en la obligación de soportar, por lo cual en estos casos las víctimas deben ser indemnizadas por parte del Estado, siemprey cuando se encuentre probada la actuación de la entidad estatal, el daño y el nexo de causalidad existente entre uno y otro. De otra parte, tenemos el titulo de responsabilidad objetiva del daño especial, que se origina cuando el daño es producto de una actuación legítima de la administración en cumplimiento de sus funciones de defensa, pero pese a ello, causa un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas que la persona que lo sufre no esta en obligación de soportarlo. Con base en lo expuesto por recurrente, es importante ratificar que bajo el régimen de responsabilidad objetiva, no interesa entrar a valorar la conducta de
la persona que lo sufre no esta en obligación de soportarlo. Con base en lo expuesto por recurrente, es importante ratificar que bajo el régimen de responsabilidad objetiva, no interesa entrar a valorar la conducta de las demandadas; no obstante en el asunto se advierte que no obra en el expediente ninguna prueba relacionada con las circunstancias en las cuales se produjo explosión en mención, de tal manera que fuera posible afirmar que hubo en el acto intervención directa o colaboración de algún agente estatal, o que se omitió prestar la protección especial que hubiera sido requerida, o que fuera evidente que debía prestarse en razón de las circunstancias concretas. Por otra parte, también es importante dejar en claro que tampoco es posible imputar al Estado los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la explosión de la bomba incendiaria en el bus alimentador de Trasmilenio, a título de responsabilidad objetiva por daño especial o por un riesgo excepcional (caso en el cual el Estado responde patrimonialmente así no haya sido él quien produjo el daño ), en razón a que no está demostrado que ese acto terrorista hubiera estado dirigido contra un establecimiento militar o centro de comunicaciones, o personaje representativo de la cúpula estatal. En este punto, ha de indicarse al recurrente que pese a que Trasmilenio es un sistema de transporte masivo perteneciente al Distrito Capital de Bogotá, sin embargo este sistema de transporte no representa un establecimiento militar o centro de comunicaciones, sino el mismo representa es un servicio público a favor de los habitantes de la Capital del país.
embargo este sistema de transporte no representa un establecimiento militar o centro de comunicaciones, sino el mismo representa es un servicio público a favor de los habitantes de la Capital del país. En este punto, ha de señalarse por esta colegiatura que no se puede obligar a las autoridades encargadas de la seguridad a lo imposible, pues si bien es cierto la Constitución Política de Colombia establece el deber de las autoridades del Estado de garantizar el orden público, la seguridad y protección de los derechos fundamentales, este servicio se presta de manera generalizada, de manera tal que no se puede llegar al extremo de exigir a las instituciones de seguridad que provean que por cada habitante debe haber un agente estatal brindando protección y que además autoridades mantengan efectuando requisas a cada habitante de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, cabe anotar que aunque se indique que la Policía Nacional es la encargada de la vigilancia y requisas para el sistema Transmilenio, era imposible para la entidad determinar que el día 6 de abril de 2006 iba a ocurrir un ataque al sistema, puesto que no habían antecedentes inmediatos que hicieran suponer sobre la posibilidad del atentado, así como tampoco había conocimiento de amenazas graves al sistema.Sumado a lo anterior, es imposible solicitar a la Policía Nacional que requise y revise a cada uno de los usuarios del sistema de transporte, en consideración a la demanda de pasajeros que aquel presenta. Ahora bien , en el sub-lite tampoco es procedente atribuir responsabilidad patrimonial a las entidades accionadas bajo el título de imputación por daño
demanda de pasajeros que aquel presenta. Ahora bien , en el sub-lite tampoco es procedente atribuir responsabilidad patrimonial a las entidades accionadas bajo el título de imputación por daño especial, ya que no está acreditado en el plenario que el daño se produjo por una actuación legítima de la administración, que en cumplimiento de sus funciones, causo un daño que los actores no estaban llamados a soportar. En efecto, en el asunto no se encuentra demostrado que el atentado del 6 de abril de 2006 fue causado en forma legítima por algún miembro del Estado; luego entonces, se negarán las pretensiones de la demanda en tanto no se probó este título de imputación. Finalmente, es de reseñar que esta sala en un caso similar al hoy estudiado, esto es, por personas lesionadas como consecuencia de las bombas incendiarias introducidas en buses alimentadores del sistema Transmilenio el día 6 de abril de 2006, negó las pretensiones de la demanda, al considerarse que no acreditó la responsabilidad de las demandadas ni a titulo de riesgo excepcional ni de daño especial, por similares consideraciones a las aquí expuestas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JORGE ELIECER BELTRÁN CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: Exp. No. 1100133103820070034701
