TA CUN - 2008-00003-(18-05-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00003-(18-05-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCION Y COMPETENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / PROCEDIBILIDAD – Omisión de reconocimiento de incentivo para ascenso de docente – Omisión de pago de bonificaciones a docente / CADUCIDAD – Normatividad – Jurisprudencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Acción: Reparación Directa
Ref. Expediente No: 2008-00003
Demandante: Gilberto de Jesús Agudelo Rua
Demandados: Distrito Capital de Bogotá –
Secretaría de Educación Distrital APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda por encontrar probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por la accionada Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital (fl. 219 - 222, C.1).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho2
Confirma Sentencia Apelada Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003 (2008) (fls. 3 - 10, C.1) ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y corregida el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) (fl. 14 - 33, C.1), el señor Gilberto de Jesús Agudelo Rua a través de apoderado legalmente constituido, solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 3, C.1): DECLARACIONES (HIPÓTESIS QUE JUSTIFICAN LA REPARACIÓN DEL DAÑO) 1.1.1. Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso (RURALIDAD O DIFICIL ACCESO), a partir del año 2002. 1.1.2. Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el reconocimiento del tiempo para ascenso en el Escalafón Nacional Docente respecto del poderdante, por trabajar en un establecimiento educativo rural o de difícil acceso o zona minera en zona crítica de inseguridad, a partir del año 2002. 1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o
1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFICIL ACCESO), a partir del año 2002 y hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.1.4. Declarar que el demandante tiene derecho a la reparación del daño causado por la omisión de la entidad demandada, consistente en reconocer como doble el tiempo trabajado para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979, por haber trabajado en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002 y hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.1.5. Declarar que el demandante tiene derecho a la reparación del daño causado por la omisión de la entidad demandada en sumas de dinero con la corrección por inflación e intereses moratorios. 1.1.6. Declarar que el demandante tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los honorarios del abogado. 1.2. CONDENAS (REPARACIÓN DEL DAÑO) 1.2.1. Condenar a la demandada a la reparación del daño causado por la omisión cometida en una cuantía equivalente al pago omitido3
1.2. CONDENAS (REPARACIÓN DEL DAÑO) 1.2.1. Condenar a la demandada a la reparación del daño causado por la omisión cometida en una cuantía equivalente al pago omitido3 Confirma Sentencia Apelada Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003 por concepto de del (sic) incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable, (RURALIDAD O DIFICIL ACCESO), a partir del año 2002 y hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. 1.2.2. Condenar a la demandada a la reparación del daño causado por la omisión cometida, consistente en el reconocimiento a favor del demandante del tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. 1.2.3. Condenar a la entidad demandada a reparar el daño causado en sumas de dinero con la corrección por inflación e intereses moratorios. 1.2.4. Condenar a la entidad demanda a indexar las sumas que resulte adeudar al poderdante. 1.2.5. Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. 1.2.6. Condenar a la entidad a que le dé cumplimiento al fallo dentro
lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. 1.2.6. Condenar a la entidad a que le dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “ durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”. 1.2.7. Condenar a la entidad demandada al pago al pago (sic) de una indemnización equivalente a los honorarios del abogado, según la tarifa establecida en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la conducta asumida por aquella entidad durante el proceso. El fundamento fáctico de la acción fue el siguiente (fl. 4, C.1): El señor Gilberto de Jesús Agudelo Rua se encuentra en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente, labora en una zona catalogada como de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o zona minera y vulnerable. Al momento de su nombramiento se encontraba vigente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, la cual reconocía el incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso a los maestros, creado por el artículo 37 del Decreto Ley 2277 de 1979. La demandada expidió los respectivos actos administrativos mediante los cuales dispuso el reconocimiento del incentivo salarial referido en precedencia;4 Confirma Sentencia Apelada
La demandada expidió los respectivos actos administrativos mediante los cuales dispuso el reconocimiento del incentivo salarial referido en precedencia;4 Confirma Sentencia Apelada Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003 por tanto, se les venía reconociendo a los docentes que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, entre ellos el demandante, una bonificación especial, así como una disminución en el tiempo requerido para el ascenso. La entidad demandada suspendió el pago de la citada bonificación al demandante, por cuanto la misma fue derogada de manera expresa por la Ley 715 de 2001. Dicha suspensión se realizó, a juicio de la parte actora, con vulneración del debido proceso, puesto que tal determinación no fue tomada por acto administrativo alguno que pudiera ser impugnado, por lo cual no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, y tampoco se le notificó sobre la existencia de algún acto mediante el cual los actos administrativos que otorgaban dicho reconocimiento salarial fueran dejados sin efecto. Finalmente, dijo que las condiciones en las cuales el actor venía prestando sus servicios a la demandada no han cambiado y la entidad demandada no la ha modificado.
