TA CUN - 2008 - 00115-(02-04-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008 - 00115-(02-04-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – Se aplica la norma mas favorable. Incremento en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones de los miembros activos o de conformidad al IPC Teniendo en cuenta que la inconformidad alegada por la actora, versa sobre la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, como método de reajuste de las asignaciones de retiro, en lo que respecta a los años 1997 a 2004, se impone para la Sala efectuar el estudio de la normatividad que determinó la situación actual del accionante. En este orden de ideas, es preciso aceptar que, como lo ha mencionado la jurisprudencia, el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública es de carácter especial, hasta el punto que previó la asignación de retiro en reemplazo de las pensiones de jubilación y de vejez, precisamente para que pudieran incrementarse como los sueldos de los miembros activos, según la regulación que venía rigiendo, creando una garantía de la cual no han disfrutado los demás servidores públicos, sobre la base de atender las condiciones de la función, sometida a los continuos riesgos de su cumplimiento. Sin embargo, esa circunstancia no la puede convertir en una prestación diferente en su esencia a la pensión, bien de jubilación, o bien de vejez. Por tanto la asignación de retiro, desde el punto de vista prestacional , tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de invalidez, señalada en las normas legales para los miembros de la fuerza pública, es decir, cubre el riesgo de la

Por tanto la asignación de retiro, desde el punto de vista prestacional , tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de invalidez, señalada en las normas legales para los miembros de la fuerza pública, es decir, cubre el riesgo de la seguridad social al proteger a un servidor que cesa en su labor auxiliado con un pago económico y, por lo mismo, esa naturaleza jurídica es similar a las demás pensiones previstas para todos los servidores públicos y privados. En consecuencia, las normas que regulen aspectos sobre esta prerrogativa y, que de alguna manera, se hagan extensivas a pensionados sometidos a regímenes especiales, deben aplicarse también a los miembros retirados de las fuerzas militares y de la policía que, gocen de pensión de invalidez o de asignación de retiro. De este modo, la Sala estima que la garantía prescrita en la ley 238 de 1995, permite que las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales, se puedan incrementar por los métodos descritos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. El mencionado artículo 14 de la ley 100 de 1993, ordena: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor,

de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” En verdad, el método descrito, como se indicó, constituye una prerrogativa para estos servidores, sin embargo, con los cambios económicos que ha sufrido el país, era probable que los sueldos de los miembros de la fuerza pública, se incrementarán en algunos años en un porcentaje inferior al del IPC, o, no aumentarán, lo que representaba una desmejora en las asignaciones de retiro, noobstante la ley 238 de 1995 se adelantó a los acontecimientos y previó que, a pesar de estar excluidos algunos regímenes de las disposiciones de la ley 100 de 1993, por ser especiales, como el que es objeto de estudio, ello no implica la negación de los beneficios determinados en los artículos 14 y 142 de la citada Ley 100 de 1993. La Sala entiende y lo ha expresado en otras ocasiones que, los regímenes salariales y prestacionales especiales prevalecen sobre los generales, lo que implica que no puede hacerse una mixtura entre lo favorable del especial y lo favorable del general, por cuanto se generaría una desventaja y con ella una

salariales y prestacionales especiales prevalecen sobre los generales, lo que implica que no puede hacerse una mixtura entre lo favorable del especial y lo favorable del general, por cuanto se generaría una desventaja y con ella una desigualdad para los servidores sometidos al régimen general que no tendrían opción de ver mejorados sus derechos, sino a través de una reforma normativa, pero en casos como el estudiado, es el mismo legislador quien ha dispuesto la aplicación parcial de las normas generales que, en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de regímenes especiales, o cuando sus disposiciones queden rezagadas produciendo un desmejoramiento de los derechos laborales y prestacionales, como lo prevé la ley 238 de 1995. De esta manera, se deduce que la demandante tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor; no obstante, es preciso verificar la aplicación correcta de las disposiciones legales al caso concreto, esto es, para lograr determinar si dichos reajustes estuvieron acordes con la Ley y la Jurisprudencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

Magistrado Sustanciador: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra EXPEDIENTE No. 2008 - 00115

DEMANDANTE : LILIA CARO DE SARMIENTO

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES.

La señora LILIA CARO DE SARMIENTO, identificada con la cédula de

DEMANDANTE : LILIA CARO DE SARMIENTO

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES.

La señora LILIA CARO DE SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.587.779 de Zipaquirá, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2008 (fl.52 Vto.), acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: "1) Declarar la nulidad del acto administrativo OFICIO N° 45413 del 23 de noviembre de 2007 mediante el cual, la CJA “DEMANDADE RETIRO DE LA SFUERZAS MILITARES negó a mi poderdante las siguientes solicitudes:

A. La reliquidación y reajuste de la pensión, reconocida mediante Resolución expedida por dicha Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, en aplicación a la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

B. El reajuste de la pensión, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.

C. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de pensión desde el año de 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. “2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a mi poderdante mediante la Resolución N° 2416 DEL 13 de agosto DE 1999, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salaria porcentual y el índice de precios del consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensiónales con fundamento en el articulo 14 de las Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que a continuación se

relacionan:

en el articulo 14 de las Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que a continuación se relacionan: a. Para el año 1997 : El 13.73 % b. Para el año 1999 : El 6. 70 % c. Para el año 2001 : El 6.25 % d. Para el año 2002 : El 2.99 % e. Para le año 2003 : El 3.49 %, y f. Para el año 2004 : El 2.49 % “3) Reajustar la asignación de retiro, año por año, a partir 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.“4) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. “5) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. ( Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). “6) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. “7) Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y en

“6) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. “7) Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución 0221 de 07 de abril de 1981, le reconoció asignación de retiro al General Jaime Sarmiento Sarmiento ( fls 12 y 13). 2.- Mediante resolución número 2416 de 13 de agosto de 1999, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del señor Jaime Sarmiento Sarmiento en favor de la señora LILIA CARO DE SARMIENTO. 3.- La asignación de retiro reconocida por la entidad fue reajustada para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. 4.- Mediante petición 31 de agosto de 2007, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes anuales de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor, la cual fue resuelta de manera

desfavorable mediante oficio CREMIL 58926 de 23 de noviembre de 2007. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES.  Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53, y 58LEGALES  Ley 238 de 1995, Artículo 1°  Ley 100 de 1993, Artículos 14 y 279 parágrafo 4°  Ley 4° de 1992, Artículo 2°, literal a)  Código Contencioso Administrativo, Artículo 84. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La entidad demandada al negar el reajuste de la asignación de retiro, desconoció los principios constitucionales establecidos en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, en la medida que es al Estado a quien le corresponde reconocer y garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de los colombianos, más concretamente de las personas de tercera edad como son los pensionados. La entidad demandada sustenta su negativa de conceder los reajustes solicitados por la demandante, en el hecho que las asignaciones de retiro fueron reajustadas de conformidad con las disposiciones vigentes y los decretos que anualmente expide el Gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en el respectivo año. La entidad demandada al aplicar los aumentos de las pensiones a su cargo, no ha tenido en cuenta que los porcentajes incrementados a los salarios del

anualmente expide el Gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en el respectivo año. La entidad demandada al aplicar los aumentos de las pensiones a su cargo, no ha tenido en cuenta que los porcentajes incrementados a los salarios del personal activo, en varias oportunidades, han sido inferiores al IPC del año anterior, por lo tanto no está dando cumplimiento a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. El principio de oscilación que se aplica es válido y constitucionalmente aplicable en la medida que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo, sean iguales o superiores al IPC, del año anterior certificado por el DANE. Cuando el aumento anual de la asignación de retiro de la Fuerza Pública se efectuó por debajo del IPC, se violó el artículo 13 de la Constitución Política, en razón de que en este sistema, no existe prestación adicional alguna que compense al pensionado la pérdida del poder adquisitivo. La entidad demandada violó el artículo 46 de la Constitución Política, toda vez que se trata de un adulto mayor que depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir sus necesidades básicas, de tal forma que la pérdida de poder adquisitivo de su pensión, esta afectando su calidad de vida digna al ser disminuido su mínimo vital. La Caja de Retiro al realizar el aumento anual de las asignaciones de retiro en un porcentaje inferior al IPC, está vulnerando el derecho que tiene los pensionados de la Fuerza Pública de mantener el poder adquisitivo de sus mesadas a fin de proteger derechos adquiridos. Le entidad demandada incurrió en causal de falsa motivación toda vez que

pensionados de la Fuerza Pública de mantener el poder adquisitivo de sus mesadas a fin de proteger derechos adquiridos. Le entidad demandada incurrió en causal de falsa motivación toda vez que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y dederecho que se aducen para negar la petición presentada por la accionante en el derecho de petición

ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl.61), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituyó apoderado judicial (fl. 75), quien contestó la misma en escrito que obra en los folios 63 a 74, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones : Se opone a la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto la entidad ésta ejerciendo una participación activa dentro de la actuación surtida. De igual manera al encontrarse la condena en costas regulada por el Código de Procedimiento Civil, subsiste la exención de condena en agencias de derecho y reembolso de impuestos de timbre a favor de la Nación, privilegios que se extienden a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Desde la Constitución de 1886, los derechos, obligaciones y el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las fuerzas militares, han sido parte de un régimen especial, que les es propio, reconocido expresamente en el artículo 217 inciso 3° de la Constitución de 1991. De igual manera, la competencia para establecer el régimen

militares, han sido parte de un régimen especial, que les es propio, reconocido expresamente en el artículo 217 inciso 3° de la Constitución de 1991. De igual manera, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional dentro de los parámetros que establece el legislador a través de una ley marco. El principio de oscilación de las asignaciones de retiro, solo es aplicable a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de la misma y preservar el derecho de igualdad entre militares en actividad y militares en retiro; que de ser desconocido por la entidad generaría una descompensación injusta e ilegal para el personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el gobierno nacional. La asignación de retiro no es una pensión del régimen de prima media con prestación definida, siendo una excepción a la aplicación del sistema general de seguridad social integral. No hay lugar a que los miembros de las Fuerzas Militares se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial y así mismo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, exijan que se les cobije parcialmente con el Régimen General de Seguridad Social, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC.El apoderado de la entidad propuso las siguientes excepciones, a saber : 1). Primacía constitucional del régimen prestacional especial de los

Consumidor IPC.El apoderado de la entidad propuso las siguientes excepciones, a saber : 1). Primacía constitucional del régimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas militares – no configuración de falsa motivación, ya que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de las Fuerzas Militares, hace parte de un régimen especial que le es propio, diferente del régimen general, y del cual hacen parte los demás trabajadores, conforme lo dispuesto en el articulo 217 inciso 3 de la Constitución Política. Señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no está incursa en Falsa Motivación puesto que, se ha dado aplicación a las normas vigentes que rigen el sistema prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares, normas que expide el Gobierno Nacional, en virtud al Principio de Oscilación 2). No configuración de falta de aplicación y de violación directa de la ley por interpretación errónea por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ya que esta ha actuado en cumplimiento de las normas que rigen para el sector Defensa, particularmente para los militares retirados, y las normas generales como el Código Civil, aplicando el Principio de Especialidad motivo por el cual no hay violación. 3). Inepta demanda por indebida individualización del acto, en tanto que los actos demandados no contienen la expresión de voluntad de la administración, por cuanto solo se limitan a brindar información, no reuniendo los requisitos de los actos administrativos. Teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una

administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. 4). Indebido agotamiento de la vía Gubernativa, toda vez que el accionante presentó petición ante la entidad demandada en la cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, por determinados años, de tal modo que sólo con respecto a esos años se encuentra agotada la vía gubernativa. 5). Prescripción del derecho, sí a la accionante le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la demanda, no podría reconocérsele, por cuanto el artículo 43 del Decreto de 2004, establece las prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto y en el evento en que no se acojan los planteamiento expuestos por la entidad demandada, se debe declarar la prescripción del derecho. En los folios 105 a 116 del expediente aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la entidad demandada, donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo

actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio 45413 de 23 de noviembre de 2007, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor presentada por la accionante (fl. 7). 2ª.- La inconformidad de la accionante, radica en que el acto acusado violó la Constitución Política y la ley porque su asignación de retiro debió ser reajustada conforme al índice de precios al consumidor, como lo establece la ley 100 de 1993 y no conforme al principio de oscilación estipulado en el Decreto 1211 de 1990. 3ª.- Respecto a las excepciones de primacía constitucional del régimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas militares – no configuración de falsa motivación, no configuración y falta de aplicación y de violación directa de la ley por interpretación errónea por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Prescripción del derecho, se considera que son afirmaciones que no constituyen, parte integrante de una excepción impeditiva que inhiba a la Sala proferir sentencia de merito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa, que se resolverán seguidamente con el fondo de la decisión.

En cuanto a la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto, se observa que el oficio 45413 de 23 de noviembre de 2007, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas

En cuanto a la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto, se observa que el oficio 45413 de 23 de noviembre de 2007, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, da una respuesta efectiva a la petición formulada por la actora, en la cual se citan los fundamentos legales sobre los cuales se estructura la negativa al reajuste solicitado, de tal forma que para el caso sub lite reflejó la voluntad de la administración y en ese sentido generó efectos jurídicos sobre la situación particular de la accionante, por lo cual no resulta valido sostener que dicho acto fue expedido como un mero acto de tramite, por cuanto su contenido no se limitó a brindar información sobre la actuación administrativa, sino que entró a resolver el conflicto planteado, adoptando una decisión con fundamento en normas legales que de conformidad con la parte motiva resultaban aplicables al caso en concreto. Frente a la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, resulta necesario precisar que ésta se tiene agotada respecto de los supuestos de hecho y de derecho propuestos por el peticionario, y son estos los que circunscriben el ámbito de competencia de la jurisdicción, para el caso concreto, se encuentra que la petición con fecha 31 de agosto de 2007, delimitó su petición a los reajustes correspondientes a los años 1997 a 2004, con lo cual agotó la vía gubernativa, de manera tal al ser reiterado este periodo a efectos de la solicitud de reajuste en instancia judicial, se tiene que la excepción no esta llamada a

gubernativa, de manera tal al ser reiterado este periodo a efectos de la solicitud de reajuste en instancia judicial, se tiene que la excepción no esta llamada a prosperar. 4ª.- De las pruebas aportadas al proceso se encuentra demostrado lo siguiente: Resolución Número 2461 de 13 de agosto de 1999, por medio de la cual se reconoce a la señora Lilia Caro de Sarmiento como beneficiaria de la asignación de retiro reconocida al fallecido Sr. General Jaime Sarmiento Sarmiento (fls 14 a 16). Petición del 31 de agosto de 2007 (fls 3 a 5), por medio de la cual la accionante solicitó a la entidad demandada, el reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (fl 5 y 4). Mediante oficio CREMIL 58926 de 23 de noviembre de 2007, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó la solicitud formulada por el actor. (fls.7). En el folio 8 del expediente figura certificación suscrita por la Coordinadora Grupo Gestión Documental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se especifican los valores y porcentajes cancelados al señor Jaime Sarmiento Sarmiento, en los años 1996 a 1999, en virtud de la asignación de retiro, así como los valores y porcentajes cancelados a la señora Lilia Caro de Sarmiento, en condición de beneficiaria, para los años 2000 a 2007.

Sarmiento, en los años 1996 a 1999, en virtud de la asignación de retiro, así como los valores y porcentajes cancelados a la señora Lilia Caro de Sarmiento, en condición de beneficiaria, para los años 2000 a 2007. 5ª.- Teniendo en cuenta que la inconformidad alegada por la actora, versa sobre la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, como método de reajuste de las asignaciones de retiro, en lo que respecta a los años 1997 a 2004, se impone para la Sala efectuar el estudio de la normatividad que determinó la situación actual del accionante, así: Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que los artículos 150, numeral 19 literal e), 217 y 218 de la Constitución Política, en lo pertinente establecen: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...) “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.“Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Armada y la Fuerza Aérea.“Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. “La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. “ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Así mismo, el artículo 1º, literal d) de la ley 4ª de 1992, establece: “ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” 6ª.- Sobre el carácter especial del régimen aplicable a la Fuerza Pública, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, sostuvo que: “... “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no solo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de

“... “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no solo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del texto superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto. “... “ Se puede entonces considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.”7ª.- En este orden de ideas, es preciso aceptar que, como lo ha mencionado la jurisprudencia, el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública es de carácter especial, hasta el punto que previó la asignación de retiro en reemplazo de las pensiones de jubilación y de vejez, precisamente para que pudieran incrementarse como los sueldos de los miembros activos, según la regulación que venía rigiendo, creando una garantía de la cual no han disfrutado los demás servidores públicos, sobre la base de atender las condiciones de la

que pudieran incrementarse como los sueldos de los miembros activos, según la regulación que venía rigiendo, creando una garantía de la cual no han disfrutado los demás servidores públicos, sobre la base de atender las condiciones de la función, sometida a los continuos riesgos de su cumplimiento. Sin embargo, esa circunstancia no la puede convertir en una prestación diferente en su esencia a la pensión, bien de jubilación, o bien de vejez. Por tanto la asignación de retiro, desde el punto de vista prestacional , tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de invalidez, seña

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