TA CUN - 2007-0710-(22-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0710-(22-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual. – Sky Colombia S.A. en liquidación. – Comisión Nacional de Televisión. – Indebida formulación de pretensiones. – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Visto lo anterior, la sala encuentra que mediante comunicación No. ER3529 del 18 de marzo de 2005, los apoderados de las empresas Sky de Colombia S.A. y Galaxy de Colombia Ltda., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas”, solicitaron autorización a la Comisión Nacional de Televisión, para llevar a cabo la integración de las operaciones de dichas empresas en Colombia (folio 78 c-2). En consideración a la anterior solicitud, la Comisión Nacional de Televisión inició la correspondiente actuación administrativa, la cual dio origen a la expedición de la Resolución No. 372 del 8 de junio de 2005 “Por la cual se resuelve una solicitud de integración”, en la que la junta directiva de la demandada una vez revisados los conceptos emitidos por las diferentes dependencias, en especial, el estudio de mercado relevante de producto y geográfico, encontró que si bien la integración entre las firmas GALAXY DE COLOMBIA LTDA. y SKY COLOMBIA S.A., generaba poder de mercado de la absortevente, también lo era, que desde el punto de vista de la demanda, los consumidores podían considerar como sustitutos de calidades cercanas, los servicios ofrecidos por la cableada, en caso de que la sociedad adquirente pretendiera fijar precios inequitativos.
demanda, los consumidores podían considerar como sustitutos de calidades cercanas, los servicios ofrecidos por la cableada, en caso de que la sociedad adquirente pretendiera fijar precios inequitativos. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que le asiste razón a la Comisión Nacional de Televisión, al indicar que la demanda adolece de ineptitud, pues al revisar las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda (folios 72 y 73 c-1), se tiene que ninguna de ellas está orientada a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 372 del 8 de junio de 2005 “Por la cual se resuelve una solicitud de integración”, y la que resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, pues sin lugar a dudas de estas deviene el presunto daño alegado por la parte actora. Como se ha visto la responsabilidad que se le atribuye a la Comisión Nacional de Televisión por la “presión ejercida de manera abusiva y arbitraria”, la cual derivó en el acuerdo de pago del cual se pretende su nulidad por vicios en el consentimiento, se generó con ocasión de los citados actos administrativos, respecto de los cuales opera la presunción de legalidad. En ese sentido, como la lesión al contratista la ocasionaron dichos actos administrativos, para poder obtener la nulidad del acuerdo de pago, y el correspondiente restablecimiento del derecho, debió pedirse expresamente la nulidad de los actos que resolvieran la solicitud de integración presentada por los aquí demandantes.
correspondiente restablecimiento del derecho, debió pedirse expresamente la nulidad de los actos que resolvieran la solicitud de integración presentada por los aquí demandantes. En efecto, si la parte actora se limita a pedir que se declare la nulidad del acuerdo de pago, pero no ataca la legalidad de los actos que dispusieron la suscripción de ese acuerdo, como requisito para la aprobación de la solicitud presentada por los demandantes a la Comisión Nacional de Televisión, tales resoluciones se convierten en un obstáculo para revisar el acuerdo de pago que se suscribió con las mismas, puesto que el acto administrativo, una vez ejecutoriado y en firme, queda amparado por la presunción de veracidad en todos los aspectos de hecho y de derecho.(…) De igual forma, la sala no puede desconocer el hecho de que el acuerdo de pago se estipuló en la cláusula novena que el mismo no debe entenderse como una renuncia a las acciones que adelantaban esta jurisdicción ni a los argumentos que en ellas se habían expuesto, reservándose el derecho de continuar con las acciones que no sean resueltas en virtud del acuerdo y de iniciar todas las acciones que se consideraran adecuadas con el fin de defender los intereses de sus intereses. Así, al no tener competencia la sala para pronunciarse respecto de la legalidad de los actos que resolvieron la solicitud de integración presentada por los aquí demandantes, por tratarse de típicos actos administrativos, luego de su ejecutoriados quedaron en firme y amparados por la presunción de legalidad, es
demandantes, por tratarse de típicos actos administrativos, luego de su ejecutoriados quedaron en firme y amparados por la presunción de legalidad, es de concluir que los mismos se encuentran vigentes y que, por consiguiente las determinaciones tomadas por la administración en tal sentido deben mantenerse sin modificación. Por lo anterior, la sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, pues ante la indebida formulación de las pretensiones, es imposible estudiar la nulidad deprecada del acuerdo de pago celebrado entre las partes, pues lo aquí demandado, deviene de la existencia de actos administrativos que se presumen legales y respecto de los cuales no hay pretensión de nulidad, por lo que se carece de competencia para su estudio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2007 00710
Demandante: SKY Colombia S.A. en liquidación
Demandado: Comisión Nacional de Televisión
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por SKY Colombia S.A. en liquidación contra la Comisión Nacional de Televisión. ANTECEDENTESEl 14 de diciembre de 2007, la parte actora instauró la referida demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código
ANTECEDENTESEl 14 de diciembre de 2007, la parte actora instauró la referida demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra el Comisión Nacional de Televisión, pretendiendo que se declare que la demandada actuó de manera arbitraria e ilegal, dentro de la relación contractual existente entre las partes. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Mediante comunicación No. ER3529 del 18 de marzo de 2005, los apoderados de SKY y la sociedad entonces denominada Galaxy de Colombia Ltda. elevaron a la CNTV una solicitud de no objeción para llevar a cabo la integración de las operaciones de dichas empresas, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959. En atención a dicha solicitud, el 8 de junio de 2005 la CNTV expidió la Resolución No. 372, por medio de la cual resolvió “no objetar la integración solicitada por los concesionarios del servicio de televisión directa al hogar.” 2) En el contenido de la Resolución No. 372 se hizo evidente que la CNTV, aprovechándose indebidamente de su posición dominante en los contratos de concesión, teniendo en cuenta que ostentaba no sólo la calidad de parte en los contratos sino además de autoridad en materia de televisión, permitiría la integración siempre y cuando los operadores cumplieran con ciertos requisitos y condiciones que a todas luces resultan arbitrarios.
en los contratos sino además de autoridad en materia de televisión, permitiría la integración siempre y cuando los operadores cumplieran con ciertos requisitos y condiciones que a todas luces resultan arbitrarios. 3) Entre tales requisitos, el numeral 7 del artículo primero de la Resolución No. 372 ordenó a SKY y a Galaxy “pagar la totalidad de las obligaciones de carácter económico que las empresas GALAXY DE COLOMBIA LTDA. y SKY COLOMBIA S.A. tienen en la actualidad con la Comisión Nacional de Televisión en desarrollo de los contratos de concesión suscritos entre estas y la CNTV, de acuerdo con la liquidación que para el efecto presente la Subdirección Administrativa y Financiera. Dicho pago, y la obtención del paz y salvo correspondiente deberá efectuarse previo a la operación de concentración anunciada.".4) SKY y Galaxy interpusieron oportunamente un recurso de reposición contra la Resolución No. 372, argumentando que la decisión de la CNTV en el sentido de aprobar o no la integración debía limitarse al ejercicio de sus competencias en materia de protección a la competencia y que el imponer una condición de pago para permitir un proceso de integración constituía una clara desviación y abuso del poder que viciaba la legalidad de la resolución. 5) Mediante la Resolución No. 715 de octubre 12 de 2005, la CNTV resolvió el recurso de reposición interpuesto y modificó el numeral 7 del artículo mencionado en el numeral anterior, en el sentido de permitir que ambas empresas cumplieran la condición de pago mediante la suscripción de un Acuerdo de Pago con la CNTV.
mencionado en el numeral anterior, en el sentido de permitir que ambas empresas cumplieran la condición de pago mediante la suscripción de un Acuerdo de Pago con la CNTV. 6) Se indició que los demandantes con sorpresa encontraron que en la consideración undécima del acuerdo de pago propuesto por la CNTV se señalaba: “Que el presente Acuerdo de Pago, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 715 de 2005, incluye los valores correspondientes al capital comprendidos en los títulos ejecutivos por los cuales se adelantan los procesos en los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Valle del Cauca, en las facturas Nos. 14885 del 31 de mayo de 2005 (remitida a GALAXY) y 14886 del 31 de mayo de 2005 (remitida a SKY) y los que se hayan causado a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.”. 7) El abuso de la posición contractual dominante de la CNTV para imponer una condición de pago a los operadores, que era totalmente ajena a su relación contractual, se hizo aún más evidente posteriormente, en lo que las partes acordarían en el acuerdo de pago, cláusula duodécima; “Consolidación de la integración. GALAXY y la Comisión expresamente acuerdan que mediante la firma del presente acuerdo de papo , se da cabal cumplimiento al numeral 7 del artículo primero de la Resolución No. 372 de 2005, condición impuesta por la Comisión para permitir la integración entre SKY y GALAXY que se consolidará de forma inmediata una vez perfeccionado el presente Acuerdo ,
del artículo primero de la Resolución No. 372 de 2005, condición impuesta por la Comisión para permitir la integración entre SKY y GALAXY que se consolidará de forma inmediata una vez perfeccionado el presente Acuerdo , sin perjuicio de lo dispuesto en los demás numerales del artículo primero dela Resolución No. 372 de 2005, confirmados por la Resolución No. 715 de 2005.” 8) Así, se señaló que el hecho de que la CNTV hubiera impuesto a los operadores la condición de suscribir un acuerdo de pago con esa entidad por valor de $19.229.044.055 que incluyó sumas discutidas dentro de procesos judiciales en curso a la fecha de la firma del acuerdo de pago, como requisito para no objetar la solicitud de integración elevada por ellos, no puede entenderse sino como una condición “extorsiva” de la CNTV, que constituyó un abuso del derecho y de su posición contractual dominante, dada su condición de parte dentro de los contratos de concesión y de autoridad regulatoria en materia de televisión. 9) En cumplimiento de esta condición “y no teniendo más opción que acceder a la imposición de la CNTV, para evitar daños mayores” , el 14 de diciembre de 2005 la CNTV y Galaxy de Colombia Ltda. celebraron el acuerdo de pago que exigía la CNTV para no objetar la integración de los operadores. 10) El Acuerdo de Pago incluyó los valores que, a juicio de la CNTV, eran presuntamente debidos tanto por SKY como por Galaxy. Respecto de los
que exigía la CNTV para no objetar la integración de los operadores. 10) El Acuerdo de Pago incluyó los valores que, a juicio de la CNTV, eran presuntamente debidos tanto por SKY como por Galaxy. Respecto de los valores correspondientes a SKY, se incluyó la suma de $7.402.159.912, suma que de acuerdo con el propio acuerdo de pago “ incluye todos los valores”, que la comisión consideraba que a la fecha de suscripción del acuerdo estaban pendientes de pago.
- La presión ejercida de manera abusiva y arbitraria por parte de la CNTV, fue constitutiva de fuerza, vicio que afectó el consentimiento prestado por Galaxy de Colombia Ltda. al suscribir el acuerdo de pago. Finalmente, se indicó que la fuerza, como vicio del consentimiento, es causal de nulidad del acto jurídico que se suscriba bajo su influencia, por lo que el acuerdo de pago suscrito entre Galaxy de Colombia Ltda. y la CNTV el 14 de diciembre de 2005 deviene en nulo.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes,PRETENSIONES “I. PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que la Comisión Nacional de Televisión ha incurrido en abuso de su posición contractual dominante en su doble calidad de parte en los Contratos de Concesión suscritos con SKY y DIRECTV y de autoridad en materia de televisión, al imponerle a dichas sociedades, de manera arbitraria e ilegal, obligaciones adicionales a aquellas provenientes de la relación contractual con los operadores, dentro de un trámite de integración ajeno a su relación contractual.
materia de televisión, al imponerle a dichas sociedades, de manera arbitraria e ilegal, obligaciones adicionales a aquellas provenientes de la relación contractual con los operadores, dentro de un trámite de integración ajeno a su relación contractual.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a indemnizar a SKY y a DIRECTV todos los perjuicios materiales que les han sido generados con ocasión del constante abuso de su posición contractual dominante, en la cuantía en que aparezcan demostrados en el curso del presente proceso.
TERCERA: Que se declare que el Acuerdo de Pago suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y Galaxy de Colombia Ltda. el 14 de diciembre de 2005 es nulo, porque el consentimiento de ésta última fue viciado por la presión indebida ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, en su doble calidad de contraparte del Contrato de Concesión y autoridad reguladora en materia de televisión.
CUARTA: Que se declare que DIRECTV, directamente y al asumir pagos que la Comisión Nacional de Televisión atribuía a SKY, incurrió en pago de lo no debido al haber entregado a la Comisión Nacional de Televisión sumas de dinero sometidas a litigio ante las autoridades jurisdiccionales, por habérselo impuesto así la Comisión Nacional de Televisión en el Acuerdo de Pago.
QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Televisión reembolsar a la sociedad DIRECTV todas las sumas
así la Comisión Nacional de Televisión en el Acuerdo de Pago.
QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Televisión reembolsar a la sociedad DIRECTV todas las sumas pagadas de manera indebida, que se encontraban en sometidas a la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la fecha de la celebración del Acuerdo de Pago, con sus correspondientes intereses corrientes causados desde la fecha del pago.
SEXTA: Que se declare que el Otrosí No. 9 “Complementario del Otrosí No. 7 que prorrogó el Contrato de Concesión de Televisión Satelital No. 057 de 1996 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y DIRECTV Colombia Ltda”., es nulo, teniendo en cuenta que: (i) el valor de la prórroga, ahí establecido, es el producto del desconocimiento de los parámetros y metodología que fija el artículo 5 literal g) de la Ley 182 de 1995, y (ii) el consentimiento de ésta última fue viciado por la presión indebida ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, en su doble calidad de contraparte del Contrato de Concesión y autoridad reguladora en materia de televisión.
SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Televisión a reembolsar a la sociedad DIRECTV todas las sumas pagadas por concepto de la prórroga del Contrato de Concesión de Televisión Satelital No. 057 de 1996 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y
DIRECTV Colombia Ltda.
pagadas por concepto de la prórroga del Contrato de Concesión de Televisión Satelital No. 057 de 1996 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y DIRECTV Colombia Ltda.
OCTAVA: Que se condene en costas a la entidad demandada.II. SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de las pretensiones anteriores, se declare que la Comisión Nacional de Televisión incurrió en un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al imponer unilateralmente una serie de conductas a SKY y DIRECTV lo que constituye mala fe contractual.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, en consecuencia, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar a las sociedades demandantes la indemnización de los perjuicios materiales resultantes de dicho incumplimiento, en la cuantía en que aparezcan demostrados en el curso del presente proceso.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que se condene en costas a la entidad demandada.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2007 (folio 36 vto. c-1), correspondiéndole por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 30 de enero de 2008, la admitió (folios 43 a 45 c-1). El 14 de abril de 2008, la parte actora reformó la demanda (folios 48 a 119 c-1). En consideración a lo anterior, el 30
de abril de 2008, se resolvió admitir la reforma de la demanda (folios 165 y 166 c-1). En auto del 15 de octubre de 2008, se abrió el proceso a pruebas (folios 272 a 277 c-1), el cual se cerró por auto del 10 de julio de 2013 (folio 130 cp-2), que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional de Televisión en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en ejercicio de la función establecida en el artículo 5, literal b) de la Ley 182 de 1992, realizó una visita al concesionario GALAXY DE COLOMBIA LTDA., el 23 de diciembre de 1999, en el cual se pudo establecer que solo hasta el 31 de diciembre de 1998, el concesionario tomó como base para la liquidación de la compensación a que estaba obligado, el valor total de la facturado a sus suscriptores, es decir, los ingresos brutos percibidos, tal y como lo señalaban las disposiciones legales y contractuales vigentes sobre la materia. Se indicó que después de dicha fecha el concesionario incumplió con la liquidación y pago de la compensación en la forma ordenada por dichas normas.Por lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión previo el trámite administrativo correspondiente expidió la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, por la cual se ajustaron unas autoliquidaciones del contrato No. 057 de 1996, con corte a 31 de agosto de 2002, y se ordenó su pago. Dicho acto administrativo fue
la cual se ajustaron unas autoliquidaciones del contrato No. 057 de 1996, con corte a 31 de agosto de 2002, y se ordenó su pago. Dicho acto administrativo fue confirmado mediante Resoluciones No. 1201 del 23 de diciembre de 2002 y No. 1249 del 13 de enero de 2003, actos que fueron demandados ante esta corporación. Indicó que la misma situación ocurrió respecto del concesionario SKY DE COLOMBIA S.A., pues con base en los hallazgos efectuados en la visita realizada el 22 de diciembre de 1999, la CNTV expidió la facturación correspondiente a la diferencia dejada de declarar y pagar por parte de SKY DE COLOMBIA S.A., y previo al trámite administrativo correspondiente, expidió la Resolución No. 955 del 27 de septiembre de 2002, por la cual se ajustaron unas autoliquidaciones del contrato No. 073 de 1997, con corte a 31 de agosto de 2002, y se ordenó su pago. Dicho acto fue confirmado mediante Resoluciones No. 1210 del 23 de diciembre de 2002 y 1248 del 13 de enero de 2003. Los anteriores actos fueron demandados ante esta jurisdicción. La Comisión Nacional de Televisión realizó una nueva visita a GALAXY DE COLOMBIA LTDA., los días 17 y 18 de mayo de 2005, la cual comprendió el periodo del 1 de septiembre de 2002 a 30 de abril de 2005, donde se pudo establecer que el concesionario continuaba incumpliendo las disposiciones legales y contractuales vigentes en materia de autoliquidación y pago de la compensación
periodo del 1 de septiembre de 2002 a 30 de abril de 2005, donde se pudo establecer que el concesionario continuaba incumpliendo las disposiciones legales y contractuales vigentes en materia de autoliquidación y pago de la compensación a que estaba obligado.
Así, indicó que las diferencias que resultaban a favor de la CNTV y en contra de GALAXY y SKY, quedaron consignados en los actos administrativos correspondientes (Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, confirmada por Resolución 1201 del 23 de diciembre de 2002 y 1249 del 13 de enero de 2003, y 955 del 27 de septiembre de 2002, confirmada por Resoluciones 1210 del 23 de diciembre de 2002 y 1248 del 13 de enero de 2003), los que al estar ejecutoriados se constituyeron en título ejecutivo y dieron lugar a que los tribunales competentes (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Valle del Cauca), profirieran losrespectivos mandamientos de pago, por encontrar en ellos una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Manifestó que el 18 de marzo de 2005, los apoderados de las empresas SKY y GALAXY, solicitaron a la CNTV, autorización para llevar a cabo la integración de las operaciones de dichas empresas. Así, sometida a estudio la solicitud realizada por las empresas antes citadas, y una vez allegada la información complementaria requerida por la entidad, la Comisión Nacional de Televisión mediante la Resolución No. 372 del 8 de junio de 2005, determinó no objetar la integración solicitada por los concesionarios de televisión directa, previo cumplimiento de los
Resolución No. 372 del 8 de junio de 2005, determinó no objetar la integración solicitada por los concesionarios de televisión directa, previo cumplimiento de los condicionamientos señalados en el artículo 1 de dicho acto administrativo. Tales condicionamientos se referían fundamentalmente a: 1) la migración de suscriptores de SKY al concesionario GALAXY dentro de un término perentorio, 2) el no cobro a los suscriptores de SKY de suma alguna por concepto de migración y el cambio de plataforma tecnológica, 3) el mantenimiento de las condiciones contractuales a los suscriptores de SKY, 4) el mantenimiento de igualdad de precios y condiciones en las zonas rurales y urbanas a nivel nacional, 5) garantía a los suscriptores de SKY de dar por terminado el contrato sino fuera voluntad trasladarse a la empresa GALAXY, 6) la terminación y liquidación del contrato No. 073 de 1997, suscrito entre la CNTV y SKY, con la consiguiente devolución de la licencia a la entidad pública concedente, 7) el pago de la totalidad de las obligaciones de carácter económico que los antiguos concesionarios (SKY y GALAXY) tuvieran para con la CNTV, 8) la obligación de la sociedad GALAXY de asumir cualquier obligación a cargo de SKY que se produjera como resultado de los procesos administrativos internos en curso al momento de la integración y 9) la garantía por parte de GALAXY de la continuidad en la prestación del servicio de los 200 equipos de recepción directa por satélite instalados por SKY en desarrollo del contrato No. 073 de 1997.
garantía por parte de GALAXY de la continuidad en la prestación del servicio de los 200 equipos de recepción directa por satélite instalados por SKY en desarrollo del contrato No. 073 de 1997. Las empresas interesadas en la integración interpusieron recurso de reposición contra los numerales 7º y 8º de del artículo 1º de la Resolución 372 del 8 de junio de 2005. Al resolverse el recurso, la CNTV modificó el numeral 7º de la resolución en cita, en el sentido de permitir la cancelación de las obligaciones económicas a cargo de los concesionarios mediante la suscripción de un acuerdo de pago o laconstitución de una garantía real de pago, previa aprobación de sus términos y condiciones por parte de entidad. Se señaló que la Comisión Nacional de Televisión no solo podía, sino que debía adoptar todas las medidas consideradas necesarias, a efectos de cumplir con las funciones asignadas por la Constitución y la ley, las cuales incluían las referentes al cobro de las obligaciones dinerarias derivadas de las concesiones otorgadas, máxime cuando la integración implicaba la renuncia de las concesiones otorgadas por la entidad y la liquidación del respectivo contrato. Resaltó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 335 de 1996, disposición que otorgó a los concesionarios la facultad de renunciar a la explotación y utilización de una concesión. Ahora bien, en lo relacionado legalidad de efectuar un cobro anticipado de los valores que se encontraban sujetos a decisiones judiciales, se señaló que su fundamento fueron las visitas practicadas por la Subdirección Administrativa y Financiera, en las que se estableció que las sociedades autorizadas para prestar
valores que se encontraban sujetos a decisiones judiciales, se señaló que su fundamento fueron las visitas practicadas por la Subdirección Administrativa y Financiera, en las que se estableció que las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión directa al hogar, habían facturado solo hasta el 31 de diciembre de 1998 la compensación, en la forma determinada en los respectivos contratos.
