TA CUN - 2007-0753-(11-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0753-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado por obstaculización de Construcción Urbanización en el predio Nueva Bretaña – Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. – Actos Administrativos deben ser demandados mediante la acción de Nulidad y Reestablecimiento del Derecho. - Hasta lo aquí visto, no se evidencia una decisión concreta de la administración frente a la situación particular del predio de propiedad de la parte actora, sino una mera información suministrada a la Curaduría No. 3 de Bogotá D.C., que no demostraba que existiese una decisión unilateral de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación que se refiriera particularmente a la sociedad actora. La Curaduría Urbana No. 3, mediante oficio No. 1-2007-17301 del 30 de abril del año 2007, solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación revisar el concepto emitido con anterioridad, pues en su parecer no se daban las condiciones para que sobre el predio Nueva Bretaña se tuviera que adoptar un Plan Parcial. (fol. 55 c2). Así las cosas, el 24 de agosto del año 2007, la Secretaría Distrital de Planeación mediante oficio No. 2-2007-26003, resolvió la petición elevada por la parte actora, indicando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el predio “Nueva Bretaña” esta ubicado en una zona que ha sido predelimitada para formular un plan parcial (plan parcial predelimitado Suba 11), el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Dirección es el siguiente: ¿Debe adelantarse un Plan Parcial como requisito previo para el desarrollo por urbanización del
parcial predelimitado Suba 11), el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Dirección es el siguiente: ¿Debe adelantarse un Plan Parcial como requisito previo para el desarrollo por urbanización del predio Nueva Bretaña? … De acuerdo con las normas transcritas y luego de revisar los estudios técnicos pertinentes, esta entidad determinó el área neta urbanizable para el ámbito de estudio en 11.95 hectáreas. … Lo anterior quiere decir que el predio “Nueva Bretaña” debe someterse a plan parcial toda vez que hace parte de una zona cuya área sumada supera las diez Has, netas urbanizables a las que hace referencia la norma…” (fols. 165 a 171 c2). (Subrayado fuera del texto original). Ya había entonces una decisión concreta y unilateral de la administración sobre la situación del predio Nueva Bretaña, de modo que decidió que sobre este si se debía formular un plan parcial como paso previo a su urbanización. A juicio de la sala, el daño que alega la parte actora se le causó al no permitírsele la urbanización del predio Nueva Bretaña, no fue causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación, sino por una decisión unilateral de esta que consolidó una situación particular y concreta, que se circunscribe al oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del año 2007, que constituye en todo su esplendor un acto administrativo.En este punto, debe señalarse, que el acto administrativo es una manifestación o declaración unilateral de la voluntad de la administración, en cumplimiento de una
agosto del año 2007, que constituye en todo su esplendor un acto administrativo.En este punto, debe señalarse, que el acto administrativo es una manifestación o declaración unilateral de la voluntad de la administración, en cumplimiento de una función administrativa, con el fin de producir efectos jurídicos, lo que no se opone a la participación del sujeto destinatario en la producción del acto. La definición que ha realizado Gustavo Penagos refiere a que es: “una decisión unilateral de naturaleza administrativa, de cualquier órgano del Estado, o de los particulares autorizados por la ley, con la finalidad de crear, modificar o extinguir una relación jurídica” Igualmente, es menester observar que en el orden jurídico se presume la legalidad del acto administrativo, es decir, su veracidad y, además, que fue dictado según la ley y que su contenido es ajustado a derecho. Igualmente, el acto administrativo obliga a los particulares y permite que la administración pueda ejecutarlo (artículos 64 y ss. del C.C.A.). Por lo demás, también es de anotar que la validez y eficacia del acto administrativo, depende de ciertos elementos esenciales, entre ellos, la competencia, la voluntad administrativa, el contenido, los motivos, la finalidad y la forma. Quiere decir lo anterior, que toda decisión de la administración que comporte como en el presente caso, afectación de derechos de un particular, constituye un típico acto administrativo, que goza de presunción de legalidad y que es oponible y ejecutable hasta tanto no sea declarada su nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que a su tenor literal consagra:
contenciosa administrativa. Ahora, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que a su tenor literal consagra: “Art. 50. … Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” Conforme a lo anterior, el oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del año 2007, configura en todo sentido un acto administrativo, pues comporta una decisión unilateral de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., que se refiere concretamente al predio Nueva Bretaña de propiedad de la parte actora, por lo que creó una situación particular para el mismo, en el sentido de establecer que el requisito legal de formular plan parcial le era exigible. (…) Así las cosas, evidente es que la fuente del daño alegado por la actora, es el acto administrativo mencionado con anterioridad, en tanto y en cuanto hizo exigible para el predio Nueva Bretaña la adopción de un plan parcial previo a su urbanización, que es la fuente de la reclamación de perjuicios que mediante la acción de reparación directa pretende le sean resarcidos.En este sentido, para la sala es claro que la parte actora debió impugnar la legalidad del mencionado acto administrativo, esto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues claro es, que la acción de reparación directa no es la idónea para ello. Debe tenerse en cuenta, que si bien las dos acciones mencionadas, revisten en su naturaleza un carácter indemnizatorio, las causas
restablecimiento del derecho, pues claro es, que la acción de reparación directa no es la idónea para ello. Debe tenerse en cuenta, que si bien las dos acciones mencionadas, revisten en su naturaleza un carácter indemnizatorio, las causas que originan una y otra discrepan sustancialmente, pues la primera, esta reservada para los perjuicios derivados con ocasión de una decisión adoptada mediante acto administrativo por la administración, mientras que la segunda, obedece en sentido general a circunstancias de hecho u omisiones que devienen del actuar de la administración. Sobre el particular, el H. Consejo de estado ha dicho: “mediante el ejercicio de la acción de reparación directa , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). De lo anterior se concluye, que la acción impetrada por la parte actora, se torna indebida, pues pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). De lo anterior se concluye, que la acción impetrada por la parte actora, se torna indebida, pues pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por un acto administrativo a través de la reparación directa, aspectos evidenciados en líneas precedentes. De lo anterior se colige, que al ser el daño realmente producido por el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del año 2007, la acción de reparación directa se torna improcedente para reclamar los perjuicios presuntamente ocasionados con este, pues para ello necesario es que previamente se retire por vía judicial la presunción de legalidad del mismo, lo que esencialmente como se expuso, no puede ocurrir sino con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, tendiendo claro que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, debe indicarse que no hay lugar resolver el asunto bajo tal precisión, pues las pretensiones de la demanda no controvierten la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del año 2007. Debe decirse, que tan certera es la causación del presunto daño por un acto administrativo, que la misma parte actora mediante radicado No. 1-2007-42023 del 29 de septiembre del año 2007, solicitó a la entidad demandada revocar directamente el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del mismo año (fols. 189 a 203 c2).
directamente el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del mismo año (fols. 189 a 203 c2). De lo anterior se infiere, que a la fecha el daño presuntamente padecido por la parte actora esta contenido en varios actos administrativos, a saber, el oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del año 2007 y las resoluciones Nos. 0839 y 0262, la primera del 2 de octubre del año 2008, y la segunda del 11 de febrero del añosiguiente, los cuales no son susceptibles de ser impugnados mediante la acción de reparación directa, entre otras cosas, por que su legalidad no se impugnó, siendo necesario ello para pretender el resarcimiento de perjuicios. Dadas las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que se ha de declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción plantada por la parte demandada, pero por las razones expuestas por la sala.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., diciembre once (11) del año dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: CONSTRUCCIONES LAMDA Y CIA Ltda..
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002326000200700753.
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por
CONSTRUCCIONES LAMDA Y CIA Ltda. , contra BOGOTÁ D.C. –
actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por
CONSTRUCCIONES LAMDA Y CIA Ltda. , contra BOGOTÁ D.C. –
SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante arriba referida, el 19 de diciembre del año 2007, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01
de 1984), para que se declare la responsabilidad de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN por el presunto daño antijurídico ocasionado con la imposibilidad de desarrollar directamente “por urbanización el predio denominado Nueva Bretaña”, y consecuencialmente se condene al respectivo pago de perjuicios. HECHOS Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se sintetizan:
1. La parte actora es propietaria del predio denominado Nueva Bretaña, ubicado
en la localidad de Suba de Bogotá D.C., y solicitó ante la Curaduría Urbana No. 3 de la misma ciudad, se expidiera licencia integral de urbanismo y construcción en la modalidad de obra nueva para el inmueble referido.
2. Como parte del trámite para la expedición de la licencia, la Curaduría Urbana
No 3 de Bogotá D.C., mediante oficio No. 07-3-0191 del 15 de marzo del año
2. Como parte del trámite para la expedición de la licencia, la Curaduría Urbana
No 3 de Bogotá D.C., mediante oficio No. 07-3-0191 del 15 de marzo del año 2007, solicitó a la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica de laSecretaría Distrital de Planeación, se informara si el predio Nueva Bretaña generaba el pago de plusvalía.
3. La Secretaría Distrital de Planeación mediante oficios Nos. 3-2007-02196 y 12007-10502 del 23 de abril del año 2007, comunicó que el predio Nueva Bretaña para su construcción, necesitaba de la elaboración y formulación de un plan parcial de acuerdo a las normas distritales, ello como requisito previo a la solicitud de licencia de construcción.
4. Mediante oficio de radicado No. 1-2007-17301 del 30 de abril de 2007, la
Curaduría Urbana No. 3 le solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación aclarar lo decidido sobre la exigencia de un plan parcial para el desarrollo del predio Nueva Bretaña.
5. Por medio del oficio No. 2-2007-19032 del 25 de junio del año 2007, la Secretaría Distrital de Planeación contestó la solicitud indicada, reiterando la necesidad de formular un plan parcial conforme a las normas distritales.
6. La parte actora, “con la finalidad de señalar a la Secretaría Distrital de Planeación que el proyecto Benevento no requiere para su desarrollo la
6. La parte actora, “con la finalidad de señalar a la Secretaría Distrital de Planeación que el proyecto Benevento no requiere para su desarrollo la
adopción previa de un Plan Parcial, bajo la radicación No. 1-2007-31148, se remitió a la Secretaría Distrital de Planeación un concepto jurídico urbanístico respecto de la viabilidad de adelantar un Plan parcial como requisito previo para el desarrollo por urbanización del predio Nueva Bretaña… en el cual se establecieron las razones jurídicas y urbanísticas por las cuales no es viable la exigencia de Plan Parcial…”1
7. Mediante oficio No. 2-2007-26003 del 24 de agosto del año 2007, la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta al concepto jurídico urbanístico referido en el numeral anterior, reiterando que para el desarrollo urbanístico del predio Nueva Bretaña se requiere la formulación de un plan parcial, ello según dice la actora, sin ningún fundamento técnico o jurídico que soportara su posición.
8. Teniendo en cuenta ello, “bajo la radicación No. 1-2007-42023, se radicó ante
dicha entidad la solicitud de Revocatoria Directa del oficio No. 2-200726003…”, sin embargo, mediante oficio No. 2-2007-33130 la Secretaría Distrital de Planeación rechazó la solicitud de revocatoria directa del oficio mencionado, y dice la actora, que “nuevamente sin manifestar argumentos serios de fondo respecto del tema cuestionado”.
9. Por las anteriores circunstancias, la parte actora voluntariamente desistió del
mencionado, y dice la actora, que “nuevamente sin manifestar argumentos serios de fondo respecto del tema cuestionado”.
9. Por las anteriores circunstancias, la parte actora voluntariamente desistió del trámite de licencia de urbanismo y construcción, estando a la fecha el predio Nueva Bretaña sin explotación urbanística por las decisiones infundadas de la Secretaría Distrital de Planeación. (fols. 7 a 29 c1).
