TA CUN - 2008-00013-(13-03-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00013-(13-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MODIFICACION DEL PORCENTAJE DE LA ASIGNACION DE RETIROViolación al debido proceso, al no obtener autorización expresa y escrita del titular De conformidad con las actuaciones que se han descrito se concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares violó el derecho fundamental al debido proceso del señor...., toda vez que, omitió solicitar y obtener autorización expresa y escrita del mismo, previó a rebajar el porcentaje de la asignación de retiro reconocida, además arbitrariamente emitió orden interna No. 320-682 del 20 de septiembre de 2007, para suspender el pago de la asignación de retiro del actor, hasta tanto se profiriera acto administrativo que modificara el porcentaje. En este punto se advierte que el actor al momento de impetrar la acción manifestó que tal orden de suspensión actualmente aún se estaba ejecutando de tal forma que no percibe su asignación de retiro, y lo reitera en el escrito de impugnación. Respecto a tal manifestación la entidad accionada guardó silencio y no aportó prueba de que la mencionada orden se haya revocado o haya dejado de ejecutarse, por lo cual, de conformidad con la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal hecho se tendrá por cierto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No : AT-2008-00013
ACCIONANTE : PEDRO NEL MURILLO
ACCIONADOS : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No : AT-2008-00013
ACCIONANTE : PEDRO NEL MURILLO
ACCIONADOS : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
ASUNTO : IMPUGNACIÓN TUTELA Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor PEDRO NEL MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 6’375.551 de Palmira Valle, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Diecinueve del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, mediante la cual se deniega la acción de tutela, por improcedente.
ANTECEDENTES PEDRO NEL MURILLO, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, de acuerdo con los hechos que se narran en el expediente que contiene esta acción, y que se resumen así:
1. Mediante Resolución No. 4220 del 29 de diciembre de 2006, la entidad demandada, reconoció al señor PEDRO NEL MURILLO asignación de retiro, en un porcentaje equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, en acatamiento a fallo proferido el 4 de mayo de 2006, por el H. Consejo de Estado, pero supeditó su pago a la extincióndel pago de la pensión que percibía del Ministerio de Defensa. Una vez se
correspondiente a su grado, en acatamiento a fallo proferido el 4 de mayo de 2006, por el H. Consejo de Estado, pero supeditó su pago a la extincióndel pago de la pensión que percibía del Ministerio de Defensa. Una vez se comprobó lo anterior, mediante Resolución No. 1512 del 23 de mayo de 2007, se ordenó el pago de la asignación en el porcentaje referido.
2. Mediante Resolución No. 2769 del 5 de octubre de 2007, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares modificó las Resoluciones antes aludidas, en el sentido de indicar que el porcentaje de liquidación de la asignación del actor es el 85% y no del 95%. Como consecuencia de lo anterior ordenó el reintegro de $15’965.075, suma esta que se descontaría en 27 cuotas mensuales.
3. Contra esta ultima se presentó recurso de reposición, el cual hasta la fecha de presentación de la acción no había sido resuelto.
Como consecuencia, solicita que se le proteja el derecho al debido proceso y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares restablecer el pago de la asignación de retiro al actor y se declare que la misma debe acudir ante los jueces competentes para que definan de las resoluciones que reconocieron asignación de retiro al actor. Así mismo solicitan que se compulsen las copias necesarias a las entidades pertinentes para que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar frente a los funcionarios que le han violado sus derechos. CONTESTACIÓN La parte demandada, contestó la acción dentro del término otorgado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, enunciando que no existe violación al
funcionarios que le han violado sus derechos. CONTESTACIÓN La parte demandada, contestó la acción dentro del término otorgado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, enunciando que no existe violación al derecho al debido proceso, ni al mínimo vital, toda vez, que el acto administrativo que modificó las Resoluciones que reconocieron asignación de retiro al señor PEDRO NEL MURILLO goza de presunción de legalidad, la cual solo puede debatirse mediante el mecanismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además aduce que, las resoluciones aludidas fueron modificadas por error aritmético en cuanto al porcentaje del reconocimiento y que tal facultad está expresamente consagrada en el numeral 3 del Acuerdo 08 de 2002, en el cual se adoptan los Estatutos Interno de la Caja.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., mediante Sentencia proferida el 28 de enero de 2008, determinó denegar la solicitud de Tutela interpuesta por el señor PEDRO NEL MURILLO. Para adoptar tal decisión, el juez tuvo las siguientes consideraciones:
1. La Acción de Tutela es un mecanismo residual, no alternativo de las acciones judiciales, de uso exclusivo cuando el accionante no posea otro medio judicial para hacer valer sus derechos, de lo contrario será improcedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
medio judicial para hacer valer sus derechos, de lo contrario será improcedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso la acción no se interpone como mecanismo transitorio, ni se prueba perjuicio irremediable, y el actor cuenta con el mecanismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos proferidos por la accionada.LA IMPUGNACIÓN El señor PEDRO NEL MURILLO, por medio de su apoderado, impugnó el fallo anterior, en memorial de folios 56 a 58 del plenario, en el que manifiesta que el fallo del a quo es incongruente, no se ajusta a los hechos ni a la verdad y desconoce reiterados pronunciamiento de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior reglamentado por el Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo al numeral 1º. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
tutela resulta improcedente cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala advierte que los derechos al debido proceso y al mínimo vital, cuya protección se invoca dentro de la acción, efectivamente se constituyen en fundamentales y son susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela. Así, el problema jurídico se concreta a establecer si la Resolución No. 2769 del 5 de octubre de 2007 -por medio de la cual se modificó el porcentaje de la asignación de retiro del actor previamente reconocida mediante las Resoluciones 4220 del 29 de diciembre de 2006 y 1512 del 23 de mayo de 2007 y se ordenó la restitución de una suma de dinero-, así como la Resolución 103 del 23 de enero de 2008-proferida estando en curso esta acciónque efectuó otra modificación a las resoluciones antes indicadas en cuanto al porcentaje de prima de actividad, modificó los numerales 3º y 4º de la resolución 2769 del 05 de octubre de 2007, en el sentido de disponer una nueva liquidación de los valores pagados en exceso y, la confirmó en todo lo demás, violaron los derechos al debido proceso y al mínimo vital del actor. A efecto de lo anterior, se precisará cual es el debido proceso a seguir en estas actuaciones administrativas, y se determinará si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ciñó al mismo. En este orden de ideas, se encuentra que la entidad accionada, con el fin de dar
actuaciones administrativas, y se determinará si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ciñó al mismo. En este orden de ideas, se encuentra que la entidad accionada, con el fin de dar cumplimiento a fallo en firme proferido por el H. Consejo de Estado, profirió la Resolución No. 4220 del 29 de diciembre de 2006, en la que reconoció al señor PEDRO NEL MURILLO asignación de retiro, en un porcentaje equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, condicionando su cancelación a la extinción del pago de la pensión que percibía del Ministerio de Defensa. Mediante Resolución No. 1512 del 23 de mayo de 2007, la Caja demandada ordenó el pago de la asignación en el porcentaje referido una vez verificado el cumplimiento de la condición expresada.Posteriormente, la accionada expide la Resolución 2769 del 5 de octubre de 2007, en la que modifica el porcentaje de la asignación de retiro, indicando que no es del 95%, sino del 85% y en la que así mismo ordena al actor, como consecuencia de lo anterior, el reintegro de la suma de $15’965.075 que se le pagó de más, valor éste que se le descontaría en 26 cuotas mensuales de $593.760 c/u y una de $527.315. Dentro las motivaciones de este acto administrativo se expresa: “Que en revisión oficiosa se estableció que el señor Sargento Segundo ® del Ejército PEDRO NEL MURILLO fue retirado a partir del 02 de julio de 1994, estando en vigencia el decreto 1211 de 1990, en el que se establece que por 29 años de servicio
del 02 de julio de 1994, estando en vigencia el decreto 1211 de 1990, en el que se establece que por 29 años de servicio corresponde un porcentaje de liquidación del 85%.
Así mismo indicó: “Que mediante orden interna de No. 320 – 682 del 20 de septiembre de 2007, se ordenó la suspensión del pago del a Asignación de Retiro del señor Sargento Segundo ® del Ejército PEDRO NEL MURILLO, hasta tanto se profiera acto administrativo que modificará el porcentaje de liquidación de acuerdo a la normatividad existente para la época de su retiro.” Vemos así, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una asignación de retiro en un porcentaje del 95% al actor, pero al hacer un análisis jurídico de la situación del mismo, determinó que había hecho una incorrecta apreciación normativa y que, de acuerdo a la norma que resultaba aplicable a su caso, el porcentaje debía ser menor.
Respecto a estos eventuales errores en que puede incurrir las autoridades administrativas, y que pueden hacer necesaria la revocatoria total o parcial de un acto administrativo, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 73 indica: “REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo , si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” Evidentemente las Resoluciones Nos. 4220 del 29 de diciembre de 2006 y 1512 del 23 de mayo de 2007 crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto para el señor PEDRO NEL MURILLO. Así mismo, resulta claro que la Resolución 2769 del 5 de octubre de 2007, aunque no utiliza el termino revocar, al modificar el porcentaje de la asignación de retiro reconocida, esta revocando parcialmente las decisiones antes aludidas, pues disminuye en un 10% la asignación reconocida.En estas condiciones, la Caja debía solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, para hacer la modificación aludida, toda vez que en caso concreto no se cumplen ninguna de las tres excepciones contempladas en la norma trascrita:
1. Que el acto sea producto del silencio administrativo positivo.
2. Se den las causales previstas en el artículo 69 del mismo ordenamiento
norma trascrita:
1. Que el acto sea producto del silencio administrativo positivo.
2. Se den las causales previstas en el artículo 69 del mismo ordenamiento
(manifiesta oposición a la Constitución o a la Ley, cuando el acto no esté conforme al interés público o social o cuando con el mismo se cause agravio injustificado a una persona).
3. Cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Lo anterior toda vez que, el actor se limitó a allegar a la Caja copia de un fallo proferido a su favor por el H. Consejo de Estado y fue la Caja quien hizo la aplicación normativa deduciendo que le correspondía una asignación equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado. Además, esta Sala debe precisar que no le asiste razón a la accionada al manifestar que simplemente corrigió un error aritmético, pues este no se refirió a una operación matemática, sino a la aplicación de una ley. Se debe también indicar que estando ya en curso esta acción la entidad demandada profirió la Resolución No. 103 del 23 de enero de 2008, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición presentado por el apoderado del accionado en contra de la Resolución 2769 del 05 de octubre de 2007. En la parte resolutiva de este acto administrativo se indicó: “ARTÍCULO 1º. Modificar las Resoluciones 4220 del 29 de diciembre de 2006 y 1512 del 23 de mayo de 2007, en el sentido de aumentar el porcentaje de prima de actividad dentro de la asignación de retiro
“ARTÍCULO 1º. Modificar las Resoluciones 4220 del 29 de diciembre de 2006 y 1512 del 23 de mayo de 2007, en el sentido de aumentar el porcentaje de prima de actividad dentro de la asignación de retiro del señor SARGENTO Segundo ® del ejercito PEDRO NEL MURILLO del 25 al 30% de la prima de actividad, en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 1994 y el 30 de junio de 2007 y del 37.% % al 45% de prima de actividad a partir del 01 de julio de 2007, según lo expuesto en la parte motiva. ARTÍCULO 2º. Modificar los artículos 3º y 4º de la Resolución No. 2769 del 05 de octubre de 2007, en el sentido de disponer que se efectúe una nueva liquidación con el fin de establecer los valores que realmente se pagaron en exceso y consecuencialmente se determine el reintegro respectivo, teniendo en cuenta las modificaciones en el porcentaje de la prima de actividad. ARTÍCULO 3º. Confirmar en todo lo demás la Resolución No. 2769 del 95 de octubre de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa. ...” Vemos así que, en el numeral 1º.- se hizo un nuevo reconocimiento al actor, pues se le incrementó el porcentaje de una prima, mientras que, como consecuencia del incremento reconocido, se dispuso efectuar una nueva liquidación de los valores supuestamente pagados en exceso, y, en el numeral 3 se confirmó el actorecurrido en todo lo demás, es decir, en el porcentaje del 85% de la asignación de retiro.
supuestamente pagados en exceso, y, en el numeral 3 se confirmó el actorecurrido en todo lo demás, es decir, en el porcentaje del 85% de la asignación de retiro. De conformidad con las actuaciones que se han descrito se concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares violó el derecho fundamental al debido proceso del señor PEDRO NEL MURILLO, toda vez que, omitió solicitar y obtener autorización expresa y escrita del mismo, previó a rebajar el porcentaje de la asignación de retiro reconocida, además arbitrariamente emitió orden interna No. 320-682 del 20 de septiembre de 2007, para suspender el pago de la asignación de retiro del actor, hasta tanto se profiriera acto administrativo que modificara el porcentaje. En este punto se advierte que el actor al momento de impetrar la acción manifestó que tal orden de suspensión actualmente aún se estaba ejecutando de tal forma que no percibe su asignación de retiro, y lo reitera en el escrito de impugnación. Respecto a tal manifestación la entidad accionada guardó silencio y no aportó prueba de que la mencionada orden se haya revocado o haya dejado de ejecutarse, por lo cual, de conformidad con la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal hecho se tendrá por cierto. Así mismo, se aprecia que pese a haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2769 del 5 de octubre de 2007, estando en curso esta acción de tutela, se persistió en la violación al debido proceso al que se
Así mismo, se aprecia que pese a haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2769 del 5 de octubre de 2007, estando en curso esta acción de tutela, se persistió en la violación al debido proceso al que se ha hecho alusión. Procede ahora la Sala a indicar el procedimiento legal al que debió acudir la entidad accionada. En primer lugar, debió solicitar consentimiento expreso y escrito al titular de derecho, y en caso de no obtenerlo, debía recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, con el fin que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronunciara sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 4220 del 29 de diciembre de 2006 y 1512 del 23 de mayo de 2007. Por ser el indicado el procedimiento idóneo al que debió recurrir la accionada, resultan erradas la apreciaciones del a quo en cuanto a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que rebajó el porcentaje de su asignación de retiro y que la acción de tutela no se ejerció como mecanismo transitorio, pues, imponerle a este la obligación de presentar tal acción es una carga que el no está en la obligación jurídica de soportar, cuando claramente se establece que fue la entidad accionada la que no recurrió a los mecanismos legales para modificar el porcentaje de la asignación de retiro inicialmente reconocida.
jurídica de soportar, cuando claramente se establece que fue la entidad accionada la que no recurrió a los mecanismos legales para modificar el porcentaje de la asignación de retiro inicialmente reconocida. De esta forma, la Sala acoge la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T-748 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-830 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimni Reyes, T-450 de 2002 y T-057 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentaría, frente a este tema, y se permite hace alusión a un aparte de la última de las providencias aludidas: “Tratándose de la revocación parcial o total de aquellos actos que reconocen situaciones de carácter particular y concreto que afecten el interés de su titular, la Administración deberá contar con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado.La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que el fundamento para la validez de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso judicial o administrativo correspondiente que está obligado a iniciar el respectivo ente administrativo, para que en ese escenario se decida si procede la revocación, modificación o suspensión del acto demandado. Por tanto, el consentimiento del particular es “un requisito esencial
respectivo ente administrativo, para que en ese escenario se decida si procede la revocación, modificación o suspensión del acto demandado. Por tanto, el consentimiento del particular es “un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa”1. En las anteriores condiciones, verificada la violación al derecho fundamental al debido proceso del actor, se procederá revocar la sentencia impugnada y a impartir las ordenes del caso, resultando así innecesario que se examine la violación del derecho al mínimo vital también invocado por el actor. Finalmente, frente a la pretensión del actor en cuanto a que se compulsen las copias necesarias a las entidades pertinentes para que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar frente a los funcionarios que le han violado sus derechos, se negará, pues tal procedimiento no esta previsto en el Decreto 2591 de 1991, dentro de esta etapa procesal. Las ordenes que se impartirán consistirán en dejar sin efecto los actos administrativos que violaron el debido proceso al actor, y deberán cumplirse hasta
Decreto 2591 de 1991, dentro de esta etapa procesal. Las ordenes que se impartirán consistirán en dejar sin efecto los actos administrativos que violaron el debido proceso al actor, y deberán cumplirse hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no decida cosa diferente, esto en caso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impetre acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las resoluciones que reconocieron asignación de retiro al actor. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: 1o.- REVOCASE EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO DIECINUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, por medio del cual se DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por improcedente, por las razones indicadas en la parte motiva.
En su lugar, SE CONCEDE al señor PEDRO NEL MURILLO, identificado con la C.C. No. 6’375.551 de Palmira Valle, la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Sentencia T – 748 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.2.- SE ORDENA dejar sin efecto alguno la orden interna No. 320 – 682 del 20 de
septiembre de 2007, la Resolución No. 2769 del 5 de octubre de 2007, así como los numerales 2º- al 5º.- de la Resolución No. 103 del 23 de enero de 2008, actos estos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3º.- SE ORDENA al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, restablezca el pago de la asignación de retiro del señor PEDRO NEL MURILLO, a partir de la fecha en que operó la Orden Interna No. 320 – 682 del 20 de septiembre de 2007 y por todo el tiempo que esta se haya ejecutado, el restablecimiento del pago se deberá hacer en el porcentaje establecido en las Resoluciones Nos. 4220 del 29 de diciembre de 2006 y 1512 del 23 de mayo de 2007, con la adición expresada en el numeral 1º.- de la Resolución 103 del 23 de enero de 2008. Estas ordenes deberán cumplirse hasta tanto la entidad accionada no solicite y obtenga del titular del derecho la autorización escrita y expresa a la que se hizo referencia en las consideraciones, y, en caso que esta no se obtenga, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no decida cosa diferente, esto en caso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impetre acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las resoluciones que reconocieron asignación de retiro al actor. 4º.- Se deniegan las demás pretensiones de la acción, conforme a lo expresado
restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las resoluciones que reconocieron asignación de retiro al actor. 4º.- Se deniegan las demás pretensiones de la acción, conforme a lo expresado en la parte motiva. 5º.- Notifíquese por el medio más expedito al Accionante, al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, al Defensor del Pueblo.
6º.- Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.