Respecto del presunto abuso de la posición contractual dominante por parte de la CNTV, ante la exigencia del acuerdo de pago como requisito para que la CNTV no objetara la solicitud de integración elevada por SKY y DIRECTV, indicó que el cargo carece de fundamento, pues el acuerdo de pago fue solicitado directamente por los aquí demandantes. Agregó que la CNTV aceptó al momento de suscribir el acuerdo de pago propuesto, incluir la estipulación propuesta por las sociedades demandantes en el sentido que “la celebración del presente Acuerdo de Pago no debe entenderse como una renuncia a las acciones que actualmente adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ni a los argumentos que en ellas se han expuesto, reservándose el derecho de continuar con las acciones que no sean resueltas en virtud del Acuerdo, de iniciar todas las acciones que se consideren adecuadas con el fin de defender los intereses de sus representadas”.PRUEBAS Mediante auto del 15 de octubre de 2008, se resolvió sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas y aportadas por las partes, debiendo dar a éstas últimas, en su oportunidad, el valor otorgado por la ley (folios 272 a 277 c-1):
Pruebas relevantes:
pruebas conducentes y pertinentes solicitadas y aportadas por las partes, debiendo dar a éstas últimas, en su oportunidad, el valor otorgado por la ley (folios 272 a 277 c-1): Pruebas relevantes: 1) Copia auténtica de la Resolución No. 00372 del 8 de junio de 2005 “ POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE INTEGRACIÓN ”, (folios 79 a 130 c-5). 2) Copia auténtica del acuerdo de pago suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y Galaxy de Colombia Ltda. (folios 131 a 143 c-5). 3) Copia auténtica del acta de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión (folio 262 a 319 c-3). 4) Copia de la Resolución No. 715 del 12 de octubre de 2005 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, (folios 86 a 110) 5) Dictamen pericial elaborado por la contadora auxiliar de la justicia Elena Mejía Flórez (c-6 y 12). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -. La Comisión Nacional de Televisión en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que la demanda adolece de ineptitud, pues el acuerdo de pago del cual se pretende su nulidad, fue suscrito como consecuencia de la solicitud formulada a la CNTV por las empresas SKY y GALAXY, de autorización para llevar a cabo la integración de las operaciones de dichas empresas. Por lo anterior, se expidió la Resolución No. 372 del 8 de junio de 2005, mediante la cual la CNTV determinó
CNTV por las empresas SKY y GALAXY, de autorización para llevar a cabo la integración de las operaciones de dichas empresas. Por lo anterior, se expidió la Resolución No. 372 del 8 de junio de 2005, mediante la cual la CNTV determinó no objetar la integración solicitada por los concesionarios de televisión directa al hogar SKY y GALAXY, previo cumplimiento de los condicionamientos señalados en el artículo 1º de dicho acto administrativo, el cual fue objeto de recurso de reposición por las empresas interesadas en la integración.Así, señaló que mediante Resolución No. 715 de 2005, se resolvió el citado recurso de reposición, modificando el numeral 7º de la Resolución 372 de junio de 2005, en el sentido de permitir la cancelación de las obligaciones económicas a cargo de los concesionarios mediante la suscripción de un acuerdo de pago o la constitución de una garantía real de pago, previa aprobación de sus términos y condiciones por parte de la entidad. Resaltó que la actuación administrativa anteriormente citada fue de naturaleza compleja, configurada en dos momentos, el primero, cuando se expidió la Resolución No. 372 del 8 de junio de 2005, modificada por la Resolución No. 715 de 2005, y el segundo, cuando en cumplimiento de las referidas resoluciones, se suscribió el acuerdo de pago, es decir, cuando se ejecutó la decisión contenida en la Resolución No. 715 de 2005, momento en el cual la decisión adquirió carácter ejecutorio y ejecutivo. Agregó que entre dichas actuaciones existió dependencia sustancial, porque van dirigidas al mismo fin, además de que individualmente considerad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.