TA CUN - 2008-00021-01-(01-08-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00021-01-(01-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DESACATO – Debe individualizarse con toda precisión el sujeto disciplinable El juez no estableció quién es la persona que desempeña el cargo en mención, lo cual se constituye en una trasgresión al debido proceso, pues la responsabilidad subjetiva se predica respecto de la persona, razón por la que es menester para proceder a la imposición de sanciones, individualizar con toda precisión el sujeto disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., agosto primero (1°) de dos mil ocho (2008). Expediente No. 2008-00021-01
Demandante: Luisa Cahuachi Serafín CONSULTA DESACATO DE TUTELA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 22 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, sancionó al asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones,
Seccional Cundinamarca y D.C., del Seguro Social. ANTECEDENTES Mediante sentencia de junio 23 del presente año, el Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia, resolvió: “1.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, incoado por la señora Luisa Cahuachi de Serafín, identificada con cédula de ciudadanía No. 40 175.332 de Leticia (A), en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.. 2.- ORDENAR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, Asesor VI, Vicepresidencia
175.332 de Leticia (A), en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.. 2.- ORDENAR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, Asesor VI, Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a resolver de fondo los recursos interpuestos por la señora LUISA CAHUACHI DE SERAFIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 40175.332 de Leticia (A), en contra de la Resolución No. 0054002 del 09 de noviembre de 2007, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación. (...)” El 15 de julio siguiente el apoderado de la accionante promovió incidente de desacato en contra del asesor IV Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., argumentando que a esa fecha aún no se había dado cumplimiento a la orden de tutela.ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD INCIDENTADA El asesor VI, Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., del Instituto del Seguro Social, no descorrió el traslado que el juez le hiciera a través de auto de julio quince (15) de dos mil ocho (2008). (fl. 8)
LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante proveído del 22 de julio de 2008, el Juez Único Administrativo del
LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante proveído del 22 de julio de 2008, el Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia, impuso como sanción por desacato al asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto consideró que el mencionado funcionario omitió el deber de resolver de fondo los recursos interpuestos en contra de la resolución número 0054002 de noviembre 9 de 2007, solicitando el reconocimiento de la pensión. Así mismo dispuso la consulta de esa decisión. CONSIDERACIONES El artículo 54 del decreto 2591 de 1991, prevé: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en este decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quién decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” De igual forma el artículo 27 del decreto en comento, que se constituye en un punto de conjunción entre el trámite que se debe adelantar dentro del
si debe revocarse la sanción.” De igual forma el artículo 27 del decreto en comento, que se constituye en un punto de conjunción entre el trámite que se debe adelantar dentro del cumplimiento de la orden judicial y el incidente de desacato, dispone: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Con relación a las acciones que las normas previamente citadas hacen referencia, la H. Corte Constitucional ha establecido que:“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los
cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no
confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991” 1. (Resalta la Sala) De conformidad con lo anterior es claro que la función primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, no obstante ello no se constituye en un prerrequisito para adelantar el incidente de desacato. En el presente asunto el juez de instancia procedió a imponer sanción por desacato al asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., del Seguro Social, por incumplir con la orden impartida en el fallo de tutela.
desacato al asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., del Seguro Social, por incumplir con la orden impartida en el fallo de tutela. El incidente de desacato es un instrumento disciplinario de creación legal, mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de tutela, por ello no se deben desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa. Para efectos de determinar si el fallo de tutela ha sido cumplido o por el contrario se ha desacatado, se debe verificar rigurosamente la orden consignada en la tutela, para proceder a establecer si en efecto el funcionario se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en el cumplimiento de la orden consignada en el amparo. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.La orden presuntamente incumplida estaba dirigida a que el asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., del Instituto del Seguro Social, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo los recursos interpuestos por la peticionaria en contra de la resolución número 0054002 de noviembre 9 de 2007.
notificación del fallo, resolviera de fondo los recursos interpuestos por la peticionaria en contra de la resolución número 0054002 de noviembre 9 de 2007. Según se observa, el juez a quo en el auto en que resolvió el incidente de desacato, estableció: “De ello se extrae que, para que se den los presupuestos, el incumplimiento debe encontrarse acreditado dentro del expediente, que la entidad contra quien fue promovido el incidente, se abstuvo de ejecutar la conducta contenida en la parte resolutiva del fallo, sin justificación jurídica alguna, conducta que, como se advirtió, consistía precisamente en resolver de fondo los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 0054002 del 09 de noviembre de 2007, solicitando reconocimiento de la pensión de jubilación. Bajo estas condiciones y advirtiendo sobre la responsabilidad subjetiva del funcionario, encuentra el Despacho, que el Asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C., del Seguro Social, ha incurrido en desacato, por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, imponiendo una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.” Es decir que el juez encontró probado el incumplimiento por parte del Seguro Social, en cuanto trascurrido el término concedido, el asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., no ejecutó la
Social, en cuanto trascurrido el término concedido, el asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., no ejecutó la conducta ordenada en el fallo y de allí coligió su responsabilidad subjetiva y procedió a sancionarlo por desacato. Para esta Sala es evidente que la petición presentada por el apoderado de la peticionaria, consistente en abrir trámite incidental de desacato, así como el silencio guardado por la entidad accionada frente al requerimiento hecho por el juez en auto de julio 15 de 2008, son prueba del incumplimiento. Sin embargo, de dicha situación no puede inferirse la responsabilidad subjetiva del funcionario cuyo cargo se denomina asesor VI de la Vicepresidencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C., del Seguro Social, pues como se ha advirtió previamente, por el sólo incumplimiento no puede presumirse la responsabilidad del funcionario. Además el juez no estableció quién es la persona que desempeña el cargo en mención, lo cual se constituye en una trasgresión al debido proceso, pues la responsabilidad subjetiva se predica respecto de la persona, razón por la que es menester para proceder a la imposición de sanciones, individualizar con toda precisión el sujeto disciplinable. Debe insistirse en que cuando se impone una sanción por desacato, el juez de tutela implementa un procedimiento disciplinario, con todas las garantías constitucionales que el debido proceso y el derecho de defensa le otorgan al
Debe insistirse en que cuando se impone una sanción por desacato, el juez de tutela implementa un procedimiento disciplinario, con todas las garantías constitucionales que el debido proceso y el derecho de defensa le otorgan al disciplinado, razón por la que no se puede imputar por el sólo hecho de verificar el incumplimiento objetivamente, responsabilidad subjetiva del funcionario a quien se había impartido la orden. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión objeto de consulta, por cuanto aún cuando el Instituto de Seguros Sociales ha omitido dar cumplimento a la orden del juez de tutela, éste no identificó de manera exacta el sujeto disciplinable dentrode la entidad, esto es la persona que por su conducta omisiva o negligente, se ha rehusado a cumplir con la orden impartida que salvaguarda los derechos fundamentales de la señora Luisa Cahuachi Serafin. Con todo, se instará al a quo para que continúe adelantando su función primordial como juez de tutela, que es la de hacer cumplir la orden judicial de protección. Así mismo para que en lo sucesivo, cuando se trate de adelantar el trámite incidental de desacato, lo haga de forma tal que el disciplinado esté debidamente identificado y que goce además de todas sus garantías y derechos constitucionales. También es pertinente advertir que en la parte resolutiva de la providencia mediante la cual se decide el trámite incidental de desacato, es necesario que el juez determine: el lugar donde se debe cumplir el arresto, a órdenes de quien se debe consignar la multa impuesta y el término para cumplir con esas órdenes, según sea la sanción que se imponga.
juez determine: el lugar donde se debe cumplir el arresto, a órdenes de quien se debe consignar la multa impuesta y el término para cumplir con esas órdenes, según sea la sanción que se imponga. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Primero: Revócase el auto proferido el 22 de julio de 2008, por el Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado