TA CUN - 2007–00020-(23-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007–00020-(23-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedente para impulsar proceso disciplinario La acción de cumplimiento interpuesta resulta improcedente, pues aunque con su ejercicio, en principio, se persigue hacer efectivo el cumplimiento de las normas citadas y del acto administrativo antes referido, en últimas lo que se pretende, es darle impulso al proceso disciplinario que es adelantado por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, iniciado con fundamento en una queja que él mismo interpuso, y se adopten medidas que en su sentir, resultan procedentes en el caso que se estudia por el Ministerio Público. EJERCICIO ACCION DE CUMPLIMIENTO – No puede desconocer las ritualidades de cada proceso El cumplimiento de la ley mediante el ejercicio de la acción en cuestión, supone que la norma cuya efectividad material se persigue no sea aplicable dentro de un procedimiento reglado en trámite y por tanto no agotado.La anterior postura se funda en el postulado constitucional del debido proceso, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y por consiguiente las ritualidades propias de cada proceso, deben cumplirse a cabalidad previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2007–00020

Accionante: JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2007–00020

Accionante: JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA

Accionado: PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto con la sentencia de 12 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor JORGE ORLANDO GAITÁN

MAHECHA.

I. ANTECEDENTES

A. PRETENSIONES El señor JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, promovió acción de cumplimiento en contra del Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se ordene al accionado dar estricto cumplimiento al término de investigación disciplinaria que establece el artículo 156 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, como quiera que radiqué en la Procuraduría General de la Nación, desde el día 9 de abril de 2003, bajo el número 165-110158, solicitud de investigación disciplinaria contra los funcionarios y servidorespúblicos que intervinieron por acción o por omisión en la aprobación, trámite y constitución del Contrato de Asociación de la Empresa de Servicios

solicitud de investigación disciplinaria contra los funcionarios y servidorespúblicos que intervinieron por acción o por omisión en la aprobación, trámite y constitución del Contrato de Asociación de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Chía, EMSERCHIA y que dio origen a la hoy denominada sociedad HIDROS CHIA SCA ESP, valga decir el Gerente de EMSERCHIA ESP, los 6 miembros de la Junta Directiva de esa misma empresa, el Señor Alcalde Municipal, quien lideró la operación, el señor Personero Municipal de la época, quien como agente del Ministerio Público guardó una actitud sospechosamente pasiva frente al tema, y contra los 15 Concejales, que igualmente omitieron actuar en ejercicio de sus funciones para impedir semejante defraudación a los bienes del Estado y los cinco representantes legales de las empresas privadas que se asociaron indebidamente, pese a mi advertencia para que actuaran con diligencia y sapiencia en ese momento, como responsables de las altas disciplinarias gravísimas que arroje la investigación. “SEGUNDA. Consecuencialmente con lo anterior y en razón a que se encuentran más que vencidos los términos consagrados en la citada norma, se sirva usted ordenar al funcionario accionado, el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 160 ibídem, mediante el cual, se ordena evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria y la correspondiente formulación de pliego de cargos, que involucre a todos los investigados, si a ello hubiere lugar, dentro de los quince días siguientes

evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria y la correspondiente formulación de pliego de cargos, que involucre a todos los investigados, si a ello hubiere lugar, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término de la investigación, plazo que se encuentra más que vencido, sin que se haya adoptado dicho pronunciamiento hasta hoy. “TERCERA Como quiera que en el escrito de queja radicado en la Procuraduría General de la Nación, al cual vengo haciendo alusión, se solicitó desde hace más de tres años y medio la suspensión provisional del aludido contrato, como medida preventiva de protección, como el fin de evitar perjuicios a la comunidad, vulneración del ordenamiento jurídico y defraudación al patrimonio público, solicitud que a la fecha tampoco ha sido acatada, aprovecho la oportunidad para que con la presente acción se ordene también al funcionario accionado, dé aplicación a lo establecido por el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 y decrete dicha medida preventiva. “CUARTA. Que se ordene al accionado acatar estrictamente el contenido del acto administrativo inicial mediante el cual, el Despacho del Señor Procurador General de la Nación, lo comisionó exclusivamente para que asumiera el conocimiento de la investigación y sin embargo, el hoy accionado vulnerando esa orden, rompió la unidad procesal de la investigación, al ordenar en el numeral 4º del pliego de cargos del 15 de junio de 2006, compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Bogotá, para que defina la responsabilidad disciplinaria de los demás implicados,