Demandante: JORGE ELIECER BELTRÁN CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: Exp. No. 1100133103820070034701
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2007, los señores JORGE ELIECER BELTRÁN CAMACHO y ESPERANZA RODRÍGUEZ JAIMES en nombre propio y en representación de sus menores hijos WILLIAM DAVID BELTRÁN RODRÍGUEZ y CLAUDIA YESENIABELTRÁN; FERNANDO ROMERO ROMERO y VICKY VARGAS CHÁVEZ quienes actúan en nombre propia y en representación de su menor hija MARÍA FERNANDA ROMERO VARGAS; CARLOS JULIO DE FELIPE FUERTE Y DILIA YINEY MEDINA ROJAS quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos CARLOS ANDRÉS y LUIS ALFONSO DE FELIPE MEDINA; ÁLVARO TRIANA
MEDINA ROJAS quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos CARLOS ANDRÉS y LUIS ALFONSO DE FELIPE MEDINA; ÁLVARO TRIANA LÓPEZ y LUZ ALBA BERNAL TOCARRUNCHO quienes actúan en nombre propio y en representación legal de su menor hijo GERSON DANIEL TRIANA BERNAL; EDILBER CARDONA GALEANO y MARÍA SONIA que actúan en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos BRAYAN ANDRÉS y ERWIN EDILBER CARDONA MURILLO, por intermedio de apoderado judicial instauraron la referida demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA; EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO-TRASMILENIO S.A; EMPRESA SI03 y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los menores Daniel Alberto Beltrán Rodríguez y Brayan David Romero Vargas y las lesiones causadas a los menores Gerson Daniel Triana, Brayan Cardona Murillo, Erwin Edilberto Cardona Murillo, Carlos Andrés y Luis Alfonso de Felipe Medina, con ocasión a la explosión de una bomba incendiaria el día 6 de abril de 2006 en bus alimentador de Trasmilenio.
HECHOS Los cuales se resumen así: -El día 6 de abril de 2006 un bus alimentador de Trasmilenio
bus alimentador de Trasmilenio.
HECHOS Los cuales se resumen así: -El día 6 de abril de 2006 un bus alimentador de Trasmilenio identificado con placas VDO-663 y número interno 6009, fue objeto de un atentado terrorista en la Av. Calle 41 Sur Con Cr 32, al explotar una bomba que incendió el interior del automotor.-Como consecuencia de dicho suceso resultaron heridos los menores Daniel Alberto Beltrán Rodríguez y Brian Romero Vargas, quienes por las lesiones que presentaron fallecieron el día 7 de abril de 2006. -Así mismo en dicho suceso resultaron heridos los menores Carlos de Felipe Medina, Luis Alfonso de Felipe Medina, Edwin Cardona Murillo, Bryan Andrés Cardona Murillo y Gerson Daniel Triana Bernal, con quemaduras producto de la explosión. -Afirmó que para la época de ocurrencia de los hechos, el país se encontraba ad portas de elecciones, y con el hecho histórico de reelección presidencial, lo cual causaba un gran inconformismo en ciertos grupos sociales haciendo de Transmilenio un blanco previsible para que se presentará algún tipo de manifestación antisocial. -Señaló que el orden público en ese momento se encontraba en alerta y la vigilancia en el Sistema de Transporte Masivo Transmilenio, debía encontrarse reforzada. (fl. 6 a 8 c.1) DECLARACIONES Y CONDENAS Así se plasmaron en la demanda: “I. Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicitó se declare a LA NACIÓN
DECLARACIONES Y CONDENAS Así se plasmaron en la demanda: “I. Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicitó se declare a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Ministro de Defensa Nacional, el el Dr. JUAN MANUEL SANTOS; POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el Director de esta entidad Brigadier General Oscar Andrés Naranjo Trujillo, EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO, TRANSMILENIO S.A., representada legalmente por ROSA ANGÉLICA CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de gerente general, la empresa propietaria del objeto de la bomba incendiaria EMPRESA SI03 S.A.; representada legalmente por VICTOR RAUL MARTÍNEZ; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ representada legalmente por el Alcalde Mayor de
Bogotá SAMUEL MORENO; RESPONSABLES POR LA MUERTE DE LOS
MENORES DANIEL ALBERTO BELTRÁN RODRÍGUEZ Y BRAYAN [sic]
DAVID ROMERO VARGAS Y POR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS
MENORES GERSON DANIEL TRIANA, BRAYAN ANDRÉS CARDONA MURILLO, CARLOS ANDRÉS Y LUIS ALFONSO DE FELIPE MEDINA, como consecuencia de la explosión de la bomba incendiaria el 6 de abril de 2006 en el bus alimentador de TRANSMILENIO, distinguido con el No. interno 6009, y que con placas VDO-663 en la Calle 41 sur carrera 32 deBogotá.
