TA CUN - 2007-057-(15-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-057-(15-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación DirectaResponsabilidad Extracontractual del Estado. Por lesiones personales sufridos por el actor en establecimiento Carcelario. Competencia del Superior en apelación de Sentencias. – Jurisprudencia.- régimen objetivo de Responsabilidad. Culpa exclusiva de la victima RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: .. (Sentencia C-043 de 2004 Corte Constitucional MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra ) Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: .. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de

2000. Expediente 11614.) … El presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de las demandadas, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho

se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) Al respecto, considera la sala que los argumentos esgrimidos por la parte actora en su recurso de apelación, no son admisibles en esta instancia judicial, toda vez que con los mismos no se ataca la sentencia del 30 de octubre de 2012, sino se pretende por esta vía que esta corporación revoque el auto del 19 de febrero de 2013; decisión frente a la cual esta colegiatura no tiene competencia, puesto que el auto en cuestión, es una providencia de trámite adoptada por el a-quo, y en consecuencia no es procedente que contra la misma se presente recurso de apelación sino de reposición conforme lo establece el artículo 180 del C.C.A; razón por la cual si la parte actora se encontraba inconforme con la decisión contenida en auto del 19 de febrero de 2013, debió en el momento procesal pertinente atacarla interponiendo el respectivo recurso; sin embargo no lo hizo, y ahora en esta instancia judicial por vía de apelación no es viable pretender que serevoque dicho auto, pues es una decisión que se encuentra ejecutoriada y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para los sujetos procesales. Por lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su recurso de apelación, al pretender que en esta instancia se revoque una decisión de trámite y que se encuentra en firme, como lo es el auto del 19 de febrero de 2013. (…)

parte actora en su recurso de apelación, al pretender que en esta instancia se revoque una decisión de trámite y que se encuentra en firme, como lo es el auto del 19 de febrero de 2013. (…) Así las cosas, conforme al material probatorio relacionado se encuentra demostrado, el hecho de que el día 9 de marzo de 2005, el señor (…) en su condición de recluso y encontrándose en la cárcel La Modelo de Bogotá fue agredido por otro interno mientras estaban en el pasillo de uno de los pabellones del centro penitenciario, cuando le propinaron un cabezazo en la boca, que le generó como lesión la pérdida de dos piezas dentales, dictaminándosele primeramente una incapacidad médico legal de 18 días, y posteriormente un incapacidad definitiva de 25 días, presentando una deformidad física que afecta el rostro y una perturbación funcional del órgano de la masticación, pero que puede cambiar con el tratamiento respectivo. (…) Conforme a la jurisprudencia el Estado es responsable de los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios o bajo el cuidado de personal de dichas instituciones, aunque no exista un incumplimiento en sus funciones respecto de la protección, hace que el daño sea imputable a título de daño especial, ya que deben velar por la protección de estas personas que se encuentran bajo su guardia y custodia, a fin de que se preserve su vida e integridad física, teniendo el Estado la obligación de devolver al privado de la libertad en las mismas condiciones que fue sustraído de la sociedad para que

que se encuentran bajo su guardia y custodia, a fin de que se preserve su vida e integridad física, teniendo el Estado la obligación de devolver al privado de la libertad en las mismas condiciones que fue sustraído de la sociedad para que purgara una pena. No obstante, ha de indicarse que si bien el Estado para el caso en cabeza del INPEC, tiene un deber de cuidado y protección sobre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios, en aras de conservar la vida e integridad personal de los mismos; dicho deber se cumple de forma generalizada, no pudiéndosele poner una carga especial a la entidad que implique que por cada recluso deba tenerse un guardián, pues no se podría obligar a lo imposible, a no ser que sobre determinado interno existan amenazas contra su vida que hagan que las autoridades brinden una protección y cuidado especial. En el presente asunto, observa esta colegiatura de las pruebas precedentemente relacionadas, que el señor (…), se encontraba recluido en centro carcelario, y el día 9 de marzo de 2005 al requerir personalmente a otro recluso para que le devolviera una prenda, fue agredido por éste, quien por su lado le propinó un cabezazo en la boca cuando estaban en pasillo de uno de los pabellón de la cárcel, lo cual le produjo una fractura en dos dientes ; sin embargo no por ello se podría atribuir per-se al INPEC una omisión en su deber de custodia y protección de dicho interno, en atención a que se debe analizar las condiciones concretas del caso, pues cabe anotar que dentro de los centros penitenciarios se presentan conflictos entre internos

atención a que se debe analizar las condiciones concretas del caso, pues cabe anotar que dentro de los centros penitenciarios se presentan conflictos entre internos que resultan fortuitos e imprevistos, que si bien deben ser minimizados por lasautoridades carcelarios, no todos son puestos en alerta, conocimiento y controlados de forma inmediata por la guardia. Es así como en el caso en concreto no se encuentra acreditado que el señor (…) haya solicitado a las autoridades carcelarias una protección especial por problemas o amenazas con algún interno con anterioridad a la ocurrencia de los hechos del 9 de marzo de 2005; lo cual permite colegir a esta colegiatura que las lesiones contra su humanidad se dieron de forma imprevista y fortuita. Por lo anterior, en el sub-lite conforme a las pruebas allegadas al expediente, no se le podría atribuir a la demandada una omisión es su deber de cuidado y protección sobre el recluso (…), toda vez que las lesiones de las que fue objeto se evidencian como un hecho aislado, fortuito e imprevisto, y frente a las mismas se procedió a brindárseles la atención médica por parte de las autoridades del INPEC siendo trasladado a Sanidad carcelaria. (…) Atendiendo a lo anterior , estima esta colegiatura que la víctima, esto es el señor (…), fue quien se puso en condiciones de que se le irrogara el daño, toda vez que provocó al otro interno, con un comportamiento imprudente y desafiante, al sujetarle el brazo para que le devolviera una prenda que consideraba de su propiedad, efectuándole primeramente un requerimiento verbal y después

sujetarle el brazo para que le devolviera una prenda que consideraba de su propiedad, efectuándole primeramente un requerimiento verbal y después sujetándolo y apretándole el brazo; circunstancia que conllevó a que el otro interno lo tomara como una agresión y reaccionara de forma violenta, proporcionándole un cabezazo en la boca, que le causó fractura en dos piezas dentales. Así las cosas, es evidente que el actuar del señor (…), se predica una culpa grave, pues para la sala no ofrece incertidumbre alguna el hecho de que la víctima actuó en forma imprudente y retadora frente a su compañero; puesto que en vez de acudir a las autoridades carcelarias a poner en conocimiento la novedad de que su compañero portaba una prenda de su propiedad, prefirió requerir personalmente al recluso, reclamándole por una prenda de vestir, sujetándolo y apretándole brazo, actuar del señor (…) que fue tomada por el otro interno como una agresión y en respuesta le lanzó un cabezazo. Por lo tanto dicha conducta del señor (…) fue la causa eficiente en la producción del resultado o daño, pues fue quien con su propio proceder, esto es haber reclamado y sujetado fuertemente a su compañero, se puso en condiciones de que fuera agredido por el otro recluso. En ese orden de ideas, ha de concluirse que la causa eficiente del daño que se pretende sea resarcido, fue el propio actuar del señor (…), circunstancia que imposibilita declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la causa eficiente del daño que se pretende sea resarcido, fue el propio actuar del señor (…), circunstancia que imposibilita declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará de oficio la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2007-057

Demandante: ELVER JAVIER VÁSQUEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”

REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que declaró administrativamente y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por las lesiones sufridas por el señor Elver Javier

declaró administrativamente y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por las lesiones sufridas por el señor Elver Javier Vásquez en la Cárcel Modelo de Bogotá. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 12 de marzo del 2007, el señor Elver Javier Vásquez y otros por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC ”, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable y consecuente reconocimiento y pago total de los supuestos perjuicios sufridos a los demandantes por las lesiones de la que fue objeto el señor Elver Javier Vásquez al ser agredido por otro interno en la Cárcel La Modelo. HECHOS Los cuales se resumen así:- El señor Elver Javier Vásquez ingresó a la cárcel La Modelo de Bogotá el día 24 de marzo de 2004. - El día 11 de marzo de 2005, el señor Elver Javier Vásquez encontrándose recluido en la cárcel Modelo en la ciudad de Bogotá, fue agredido por el interno Jhon Harold Pardo Luna ocasionándole la pérdida de dos dientes frontales superiores; sin que los guardias de la cárcel impidieran la agresión, desplegando una conducta omisiva, al no evitar el ataque e incumpliéndose con el deber de cuidado y protección que tiene el INPEC, preservando la vida e integridad de los reclusos.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

no evitar el ataque e incumpliéndose con el deber de cuidado y protección que tiene el INPEC, preservando la vida e integridad de los reclusos. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la lesión sufrida por ELVER JAVIER VÁSQUEZ, hijo y hermano, hechos ocurridos el 11 de marzo de 2005, en las instalaciones de la Cárcel Nacional “LA MODELO”, de esta ciudad capital, cuando éste se encontraba detenido en la misma; al ser agredido por el señor interno JHON PARDO LUNA, sufriendo la pérdida de piezas dentales del maxilar superior. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en salarios mínimos mensuales vigentes, certificados por el DANE a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1.- Para ELVER JAVIER VÁSQUEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales, en su condición de víctima por los daños morales ocasionados por la lesión recibida. 2.- Para ELVER JAVIER VÁSQUEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos

mensuales, en su condición de víctima por los daños morales ocasionados por la lesión recibida. 2.- Para ELVER JAVIER VÁSQUEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales, en su condición de víctima por los daños a la vida de relación. 3.- Para ANA ROSA VÁSQUEZ LOMBANA, cien (100) salarios mínimos mensuales, en su condición de madre del lesionado, por los daños ocasionados por la lesión recibida por su hijo. 4.- Para ANA ROSA VÁSQUEZ LOMBANA, cien (100) salarios mínimos mensuales, en su condición de madre del lesionado, por los daños morales ocasionados por la lesión recibida por su hijo. 5.- Para el menor YOVANY ALONSO GUERRERO VÁSQUEZ, hermano de la víctima y representado por su señora madre ANA ROSA VÁSQUEZ LOMBANA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, en su condición de hermano del lesionado. 6.- Para TULIO ENRIQUE GUERRERO VÁSQUEZ, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, en su condición de hermano del lesionado.TERCERA.- Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación sufridos con motivo de la lesión sufrida por el señor ELVER JAVIER VÁSQUEZ, su madre y hermanos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

vida en relación sufridos con motivo de la lesión sufrida por el señor ELVER JAVIER VÁSQUEZ, su madre y hermanos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- El salario mínimo legal vigente al 2005 o sea el valor de $381.500.oo más un veinticinco por ciento por concepto de prestaciones sociales. 2.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el que existía en el año 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Como PETICIÓN ESPECIAL, solicito respetuosamente al señor Juez, que tenga en cuenta la valoración de los daños a la vida en relación de mi poderdante ELVER JAVIER VASQUEZ” (fols. 5 y 6 c.1). ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante y la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la citada providencia (folios 199 a 200 C.1); y efectuada la conciliación judicial sin que se llegara a un acuerdo entre las partes, el día 7 de junio de 2013, se concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 3 de julio de 2013, admitió el recurso

de apelación. (fl. 222 c.1) Mediante auto del 17 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010.

PRUEBAS

Obran en el plenario: Aportadas por la parte actora: - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Elver Javier Vásquez, en donde consta que su madre es Ana Rosa Vásquez Lombana (fol. 4 c.2).- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Ana Rosa Vásquez Lombana

(fol. 5 c.2). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Yovany Alonso Guerrero Vásquez, con el que se acredita que es hermano por parte de madre del señor Elver Javier Vásquez (fol. 6 c.2). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luz Dary Guerrero Vásquez, con el cual se prueba que es hermana por parte de madre del señor Elver Javier Vásquez (fol. 7 c.2). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Tulio Enrique Guerrero Vásquez, con el cual se prueba que es hermano por parte de madre del señor Elver Javier Vásquez (fol. 8 c.2). - Original de radicado de derecho de petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Cárcel Nacional Modelo, en donde el apoderado del señor Elver Javier Vásquez solicitó copias auténticas de documentos, entre ellos el

y Carcelario – INPEC – Cárcel Nacional Modelo, en donde el apoderado del señor Elver Javier Vásquez solicitó copias auténticas de documentos, entre ellos el informe rendido por los guardianes de servicio en el puesto ubicado en el pasillo central A la Sur, frente a la entrada del patio tercero con ocasión de las lesiones sufridas por el interno Elver Javier Vásquez (fols. 1 y 2 c.2). - Original de radicado de derecho de petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde el apoderado del señor Elver Javier Vásquez solicitó copia auténtica del dictamen medico laboral practicado a este último (fol. 3 c.2). - Original de queja instaurada por el apoderado del señor Elver Javier Vásquez, en donde manifestó que el pasado 8 de marzo de 2007 radicó un derecho de petición solicitando una serie de documentos relacionados con la lesión que sufrió el interno Elver Javier Vásquez (fol. 9 c.2).

Pruebas practicadas: - Respuesta oficio No. J38-02421-10 remitido por la Fiscalía 246 de Bogotá allegó copia de la indagación que cursó en ese despacho bajo el radicado No.1100160000502005-00387 en donde figura como denunciante Elver Javier Vásquez por el delito de lesiones personales dolosas contra Jhon Harold Pardo Luna, en donde se resaltó que dicha indagación se encuentra archivada desde el 20 de enero de 2010 por falta de interés de la víctima (fols. 10 a 141 c.2).

donde se resaltó que dicha indagación se encuentra archivada desde el 20 de enero de 2010 por falta de interés de la víctima (fols. 10 a 141 c.2). - Respuesta oficio No. 3817 por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – en donde remite copia de la investigación disciplinaria radicada como expediente No. 03F24/05 referente a los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2005, resaltando que dicha investigación culminó con el archivo de las diligencias debido a que el interno Jhon Harold Pardo ya se encuentra en libertad (fol. 106 - 133 c.1). - Informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de marzo de 2010 en donde se concluye que “se retifica incapacidad medico legal de 25 días como definitivo y como secuelas medicolegales presenta una deformidad física que afecta el rostro y una perturbación funcional del órgano de lamasticación, ambas de carácter permanente a la actual valoración ya que hasta la fecha no ha recibido tratamiento definitivo que disminuya la notoriedad de la lesión, es de aclarar que si en el futuro recibiera dicho tratamiento definitivo del carácter de la secuela podría cambiar ” (cuaderno 3). DE LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

30 de octubre de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por las lesiones sufridas por el señor Elver

Javier Vásquez el 9 de marzo de 2005, en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, D. C..

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a los demandantes el daño a la salud y los perjuicios morales por ellos sufridos, así: Daño a la salud.- Para ELVER JAVIER VÁSQUEZ (víctima) , la suma 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios morales.-Elver Javier Vásquez (víctima) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes Ana Rosa Vásquez Lombana (madre) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes Yovany Alonso Guerrero Vásquez (hermano) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes Luz Dary Guerrero Vásquez (hermana) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes Tulio Enrique Guerrero Vásquez (hermano) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (SIC) El a quo indicó que en el asunto se encuentra acreditado la ocurrencia del hecho y el daño,

mensuales vigentes CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (SIC) El a quo indicó que en el asunto se encuentra acreditado la ocurrencia del hecho y el daño, esto que el señor Elver Javier Vásquez sufrió lesiones el día 9 de marzo de 2005 dentro del establecimiento carcelario y penitenciario por parte de otro interno, y por las mismas se le produjo una incapacidad médico legal. Así mismo concluyó que el daño era imputable al INPEC a titulo de daño especial, toda vez que dicha entidad tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional, entre ellos, la cárcel La Modelo, en la cual se encontraba retenido el señor Elver Javier Vásquez el día 9 de marzo de 2005, y quien fue objeto de una agresión por otro interno, que le produjo la pérdida de dos dientes, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto a los reclusos. Por lo tanto, señaló que resulta contrario a la equidad las lesiones sufridas por el señor Vásquez mientras se encontraba recluido en centro penitenciario, pues no es una carga que este en el deber jurídico de soportar, por tratarse de una relación de especial sujeción a la que estaba sometido, en su condición de recluso; por lo que las lesiones de las que fue objeto en dicha condición se configuran en un daño excepcional y anormal de la víctima, evidenciándose un desequilibrio de las cargas públicas; razón por la cual debe declararse la responsabilidad de la demandada bajo el régimen de daño especial. (fl. 1 a 14 segundo

evidenciándose un desequilibrio de las cargas públicas; razón por la cual debe declararse la responsabilidad de la demandada bajo el régimen de daño especial. (fl. 1 a 14 segundo cuaderno principal).

DEL RECURSO DE APELACIÓNLa apoderada judicial del INPEC, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de demanda, argumentando que la lesión sufrida por el señor Elver por parte del otro recluso, ocurrió una vez éstos fueron dejados en los patios por parte de la unidad de guardia que los custodiaba, cuando un interno le dio un cabezazo al señor Elver, por lo que no hubo ningún arma de por medio ni contundente ni corto punzante, pues el propio actor reconoce que los hechos sucedieron cuando el comandante no estaba y antes de ingresar el interno Pardo Luna al patio No. 03, y le cogió el brazo al señor Pardo solicitándole que le devolviera su blusa de dotación, pero no quiso, por lo que él lo apretó mas duro para que no se entrara al patio, y en un descuido le metió un cabezazo en la boca tumbándole dos dientes; por lo que afirmó que el actor fue agredido en forma sorpresiva y violenta por otro interno y no ocurrió en presencia de los funcionaros del INPEC. Manifestó que si bien la jurisprudencia ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva a titulo de daño especial en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre los internos y que tiene a su cargo el velar por la vida e integridad física de las mismas; no obstante para eximirse de

sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre los internos y que tiene a su cargo el velar por la vida e integridad física de las mismas; no obstante para eximirse de responsabilidad la administración puede demostrar la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero; pero además puede probar que su actuar fue prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, y en el caso de daños a personas privadas de libertad, para exonerarse de responsabilidad es probando una causa extraña, pues en el asunto no se acreditó que el INPEC con su conducta haya contribuido a la producción del daño por cuanto éste no es el efecto ni resultado de alguna actividad efectuada por su representada, ni tampoco una omisión de cuidado. (fl.197 a 199

C. Segundo Principal) Por su parte, frente a la apelación presentada por apoderado judicial de la parte actora, se encuentra que la misma no radica en fondo de la sentencia de primera instancia, sino en el trámite de notificación por edicto de la sentencia, pues aduce que por auto del 19 de febrero de 2013, el a-quo ordenó fijar nuevamente el edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de noviembre de la misma anualidad, dejándolo sin efecto por el cese de actividades de la Rama Judicial y ordenando fijar uno nuevamente.

Aduce que el edicto publicado el día 11-12-2012 y desfijado el 13-12-2012, era plenamente valido, y cuyos términos empezaron a correr para las partes a partir de los días 14, 18 y 19

Aduce que el edicto publicado el día 11-12-2012 y desfijado el 13-12-2012, era plenamente valido, y cuyos términos empezaron a correr para las partes a partir de los días 14, 18 y 19 de diciembre de 2012 y el 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de enero de 2013; no obstante laapoderada de la demandada por memorial del 28 de enero de 2013 obrante a folio 192 solicitó que en vista del cierre del los despachos judiciales, para la fecha de la fijación de edicto los despachos se encontraban en paro, y como existe constancia en el expediente del cambio de las fechas del edicto, peticionó se fijara nuevamente edicto con las fechas actualizadas, a fin de que la notificación quedara en debida forma; y por su parte el juzgado accedió a dicha petición. Sostuvo que con dicha permisividad del juzgado se está premiando la negligencia y la falta de diligencia profesional de la apoderada de la demandada, al no presentar su recurso de apelación dentro de los términos del primer edicto publicado. Por lo anterior, solicitó sea revocado el auto del 19 de febrero de 2013, en el cual se dejó sin efecto el edicto No. 37 fijado el día 11-12-2012 y desfijado el día 13-12-2012, y en consecuencia disponiéndose que la sentencia del 30 de octubre de 2012, quedó ejecutoriada el día 21 de enero de 2013. (fl 200 a 201 C. Segundo Principal)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

consecuencia disponiéndose que la sentencia del 30 de octubre de 2012, quedó ejecutoriada el día 21 de enero de 2013. (fl 200 a 201 C. Segundo Principal)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 17 de julio de 2013, notificado por estado el 23 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 224 C. Segundo Principal.) La parte actora por escrito del 5 de agosto de 2013, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. (fl. 225 a 226 C. Segundo Principal) La apoderada judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, señaló que de los hechos y pruebas obrantes en el plenario, se deduce con mediana claridad que no existe prueba que el actor haya puesto en conocimiento de las autoridades carcelaria que su compañero de reclusión se hubiese apropiado de un elemento de dotación que se le había suministrado; y por el contrario, Elver Vásquez, aprovechó que el guardián que los custodiaba los dejo solos a él y al otro agresor en las puertas del respectivo pabellón al que pertenecían, para arreglar las cosas, requiriéndolo bruscamente, apretándole duro su brazo, como lo sostuvo en su versión, recibiendo como respuesta del señor Pardo una respuesta agresiva, dándole un cabezazo que le produjo una lesión con pérdida de dos piezas dentales,que el INPEC atención con prestó la atención requerida y suministrándole una prótesis a su problema. Por lo anterior, afirmó que en el presente asunto se presenta un eximente de

problema. Por lo anterior, afirmó que en e

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