PRETENSIONES DE LA DEMANDA2 “2.1 PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare responsable a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por el 1 Fol. 21 c1. 2 Las pretensiones de la demanda fueron objeto de reforma, por lo cual se toman las consignadas en el escrito de corrección de la demanda, por ser las contenidas allí las definitivas.daño antijurídico ocasionado a mi representada, en virtud de la falla del servicio que genera la imposibilidad de desarrollar directamente por urbanización el predio denominado Nueva Bretaña, desde el momento de la causación del daño antijurídico y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa. 2.2 SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, a pagar a mi representada la indemnización por los perjuicios ocasionados que se prueben en el proceso, los cuales al momento de la presentación de la demanda se estiman en más de Ciento
DISTRITAL DE PLANEACIÓN, a pagar a mi representada la indemnización por los perjuicios ocasionados que se prueben en el proceso, los cuales al momento de la presentación de la demanda se estiman en más de Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Dieciocho Millones Doscientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos ($133’918.280.986.oo), cuantía razonada de la siguiente manera: 2.2.1 – DAÑO EMERGENTE: Correspondiente al dinero invertido en la adquisición del predio ubicado en la KR 57 No. 162 B – 47, honorarios profesionales, pago de impuestos, estudios técnicos, etc., y en general todos los gastos ocasionados a la fecha de la presentación de la demanda y los que se determinen a la fecha del experticio y que tengan relación de causalidad con el desarrollo urbanístico denominado Benevento. … TOTAL DAÑO EMERGENTE: Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos ($57.142.144.666.oo). 2.2.2. LUCRO CESANTE: Correspondiente a las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad de desarrollo directo por urbanización del proyecto denominado Benevento. … TOTAL LUCRO CESANTE: Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Seis Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Veinte Pesos ($76.776.136.320.00).
2.2.3 TOTAL DAÑO EMERGENTE MÁS LUCRO CESANTE: Ciento
($76.776.136.320.00).
2.2.3 TOTAL DAÑO EMERGENTE MÁS LUCRO CESANTE: Ciento
Treinta y Tres Mil Novecientos Dieciocho Millones Doscientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos ($133.918.280.986.oo). 2.3 TERCERA PRETENSIÓN: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del C.P.C.” (fols. 6 y 7 c1). II ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de diciembre del año 2007 (fol. 59 c1), y fue admitida por esta corporación mediante auto del 6 de febrero del año 2008 (fols. 62 a 64 c1).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación.El apoderado judicial de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación, manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, expresando como razones de ello lo siguiente: Adujo la parte demandada que “no existen hechos ocasionados por la autoridad distrital de planeación que impidan el desarrollo del predio Nueva Bretaña”, ni tampoco “actos de omisión que dañen el predio”. Indicó además que no existe ocupación temporal o permanente por parte de alguna autoridad distrital. Expresó que no hay una voluntad unilateral de la administración de impedir el desarrollo urbanístico del predio Nueva Bretaña. Propuso como excepciones las siguientes:
permanente por parte de alguna autoridad distrital. Expresó que no hay una voluntad unilateral de la administración de impedir el desarrollo urbanístico del predio Nueva Bretaña. Propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de daño emergente: en la medida en que la parte demanda no afectó el derecho de dominio que tiene la demandante respecto del predio Nueva Granada, ni sobre la explotación económica que este puede representar. - Inexistencia de lucro cesante: en tanto la parte actora no estaba lucrándose de manera efectiva por la realización de la urbanización que tenía en proyecto, pues para ello ya requería que hubiese vendido los apartamentos que a la fecha no había construido. - Acción indebida: Entendiendo que lo que causó el daño fue el Decreto Distrital No. 436 de 2006, que determinó a suba como Zona Suba -11, sujeta a formulación de plan parcial para la construcción de obras. - Inexistencia de nexo de causalidad, por falta de operación administrativa: Fundamentada en la inexistencia de actos decisorios de la entidad demandada, que obliguen a formular plan parcial al predio de la demandante. - Inexistencia de falla en el servicio: De manera que la entidad demandada dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas por la parte actora. - Culpa exclusiva de la víctima: En tanto quien adquiere un predio debe averiguar a que exigencias legales esta sometido para su explotación, lo cual no hizo la parte actora, sin percatarse de la exigencia de un plan parcial en caso de construcción.
- Culpa exclusiva de la víctima: En tanto quien adquiere un predio debe averiguar a que exigencias legales esta sometido para su explotación, lo cual no hizo la parte actora, sin percatarse de la exigencia de un plan parcial en caso de construcción. - Hecho de un tercero: Con fundamento en las actuaciones de la Curaduría Urbana
No. 3, pues allí fue donde se tramitó la licencia de construcción. (fols. 107 a 146 c1).
III. PRUEBAS Por auto del 28 de enero del año 2009, se decretaron las pruebas conducentes y pertinentes para resolver la presente controversia (fols. 481 a 487 c1), en consecuencia obran en el plenario las siguientes:1. Original del certificado de existencia y representación legal de Construcciones Lamda y Cia Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá D.C. (fols. 3 y 4 c1).
2. Copia auténtica de la escritura pública No. 1064 del 9 de marzo del año 2007, mediante la cual Construcciones Lamda y Cia Ltda, compró a Diana Katherine Peralta Sierra el 25% del inmueble denominado Nueva Bretaña.
(fols. 70 a 74 c1).
3. Copia auténtica de la escritura pública No. 2185 del 12 de junio del año 2006, mediante la cual se actualizó la nomenclatura del predio Nueva Bretaña.
(fols. 75 a 106 c1).
4. Copia auténtica de diversa documentación referida a las decisiones de la entidad demandada de someter el predio Nueva Bretaña a la formulación de
(fols. 75 a 106 c1).
4. Copia auténtica de diversa documentación referida a las decisiones de la entidad demandada de someter el predio Nueva Bretaña a la formulación de un plan parcial, como requisito previo para su construcción. (fols. 306 a 363 c1). (fols. 14 a 16, 52 a 54 c2).
5. Copia auténtica de la solicitud de revocatoria directa del oficio No. 2-200726003, pedida por la parte actora a la demandada (fols, 364 a 378 c1), y su resolución mediante oficio 1-2007-42023, que rechazó la misma. (fols. 379 y 380 c1).
6. Copia simple de la Resolución No. 0839 del 2 de octubre del año 2008, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación adoptó las determinaciones para la formulación del plan parcial “Nueva Bretaña” ubicado en la localidad de Suba. (fols. 438 a 453 c1).
7. Copia simple de la Resolución No. 0262 del 11 de febrero del año 2009, por medio de la cual se resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la resolución referida en el numeral anterior. (fols. c 8).
8. Original del certificado tradición y libertad del predio con matricula inmobiliaria No. 50N – 1136647, que se refiere al inmueble Nueva Bretaña, cuya propiedad recae en Construcciones Lamda y Cia Ltda. (fols. 1 a 4 c2).
9. Copia simple del auto No. 07-3-0082 expedido por la Curaduría Urbana No.
cuya propiedad recae en Construcciones Lamda y Cia Ltda. (fols. 1 a 4 c2).
9. Copia simple del auto No. 07-3-0082 expedido por la Curaduría Urbana No. 3, mediante el cual se aceptó el desistimiento del trámite de licencia de construcción presentado por Construcciones Lamda y Cia Ltda. (fol. 6 c2).
Diversos comentos relativos al trámite aludido. (fols. 8 a 13 c2). 10.Testimonios rendidos por Gustavo Adolfo Ramírez Páez, Arturo Fernando Rojas Rojas, Fernando Penagos Zapata, María Cristina Rojas Ebehard, Guillerimo Antonio Herrera Castaño, Gladys Jiménez Vargas, Rita Adriana López Moncayo, Hilda María Henao Londoño, Luís Ignacio Gallo Peña, quienes depusieron sobre aspectos propios del predio Nueva Bretaña y su regulación del plan parcial por el Distrito. (fols. 311 a 342 c2). 11.Interrogatorio de parte absuelto por Carlos Arturo Ramírez Salgado, representante legal de la parte actora, quien expuso los detalles por los cuales considera se les causó un perjuicio. (fols. 471 a 479 c2).12.Copia auténtica de diversas normas distritales y estudios técnicos en relación con la sujeción a plan parcial para construcción. (c 3, c 4, c5, c6, c7).
13. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luís Eduardo Cardozo, que tuvo por objeto el cálculo de los perjuicios presuntamente sufridos por la parte actora. (c11).
13. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luís Eduardo Cardozo, que tuvo por objeto el cálculo de los perjuicios presuntamente sufridos por la parte actora. (c11). 14.Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Rene Carrasco Rey, que tuvo por objeto el analizar el espacio físico del predio Nueva Bretaña y determinas sus condiciones para el plan parcial Suba 11, y la posibilidad de formar ciudad en el. (c10). 15.Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Pablo Gamboa, que tuvo por objeto analizar ciertos aspectos técnicos del predio Nueva Bretaña.
(c4 y folios 162 a 167 Segundo cuaderno principal).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 7 de octubre del presente año y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A modificado por el Decreto 2304 de 1989, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, se ordenó traslado a las partes por el término de 10 días. (fols. 84 a 86 c.1).
Parte Actora. Por escrito de octubre 23 del año que transcurre, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los mismos planteamientos esbozados en la demanda, pero expresando adicionalmente que la acción de reparación directa si es la procedente para alegar el daño sufrido por la actora, en tanto lo que existe es una operación administrativa de la demandada. (fols. 224 a 251 Segundo cuaderno principal). Parte demandada. Por escrito de octubre 23 del presente año, la parte demandada presentó sus
administrativa de la demandada. (fols. 224 a 251 Segundo cuaderno principal). Parte demandada. Por escrito de octubre 23 del presente año, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los mismos planteamientos esbozados en la contestación de la demanda. (fols. 220 a 223 Segundo cuaderno principal). El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público designado al presente asunto, rindió concepto por escrito del 29 de noviembre del presente año, en el que indicó que no debe ser declarada la responsabilidad de la entidad demandada, pues si bien existió una daño que recayó en la parte actora, este deviene en jurídico, en tanto son exigencias que todos los propietarios de bienes inmuebles ubicados en Bogotá D.C. deben soportar, sin que por ello se pueda pretender endilgar responsabilidad. (fols. 253 a 273 Segundo cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALESPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del C.C.A., no es procedente, y para ello se precisará efectuar el siguiente análisis.
De lo observado en la demanda, es claro que la parte actora pretende se declare la responsabilidad de Bogota D.C. – Secretaría Distrital de Planeación, por haber obstaculizado la construcción de una urbanización en el predio Nueva Bretaña de propiedad de Construcciones Lamda y Cia Ltda, ello al haberse dicho que para obtener licencia de construcción era necesario previamente formular lo que las
obstaculizado la construcción de una urbanización en el predio Nueva Bretaña de propiedad de Construcciones Lamda y Cia Ltda, ello al haberse dicho que para obtener licencia de construcción era necesario previamente formular lo que las normas distritales denominan plan parcial.
Véase lo siguiente: El 13 de marzo del año 2007, la Curadora No. 3 del Distrito Capital de Bogotá, mediante oficio No. 07-3-0191 dirigido a la Secretaría Distrital de Planeación, solicitó lo siguiente: “Con el fin de concluir el trámite en referencia adelantado por los interesados ante esta Curaduría Urbana, mediante radicación No. 07-30112 de febrero 9 de 2007, según la cual solicitaron licencia de urbanización de obra nueva, para el desarrollo denominado Benevento, solicitamos a esa Subsecretaría determinar si el predio en referencia es objeto del efecto Plusvalía por metro cuadrado, en cumplimiento de lo establecido en las normas vigentes sobre la materia…” (fol. 60 c2).
Ante ello, el 23 de abril del año 2007, la Secretaría Distrital de Planeación mediante oficios Nos. 3-2007-02196 y 1-2007-10502, dispuso: “De conformidad con el memorando 3-2007-2196 de la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica con el cual se trasladó la solicitud 12007-10502 con el fin de realizar el estudio técnico para establecer si se configuran hechos generadores de plusvalía en el predio Nueva
de Planeación Socioeconómica con el cual se trasladó la solicitud 12007-10502 con el fin de realizar el estudio técnico para establecer si se configuran hechos generadores de plusvalía en el predio Nueva Bretaña de la carrera 57 No. 162 B – 47 y carrera 54 A No. 161 – 47… nos permitimos informar que el expediente fue devuelto la Subsecretaría indicada teniendo en cuenta que el predio se encuentra en un área para la cual se debe adoptar un plan parcial. … Dadas las condiciones específicas del sitio donde se localiza el predio, es necesario que previa solicitud de licencia de urbanismo se desarrolle la formulación y adopción de Plan Parcial, de manera que se garantice los soportes necesarios para nuevos usos urbanos y para la
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