TA CUN - 2007–00087-(05-07-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2007–00087-(05-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RENOVACION DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO DEL CLUB “PASOS DE FUEGO” – Naturaleza jurídica. Requisitos adicionales Se consideran acertados los argumentos expuestos por el a quo quien, en primera instancia, partiera de la naturaleza jurídica del reconocimiento deportivo, entendiendo el mismo como la exigencia legal que permite a los organismos deportivos, acceder a los recursos gubernamentales y a la asistencia técnica, así como representar nacional e internacionalmente al país, y que por ende, impone la necesidad de verificar el estado real y actual del club deportivo beneficiario al momento de otorgar la renovación del reconocimiento deportivo. Conforme a la naturaleza y finalidad del la figura del reconocimiento deportivo, es claro que, el trámite de su renovación, constituye una nueva actuación que requiere soportes documentales completamente actualizados que correspondan en forma real al estado actual y claro del club deportivo beneficiario. El deber de otorgar la renovación del reconocimiento deportivo se encuentra precedido por el deber de verificar los requisitos señalados en las normas vigentes a fin de otorgar tal beneficio, únicamente a clubes deportivos sobre cuya estructura y organización interna no existan inconsistencias que coloquen en riesgo los recursos públicos a los que eventualmente puedan acceder.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Proceso No.: 2007–00087
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Proceso No.: 2007–00087
Accionante: CLUB DEPORTIVO PASOS DE FUEGO
Accionado: INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE
ZIPAQUIRÁA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Único del Circuito Judicial de Zipaquirá, por la cual se niegan las pretensiones del actor respecto de la Acción de Cumplimiento impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN: El CLUB DEPORTIVO “PASOS DE FUEGO”, actuando a través de su representante legal, ejerce la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO en contra del
INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE ZIPAQUIRÁ
(IMRDZ), con el objeto de hacer cumplir la Ley 962 de 2005, artículos 8 y 11, Ley 190 de 1995, Decreto 1228 de 1995, Decreto 407 de 1996 y Resolución de Coldeportes 0929 de junio 12 de 1996 y, en consecuencia, obtener la renovación
del reconocimiento deportivo del Club accionante.2. PRETENSIONES: En ejercicio de la acción de cumplimiento, el accionante solicita: Ordenar al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Zipaquirá “ cumplir con la expedición de la Renovación del reconocimiento deportivo” al Club Deportivo Pasos de Fuego, sin la exigencia de requisitos adicionales no previstos en la ley y demás normas reglamentarias. Fundamentándose en el incumplimiento de la Ley 962 de 2005, artículos 8 y 11, Ley 190 de 1995, Decreto 1228 de 1995, Decreto 407 de 1996, y Resolución de Coldeportes 0929 de junio 12 de 1996.
3. HECHOS: La parte actora plantea como fundamentos de hecho los siguientes: Por medio de oficio No. 020/07, del 19 de febrero de 2007, el accionante solicita al Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Zipaquirá (IMRDZ), renovar el reconocimiento deportivo del Club “Pasos de Fuego”, de acuerdo con los requisitos previamente suministrados por dicho Instituto, establecidos en el oficio IMRDZ 014/07 de 15 de enero de 2006.
Ante lo solicitado, el IMRDZ contesta mediante oficio IMRDZ-051-07 del 21 de febrero de 2007, exigiendo al peticionario allegar, previo al trámite de renovación de reconocimiento deportivo, documentos no requeridos en el oficio IMRDZ 014/07 del 15 de enero de 2006, a saber: una relación de los miembros que conforman actualmente los órganos de control, administrativo y disciplinario, y
de reconocimiento deportivo, documentos no requeridos en el oficio IMRDZ 014/07 del 15 de enero de 2006, a saber: una relación de los miembros que conforman actualmente los órganos de control, administrativo y disciplinario, y adicionalmente, la relación de los socios fundadores, de deportistas activos afiliados al Club, los estados de cuenta de los aportes de los socios y afiliados al Club, copia actual de los estatutos, libros de actas y libros contables del mismo. Según la demanda, el Club Deportivo accionante ha cumplido todos los requisitos exigidos inicialmente por el IMRDZ, por consiguiente, no es legal el requerimiento posterior de documentos adicionales, a la luz de la Ley 962 de 2005, habida cuenta que se trata de documentos ya entregados a la entidad solicitante en cumplimiento de actuaciones pasadas. Adicionalmente, se aduce que el Club Deportivo “Pasos de Fuego” cumple los requisitos de número mínimo de deportistas e, igualmente, ha notificado al IMRDZ los cambios al interior de sus órganos de administración y/o control, en cumplimiento del Decreto 1228.
4. PRUEBA DE LA RENUENCIA: Para dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, el accionante formula el 19 de febrero de 2007, ante el IMRDZ, la respectiva solicitud de renovación de reconocimiento deportivo (fls. 4 – 5, c. 1), petición frente a la cual dicho Instituto procede a emitir el oficio IMRDZ 051-07 del 21 de febrero de 2007 (fls. 8 – 9, c. 1), exigiendo requisitos que, según
5, c. 1), petición frente a la cual dicho Instituto procede a emitir el oficio IMRDZ 051-07 del 21 de febrero de 2007 (fls. 8 – 9, c. 1), exigiendo requisitos que, según lo argüido por el accionante, configuran justamente el incumplimiento de normas legales objeto de la presente controversia.
5. LA CONTESTACIÓN: La parte accionada aduce, que recibió el 19 de febrero de 2007, por parte del representante legal del Club Deportivo Pasos de Fuego la solicitud para adelantar el procedimiento de renovación del reconocimiento deportivo el cual tenía vigencia hasta el 25 de febrero del año en curso; posteriormente el IMRDZ, mediante oficioIMRDZ 051 – 07 de 21 de febrero de 2007, le indicó al accionante los requisitos exigidos para adelantar los trámites en debida forma.
Como argumentos de defensa, indica en primer lugar que, el artículo 18 del Decreto 1228 de 1995, faculta a los “alcaldes a través de los entes deportivos municipales para otorgar, revocar, suspender o renovar según fuera el caso el reconocimiento deportivo de los Clubes Deportivos bajo el supuesto de que estos cumplan con los requisitos exigidos por la ley para dicha materia, otorgando además facultad a los organismos deportivos existentes a solicitar renovación del referido reconocimiento previa adecuación de los estatutos, estructura orgánica y demás requisitos exigidos por la referida norma, según al artículo 45 ibídem”. En segundo lugar, manifiesta que de conformidad con la Resolución 0929 del 12
referido reconocimiento previa adecuación de los estatutos, estructura orgánica y demás requisitos exigidos por la referida norma, según al artículo 45 ibídem”. En segundo lugar, manifiesta que de conformidad con la Resolución 0929 del 12 de junio de 1996, expedida por el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), los clubes deportivos deberán acreditar para el otorgamiento del reconocimiento deportivo, o su renovación, los requisitos establecidos en el articulo 6 del decreto 1228 de 1995. En tercer lugar explica que, si bien es cierto la existencia de tales requisitos son de obligatorio cumplimiento, también lo es que los entes deportivos municipales en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, pueden exigir al momento de la renovación del reconocimiento deportivo, requerimientos adicionales con el fin de apreciar el estado actual de un determinado club deportivo; es así como el ente demandado considera como medio idóneo para confrontar y verificar la situación actual del club deportivo, la exigencia del cumplimiento de los requisitos enunciados en el oficio IMRDZ 051 de 2007, máxime cuando la situación del club deportivo peticionario presenta una situación confusa reflejada en las múltiples acciones promovidas por el mismo contra el IMRDZ, falladas siempre a favor de éste último. Por ello insiste en que, para poder tramitar la renovación del reconocimiento deportivo, el Club Deportivo Pasos de Fuego “deberá aportar los documentos como si se tratara de un club deportivo nuevo”. Finalmente, da a conocer que la oficina de inspección, vigilancia y control del
reconocimiento deportivo, el Club Deportivo Pasos de Fuego “deberá aportar los documentos como si se tratara de un club deportivo nuevo”. Finalmente, da a conocer que la oficina de inspección, vigilancia y control del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES ) en oficio 110-1330 de fecha 2 de marzo de 2007, expresa que el Instituto de Recreación y Deporte de Zipaquirá “está en todo su derecho y a la vez tiene el deber de exigir a los clubes deportivos o promotores, que soliciten el reconocimiento deportivo, o renovación del mismo, copia de la resolución de personería jurídica actualizada, siempre y cuando haya sido obtenida“, por lo que concluye que el accionante no cumple a la fecha con los requisitos para la renovación del reconocimiento deportivo que pretende.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá niega las pretensiones formuladas en la demanda, respecto del Instituto de Recreación y Deporte de Zipaquirá y, advierte al accionante que no podrá iniciar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad y por los mismos hechos.
