TA CUN - 2008-00026-01-(22-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00026-01-(22-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO DE PETICION - Hecho superado. Improcedencia de protección Es claro que si el juez a quo encontró que la respuesta emitida por el ICETEX, es clara, concreta y específica para atender la petición incoada por el accionante, no hay lugar a tutelar el derecho, pues se está en presencia de un hecho superado, es decir, tal protección resulta inocua y carente de razón. Así mismo, se observa que tal respuesta fue enviada a través de Servicios Postales Nacionales, el 27 de febrero de 2008, según se puede constatar de la planilla que obra a folio 22 del expediente, de donde se deduce además que la misma fue puesta en conocimiento del peticionario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00026-01

Demandante: Guillermo Orjuela Martínez

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el amparo de tutela. ANTECEDENTES El señor Guillermo Orjuela Martínez actuando en nombre propio , ejerció la acción de tutela con el objeto que le fuera protegido su derecho fundamental de petición. Dicha acción estuvo dirigida a que el juez de tutela ordenara al ICETEX, contestar de fondo y sustancial la petición elevada el 18 de enero de 2008.

de tutela con el objeto que le fuera protegido su derecho fundamental de petición. Dicha acción estuvo dirigida a que el juez de tutela ordenara al ICETEX, contestar de fondo y sustancial la petición elevada el 18 de enero de 2008. HECHOS Afirmó que presentó una petición ante el ICETEX el 18 de enero de 2008. Aseguró que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no le habían dado respuesta alguna.

CONTESTACIÓNA través de la jefe de la oficina asesora jurídica, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, contestó la demanda. Sostuvo que adelantó las gestiones para resolver el fondo de la situación planteada por el accionante.

Precisó que:  La obligación a cargo del accionante fue trasladada al periodo de amortización a partir de enero de 2003 con un capital de $11.461.086

M/cte.  Para dicha obligación se proyectó un plan de pagos de 54 cuotas mensuales, cada una por valor de $311.185 M/cte.  La cuota a pagar se calculó persiguiendo dos objetivos: el primero de ellos es que los abonos mensuales fueron cubriendo los intereses que se causan mes a mes, y la segunda, que el excedente del pago fuera amortizando el capital.  El accionante solicitó dos prórrogas, pretendiendo no hacer exigible los pagos durante el periodo de aplicación de las mismas.  Al momento de remitir el accionante el estado de cuenta del mes de octubre

capital.  El accionante solicitó dos prórrogas, pretendiendo no hacer exigible los pagos durante el periodo de aplicación de las mismas.  Al momento de remitir el accionante el estado de cuenta del mes de octubre de 2007, no se encontraba cargado el saldo acumulado de los intereses de prórroga, que ascendían a la suma de $385.765 pesos.  En cada pago se va cubriendo el 1% de intereses causados conforme con el capital vigente, los intereses acumulados de las prórrogas que ascienden a un valor de $38.576 pesos y el excedente se aplica a capital.  A 31 de enero de 2008, la obligación del accionante registró un saldo de $719.755,62 pesos, el cual se compone de $524.251 pesos de capital vigente, $192.882,61 pesos de intereses acumulados de prórroga, y $2.621 pesos de intereses de mora causados por la no cancelación de la cuota durante el mes de diciembre de 2007. Dijo que la acción de tutela no procede para el caso de pretensiones de carácter económico, como las del accionante. Indicó que la acción era improcedente por cuanto se estaba frente a un hecho superado. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, concedió el amparo de tutela solicitado por el demandante. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Precisó que la respuesta al derecho de petición dada por el ICETEX, contiene en forma clara, concreta y específica, los argumentos que dan solución a la petición

esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Precisó que la respuesta al derecho de petición dada por el ICETEX, contiene en forma clara, concreta y específica, los argumentos que dan solución a la petición incoada por el accionante.Resaltó que, no obstante lo anterior, la respuesta fue proferida vencidos los términos legales para el efecto, sin que la entidad hubiese informado al peticionario el por qué de la demora, y con la gravedad que sólo fue realizada una vez notificada la entidad de la acción de tutela que se adelantaba en su contra. Concluyó que se vulneró el derecho de petición elevado por el accionante, habida cuenta que la entidad no dio respuesta dentro del término legal a su petición. Sin embargo, como quiera que en el trámite de la tutela se allegara la consabida respuesta, se presenta la denominada carencia actual del objeto, figura jurisprudencial que no implica la desaparición de la vulneración del derecho fundamental de petición, sino que ante la respuesta de la accionada releva al juez de tutela de emitir orden relacionada con el cumplimiento del deber constitucional de dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los ciudadanos. Resaltó que ante la vulneración del derecho, se configura la denominada desatención de las peticiones, consagrada en el artículo 7 del código contencioso administrativo, razón por la que ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. De igual forma, conminó a la accionada a evitar incurrir en conductas trasgresoras

administrativo, razón por la que ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. De igual forma, conminó a la accionada a evitar incurrir en conductas trasgresoras del derecho de petición, para lo cual le ordenó instruir a sus empleados en la garantía y protección del mismo. LA IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, inconforme con la sentencia del Juzgado, mediante la jefe de la oficina asesora jurídica, la impugnó (fls. 113 al 116). Señaló que la parte motiva de la providencia en comento (Pág. 7 del fallo), no guarda relación con la parte resolutiva de la misma, toda vez que alude a que la respuesta a la petición fue proferida en forma clara, concreta y de fondo, aunque vencido el término legal para ello. Indicó que no obstante lo anterior, en el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo se tutela el derecho constitucional de petición, determinando que la respuesta a la petición no fue ni de fondo, ni precisa, ni concreta, lo que amerita una aclaración a la providencia impugnada. Sostuvo que en la providencia de primera instancia, el problema jurídico se centró en determinar si la falta de respuesta a la petición del accionante dentro del término legal, vulneró o no el núcleo esencial del derecho de petición. Manifestó que luego de analizar el término en la ley para dar respuesta a las peticiones, la forma legal para su interrupción y las características que la

término legal, vulneró o no el núcleo esencial del derecho de petición. Manifestó que luego de analizar el término en la ley para dar respuesta a las peticiones, la forma legal para su interrupción y las características que la respuesta ha de tener, concluyó que existe carencia actual del objeto, justamente por cuanto el ICETEX emitió respuesta a la petición del accionante cuando ya se encontraba en curso la acción de tutela, empero, insiste, ello no conlleva a la vulneración del derecho de petición. Argumentó que en la providencia impugnada se desconoció por completo la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, sobre el hecho superado y la consecuencial carencia de objeto, toda vez que la misma pierde inmediatez y preferencia, y no tomó en cuenta el hecho de que el ICETEX, dio respuesta a la petición con lascaracterísticas señaladas en la ley, con la cual desapareció el objeto de la acción y se hace indispensable declarar que el hecho ha sido superado. CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “ (...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “ (...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el fallo y cotejarlo con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el mismo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. En el presente asunto los motivos de inconformidad de la entidad accionante, en relación con la providencia de primera instancia, se concretan en el hecho de que se emitió una respuesta a la petición de fondo y sustancial, razón por la que el amparo ha debido negarse toda vez que se está en presencia de un hecho superado. Al respecto, encuentra esta Sala que la petición que motivó la interposición de la tutela fue radicada ante la entidad accionada el 18 de enero de 2008 (fl. 5). La demanda de tutela fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 22 de febrero (fl. 4), la cual fue admitida el 5 siguiente (fl. 10 frente y vuelto).

La demanda de tutela fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 22 de febrero (fl. 4), la cual fue admitida el 5 siguiente (fl. 10 frente y vuelto). El 27 de febrero, a través de oficio que obra a folios 19 y 20 del expediente, el ICETEX, dio respuesta al derecho de petición. El fallo fue proferido el 5 de marzo, según se deduce del proveído del 12 posterior (fl. 120 frente y vuelto). En tales condiciones es evidente que la respuesta emitida por la entidad accionada se profirió antes de dictarse la sentencia. De manera que corresponde a esta Sala determinar si ante tal circunstancia, es procedente conceder el amparo, o sí por el contrario se debe denegar el mismo por carencia de objeto, toda vez que al pronunciarse de fondo el juez ya sea ha superado las circunstancias trasgresoras del derecho fundamental. En cuanto al hecho superado ha establecido la H. Corte Constitucional, que: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en queéstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de

vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”1 Conforme con lo anterior, es claro que si el juez a quo encontró que la respuesta emitida por el ICETEX, es clara, concreta y específica para atender la petición incoada por el accionante, no hay lugar a tutelar el derecho, pues se está en presencia de un hecho superado, es decir, tal protección resulta inocua y carente de razón. Así mismo, se observa que tal respuesta fue enviada a través de Servicios Postales Nacionales, el 27 de febrero de 2008, según se puede constatar de la planilla que obra a folio 22 del expediente, de donde se deduce además que la misma fue puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia esta Sala habrá de modificar el fallo de marzo cinco (5) de dos mil ocho (2008), proferido por el Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de revocar los ordinales primero y tercero, y confirmar en lo demás. En consecuencia habrá de denegarse el amparo de tutela solicitado, por cuanto el hecho generador de la violación ha desaparecido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

tercero, y confirmar en lo demás. En consecuencia habrá de denegarse el amparo de tutela solicitado, por cuanto el hecho generador de la violación ha desaparecido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero: Modifícase la sentencia apelada proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), en el sentido de revocar los ordinales primero y tercero, en consecuencia se deniega el amparo al derecho fundamental de petición del señor Guillermo Orjuela Martínez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Confímase en lo demás.

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario y a través de oficio a la jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano

Ospina Pérez, ICETEX.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen. 1 Sentencia T-167 de 1997. Magistrado ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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