2006 en el bus alimentador de TRANSMILENIO, distinguido con el No. interno 6009, y que con placas VDO-663 en la Calle 41 sur carrera 32 deBogotá.
II. Que como PRETENSIÓN CONSECUENCIAL a la principal, condenar a
LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Ministro de Defensa Nacional, el Dr. JUAN MANUEL SANTOS; POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el Director de esta entidad Brigadier General Oscar Andrés Naranjo Trujillo, EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO, TRANSMILENIO S. A., representada legalmente por ROSA ANGÉLICA CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de gerente general, la empresa propietaria del objeto de la bomba incendiaria EMPRESA SI03 S.A.; representada legalmente por VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ representada legalmente por el Alcalde Mayor de Bogotá SAMUEL MORENO, a favor de los demandantes los daños y perjuicios materiales causados por el acto terrorista en contra del bus alimentador de TRANSMILENIO, distinguido con el No. interno 6009, y que con placas VDO-663 en la Calle 41 sur carrera 32 de Bogotá, teniendo en cuenta lo probado en el proceso.
III. Que como PRETENSIÓN CONSECUENCIAL a la principal, condenar a
LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Ministro de Defensa Nacional, el Dr. JUAN MANUEL SANTOS; POLICÍA NACIONAL,
III. Que como PRETENSIÓN CONSECUENCIAL a la principal, condenar a
LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Ministro de Defensa Nacional, el Dr. JUAN MANUEL SANTOS; POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el Director de esta entidad Brigadier General Oscar Andrés Naranjo Trujillo, EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO, TRANSMILENIO S. A., representada legalmente por ROSA ANGÉLICA CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de gerente general, la empresa propietaria del objeto de la bomba incendiaria EMPRESA SI03 S.A.; representada legalmente por VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ representada legalmente por el Alcalde Mayor de Bogotá, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de daños Morales Subjetivos, la cuantía que resulte demostrada en el curso del proceso, ajustada a la fecha de ejecutoría de la providencia que la imponga. Igual principio opera en tratándose de los perjuicios materiales teniendo en cuenta la relación familiar, su vinculo y consanguinidad afectiva y moral subjetivo que existe con los aquí demandantes, quienes son los padres y hermanos de los menores muertos DANIEL ALBERTO BELTRÁN RODRÍGUEZ y BRAYAN [sic] DAVID ROMERO VARGAS y de los menores
lesionados GERSON DANIEL TRIANA, BRAYAN ANDRÉS CARDONA
MURILLO, CARLOS ANDRÉS y LUIS ALFONSO DE FELIPE MEDINA.
lesionados GERSON DANIEL TRIANA, BRAYAN ANDRÉS CARDONA
MURILLO, CARLOS ANDRÉS y LUIS ALFONSO DE FELIPE MEDINA.