A criterio del ad quo es claro que el reconocimiento deportivo es una figura creada por la ley, la cual se otorga a solicitud del interesado y por escrito a los clubes o promotores, entendiendo éste, como “la exigencia legal a los organismos deportivos (…) para poder acceder a los recursos gubernamentales, a la asistencia técnica y poder representar nacional e internacionalmente al país. Es el acto administrativo, expedido por el Instituto Colombiano del Deporte y por la
deportivos (…) para poder acceder a los recursos gubernamentales, a la asistencia técnica y poder representar nacional e internacionalmente al país. Es el acto administrativo, expedido por el Instituto Colombiano del Deporte y por la Juntas Administradoras Secciónales, con base en los decretos Reglamentarios Nos. 515 y 2166 de 1986”. Afirma que el decreto 1228 de 1995 en su artículo 18, señala que el reconocimiento deportivo será otorgado por un término de dos (2) años, una vez se acrediten los requisitos de ley para su otorgamiento; al culminar este término, vencerá a su vez tal reconocimiento y, en consecuencia, habrá lugar a tramitaruno nuevo, previo el cabal cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley y los que la entidad estatal considere necesarios. Acota que ha de tenerse en cuenta que los recursos destinados al club deportivo provienen del Estado y de la colectividad lo cual obliga a la entidad que los otorga, a garantizar que estos sean utilizados de una manera adecuada y para los fines correspondientes.
7. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante cuestiona la decisión del Juez Administrativo al considerar que el accionado, “lo induce en equivocidad al no dar respuesta oportuna, precisa, objetiva clara y legal a la petición del club accionante” y argumenta su defensa así: En primer lugar, la parte actora sostiene que los requisitos para el funcionamiento de un club como lo son el acta de constitución, un mínimo de diez (10) deportistas inscritos y, el reglamento de funcionamiento, han sido cumplidos por el club accionante.
de un club como lo son el acta de constitución, un mínimo de diez (10) deportistas inscritos y, el reglamento de funcionamiento, han sido cumplidos por el club accionante. En segundo lugar, alude al Decreto 407 de 1996 que, en su artículo 17 faculta a las entidades del orden municipal para adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento dispuestas para el otorgamiento del reconocimiento deportivo, pero que, para el caso del IMRDZ no existe tal reglamentación particular. En tercer lugar hace mención a la resolución numero 0929 de COLDEPORTES NACIONAL, sosteniendo que en la parte final del artículo 1° preceptúa que “en ningún caso se podrán establecer requisitos distintos o adicionales a los previstos en el artículo 6° del decreto 1228 de 1995 y en la presente resolución”. Y reitera, los requisitos previstos en el Decreto 1228 de 1995 han sido cumplidos a plenitud por el club deportivo accionante. Finalmente, hace referencia a la Ley 962 de 2005, sosteniendo que se su artículo 11, al exigirse por parte del accionado, requisitos ya acreditados, como se lee en la parte final del oficio IMRDZ 051-07 de febrero 21 de 2007: “no importando que de alguno de ellos pueda reposar copia en el archivo del INRDZ”. Adicionalmente, afirma con respecto a la acreditación de la actualización de la personería jurídica del club deportivo accionante, que tal documento es expedido por la Secretaría de Cultura, Turismo y Deporte de Cundinamarca, entidad que es
Adicionalmente, afirma con respecto a la acreditación de la actualización de la personería jurídica del club deportivo accionante, que tal documento es expedido por la Secretaría de Cultura, Turismo y Deporte de Cundinamarca, entidad que es oficial al igual que el IMRDZ y en consecuencia, en virtud de la Ley 962 de 2005, existe un deber de colaboración y apoyo entre ellas para la resolución de peticiones y demás procedimientos que promuevan los particulares. Asimismo, afirma que desde diciembre de 2006 solicitó una copia actualizada de tal documento, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A” de este Tribunal, decidir la impugnación formulada contra la sentencia de acción de cumplimiento proferida en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A. modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La Acción de Cumplimiento, encuentra su sustento constitucional en el artículo 87 de la Carta Política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos
exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad.
Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Este artículo fue desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, que a criterio de la Corte Constitucional, tiene por objeto: “(...) Otorgarle a toda persona natural o jurídica e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o el acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter; de esta manera la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios modulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. “La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio
“La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”2. La aplicación de la acción de cumplimiento exige la existencia de dos supuestos fundamentales: por una parte que haya una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, y por otra, que haya omisión en el cumplimiento de dicho deber. Es decir, que la norma contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad y que esa autoridad sea renuente a cumplir con dicho deber. Para el caso concreto, el deber por parte de la entidad accionada, se encuentra contenido en las normas que regulan el otorgamiento del reconocimiento deportivo y su renovación a favor de los clubes deportivos, así como las obligaciones a cargo de las entidades de la Administración Pública contenidas en los artículos 8 y 11 de la Ley 962 de 2005, de precisar en forma detallada los documentos que deben ser suministrados en un determinado procedimiento y de abstenerse de exigir requisitos acreditados en actuaciones anteriores. Debe aclararse que el accionante invoca la Ley 190 de 1995 sin indicar la obligación clara, expresa y exigible allí contenida que en el caso concreto se considera incumplida. Adicionalmente, se advierte la falta de correspondencia de
obligación clara, expresa y exigible allí contenida que en el caso concreto se considera incumplida. Adicionalmente, se advierte la falta de correspondencia de esta ley con el objeto de la controversia, dado que la litis guarda relación únicamente con las normas que establecen los requisitos para acceder al reconocimiento deportivo y su renovación. Por consiguiente, la presente acción de cumplimiento se considera procedente sólo en relación con el presunto incumplimiento de los deberes contenidos en las siguientes normas, analizadas en 1 Sentencia C-157 de 1998. 2 Gaceta Constitucional No. 57.forma sistemática y, cuyo texto relacionado con los requisitos exigidos para el funcionamiento y reconocimiento deportivo solicitado por el Club Deportivo Pasos de Fuego ante el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Zipaquirá, se transcribe: a) Decreto 1228 del 18 de julio de 19953, artículos 6 y 18: “Artículo 6º. Requisitos. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación al sistema nacional del deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:
1. Acta de constitución y listado de deportistas en número plural que corresponda a no menos del mínimo reglamentario exigido en cada disciplina o modalidad deportiva, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas. En
corresponda a no menos del mínimo reglamentario exigido en cada disciplina o modalidad deportiva, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de 10 deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.
2. Reglamento de funcionamiento.
3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde a través del ente deportivo municipal correspondiente a que se refiere la Ley 181 de 1995.
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, reglamentará el cumplimiento de estos requisitos. (…).” (Negrillas fuera del texto). “Artículo 18. Reconocimiento deportivo. Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del sistema nacional del deporte.
Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca.
El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el
establezca.