investigación, al ordenar en el numeral 4º del pliego de cargos del 15 de junio de 2006, compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Bogotá, para que defina la responsabilidad disciplinaria de los demás implicados, delegando lo indelegable y produciendo el efecto jurídico de iniciar una nueva investigación contra los 29 restantes funcionarios acusados, reviviendo términos del proceso disciplinario ya agotados, violando principios generales como el de celeridad, economía y unidad procesal, debido proceso y transparencia de la investigación. “QUINTA. Que se envíe copia del fallo de la presente acción a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se establezca la responsabilidad penal de los funcionarios renuentes, y paralelamente al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que resulten responsables.”B. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda, se sintetizan en los siguientes términos:

1. Refiere minuciosamente a las razones que motivaron la presentación de una queja ante la Procuraduría General de la Nación, sobre las presuntas irregularidades en la aprobación, trámite y constitución de una nueva empresa a cargo de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que dieron origen al proceso disciplinario cuyo impulso se pretende mediante el cumplimiento de los artículos 156, 160 y 161 de la Ley 734 de 2002.

2. Señala, que lo expuesto da cuenta de que debe prosperar la

proceso disciplinario cuyo impulso se pretende mediante el cumplimiento de los artículos 156, 160 y 161 de la Ley 734 de 2002.

2. Señala, que lo expuesto da cuenta de que debe prosperar la investigación disciplinaria instaurada, razón por la cual solicita mediante la acción de cumplimiento que se resuelve, que se obligue u ordene al funcionario para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley, a fin de evitar un desgreño administrativo y despilfarro patrimonial.

3. El día 3 de mayo de 2006, solicitó mediante un derecho de petición radicado con el número 93445, en las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, se le informara sobre el estado del expediente contentivo del proceso disciplinario aludido, así como los motivos de la parálisis en el trámite y para que se constituyera una comisión especial para agilizar la investigación, el cual le fue respondido por el Procurador Delegado para la Contratación Estatal, en comunicación de 18 de mayo de 2006, la cual considera insatisfactoria y dilatoria de los términos procesales que mediante la presente demanda se invocan.

4. Nuevamente, mediante comunicación de 9 de noviembre de 2006, elevó derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual se solicitó el cumplimiento de las normas cuyo cumplimiento se implora en la demanda, así como del acto administrativo de comisión especial emitido por el Señor Procurador General de la Nación, al cual se le dio respuesta mediante oficio 66296, de fecha 24 de noviembre de 2006, con evasivas y frases dilatorias, lo cual motivó el

como del acto administrativo de comisión especial emitido por el Señor Procurador General de la Nación, al cual se le dio respuesta mediante oficio 66296, de fecha 24 de noviembre de 2006, con evasivas y frases dilatorias, lo cual motivó el ejercicio de la presente acción, pues en el mismo no se dan explicaciones ni de hecho ni de derecho sobre el incumplimiento palmario de las normas y del acto administrativo referido.

5. Finalmente, expone que realizó una petición de nulidad que fue instaurada por el accionante dentro del proceso disciplinario, la cual le fue negada por la Procuraduría General de la Nación.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante escrito visible a folios 57 a 85 del expediente, dio contestación a la acción de cumplimiento interpuesta, expresando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Señala, que de la actuación adelantada por la Procuraduría no es posible evidenciar la renuencia administrativa de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.Expone, que el accionante quiere utilizar la acción constitucional para inducir al juez administrativo a sustituir al operador disciplinario, desconociendo la finalidad del amparo ejercido, cual es lograr la efectividad material de las normas o de los actos administrativos por parte de la autoridad. Precisa, que las peticiones elevadas por el actor dentro del proceso disciplinario, han sido oportunamente atendidas; y recuerda, que en su condición

