TA CUN - 2008-00024-01-(29-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00024-01-(29-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DE MERITOS DE CARRERA NOTARIAL – Controversia frente a calificaciones obtenidas en prueba de conocimiento. Improcedencia de la tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (Acc. De Nulidad y restablecimiento) Según lo afirmó la propia actora en el escrito de solicitud de amparo, fue admitida en el concurso, al punto que, en la fase de prueba de conocimientos ya le fue asignada una calificación, sólo que disiente del resultado de ésta, por considerar que tiene derecho a una superior por cuanto sostiene que hay inconsistencia en el cuestionario que fue practicado. No se trata entonces de un cuestionamiento general a la convocatoria y estructura del concurso en sí mismo considerado, ni a los factores y elementos de calificación preestablecidos para éste, sino que el fundamento de la acción es reclamar el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por no haber permitido que los concursantes tuvieran acceso a la documental necesaria para sustentar los recursos interpuestos contra las calificaciones obtenidas en las pruebas de conocimientos. En tales condiciones, la acción procesal promovida es improcedente, por cuanto, la reclamación de la concursante por ese preciso aspecto bien puede formularla posteriormente, una vez que finalice el concurso, mediante el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que culmine la actuación, esto es, de aquel que establezca los puntajes definitivos y totales alcanzados por los concursantes y defina los ganadores del concurso, juzgamiento que bien podrá provocar mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
establezca los puntajes definitivos y totales alcanzados por los concursantes y defina los ganadores del concurso, juzgamiento que bien podrá provocar mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mecanismo este de defensa judicial idóneo y eficaz para tal propósito y, por consiguiente, para la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo esgrimidos por aquel.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, enero veintinueve (29) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00024-01
Demandante: Martha Lucía Villamil Barrera
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre la señora Martha Lucía Villamil Barrera presentó demanda de tutela ante esta Corporación contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Afirmó que el Consejo Superior convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, por lo cual se aplicó prueba de conocimientos el 22 de julio de 2007. Informó que presentó derecho de petición el 13 de agosto de 2007 ante el Consejo Superior, mediante el cual solicitó copia del cuestionario utilizado en la prueba de conocimientos, de las respuestas, así como del sustento jurídico de cada una de las preguntas. Señaló que el 19 de agosto de 2007 se le informó la calificación obtenida en la
conocimientos, de las respuestas, así como del sustento jurídico de cada una de las preguntas. Señaló que el 19 de agosto de 2007 se le informó la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, así como el término con el que contaba para la interposición del recurso de reposición. Sostuvo que el 27 de agosto de 2007 presentó ante el Consejo Superior recurso de reposición. Indicó que el 31 de agosto de 2007 el Consejo Superior decidió negar la solicitud presentada con el argumento de que el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas tenían carácter reservado. Manifestó que mediante resolución 002071 de septiembre 28 de 2007, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión tomada en el acuerdo 52 de 2007, en cuanto a la calificación de la prueba de conocimientos. Adujo que este Tribunal decidió dentro del trámite de un recurso de insistencia ordenar la entrega del examen y la justificación de la respuesta, por lo cual el Consejo Superior violó el debido proceso al negar la entrega e impedir que el recurrente utilizara ese mecanismo de defensa para impugnar su calificación. Aseveró que en oficio del 10 de diciembre de 2007, en cumplimiento del fallo del recurso de insistencia, la Universidad de Pamplona remitió copia del cuestionario de preguntas realizadas en la prueba de conocimiento, de la hoja de respuestas diligenciada por la accionante y del listado de las respuestas correctas. Alegó que al no haber obtenido la documental antes referida en término, no pudo sustentar en debida forma el recurso de reposición interpuesto, razón por la que se le vulneró el derecho al debido proceso.