2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación, a través de apoderada judicial legalmente constituida, mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) (fl. 111 - 131, C.1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el líbelo y solicitó la
veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) (fl. 111 - 131, C.1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el líbelo y solicitó la absolución de la demandada por considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y legal. Adujo que no es factible la condena al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación, como consecuencia de declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual, toda vez que la actuación de la entidad se ajustó a la normatividad vigente en la materia, mediante el pago a los docentes de áreas rurales y en situación especial de inseguridad, del estímulo respectivo mientras se encontraban vigentes la Ley 115 de 1994 y el Decreto 707 de 1996. Derogados éstos, no pueden aplicarse sus disposiciones para el pago de los precitados estímulos.5 Confirma Sentencia Apelada
Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003
Respecto del marco normativo que regula dicho beneficio salarial, expuso que el articulo 134 de la Ley 115 de 1994, consagró un incentivo especial de ascenso en el Escalafón Nacional Docente para quienes prestaban sus servicios en zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad o mineras, y una bonificación especial y disminución en el tiempo requerido para el ascenso en dicho escalafón, con sujeción a lo reglamentado en el Decreto 707 de 1996. Sin embargo, la Ley 715 de 2001 en su artículo 115 derogó de
mineras, y una bonificación especial y disminución en el tiempo requerido para el ascenso en dicho escalafón, con sujeción a lo reglamentado en el Decreto 707 de 1996. Sin embargo, la Ley 715 de 2001 en su artículo 115 derogó de manera expresa el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, y consagró en su artículo 24 que los docentes que laboren en zonas rurales de difícil acceso podrían tener estímulos como bonificaciones, capacitaciones y tiempo, entre otros, con sujeción a lo reglamentado por el Gobierno Nacional. Dichos estímulos fueron reglamentados por el Decreto 1171 de 2004, que entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2004, y en el cual se consagran condiciones de procedibilidad de los mismos que no son aplicables al Distrito Capital, por lo cual, no se han otorgado por la Secretaría de Educación Distrital. De otra parte, en relación con las Resoluciones Distritales No. 701 de 1996, 1328 de 1996, 581 y 894 de 1997, alegadas por la demandante, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 715 de 2001. De lo anterior, se colige que desde la expedición de la Ley 715 de 2001 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1171 de 2004, no existió norma que determinara cómo se reconocerían tales estímulos y los procedimientos para hacerlos efectivos. Tal es la razón por la cual fue suspendido el pago de los mismos. Además, se precisó que no fue consagrado el reconocimiento de tiempo doble para efectos del ascenso en la carrera especial docente.
hacerlos efectivos. Tal es la razón por la cual fue suspendido el pago de los mismos. Además, se precisó que no fue consagrado el reconocimiento de tiempo doble para efectos del ascenso en la carrera especial docente. De otro lado, destaca que el demandante no labora en zonas de difícil acceso, o situación crítica de inseguridad o minera o vulnerable, habida cuenta que al momento de presentación de la demanda las mismas no habían sido determinadas, por estar la norma que lo otorga sin reglamentación. Por tal motivo, no se observa en el caso sub examine vulneración a un derecho adquirido, al no haber estado efectivamente radicado y haber ingresado al patrimonio de la actora, sino que la discusión se refiere al desconocimiento de una mera expectativa, la cual no puede causar daño, ni constituye derechos contra la ley nueva que las cercene o anule (ley 153 de 1887).6 Confirma Sentencia Apelada
Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003
Adicionalmente, propuso como excepciones las siguientes: i) Ineptitud de la demanda, ii) falta de causa, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido, v) legalidad en la actuación de la administración, vi) prescripción de
todos los derechos laborales que tengan más de tres años y, vii) buena fe.
3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) (fl. 219222, C.1), el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., declaró la prosperidad de las excepciones incoadas bajo las siguientes consideraciones: Analizó las excepciones propuestas por la parte demandada y señaló que la acción de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideren ilegales y decidieron en sede administrativa la misma situación ventilada ante esta jurisdicción. Explicó que en el sub lite debió acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la causa del perjuicio alegado es un acto administrativo. De esta forma, señaló que el querer del actor fue buscar el resarcimiento de perjuicios ocasionados con la presunta omisión de la entidad demandada, consistente en reconocer como doble el tiempo trabajado para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979, por trabajar en un establecimiento educativo ubicado en zona rural, de difícil acceso, zona minera o en zona crítica de inseguridad, a partir del año 2002. Por lo anterior declaró improcedente la acción de reparación directa. Por último, analizó el caso hipotético de que la acción impetrada fuera
partir del año 2002. Por lo anterior declaró improcedente la acción de reparación directa. Por último, analizó el caso hipotético de que la acción impetrada fuera procedente y estudió si se encontraba o no caducada. Así, consideró probada, de manera oficiosa, la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción en los términos del artículo 136 C.C.A. que en su numeral 8 dispone que la acción de reparación directa caducará al término de los dos (2) años siguientes al acaecimiento de la acción u omisión que se acusen como fuente de daño. Bajo tal marco normativo, encontró el a quo que los hechos ocurrieron en el mes de7 Confirma Sentencia Apelada Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003 enero de 2002, momento en el que se omitió el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso reclamado, y la demanda fue presentada en el mes de marzo de 2007, por lo que tal término estaría precluído. Con fundamento en lo anterior, el a quo resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción de inepta demanda propuesta por el accionado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL (sic).
SEGUNDO: DECLARAR, probada la excepción de caducidad de la acción, decretada de oficio.
TERCERO: DENIEGUESEN (sic) las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
4. EL RECURSO
SEGUNDO: DECLARAR, probada la excepción de caducidad de la acción, decretada de oficio.
TERCERO: DENIEGUESEN (sic) las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
4. EL RECURSO Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
(fl. 224 - 227, C. 1), ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., el apoderado de la parte demandante presentó memorial a través del cual fue sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La inconformidad del recurrente mediante alzada se contrajo a que a su juicio, la providencia estimó como argumento central para desestimar las pretensiones incoadas un indebido conteo del término de caducidad de la acción, puesto que en tal providencia no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial consagrado en fallo proferido por esta Corporación el 12 de diciembre de 2005 y en sentencia C-103, proferida por la Corte Constitucional el 11 de febrero de 2003, en el cual la alta Corporación consideró que el derecho creado por el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y reglamentado por el Decreto 707 de 1996 se conserva. Anotó que los derechos otorgados por el artículo 134 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 707 de 1996 y las disposiciones territoriales correspondientes, tienen el carácter de derechos adquiridos. La parte demandada no había realizado
Anotó que los derechos otorgados por el artículo 134 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 707 de 1996 y las disposiciones territoriales correspondientes, tienen el carácter de derechos adquiridos. La parte demandada no había realizado cambio alguno en las circunstancias bajo las cuales el señor Agudelo Roa se ha venido desempeñando como docente, situación definida por los actos8 Confirma Sentencia Apelada Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003 administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Distrito, los cuales no han sido revocados, suspendidos o anulados por esta jurisdicción .
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término previsto por el inciso 5° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandada reiteró lo dicho en contestación de la demanda y sostuvo lo relativo a la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción en este caso, lo cual fundamentó bajo el entendido de que si el hecho administrativo que dio origen a la demanda de la referencia fue la omisión en el pago del incentivo de ruralidad desde el año 2002, para el año 2008, momento de presentación de la demanda, el término de dos (2) años estaría vencido (fl. 260 – 265, C. 1).
Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público allegó concepto, mediante el cual señaló que según el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, se creó el incentivo salarial solicitado por el actor, destinado para docentes que se
el cual señaló que según el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, se creó el incentivo salarial solicitado por el actor, destinado para docentes que se desempeñaran en zonas de difícil acceso o cuya labor debía realizarse en condiciones graves de inseguridad. Con base en lo anterior, adujo que no se encuentra probado el daño, habida cuenta que el lugar donde laboró el demandante no fue declarado área rural de difícil acceso. Finalmente anotó que la acción procedente en este caso sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la finalmente impetrada. (fl. 266 – 273, C.1)
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) (fl. 219 - 222, C.1), a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda por cuanto encontró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia9
Confirma Sentencia Apelada
Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003
Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir con relación a la actuación del Distrito Capital – Secretaría de Ecuación Distrital, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo
la actuación del Distrito Capital – Secretaría de Ecuación Distrital, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como la demandada. En lo relativo a la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el Numeral 1° Artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar el recurso de apelación, las mismas se limitan en el presente caso a lo desfavorable al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y con observancia del principio no reformatio in pejus. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa de la parte activa se encuentra demostrada mediante la certificación emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá (fl.173 - 176, C.1), que demuestra la existencia actual y cierta de un vínculo laboral entre el señor Gilberto de Jesús Agudelo Rua y el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, toda vez que se desempeña como docente en la Institución Educativa Distrital “Juan Evangelista Gómez”. De esta relación y el presunto derecho que le asiste de devengar el incentivo creado por el Decreto
Secretaría de Educación Distrital, toda vez que se desempeña como docente en la Institución Educativa Distrital “Juan Evangelista Gómez”. De esta relación y el presunto derecho que le asiste de devengar el incentivo creado por el Decreto 2277 de 1979 se deriva el interés que le asiste al actor para comparecer al proceso. Respecto a la demandada Distrito Capital – Secretaría de Educación, los hechos referidos, y las pretensiones de la parte actora, tienden a que se declare su responsabilidad administrativa por la presunta omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso. Obra en el expediente respuesta al oficio No. J 31 S3 -1239 (fl. 169 – 171, C. 1), a través de la cual la parte demandada informa que “Fundamentada en esos actos administrativos la10 Confirma Sentencia Apelada
Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003
Secretaría de Educación del Distrito canceló un porcentaje adicional de salario a los educadores que laboraban en los establecimientos pertenecientes a zonas con las citadas características, como ya se advirtió, ese reconocimiento fue suspendido a partir de enero de 2002 porque la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 derogó en forma expresa, entre otras disposiciones, el citado artículo 134 de la Ley General de Educación, lo que trajo como consecuencia el retiro simultáneo del ordenamiento jurídico, tanto del decreto reglamentario como de aquellas decisiones que a esa escala habían sido proferidas para darle desarrollo y aplicación”. Por tanto, como la suspensión del incentivo en la forma
aquellas decisiones que a esa escala habían sido proferidas para darle desarrollo y aplicación”. Por tanto, como la suspensión del incentivo en la forma citada es el hecho que la parte actora considera como generador del daño, se encuentra acreditado el interés del Distrito Capital – Secretaría de Educación como extremo pasivo de la litis, por ser la entidad que realizó tal suspensión. 1.3. Procedibilidad de la acción La Sala advierte que están presentes en el caso de la referencia los presupuestos procesales de la acción incoada, en atención a que la jurisdicción es competente para juzgar la actuación del Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo; de igual manera, la acción impetrada es procedente para el despacho de las pretensiones planteadas, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial de unos presuntos perjuicios causados al señor Gilberto de Jesús Agudelo Rua como consecuencia de la presunta omisión administrativa en que incurrió la entidad demandada al no reconocerle unos incentivos para ascenso en la carrera docente y al no pagar unas bonificaciones consagradas para los docentes que se desempeñan en zonas rurales o de difícil acceso. Por su parte, el a quo consideró que la acción impetrada era improcedente, habida cuenta que el tema debía ser debatido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala esta afirmación no tiene fundamento
habida cuenta que el tema debía ser debatido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala esta afirmación no tiene fundamento fáctico alguno, habida cuenta que no se está atacando en el sub lite la legalidad de un acto administrativo, sino la inaplicación del Decreto 2277 de 1979 que reconoció una bonificación a un grupo determinado de docentes, que reunieran unas condiciones específicas, es decir, se invoca como causal de11 Confirma Sentencia Apelada Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003 responsabilidad una omisión. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo estableció la acción de reparación directa en los siguientes términos: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (...) Así las cosas, teniendo en cuenta que en este caso se pretende el resarcimiento de perjuicios derivado de una omisión de la administración, es la acción de reparación directa la vía procesal pertinente para analizar si existe o no responsabilidad de la parte demandada derivada de una presunta conducta omisiva. En consecuencia, se revoca el numeral primero de la sentencia apelada. 1.4. Caducidad de la acción Cabe destacar que en la providencia atacada por la vía del recurso de alzada, el fallador de primera instancia consideró que, en caso de ser aceptada como
apelada. 1.4. Caducidad de la acción Cabe destacar que en la providencia atacada por la vía del recurso de alzada, el fallador de primera instancia consideró que, en caso de ser aceptada como procedente la acción de reparación directa, en el caso sub examine procedería la declaratoria del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por haber sucedido el hecho generador de daño en el año 2002, mientras que la demanda fue instaurada en el año 2008, por lo cual se entendería más que superado el término de dos años que consagra el artículo 136 del C.C.A. para tal efecto. Comparte la Sala lo considerado en primera instancia en relación con este punto, por cuanto se entrevé que, efectivamente, ha operado en forma plena la expiración de la oportunidad procesal para interponer la acción, toda vez que el hecho que se acusa como causa eficiente del daño es una omisión, la cual sucedió en determinado momento y se consolidó de manera perfecta con el paso de los dos años en cabeza del afectado para ejercer las acciones judiciales pertinentes. Considerar, como lo solicita el recurrente, que la caducidad para este caso sea contabilizada como la de una prestación periódica o de un acto de tracto sucesivo terminaría por convertir en incaducable la referida acción, pese a que el Código Contencioso Administrativo12
Confirma Sentencia Apelada Actor: Gilberto de Jesús Agudelo Rua Exp. 110013331031200800003 consagró para ello una expresa oportunidad 1, la cual inició el día siguiente de ocurrida la omisión, esto es, el primero de enero de 2002, y venció en consecuencia, el primero de enero de 2004. Por su parte, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala respecto de la caducidad de las acciones contenciosas lo siguiente: (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que éste es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada por que la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión. Por
daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada por que la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión. Por último, debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles.2 (Subraya la Sala). En el mismo sentido se pronunció tal Corporación al advertir lo que a renglón seguido se transcribe: Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la Administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción, en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la Administración. Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para
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