de los actos administrativos por parte de la autoridad. Precisa, que las peticiones elevadas por el actor dentro del proceso disciplinario, han sido oportunamente atendidas; y recuerda, que en su condición de quejoso su intervención se limita a presentar pruebas y ampliar la queja, así como para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Hace una reseña del trámite del proceso disciplinario que se inició con fundamento en la queja que formulara el actor, advirtiendo que la actuación se ha ceñido a las disposiciones legales que rigen la materia. En relación con el cumplimiento de las normas inovacas, precisa que los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, fueron observados dentro del proceso disciplinario al que refiere la demanda. Respecto del artículo 160 de la norma señalada, indica que no se es la autoridad competente respecto de quien se debe exigir su cumplimiento. Expone, que la acción de cumplimiento deviene improcedente, bajo el argumento de no encontrarse probado con las pruebas arrimadas al plenario, la renuencia de la autoridad, más teniendo en cuenta que las peticiones elevadas en sus escritos ya fueron satisfechas. Adicionalmente indica, que si lo que pretende el actor es retrotraer las cosas al estado anterior, debe intentar una acción de nulidad absoluta del contrato. Por lo anterior concluye, que el actor cuenta con otra vía judicial para la obtención de las pretensiones que formula en esta acción, por lo que no resulta procedente el amparo impetrado. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en memorial

Por lo anterior concluye, que el actor cuenta con otra vía judicial para la obtención de las pretensiones que formula en esta acción, por lo que no resulta procedente el amparo impetrado. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en memorial que obra a folios 187 a 192 del expediente, oponiéndose a las pretensiones formuladas, por considerar que no le asiste razón al accionante, en primer lugar, por cuanto no se encuentra probado el incumplimiento de leyes o actos administrativos, y en segundo, por la existencia de otros medios de defensa judicial. Señala, que en el proceso disciplinario que se adelanta, se ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan dicho trámite. Agrega, que las peticiones elevadas por el quejoso han sido resueltas, pese a que la entidad no está obligada a ello en razón a que no es parte en el proceso. Agrega, que existe otro medio de defensa judicial como es el acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede solicitar la suspensión provisional del contrato que refiere en su demanda.Aduce, que si se observa con detenimiento la acción instaurada se advierte, que no se cumplió con el requisito de acreditar la renuencia de la administración en el cumplimiento de la ley.

D. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de febrero de 2007, negó por improcedente la acción de

D. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de febrero de 2007, negó por improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA.

En la providencia se relata el trámite surtido en el proceso disciplinario que se inició por la queja formulada por el actor, advirtiendo que la acción instaurada resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Se expresa, que la acción de cumplimiento no ha sido consagrada para sustituir a la autoridad competente en la aplicación de la ley, ni para eludir los procedimientos previstos en la misma. Respecto del cumplimiento de los artículos 157 y 161 del Código Disciplinario Único, señala que la entidad demandada ha adoptado las decisiones que ordenan dichas disposiciones, por lo que las pretensiones elevadas en ese sentido carecen de asidero. De otra parte, se expone que el precepto contenido en el artículo 160 de la obra en cita, cuyo incumplimiento así mismo se predica por el demandante, no contiene una orden directa o inminente ni un mandato imperativo e inobjetable, exigible de la autoridad demandada, como se requiere para la procedencia de la acción que se formula, ya que sólo contempla una medida optativa o facultativa y no una orden de imperativo cumplimiento. Agrega, que las decisiones objeto de inconformidad constituyen actos de trámite que no son susceptibles de cuestionamiento ni en sede de lo contencioso administrativo, ni dentro del mismo proceso disciplinario. Finalmente releva, que existe otra acción respecto de los actos que deciden

Agrega, que las decisiones objeto de inconformidad constituyen actos de trámite que no son susceptibles de cuestionamiento ni en sede de lo contencioso administrativo, ni dentro del mismo proceso disciplinario. Finalmente releva, que existe otra acción respecto de los actos que deciden la acción disciplinaria, la cual una vez emitida, puede ser cuestionada mediante los respectivos recursos en vía gubernativa y decididos estos, interponer la respectiva acción contenciosa. Destaca en su argumentación que “…[e]n tales condiciones y atendiendo como regla general no compete al juez constitucional decidir sobre las diferencias en torno a las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario No. 165-110159, para lo cual existe la acción pertinente y la oportunidad debida, se impone entonces declarar la improcedibilidad del mecanismo incoado…” Y finalmente sostiene, “…que la actividad desplegada por el Procurador Delegado para la Contratación Estatal se aprecia válida para tener por cumplido el deber impuesto en la normatividad que se alega desconocida. En consecuencia, deberán despacharse de modo adverso las pretensiones de la demanda...”E. LA IMPUGNACIÓN El señor JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, en su condición de demandante en la acción de la referencia, en escrito que obra a folios 231 a 254 del expediente, formula recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2007, en el cual manifiesta entre otras cosas, que tanto las normas citadas como el acto administrativo que se predican como incumplidos, son de obligatorio cumplimiento y sus destinatarios no pueden desatenderlos escudándose en la