Alegó que al no haber obtenido la documental antes referida en término, no pudo sustentar en debida forma el recurso de reposición interpuesto, razón por la que se le vulneró el derecho al debido proceso. Acusó que una vez conocido el texto de las preguntas y respuestas consideradas como correctas y las respuestas dadas, algunas de las preguntas fueron mal calificadas, en algunos casos están mal formuladas e inducen a error, tienen doble respuesta o la respuesta dada como cierta por el ente operador no es correcta conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales. Señaló concretamente las preguntas: 1, 16, 27, 41, 43, 45, 46, 50, 55, 66, 67, 69, 71, 74, 80, 83, 84, 95 y 99. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro en su condición de secretaría técnica del Consejo Superior, por intermedio de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la tutela.Manifestó que las pretensiones de la accionante se sustentan en un interés particular, excusadas bajo una presunta violación a un derecho fundamental. Alegó que contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto. Adujó que lo pretendido por la accionante es la modificación de las reglas del concurso notarial, las cuales fueron fijadas y definidas con antelación a la apertura y realización del mencionado concurso. Indicó así mismo que el referido concurso se rige en igualdad de condiciones para todos los concursantes, por lo que de acceder a la solicitud de la accionante se
y realización del mencionado concurso. Indicó así mismo que el referido concurso se rige en igualdad de condiciones para todos los concursantes, por lo que de acceder a la solicitud de la accionante se violaría los derechos al debido proceso y a la igualdad. Alegó que la actora confundió las garantías del derecho de defensa y debido proceso con consideraciones sustanciales de conocimiento del juez ordinario. Explicó que la prueba de conocimiento practicada a los inscritos en el concurso para la provisión de notarios, fue construida por tres universidades independientes y autónomas respecto de las autoridades del concurso, quienes no conocen las preguntas, ni las respuestas correctas. Informó que las calificaciones obtenidas en las pruebas de conocimiento fueron revisadas técnicamente por la Universidad de Pamplona, que es la institución encargada de administrar y verificar la referida prueba. Anotó que las bases del concurso, los cuestionarios y las respuestas no son objeto de cuestionamiento por los participantes, pues son el fundamento técnico del proceso. Argumentó que las pruebas de conocimiento que fueron practicadas son idóneas y aplicadas de manera general y abstracta a todos los participantes en virtud del derecho de igualdad. Aclaró que este Tribunal con ocasión de un recurso de insistencia, ordenó entregar copias del formulario de preguntas de la prueba de conocimientos, pero en ningún momento estableció revivir los términos para la interposición del recurso de reposición. Destacó que la entrega de la documentación no afecta la firmeza del acto administrativo de calificación ni del acto que la confirmó, pues lo que se cuestiona es su estructura y contenido. Indicó que la prueba de conocimientos fue construida a partir de un banco de
administrativo de calificación ni del acto que la confirmó, pues lo que se cuestiona es su estructura y contenido. Indicó que la prueba de conocimientos fue construida a partir de un banco de preguntas conformada por tres unidades que son: el análisis de meritos y antecedentes, la prueba de conocimientos y la entrevista, debiendo calificarse sobre 100 puntos. Dijo que según el artículo 9 del decreto 3454 de 2006, la prueba de conocimientos fue desarrollada por la Universidad de Pamplona, que generó el formulario de la prueba de manera aleatoria con base en un banco de preguntas elaboradas por las Universidades de Antioquia, Sergio Arboleda y Javeriana, designadas por el Consejo Superior y con fundamento normativo de competencias notariales del decreto 960 de 1970.Aseguró que la prueba de conocimientos se estructuró mediante el ensamblaje de preguntas elaboradas consultando los elementos normativos indicados y las temáticas de preguntas contenidas en el acuerdo 01 de 2006 artículo 15 para evaluar la capacidad el candidato, así como que también se tuvo en cuenta la diferenciación por círculos de notaría y la prueba de conocimientos aplicada obedeció a criterios de confidencialidad, validez, igualdad, seguridad, transparencia, exactitud y precisión. DERECHOS VIOLADOS La accionante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN
La accionante señaló concretamente al Consejo Superior para la Carrera Notarial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero diecisiete (17) de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la actora y al presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a quien ordenó manifestarse sobre el escrito presentado por la accionante. (fl.88) El requerimiento fue atendido oportunamente por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien manifestó lo pertinente sobre la acción de tutela según escrito que obra a folios 94 a 105. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La demandante interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no
es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.1 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Mayo once (11) de 2000. Radicación número: AC-10187En este asunto pretende la accionante que el juez de tutela ordene al Consejo Superior como medida provisional suspender el concurso hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida sobre las presuntas irregularidades que presenta el temario del examen y además que se le conceda los cinco días para la interposición del recurso de reposición contra la calificación del examen. El presunto perjuicio irremediable que se pretende conjurar es que en lo que la jurisdicción contencioso administrativa resuelve la controversia suscitada con ocasión de la calificación emitida respecto de la prueba de conocimientos, ya el nominador de notarios habrá realizado el nombramiento de su sucesor y la persona designada ya habría adquirido la estabilidad en el cargo que da el hecho de pertenecer a la carrera notarial, estabilidad que no se podría desconocer, porque el nombramiento estaría realizado en forma legitima con fundamento en un
persona designada ya habría adquirido la estabilidad en el cargo que da el hecho de pertenecer a la carrera notarial, estabilidad que no se podría desconocer, porque el nombramiento estaría realizado en forma legitima con fundamento en un acto (lista de elegibles) que será valido para la época en que se haga la designación. Entonces se tiene que la señora Martha Lucía Villamil Barrera está inscrita en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Con ocasión de su inclusión en tal procedimiento presentó el pasado 22 de julio de 2007 la prueba de conocimiento. La calificación de dicha prueba fue adoptada mediante el acuerdo número 52 de 2007. Contra el referido acuerdo la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue absuelto mediante resolución número 002071 de 2007, en el sentido de confirmar la decisión adoptada. En el parecer de la accionante se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo por cuanto aún cuando tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición, no contó con la documental necesaria para sustentar los motivos de inconformidad con la nota impuesta a su prueba de conocimientos, toda vez que la administración en esa oportunidad le negó la expedición de las copias del cuadernillo de preguntas, las respuestas correctas de la prueba y la hoja de respuestas por ella diligenciada. De manera que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, es concretamente que se le haya negado las copias por ella solicitadas a un cuando las misma no estaban sometidas a reserva,
de respuestas por ella diligenciada. De manera que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, es concretamente que se le haya negado las copias por ella solicitadas a un cuando las misma no estaban sometidas a reserva, luego no pudo sustentar en debida forma su recurso, por lo que en criterio de la demandante es necesario en aras a proteger sus derechos fundamentales ordenar a la accionada que le conceda un nuevo término para que presente el recurso y además suspender el concurso. Respecto de los factores o elementos objeto de calificación y la puntuación que debe ser asignada a éstos, el artículo 4 de la ley 588 de 2000 dispone: “Artículo 4°. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividadesrelacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes. Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:
1. Los análisis de méritos y antecedentes.
2. La prueba de conocimientos.
3. La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien puntos, así: a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.
2. La prueba de conocimientos.
3. La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien puntos, así: a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral. Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. Especialización o postgrados diez (10) puntos. Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos. La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante. Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título. Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.” (Resalta la Sala).
administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.” (Resalta la Sala). El aspecto fáctico central por el que la demandante estima quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales reclamados, consiste en la supuesta omisión de las autoridades del referido concurso de méritos de no haberle entregado copia de los documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición que presentó en contra del acuerdo número 52 de 2007. Según lo afirmó la propia actora en el escrito de solicitud de amparo, fue admitida en el concurso, al punto que, en la fase de prueba de conocimientos ya le fue asignada una calificación, sólo que disiente del resultado de ésta, por considerarque tiene derecho a una superior por cuanto sostiene que hay inconsistencia en el cuestionario que fue practicado. No se trata entonces de un cuestionamiento general a la convocatoria y estructura del concurso en sí mismo considerado, ni a los factores y elementos de calificación preestablecidos para éste, sino que el fundamento de la acción es reclamar el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por no haber permitido que los concursantes tuvieran acceso a la documental necesaria para sustentar los recursos interpuestos contra las calificaciones obtenidas en las pruebas de conocimientos. En tales condiciones, la acción procesal promovida es improcedente, por cuanto,
documental necesaria para sustentar los recursos interpuestos contra las calificaciones obtenidas en las pruebas de conocimientos. En tales condiciones, la acción procesal promovida es improcedente, por cuanto, la reclamación de la concursante por ese preciso aspecto bien puede formularla posteriormente, una vez que finalice el concurso, mediante el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que culmine la actuación, esto es, de aquel que establezca los puntajes definitivos y totales alcanzados por los concursantes y defina los ganadores del concurso, juzgamiento que bien podrá provocar mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mecanismo este de defensa judicial idóneo y eficaz para tal propósito y, por consiguiente, para la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo esgrimidos por aquel. Además en el presente caso no es viable la acción tampoco como mecanismo transitorio de defensa, toda vez que, la actora no se encuentra inmersa o expuesta en una situación de perjuicio irremediable, pues, como ya se indicó, la reclamación o discusión de legalidad en referencia bien puede ejercerla y obtenerla una vez culmine el concurso, mediante la petición de nulidad del respectivo acto administrativo que lo concluya y la consecuente súplica de restablecimiento del derecho que eventualmente le hubiese sido quebrantado o conculcado, trámite dentro del cual podrá solicitar la suspensión provisional de los actos demandados, ya que, las circunstancias fácticas que componen la controversia no demuestran ni son indicativas, en modo alguno, de que la situación de aquel sea la de exposición
dentro del cual podrá solicitar la suspensión provisional de los actos demandados, ya que, las circunstancias fácticas que componen la controversia no demuestran ni son indicativas, en modo alguno, de que la situación de aquel sea la de exposición a sufrir un perjuicio de carácter grave e inminente que demande la adopción de una medida de salvaguarda en forma urgente e impostergable , que, según la jurisprudencia constitucional, son características que configuran y tipifican el denominado perjuicio irremediable2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Primero: Declárase improcedente la tutela solicitada por la señora Martha Lucía Villamil Barrera por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro quien hace las veces de secretaria técnica del Consejo Superior. 2 Véase, entre otras, la sentencia T-642 de 2002 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, el día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado