TA CUN - 2008- 00370-01-(18-09-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008- 00370-01-(18-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA – Finalidad Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. ACCION DE TUTELA – Improcedencia para descartar presunción de legalidad de acto administrativo Es del caso recalcar que la acción de tutela interpuesta por la accionante no es el mecanismo legal ordinario para pretender desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, y el juez de tutela tampoco es el llamado a sustituir la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer de esos asuntos, ya que hacerlo, estaría usurpando funciones que constitucional y legalmente están asignadas a esa jurisdicción de la que hace parte el juez natural del asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente : Dra. AYDA VIDES PABA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) Magistrada Ponente : Dra. AYDA VIDES PABA Radicación No. : 200800370-01
Demandante : NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A.
Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y DE ALIMENTOS - INVIMA __________________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra el fallo de tutela del 8 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se amparan los derechos al debido proceso y de defensa a la sociedad demandante.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La Empresa Natural Systems Internacional S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela, contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y de Alimentos - INVIMA, a fin de que se le protejan sus derechos a la contradicción o derecho de defensa, igualdad y debido proceso, los principios de congruencia, legalidad y imparcialidad. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:1. El 27 de julio de 2005, un ciudadano impone una queja ante el INVIMA, en el que anexa un material publicitario, que supuestamente pertenece a la empresa Millenium Natural Systems y aparentemente violatorio de las normas sanitarias.
2. El día 11 de diciembre de 2006, mediante auto No. 06001413, se inicia el
Procedimiento Sancionatorio No. 200600416 contra la Sociedad Millenium Natural Systems Ltda.
2. El día 11 de diciembre de 2006, mediante auto No. 06001413, se inicia el
Procedimiento Sancionatorio No. 200600416 contra la Sociedad Millenium Natural Systems Ltda.
3. En el citado auto solamente se da inicio al proceso sancionatorio y no se da traslado de cargos.
4. Mediante Oficio No. 0800PS 3787, del 11 de diciembre de 2006, la Oficina Jurídica del INVIMA solicita a la Subdirección de Registro emitir concepto sobre la naturaleza de los productos publicados objeto del proceso sancionatorio
200600416.
5. Con Oficio No. 0800PS 396, del 1 de febrero de 2007, la Oficina Jurídica del INVIMA solicita nuevamente a la Subdirección de Registro emitir concepto sobre la naturaleza de los productos publicados objeto del proceso sancionatorio
200600416.
6. El INVIMA aporta como prueba una impresión de Internet del 7 de febrero de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre una marca que nos fue negada a ese momento, pero que luego nos fue concedida.
7. El 28 de enero de 2008, con Oficio 0800PS0225 la oficina Jurídica del INVIMA reitera a la Subdirección de Registro el concepto técnico de la clasificación de la naturaleza de los productos publicados.
8. La Subdirección de Registro del INVIMA, mediante Oficio No. SRS 300-00194 del 31 de enero de 2008, da concepto técnico de clasificación de los productos publicados.
9. El día 13 de marzo de 2008, por auto No. 08000324 se trasladan cargos dentro del proceso sancionatorio No. 200600416, no a la Sociedad Millenium Natural
publicados.
9. El día 13 de marzo de 2008, por auto No. 08000324 se trasladan cargos dentro del proceso sancionatorio No. 200600416, no a la Sociedad Millenium Natural Systems Ltda., sino en contra de Natural Systems Internacional S.A.
10. El pliego de cargos se formula por la supuesta infracción de la normatividad sanitaria, específicamente por: “a) Publicitar los medicamentos ÁCIDO FÓLICO, BETACAROTENO, ACIDOPHILUS WITH PECTIN y SAW PALMETO, venta es (sic) con fórmula, facultativa, a través de un medio publicitario alternativo dirigido al público en general denominado folleto y declarando bondades no aprobadas en registro sanitario, estando expresamente prohibido por el Artículo 79 parágrafo 1º del Decreto 677 de 1995. b) Publicitar los medicamentos (productos fitoterapèuticos medicinales) de venta libre, GARLIC, DEODORIZED, CALENDULA CAPSULAS, KOREAN GINSENG Y SPIRULINA a través de un medio publicitario alternativo dirigido al publico en general denominado folleto sin estar autorizado por el INVIMA, contraviniendo el Artículo 5º de la Resolución 4320 de 2004. c) Comercializar los medicamentos fraudulentos VITAMINA C 500 mg VITAMINA C 1000 MG, CALCIO 600+VITAMINA D yGLUCOSAMINE + CHONDROITIN sin tener ni declarar registro sanitario, violando lo dispuesto en los Artículos 19 y 72
500 mg VITAMINA C 1000 MG, CALCIO 600+VITAMINA D yGLUCOSAMINE + CHONDROITIN sin tener ni declarar registro sanitario, violando lo dispuesto en los Artículos 19 y 72 Literales e) e i) del Decreto 677 de 1995. d) Publicitar los alimentos CAL-MAG-ZINC+ VITAMINA D, NONI 60 Y 120 CAPSULAS, OMEGA EPA, CARTILAGO DE TIBURON Y KLB6 GRAPE FRUIT DIET a través de un medio Publicitario denominado folleto, declarando propiedades medicinales, preventivas o curativas, estando expresamente prohibido por el Artículo 272 de la Ley 9ª de 1979. e) Publicitar los productos fitoterapèuticos CASCARA SAGRADA Y GOTU KOLA/ CENTELLA ASIATICA a través de un medio publicitario denominado folleto sin contar con la autorización previa del INVIMA, contraviniendo el Artículo 5º de la Resolución 4320 de 2004.”
11. El día 17 de abril de 2008 se presentó memorial de descargo con radicado 08020289, el cual se tituló “INEXISTENCIA DE LOS CARGOS EN CONTRA DE
LA INVESTIGADA POR CONFUSION DE EMPRESAS”. “INDUO PRO REO”.
“INADECUADA ADECUACION AL TIPO ADMINISTRATIVO” Y “VIOLACION DEL
DEBIDO PROCESO EN FORMULACION DEL CARGO”.
12. Como respaldo de los argumentos de defensa se presentaron y solicitaron se practiquen las siguientes pruebas: Oficiar a la DIAN Aduanas para que indique quien es el importador de los
DEBIDO PROCESO EN FORMULACION DEL CARGO”.
12. Como respaldo de los argumentos de defensa se presentaron y solicitaron se practiquen las siguientes pruebas: Oficiar a la DIAN Aduanas para que indique quien es el importador de los productos publicitados en el 2004, individualizando cada uno de éstos para lo cual debe indicarse su nombre de manera correcta, el grado de concentración y presentación comercial. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cali, para que indique y expida certificado de existencia y representación de la empresa Millenium Natural Systems Ltda. Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que indique y aporte copia de las artes del registro de la marca Millenium Natural Systems mixta integral de clases 44 y 35, cuyo titular es la empresa Natural Systems International S.A. Solicitud de traslado de la prueba pericial. Como el dictamen es una prueba sumaria, para que pueda ser plena requiere que le sea permitida su contradicción de manera expresa y con las formalidades descritas en el artículo 238 del C.P.C. solicito se de traslado al dictamen pericial para que de manera técnica sea objetado el dictamen pericial obrante dentro de las pruebas sumarias de conformidad con el procedimiento civil
13. Sólo hasta el 8 de mayo de 2008, se notificó por correo certificado el Oficio No. 0800 PS-080033761, del 28 de abril del mismo año, el cual informa el inicio de la etapa probatoria dentro del proceso 200600416.
13. Sólo hasta el 8 de mayo de 2008, se notificó por correo certificado el Oficio No. 0800 PS-080033761, del 28 de abril del mismo año, el cual informa el inicio de la etapa probatoria dentro del proceso 200600416.
14. Mediante auto No. 080000508 del 28 de abril de 2008, se dio inicio a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio No. 2006-00416, por el término de quince días hábiles de conformidad con el artículo 119 del Decreto 677 de 1995.15. El citado proveído en la parte motiva presenta las pruebas solicitadas por la investigada e indica el argumento por el cual no se decretaran, omitiendo en la parte resolutiva hacer tales declaraciones, excepto la prueba de oficiar a la DIAN.
16. El proveído en el artículo séptimo indica que contra el presente auto de apertura y decreto de pruebas no procede ningún recurso.
17. El 16 de mayo de 2008, mediante escrito radicado No. 08026177, se solicitó la revocatoria directa del auto de pruebas.
18. El día 28 de junio de 2008, se notifico la respuesta de solicitud de revocatoria directa, comunicada mediante Oficio No. 0800PS1777 del 19 de junio del mismo año.
19. Estando en la preparación de la presente acción constitucional, se recibió el 1 de julio del presente año el Oficio No. 0800PS08006098 del 24 de junio de 2008, en el que se comunica que en el proceso administrativo sancionatorio 200600416 han proferido una resolución.
2. Peticiones.
Mediante la acción de tutela la sociedad demandante pretende:
en el que se comunica que en el proceso administrativo sancionatorio 200600416 han proferido una resolución.
2. Peticiones.
Mediante la acción de tutela la sociedad demandante pretende: “SOLICITAMOS A SU SEÑORIA, que por medio de sentencia se tutelen a favor de la empresa NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL S.A., persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Cali – Valle, Nit. 805027240-9 LOS DERECHOS
A LA CONTRADICCIÓN O DERECHO DE DEFENSA, AL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL DERECHO DE IGUALDAD, IMPARCIALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, o los que resultaren probados y vulnerados por vía de hecho dentro del procedimiento administrativo sancionatorio No. 2006 00416 seguido por la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, para garantizarlos ordenase al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS – INVIMA lo siguiente:
A. Que se levante la medida previa solicitada para que se reanudan los términos dentro del proceso administrativo sancionatorio No. 2006 00416 siguiendo la investigada la empresa que represento y seguido por la Oficina Asesora
Jurídica del INVIMA.
B. Que se reforme la parte resolutiva del auto No. 080000508 de fecha 28 de abril de 2008, que da inicio a la etapa probatoria
Jurídica del INVIMA.
B. Que se reforme la parte resolutiva del auto No. 080000508 de fecha 28 de abril de 2008, que da inicio a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio No. 2006-00416 en el sentido de adicionarla indicando los medios probatorios solicitados por mi empresa y si estos son acogidos para su practica o por el contrario son negados.
C. Que para respetar el principio de IMPARCIALIDAD que (sic) la Oficina Asesora Jurídica del Invima decrete de manera oficiosa las pruebas que permitan cuestionar el concepto técnico emitido por la Subdirección de Registro Sanitario obrante en el expediente dado mediante Oficio No. SRS 300-00194 enero 31 de 2008 da el concepto técnico de la clasificación de la naturaleza de los publicados.
D. Que se revoque el artículo séptimo de la parte resolutiva del auto No. 080000508 de fecha 28 de abril de 2008, que dio inicio a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio
No. 2006-00416.
E. Que como consecuencia de lo anterior, que se ordene la notificación por los medios de notificación establecidos en el procedimiento administrativo y de manera supletoria el procedimiento civil del auto No. 080000508 de fecha 28 de abril de 2008, por medio del cual se dio inicio a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio No. 2006-00416.
F. Igualmente que se indique auto No. 080000508 de fecha 28
de 2008, por medio del cual se dio inicio a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio No. 2006-00416.
F. Igualmente que se indique auto No. 080000508 de fecha 28 de abril de 2008 de inicio a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio No. 2006-00416 el término de ejecutoria y los recursos del mismo”.
3. Actuación Procesal. 3.1. Mediante auto del 9 de julio de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificarla a la parte demandada, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias planteadas en la demanda, además niega la solicitud de medida provisional, suspensión del trámite y términos dentro del proceso administrativo sancionatorio No. 2006 00416. 3.2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, rindió informe manifestando que, la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que, en el caso que se discute, la accionante tiene la posibilidad de reclamar sus derechos y argumentar todo lo concerniente a su parecer con relación al auto de pruebas a través de la interposición del recurso de reposición que contra la Resolución No. 2008016819 del 24 de junio de 2008 procede conforme a lo estipulado en el artículo 51 del C.C.A., dentro de los 5 días
conforme a lo estipulado en el artículo 51 del C.C.A., dentro de los 5 días siguientes contados a partir del día siguiente a que se efectúe la notificación del acto, notificación que se realizó por edicto fijado el 7 de julio de 2008 por el término de 10 días hábiles. Con esto se agotaría la vía gubernativa ante dicho Instituto. Al considerar la accionante la posibilidad de acudir a los órganos judiciales y al ser el acto administrativo de carácter particular y concreto, es pertinente realizarlo por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativo y no acudir a la acción de tutela como en el presente caso. La investigada y ahora accionante, debió esperar la calificación del proceso para hacer uso del recurso de reposición y, presentar sus observaciones respecto del auto de pruebas No. 08000508 del 28 de abril de 2008. Sin embargo se adelantó a esa etapa y mediante escrito radicado con No. 08026177 del 16 de mayo de 2008, presentó solicitud de revocatoria directa de dicho auto, la cual fue tramitada por la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA.No es cierto que el INVIMA incurrió en vía de hecho al proferir el citado auto de pruebas, ya que el mismo tanto como procedimental como sustancialmente se ajusta a la normatividad especial regulada en el artículo 119 del Decreto 677 de 1995. Mediante la acción de tutela se busca es la protección de derechos fundamentales que pudieran encontrarse en peligro o vulnerados, no principios procedimentales
ajusta a la normatividad especial regulada en el artículo 119 del Decreto 677 de 1995. Mediante la acción de tutela se busca es la protección de derechos fundamentales que pudieran encontrarse en peligro o vulnerados, no principios procedimentales como lo son la congruencia, imparcialidad o legalidad. De modo tal que la supuesta vulneración, sólo debe tenerse en cuenta respecto de los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso. Manifiesta además, que el INVIMA no ha incurrido en violación alguna a los principios y derechos enunciados por la demandante, por considerar: Respecto al principio de congruencia, éste no fue vulnerado ya que en el proceso sancionatorio No. 200600416, los hechos, la defensa de la investigada y de las pruebas obrantes en el expediente, se analizaron y se llego a la conclusión, en el auto de calificación del proceso, que Natural Systems Internacional S.A., si era responsable de infringir la normatividad sanitaria. Con relación a la falta de Imparcialidad, éste no se violó al no permitirse por el INVIMA que otra entidad se refiriera a la naturaleza de los productos objeto de infracción sanitaria investigada, negándose la prueba solicitada, debido a que, no existe otra entidad que tenga la competencia científico técnicas para valorar la naturaleza de un producto como las tiene el INVIMA. De modo que no se hubiese podido aceptar que otra autoridad o laboratorio privado emita concepto, porque quien por ley está autorizado para ello, es el Instituto Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, de conformidad con el Decreto 1290 de 1994.
podido aceptar que otra autoridad o laboratorio privado emita concepto, porque quien por ley está autorizado para ello, es el Instituto Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, de conformidad con el Decreto 1290 de 1994. Frente a la inexistencia de falta de notificación y falta de recursos, no hay exigencia alguna desde el punto de vista procedimental que permita realizar notificación personal o de otra índole a un acto de tramite como lo es el auto de pruebas. Pero que atendiendo a que todo acto de la administración debe ser notificado, se efectuó la comunicación como forma de darle cumplimiento a este principio. Respecto a la improcedencia del recurso de reposición, este sólo procede contra actos que comporten una decisión definitiva y no siendo este el caso del auto de pruebas no hay lugar a su interposición. Respecto a la violación del derecho a la igualdad, no existe tal violación cuando lo que busca la administración es ajustar sus decisiones a lo descrito en las normas, de modo que lo que propone la accionante, no sólo es contrario a derecho por cuanto no procede el recurso de reposición ni la notificación por estado, sino que además supone que el INVIMA mantenga una posición violatoria del ordenamiento jurídico solamente por favorecerle en sus pretensiones. En cuanto al derecho de igualdad, se ha dado el trámite que conforme a derecho correspondía. Que en otro momento por una posición errada se haya dado otro tratamiento dentro de la publicidad y procedencia de recursos respecto del auto de etapa probatoria, no es fundamento para continuar con un procedimiento
correspondía. Que en otro momento por una posición errada se haya dado otro tratamiento dentro de la publicidad y procedencia de recursos respecto del auto de etapa probatoria, no es fundamento para continuar con un procedimiento desajustado de las normas, por tanto no puede avocarse un tratamiento igualitario cuando lo que precisamente se buscó con el cambio es que no fueran vulneradas ninguna de las disposiciones procedimentales pertinentes, ni derecho alguno de los sujetos investigados por este Instituto.Finalmente respecto al derecho al debido proceso, la violación del mismo comprendería el incumplimiento de los siguientes aspectos: 1. ley preexistente a la infracción por la que se sanciona; 2. juez competente y 3. plenitud de las formas propias del juicio, todos y cada uno de ellos fueron debidamente atendidos por el INVIMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
4. La Sentencia Impugnada.
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó los derechos al debido proceso y a la defensa a la Sociedad Natural Systems Internacional S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) La acción de tutela es un mecanismo residual como quiera que se constituye en el remedio último, cuando no queda acción ni recurso adicional alguno para que el afectado reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o amenazado. En el caso que nos ocupa, la sociedad manifiesta que acude a la presente acción por no contar con otro medio de defensa, que le permita controvertir el auto que decretó las pruebas
amenazado. En el caso que nos ocupa, la sociedad manifiesta que acude a la presente acción por no contar con otro medio de defensa, que le permita controvertir el auto que decretó las pruebas pedidas por las partes dentro del proceso sancionatorio seguido en su contra por parte del INVIMA, en cuanto este no se pronunció sobre todas las pruebas pedidas, no indicó los recursos que procedían contra el mismo y no fue notificado por los medios establecidos en el procedimiento civil. Revisada la actuación procesal administrativa aludida, se observa que en efecto, la sociedad accionante no tenia a su alcance otros medios para hacer efectivos sus derechos, debido a que el auto N° 08000508 del 28 de abril de 2008, mediante el cual se decretaron las pruebas dentro del proceso Sancionatorio 200600416 seguido por el INVIMA contra Natural Systems Internacional S.A., consagró en el artículo séptimo que contra ese auto no procedía recurso alguno… No obstante lo anterior, la sociedad accionante elevó solicitud de revocatoria directa a fin de lograr un pronunciamiento completo frente a las pruebas por ella pedidas en el escrito de descargos rendido, agotando de esta forma el último recurso a su alcance dentro de ese proceso con el fin de obtener pronunciamiento expreso frente a las pruebas solicitadas, sin que ello fuera posible, según Se observa del auto que la resolvió…, de donde se evidencia que es ésta la ultima alternativa de la accionante para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso
posible, según Se observa del auto que la resolvió…, de donde se evidencia que es ésta la ultima alternativa de la accionante para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso en lo relativo al recaudo de las pruebas, su solicitud y controversia, teniendo en cuenta a más de lo anterior que por ser el proveído objeto de inconformidad un auto de mero trámite e impulso dentro de esa actuación administrativa, no es susceptible De ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.En cuanto al procedimiento a aplicar al proceso sancionatorio N° 200600416 seguido por el INVIMA contra Natural Systems Internacional S.A., se tiene que por regla general, las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° de la norma en cita, se regulan por Leyes especiales; así, es de observar que los Decretos 677 de 1995 y 3075 de 1997, regulan el procedimiento sancionatorio aplicable por parte de la autoridad sanitaria competente, esto es, por el Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos, Invima en el ámbito de su competencia. Los citados Decretos señalan como providencias a notificarse personalmente o en su defecto por edicto en el evento de no poderse realizar en la forma indicada, los autos de cesación de procedimiento, de formulación de cargos y de imputación de sanción, por lo cual, sólo frente a aquellas debe agotarse esa
personalmente o en su defecto por edicto en el evento de no poderse realizar en la forma indicada, los autos de cesación de procedimiento, de formulación de cargos y de imputación de sanción, por lo cual, sólo frente a aquellas debe agotarse esa forma de notificación. En cuanto a las demás providencias, los Decretos en cita no señalan la forma de su notificación, siendo pertinente acudir a las normas del Código Contencioso Administrativo, en donde el artículo 3° señala que “(…) en virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones, o publicaciones que ordenan este Código y la Ley”. Por tanto, dado que el auto N° 08000508 del 28 de abril 2008 que inicia la etapa probatoria dentro del proceso en cuestión, por ser un acto de mero tramite no requiere de notificación sino simplemente de comunicación, como se indica en el mismo, se concluye por este aspecto que no existe violación al debido proceso de la sociedad accionante al no efectuarse notificación personal, por edicto o por estado el auto en mención. De otra parte, se advierte que en tanto el auto en mención, se encuentra constituido por una parte motiva y otra resolutiva, es claro que indicadas en la primera las razones con base en las cuales se decretarán o negarán las pruebas pedidas, es menester resolver en la segunda de manera congruente, armónica y completa sobre aquéllas pruebas que se decretan y aquéllas que se nieguen, lo cual no se hizo en este asunto,
menester resolver en la segunda de manera congruente, armónica y completa sobre aquéllas pruebas que se decretan y aquéllas que se nieguen, lo cual no se hizo en este asunto, viéndose avocada la parte accionada a adicionar el proveído que abrió a pruebas el proceso, mediante auto N° 2008016315 del 19 de junio de 2008…, en el cual tampoco se pronunció de manera completa frente a las demás pruebas pedidas por la sociedad accionante pese a su insistencia, ya que si bien en la parte motiva del auto que inició la etapa probatoria estimó las razones para negar la solicitud de traslado de prueba pericial, sobre ello no resolvió de forma expresa en la parte resolutiva de ese proveído ni posteriormente, como debía hacerlo incluso de manera oficiosa. (...)Así las cosas, se concluye por este aspecto que, la accionada incurrió en violación al debido proceso al no efectuar un pronunciamiento expreso con relación a las pruebas pedidas por la demandada, ya que la decisión de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con antelación a la adopción de la decisión, es decir, el administrado tiene derecho a tener la seguridad de que las pruebas que han aportado habrán de ser evaluadas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, lo cual no sucedería en el evento en que no exista pronunciamiento sobre las mismas, tal como acontece en el auto mediante el cual se inició la etapa probatoria en el proceso sancionatorio en cuestión, dado que
pretensiones o razones de su defensa, lo cual no sucedería en el evento en que no exista pronunciamiento sobre las mismas, tal como acontece en el auto mediante el cual se inició la etapa probatoria en el proceso sancionatorio en cuestión, dado que en ese no se efectuó pronunciamiento frente a la totalidad de las pruebas solicitadas por la accionante, ya fuere decretándolas o negándolas. (..) En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto N° 08000508 de 28 de abril de 2008, que dio inicio a la etapa probatoria dentro del proceso N° 20600416, a fin de que se pronuncie en forma expresa sobre la totalidad de las pruebas pedidas por la accionante, ya sea para negarlas u ordenarlas e indique el recurso que procede contra el mencionado auto, esto es, el de reposición, según se vio de forma precedente. (...)”.
5. La impugnación.
La entidad demandada impugnó la sentencia manifestando en síntesis lo siguiente: Que el INVIMA no incurrió en vía de hecho ya que dentro del auto de pruebas N° 08000508 del 28 de abril de 2008, lo que se observa no es el desconocimiento de la norma o que se apartó de la misma, caso en el cual no se habrían estudiado las pruebas o no se abría realizado la etapa probatoria. Pero ninguna de las dos situaciones se dio, puesto que sí se emitió el auto de pruebas y dentro del mismo
la norma o que se apartó de la misma, caso en el cual no se habrían estudiado las pruebas o no se abría realizado la etapa probatoria. Pero ninguna de las dos situaciones se dio, puesto que sí se emitió el auto de pruebas y dentro del mismo se estudiaron y analizaron las pruebas que fueron presentadas por la investigada y se indicó cuáles se aceptaban y cuáles no. El Decreto 677 de 1995 establece: “Artículo 119. Decreto y práctica de pruebas. La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de pruebas que considere conducentes señalando para estos efectos un término de quince (15) días hábiles que podrá prorrogarse por un período igual, si el término inicial no se hubiere podido practicar las decretadas. La omisión en la parte resolutiva del auto de la manifestación de negación de las pruebas que fueron negadas a su vez dentro de la parte considerativa, no es undesconocimiento de la norma, si no un error de forma que no implicaba la violación del debido proceso, máxime cuando, como se observa más adelante, la investigada supo perfectamente cuáles pruebas le fueron aceptadas y cuáles no. El INVIMA debido a un error involuntario omitió mencionar alguna de las negaciones de pruebas que había sustentado con amplios argumentos en los considerandos del acto administrativo, pero con ello en ningún momento se aplicó la voluntad subjetiva de la entidad, ni se configuró una arbitrariedad tal y como lo
negaciones de pruebas que había sustentado con amplios argumentos en los considerandos del acto administrativo, pero con ello en ningún momento se aplicó la voluntad subjetiva de la entidad, ni se configuró una arbitrariedad tal y como lo advierte el texto del fallo, pues la decisión administrativa que debió quedar consignada en el resuelve del auto no era diferente a la sustentada en la parte considerativa. La argumentación expuesta en la parte motiva sobre las pruebas relacionadas con el oficio a la Superintendecia de Industria y Comercio y el objeto de la prueba pericial, no dejan duda alguna o sospecha de ninguna clase que permita pensar que el INVIMA aceptaba dichas pruebas, más aún al final de cada uno de lo
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