IV. Que como PRETENSIÓN CONSECUENCIAL a la principal, condenar a
LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Ministro de Defensa Nacional, el Dr. JUAN MANUEL SANTOS; POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el Director de esta entidad Brigadier General Oscar Andrés Naranjo Trujillo, EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO, TRANSMILENIO S. A., representada legalmente por ROSA ANGÉLICA CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de gerente general, la empresa propietaria del objeto de la bomba incendiaria EMPRESA SI03 S.A.; representada legalmente por VICTOR RAUL MARTÍNEZ; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ representada legalmente por el Alcalde Mayor de Bogotá SAMUEL MORENO, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación, la cuantía que resultare demostrada en el curso del proceso, ajustada a la fecha de la ejecutoría de la providencia que la imponga.V. Que como PRETENSIÓN CONSECUENCIAL a las anteriores pretensiones , se actualice el valor de la condena a la fecha de la sentencia, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del Código Contencioso
sentencia, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, a partir del momento en que mis mandantes tuvieron que afrontar la pérdida de sus hijos y hermanos, así como las lesiones que afrontaron los demás menores.
VI. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se ordene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Ministro de Defensa Nacional, el Dr. JUAN MANUEL SANTOS; POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el Director de esta entidad
Brigadier General Oscar Andrés Naranjo Trujillo, EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO, TRANSMILENIO S. A., representada legalmente por ROSA ANGÉLICA CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de gerente general, la empresa propietaria del objeto de la bomba incendiaria EMPRESA SI03 S.A.; representada legalmente por VICTOR RAUL MARTÍNEZ; ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ representada legalmente por el Alcalde Mayor de Bogotá, a pagar a mis mandantes intereses comerciales y moratorios de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
VII. Que se condene a los demandados en costas y agencias en Derecho que se ocasionen en el presente proceso, conforme en lo establecido en la ley 446 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias vigentes. Que se ordene a los demandados, den cumplimiento a la
ley 446 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias vigentes. Que se ordene a los demandados, den cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso teniendo en cuenta los artículos 177 y 178 del C. C. A. y demás artículos concordantes y complementarios vigentes. (fl. 9 a 12 c.1)
II. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia del 28 de mayo de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 794 a 798 c. segundo principal), alzada que fue concedida por auto del 27 de agosto de 2013 (fl. 800 C. segundo principal).
Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 9 de octubre de 2013, esta corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante, y dispuso que vencido el término de ejecutoria de la admisión del recurso, se correría traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 182 c. segundo principal)
III. PRUEBAS: Obran en el plenario: Las aportadas por la parte actora:-Copia auténtica del registro civil de nacimiento de DANIEL ALBERTO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en el que consta que sus padres son MERY ESPERANZA RODRÍGUEZ JAIMES y JORGE ELIECER BELTRÁN CAMACHO (fl.1, c.2). -Copia auténtica del registro defunción de DANIEL ALBERTO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en el que consta la fecha de su fallecimiento el día 7 de abril de 2006, indicando como causa
-Copia auténtica del registro defunción de DANIEL ALBERTO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en el que consta la fecha de su fallecimiento el día 7 de abril de 2006, indicando como causa del deceso “ATENTADO TERRORISTA” (fl.2 c.2). -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de WILLIAM DAVID BELTRÁN RODRÍGUEZ, en el que consta que sus padres son los mismos de DANIEL ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, con lo que se prueba la calidad de hermano de DANIEL ALBERTO (fl. 3 c.2). -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de CLAUDIA YESENIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, en el que consta que sus padres son los mismos de DANIEL ALBERTO BELTRÁN RODRÍGUEZ, con lo que se prueba la calidad de hermana de DANIEL ALBERTO (fol. 4 c.2). -Copia auténtica del registro civil de matrimonios de JORGE ELIECER BELTRÁN CAMACHO y MERY ESPERANZA RODRÍGUEZ JAIMES (fol. 5, c.2). -Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor BRIAN DAVID ROMERO VARGAS, en el que consta que sus padres son VICKY VARGAS CHAVES y FERNANDO ROMERO ROMERO (fol. 14, c. 2) -Copia auténtica del registro civil de defunción del menor BRIAN DAVID ROMERO
ROMERO ROMERO (fol. 14, c. 2) -Copia auténtica del registro civil de defunción del menor BRIAN DAVID ROMERO VARGAS en el que consta la fecha de su fallecimiento el día 8 de abril de 2006, indicando como causa del deceso “VIOLENTA” (fl. 15 c.2).-Copia auténtica del registro civil de nacimiento de MARÍA FERNANDA ROMERO VARGAS, en el que consta que sus padres son los mismos de BRIAN DAVID ROMERO VARGAS, con lo que se prueba la calidad de hermana de BRIAN DAVID ROMERO (fl. 16, c. 2). -Copia auténtica del registro civil de matrimonio de FERNANDO ROMERO ROMERO y VICKY VARGAS CHAVES. (fol. 17, c. 2). -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de CARLOS ANDRÉS DE FELIPE MEDINA, en el que consta que sus padres son DILIA YINEY MEDINA ROJAS y CARLOS JULIO DE FELIPE FUERTE (fol. 22, c. 2). -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de LUIS ALFONSO DE FELIPE MEDINA. (fol. 23, c. 2). -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de DILIA YINEY MEDINA ROJAS (fol. 24, c. 2). -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de CARLOS JULIO DE FELIPE FUERTE (fol. 25, c. 2). -Copia de respuesta a derecho de petición por parte de TRANSMILENIO S. A. a los señores
-Copia auténtica del registro civil de nacimiento de CARLOS JULIO DE FELIPE FUERTE (fol. 25, c. 2). -Copia de respuesta a derecho de petición por parte de TRANSMILENIO S. A. a los señores JORGE ELIECER BELTRÁN CAMACHO y MERY ESPERANZA RODRÍGUEZ JAIMES, en donde se le indica el tramite a seguir para la consecución de una indemnizacióncon motivo del atentado terrorista del que fue objeto el bus alimentador identificado con el número 6069 y de placas VDO663 (fols. 6 y 7, c.2). -Original de certificación emitida por la rectora de la Institución Educativa I.E.D. COMPARTIR – RECUERDO, en donde hace constar que DANIEL ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, estuvo matriculado en el grado cuarto de básica primaria, hasta el 6 de abril de 2006, en dicha institución (fol. 8, c.2). -Copia de la certificación de prestación de servicios de auxilio funerario expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá- Departamento de Bienestar social el día 9 de abril de 2006. (fol. 11, c. 2). -Copia de certificación de abril de 2006 expedida por el Director de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias-DPAE de la Secretaría de Gobierno D.C, donde consta que el menor BRAYAN DAVID ROMERO VARGAS resultó afectado a causa de la explosión de un petardo en la avenida calle 41 sur con cra 32 en el sector del Barrio Ingles,
consta que el menor BRAYAN DAVID ROMERO VARGAS resultó afectado a causa de la explosión de un petardo en la avenida calle 41 sur con cra 32 en el sector del Barrio Ingles, en hechos ocurridos el 6 de abril de 2006 en el Distrito Capital. (fl. 13 c.2) -Copia de resumen clínico de hospitalización del menor Brian David Romero Vargas del día 6 de abril de 2006, expedido por la Fundación HOMI-Hospital de la Misericordia. (fl. 18 a 19 c.2) -Copia auténtica del acta de declaración extra proceso rendida ante la notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá el día 27 de septiembre de 2006 por parte de CARLOS JULIO DE FELIPE FUERTE y DILIA YINEY MEDINA ROJAS, en que manifiestan que viven en unión marital de hecho desde hace 13 años. (fl. 27 c. 2).-Copia del certificado expedido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE de la Secretaría de Gobierno de abril de 2006, donde consta que el menor CARLOS ANDRÉS DE FELIPE resultó afectado a causa de la explosión de un petardo en la avenida calle 41 sur con cra 32 en el sector del Barrio Ingles. En hechos ocurridos el 6 de abril de 2006 en el Distrito Capital. (fl. 28, c. 2). -Copia del certificado expedido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE de la Secretaría de Gobierno de abril de 2006, donde consta que el menor LUIS ALFONSO DE FELIPE resultó afectado a causa de la explosión de un petardo en la avenida
DPAE de la Secretaría de Gobierno de abril de 2006, donde consta que el menor LUIS ALFONSO DE FELIPE resultó afectado a causa de la explosión de un petardo en la avenida calle 41 sur con cra 32 en el sector del Barrio Ingles. En hechos ocurridos el 6 de abril de 2006 en el Distrito Capital. (fl. 29 c. 2). -Copia del registro civil de nacimiento del menor GERSON DAVID TRIANA (fl. 33 c. 2). -Copia del oficio OAP018 CARV03 realizado p
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