de 2007, en el cual manifiesta entre otras cosas, que tanto las normas citadas como el acto administrativo que se predican como incumplidos, son de obligatorio cumplimiento y sus destinatarios no pueden desatenderlos escudándose en la improcedente de la acción impetrada. Aduce, que las pretensiones que se formulan en la demanda, no cuentan con otro mecanismo judicial, puesto que lo que se solicita no es que se imponga la sanción a los encartados, sino que se de cumplimiento a los términos consagrados en las normas que señala. Con fundamento en el extenso relato que hace en su escrito, sobre los antecedentes y finalidades de la acción de cumplimiento, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia impugnada

II. C O N S I D E R A C I O N E S Objeto de la acción En el caso bajo estudio el señor JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, peticiona el cumplimiento por parte del Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, de lo dispuesto en los artículos 156, 160 y 161 de la Ley 734 de 2002 y de lo ordenado en el acto administrativo suscrito por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se le comisiona para el conocimiento de la investigación que denunció el hoy accionante.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que el acto administrativo que defina el proceso disciplinario que se viene adelantando y que motiva la demanda, es cuestionable mediante el ejercicio de la respectiva

accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que el acto administrativo que defina el proceso disciplinario que se viene adelantando y que motiva la demanda, es cuestionable mediante el ejercicio de la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente consideró, que el accionando había cumplido con el deber impuesto en la normatividad que se alegaba desconocida, razón por la cual debían despacharse de modo adverso las pretensiones de la demanda. Normatividad Las normas que se invocan como incumplidas, literalmente establecen lo siguiente:“ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.

“En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

“Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. “ARTÍCULO 160. MEDIDAS PREVENTIVAS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital. ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156. El acto administrativo de 24 de agosto de 2004, suscrito por el Procurador General de la Nación, cuyo cumplimiento se implora mediante el ejercicio de la presente acción, establece:

dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156. El acto administrativo de 24 de agosto de 2004, suscrito por el Procurador General de la Nación, cuyo cumplimiento se implora mediante el ejercicio de la presente acción, establece: “De conformidad con el artículo 7º numeral 19 del decreto 262 de 2000, se designa como ‘funcionario especial’ al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, quien tendrá todas las facultades para subcomisionar al personal de su dependencia, con el fin de asumir el conocimiento de las investigaciones disciplinarias radicas bajo los números 142-92002/08 y 142-89852/03, que se vienen adelantando en la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, por presuntas irregularidades en los contratos celebrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, denominados aportes y contratos de Asociación de Empresas de Servicios Públicos. “El funcionario especial designado tendrá todas las facultades consagradas en el inciso 1º del numeral 19 del artículo 7º ibídem. “La Procuradora Primera Distrital de Bogotá, enviará, las diligencias hasta ahora adelantadas con todos sus anexos al funcionario especial designado, para lo de su cargo.”Renuencia El accionante en su demanda invoca como prueba de la renuencia, los siguientes escritos:

1. Derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, el día 3 de mayo de 2006 (folios 1 a 6), con el No. 93445, en el cual solicita la conformación de una comisión especial a fin de que sea atendida,

de mayo de 2006 (folios 1 a 6), con el No. 93445, en el cual solicita la conformación de una comisión especial a fin de que sea atendida, investigada, evaluada y fallada la queja que formulara. Pidió igualmente, que se le certificara que trámite le impartió la Procuraduría General de la Nación a su denuncia y las razones de la demora en el desarrollo del proceso. Dicha petición fue resuelta por el Procurador Delegado para la Contratación Estatal Dr. Mario Roberto Molano López, mediante oficio de 18 de mayo de 2006, en el cual se le suministra la información que le fue requerida sobre el proceso disciplinario al que refiere (folios 9 y 10).

2. Comunicación de 1º de agosto de 2006, radicada con el No. 176077

(folios 11 a 19), dirigida al Procurador Delegado para la Contratación Estatal, en el cual solicita se decrete una nulidad de manera oficiosa y se ordenara la variación de los cargos, por cuanto en su sentir, existía una irregularidad sustancial que afectaba de manera grave el debido proceso.

3. Oficio de 9 de noviembre de 2006, (folios 20 a 29) en el cual le solicita al Procurador Delegado para la Contratación Estatal, le certifique las razones por la cual se han incumplido los términos establecidos en los artículos 156, 160 y 161 de la Ley 734 de 2002, así como el acto que le comisiona para el adelantamiento de la investigación disciplinaria.

La misma fue resuelta en comunicación de 24 de diciembre de 2006, en

artículos 156, 160 y 161 de la Ley 734 de 2002, así como el acto que le comisiona para el adelantamiento de la investigación disciplinaria. La misma fue resuelta en comunicación de 24 de diciembre de 2006, en el cual se le informa el trámite adelantado dentro del proceso disciplinario que se adelanta con fundamento en la queja que elevara. (folios 47 y 48) Procedencia de la acción de cumplimiento Con fundamento en lo expuesto en precedencia, considera la Sala que debe como primera medida resolverse si la acción de cumplimiento procede para exigirle a la autoridad demandada el acatamiento de las normas y del acto administrativo que se predican como desconocidos. Para resolver lo anterior, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, el cual consagró la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.“En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. A su vez, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, literalmente dispone: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos trascritos, es claro que la finalidad de la acción impetrada apunta a compeler a las autoridades y a los

aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos trascritos, es claro que la finalidad de la acción impetrada apunta a compeler a las autoridades y a los particulares, en eventos precisos, para que den cumplimiento a las leyes y actos administrativos, cuando se muestren renuentes a cumplirlos; privilegiando así el ordenamiento jurídico establecido y los derechos subjetivos de los particulares. Conforme con las precisiones anteriores advierte el Tribunal, que la acción de cumplimiento interpuesta resulta improcedente, pues aunque con su ejercicio, en principio, se persigue hacer efectivo el cumplimiento de las normas citadas y del acto administrativo antes referido, en últimas lo que se pretende, es darle impulso al proceso disciplinario que es adelantado por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, iniciado con fundamento en una queja que él mismo interpuso, y se adopten medidas que en su sentir, resultan procedentes en el caso que se estudia por el Ministerio Público. En ese sentido se comparte la posición adoptada por el juez de primera instancia al declarar la improcedencia del amparo formulado, pero la decisión adicionalmente se sustenta en las razones que a continuación se expresan: El H. Consejo de Estado ha manifestado que e l cumplimiento de la ley mediante el ejercicio de la acción en cuestión, supone que la norma cuya efectividad material se persigue no sea aplicable dentro de un procedimiento reglado en trámite y por tanto no agotado1. La anterior postura se funda en el postulado constitucional del debido

efectividad material se persigue no sea aplicable dentro de un procedimiento reglado en trámite y por tanto no agotado1. La anterior postura se funda en el postulado constitucional del debido proceso, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y por consiguiente las ritualidades propias de cada proceso, deben cumplirse a cabalidad previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que una orden en tal sentido desvirtuaría la potestad disciplinaria radicada en cabeza del Estado, quien por intermedio del Ministerio Público, investiga las faltas de los servidores públicos y de los particulares en casos especiales, aplicando el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), con fundamento en la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que intervienen. Es del caso relevar, que el impulso del proceso disciplinario corresponde al funcionario que se encuentre a cargo de la investigación, de acuerdo con las cargas de trabajo y la importancia de los casos que le hayan sido asignados. 1 Sentencia de 21 de enero de 1999, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Expediente ACU-546.Las anteriores argumentaciones también pretenden salvaguardar la autonomía e independencia que le asiste al agente del Ministerio Público en la adopción de las decisiones que le competen dentro del proceso disciplinario, las cuales se entienden sustentadas en el análisis de la normatividad aplicable, la

autonomía e independencia que le asiste al agente del Ministerio Público en la adopción de las decisiones que le competen dentro del proceso disciplinario, las cuales se entienden sustentadas en el análisis de la normatividad aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y recaudadas, así como de la queja que se instaura y de la conducta denunciada. En esos términos se colige, que no puede el juez constitucional entrar a cuestionar la legalidad de las determinaciones que en desarrollo del proceso disciplinario adopte su operador, pues evidentemente escapa de la órbita de la competencia que le fue asignada. Así mismo se ha sostenido, que esta clase de acción no es factible ejercerla de manera paralela, sucedánea o simultánea al cumplimiento de los ritos y etapas procesales administrativas que deben cumplirse indefectiblemente, pues de aceptar lo c

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