El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente decreto. Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y de control, se deberá solicitar la actualización del reconocimiento deportivo.” (Negrillas fuera de texto). La anterior normativa establece a cargo de los entes deportivos municipales el otorgamiento del reconocimiento deportivo, a favor de los clubes deportivos que cumplan los requisitos allí enlistados, remitiendo para el efecto también a los requisitos previstos en la Ley 181 de 19954. 3 Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.4 Las exigencias contenidas en la Ley 181 de 1995 por la cual se crea el Sistema Nacional del Deporte, guardan relación con la estructura con la estructura de los clubes concerniente a presupuesto, número de afiliados, constitución jurídica, derechos deportivos de los afiliados profesionales o aficionados que, en últimas, no son objeto de discusión en la presente controversia.b) El Decreto 407 del 28 de febrero de 19965, por su parte, “Artículo 1o. Ámbito de aplicación. El presente Decreto reglamenta el procedimiento a seguir ante el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes,
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación. El presente Decreto reglamenta el procedimiento a seguir ante el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, así como los requisitos que se deban acreditar para la obtención de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con las competencias asignadas a Coldeportes por el Decreto-ley 1228 de 1995. El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de Coldeportes, se regirá por reglamentación especial. Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1228 de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo, lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la ley y en las disposiciones procedimentales que para el efecto dicten las autoridades territoriales competentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 17 de este Decreto” . (Negrillas fuera de texto). “Artículo 17. Otorgamiento de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los organismos deportivos territoriales. Para el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los niveles departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios
departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el presente Decreto. En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo, especialmente las relativas a su estructura y organización interna. Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el presente decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo”. De esta manera, el decreto 407 de 1996 reitera lo preceptuado en el decreto 1228 de 1995. c) Resolución No. 0929 del 12 de junio de 19966, artículo 2º de Coldeportes: “Artículo 2º. Los clubes deportivos y promotores deberán acreditar para el otorgamiento del reconocimiento deportivo o su renovación, los requisitos establecidos en el artículo 6º del decreto 1228 de 1995”. (Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, esta resolución, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse al solicitar la renovación del reconocimiento deportivo: Hacer la solicitud por escrito, cinco días antes del vencimiento del reconocimiento deportivo, firmada por el representante legal del club deportivo, adjuntando los siguientes documentos: (i) copia de la última acta de asamblea general realizada por el club; (ii) presentar por escrito si en el
reconocimiento deportivo, firmada por el representante legal del club deportivo, adjuntando los siguientes documentos: (i) copia de la última acta de asamblea general realizada por el club; (ii) presentar por escrito si en el órgano de administración, control o disciplina se realizaron cambios de dignatarios (se debe anexar el acta de elección de nuevos integrantes) con nombres completos y números de cédula de ciudadanía o si continúan los que actualmente desempeñan los cargos respectivos durante el período por 5 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de personería jurídica y el reconocimiento deportivo a los organismos deportivos que integran del Sistema Nacional del Deporte.6 Por la cual se establece el cumplimiento de los requisitos que deben tener los clubes deportivos y promotores para su funcionamiento.el cual fueron elegidos; (iii) listado de afiliados debidamente identificados precisando si se trata de afiliados deportistas (no menos de 10); (iv) estatutos del club deportivo; y, (v) copia del reconocimiento deportivo otorgado por el ente deportivo municipal. d) Ley 962 de 20057, artículos 8 y 11: “Artículo 8o. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia.
Funciones de sus distintos órganos.
Servicios que presta.
dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia.
Funciones de sus distintos órganos.
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo.
Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.
En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado”. “Artículo 11. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa
quedará así:
"Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida.
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional". (Negrillas fuera de texto). 7 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005.La Ley 962 de 2005 preceptúa así, reglas generales aplicables a todo trámite adelantado ante las entidades de la administración pública, estableciendo dos obligaciones claras y expresas: una obligación de hacer consistente en tener a disposición del público a través de los medios idóneos, las regulaciones, trámites y procedimientos a que se sujetan las actuaciones de los particulares ante el específico ente, precisando para ello los documentos que deben ser suministrados para el efecto y, una
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