TA CUN - 2008-00026-(27-11-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00026-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ELECCION DE PERSONERO – Previo señalamiento de fecha / ELECCION DE FUNCIONARIOS – Convocatoria Del artículo trascrito (Artículo 35 Ley 136 de 1994, anota la relatoría) se deduce que la elección de los funcionarios, en este caso, el de los personeros municipales requiere de tres reglas generales. La primera regla consiste en que el personero municipal debe ser elegido por el Concejo Municipal. La segunda regla contempla el tiempo con el que cuenta el Concejo Municipal para elegir al personero del Municipio que, como lo establece la ley 136, debe ser en los primeros diez días del mes de enero del año en que inician el período para el que fueron elegidos. Este plazo no es preclusivo, pues vencido esos diez días el Concejo puede hacer la elección todavía pero los concejales podrían quedar sujetos a responsabilidades jurídicas por incumplir a cabalidad el plazo establecido en la ley. Y, por último, la tercera regla establece que la elección del personero debe hacerse “ previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”. En el caso que nos ocupa es evidente que se cumplen las dos primeras reglas, pero no la tercera, esto es, el Concejo Municipal de Yacopí omitió cumplir con la regla: “previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”, razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. (...) La Sala estima que si el legislador estableció que la elección de funcionarios por parte de los concejos municipales debe efectuarse previo señalamiento de la fecha y con tres días de anticipación, esa regla no obedece a un formalismo
(...) La Sala estima que si el legislador estableció que la elección de funcionarios por parte de los concejos municipales debe efectuarse previo señalamiento de la fecha y con tres días de anticipación, esa regla no obedece a un formalismo simple y sin importancia. Por el contrario, el término mencionado opera como una garantía para el cumplimiento de múltiples principios. Uno de ellos es el de la publicidad del acto de elección en el sentido de que todos los concejales e inclusive la ciudadanía deben estar al tanto de que determinado día se elegirá al personero. Así se evita las sesiones soterradas o de espaldas a la comunidad. Ese plazo, además, sirve para que cualquier ciudadano pueda postularse en ejercicio de los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASEXPEDIENTE: N° 2008-00026
ACCIÓN: ELECTORAL
DEMANDANTE: WILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: FERNEY HUMBERTO ÁLVAREZ BUSTOS ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Zipaquirá el primero de julio del presente año, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA La parte actora, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción electoral, en la que solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare nulo el acto del concejo municipal de yacopi (sic) Cundinamarca por medio del cual se daclara nombrado como personero municipal de este municipio por el periodo 2008-2011 al doctor FERNEY HUMBERTO ALVAREZ BUSTOS, declaración contenida en el acta No 004 de enero de 2008 expedida por el concejo, cuya copia auténtica anexo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección del Doctor FERNEY HUMBERTO ALVAREZ BUSTOS como Personero Municipal de Yacopí, decretándose la vacancia del cargo de personero y proceder así a una nueva elección.” El actor basó la demanda en los siguientes hechos: “PRIMERO: El día 1 de enero de 2008 a las 7.00 pm se reunieron en el salón del concejo municipal de Yacopi (sic), los concejales electos para el periodo 2008-2011, con el fin de tomar posesión de sus cargos e instalar las sesiones correspondientes al mes de enero.
SEGUNDO: en el desarrollo de la reunión a que hago referencia en el numeral anterior y en la parte correspondiente a proposiciones y
para el periodo 2008-2011, con el fin de tomar posesión de sus cargos e instalar las sesiones correspondientes al mes de enero.
SEGUNDO: en el desarrollo de la reunión a que hago referencia en el numeral anterior y en la parte correspondiente a proposiciones y varios el Honorable concejal FERNANDO ALVAREZ, presidente adhoc para ese momento del Concejo, propone que se “abra” la convocatoria para los interesados a los cargos de Secretaría del Concejo y Personero Municipal, expresando que el plazo máximo de entrega de hojas de vida seria (sic) hasta el 3 de enero a las 4.00 pm y anotando que el Honorable Concejal JOSE (sic) OBDULIO CRUZ seria (sic) el encargado de la rerecepción de las hojas de vida.TERCERO: El dia 4 de enero de 2008 a las 2.00 pm se reunió el concejo municipal de Yacopi (sic) Cundinamarca con el fin de realizar la elección, del Personero Municipal, Quedando (sic) nombrado el Señor FERENY HUMBERTO ALVAREZ BUSTOS, según Consta (sic) en el acta 004 de enero de 2008, expedida por el concejo municipal de Yacopí (sic).”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En síntesis, la señora apoderada de la parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de causal de nulidad e imposibilidad de declaratoria de nulidad.
pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de causal de nulidad e imposibilidad de declaratoria de nulidad. Dijo que la demanda presentada por el actor no es clara, y que los hechos que la sustentan no tienen relación ni con las pretensiones ni con la causal de nulidad alegada por el actor. También dijo que la elección del señor Ferney Álvarez Bustos se hizo conforme con las leyes previstas para la elección de personeros municipales, esto es, la ley 136 de 1994 y 1031 de 2006.
Dijo que: “no obstante, habiéndose señalado por el Concejo Municipal de Yacopí, el día 1 de enero de 2008 que la elección del personero y secretaria municipal se harían el día 4 de enero de 2008, es decir, dentro de los tres días siguientes, tal como lo enseña el artículo 35 de la Ley 136 de 1.994, y habiéndose efectuado la correspondiente publicación de la convocatoria a tales cargos, recibiéndose las hojas de vida de los aspirantes dentro del término señalado en el acta N° 001que no se demandó en el presente proceso-, en la que se dispuso la fecha para llevar a cabo la elección; fueron candidatos al cargo de Personero Municipal el aquí demandante y mi mandante, por lo que no se vislumbra causal de ilegalidad, publicidad o ineficiencia en el proceso de elección, pues es palmario que el mismo demandante acudió oportunamente a presentar su candidatura al cargo en idénticas circunstancias que mi mandante, por lo que el hecho de que no fuera
publicidad o ineficiencia en el proceso de elección, pues es palmario que el mismo demandante acudió oportunamente a presentar su candidatura al cargo en idénticas circunstancias que mi mandante, por lo que el hecho de que no fuera escogido, bajo ningún aspecto ataca la presunción de legalidad del acto de elección.” Aseguró que el actor desconocía lo contemplado en el artículo primero de la ley 1031 de 2006, y que por esa razón erraba al afirmar que la elección del señor Álvarez Bustos no había sido conforme a derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Personero Municipal de Zipaquirá, actuado como Agente del Ministerio Público ante el juez a quo, rindió concepto sobre el asunto.Luego de reseñar los fundamentos de la demanda, solicitó que se declarara la nulidad del acto por medio del cual se nombró al señor Álvarez Bustos personero del municipio de Yacopí. Dijo que la elección del señor Álvarez Bustos se hizo vulnerando el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, según las pruebas que obran en el expediente. DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA Como ya se dijo, el Juez Único Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de causal de nulidad e imposibilidad de declaratoria de nulidad. El a quo consideró que la demanda sí reunía los requisitos formales exigidos en el
demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de causal de nulidad e imposibilidad de declaratoria de nulidad. El a quo consideró que la demanda sí reunía los requisitos formales exigidos en el artículo 137 del C.C.A., y que no era cierto, tal y como lo afirmó la parte demandada, que el actor no hubiera identificado la causal de nulidad. También dijo que el demandado hizo una interpretación errada de los fundamentos de derecho de la demanda, pues el actor sí invocó normas y sentencias relacionadas con el tema y, que por esas razones, no había soporte para declarar probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la causal de nulidad o imposibilidad de declaratoria de nulidad. Las pretensiones de la demanda prosperaron por las siguientes razones: - Que en lo relativo a la elección de personeros municipales se deben tener en cuenta dos reglas. La primera es la de que la elección se realice en los primeros diez días del mes de enero y, la segunda es la de que dicha elección, “se lleva a cabo previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”. Que esos términos no se cumplieron en la elección del señor Álvarez Bustos, en especial, el último requisito. - Que el demandado se equivocó al afirmar que la ley 1031 de 2006 derogó el artículo 35 de la ley 136 de 1994, que está plenamente vigente. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia y solicitó que se revocara, y que se negaran las súplicas de la demanda.
artículo 35 de la ley 136 de 1994, que está plenamente vigente. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia y solicitó que se revocara, y que se negaran las súplicas de la demanda. En la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada afirmó que la sentencia de primera instancia infringía los artículos 13, 29, 40, 228 y 230 de la Constitución Política. También señaló que en el acta 001 del primero de enero de 2008, sí se estableció la apertura a la convocatoria para las personas interesadas en ocupar los cargos de secretario del Concejo Municipal y de Personero del Municipio de Yacopí. Aseguró el demandado que en dicha acta se señalaron tanto los requisitos legales para ocupar los cargos antes mencionados como el tiempo con el que contabanlos interesados para inscribirse y posteriormente ser elegidos. Esto es, según el señor apoderado de la parte demandada, la elección de su defendido no vulneró lo establecido en las leyes que contemplan la elección de los personeros municipales.
Explicó lo anterior así: “el día 1° de Enero del 2008.- se instala el Concejo y fija un término de tres (3) días para que se inscriban los aspirantes a Personero Municipal con el fin de ser elegido (sic) (acta 001).
El día 3 de Enero del 2008, una vez inscritos y analizadas las hojas vida (sic) de los señores, señor (sic) WILSON EVELIO GONZALEZ
SANCHEZ y FERNEY HUMBERTO ÁLVAREZ BUSTOS: el concejo
vida (sic) de los señores, señor (sic) WILSON EVELIO GONZALEZ SANCHEZ y FERNEY HUMBERTO ÁLVAREZ BUSTOS: el concejo en pleno aprobó, que la elección del Personero como la Secretaria de la Corporación se realizara (sic) el día 4 de Enero de 2008(acta 003). De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, cuando señala: “….previo señalamiento con tres días de anticipación…” El apelante criticó al actor porque éste también participó en las convocatorias a personero del Municipio de Yacopí, y que como no fue elegido decidió demandar el acto en la que resultó elegido el señor Álvarez Bustos, pero que al momento de estar participando no alegó que dicha convocatoria estaba viciada de nulidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE ESTA INSTANCIA El señor Procurador Octavo Judicial Administrativo II solicitó la confirmación de la sentencia apelada debido a que en el expediente obran pruebas que justifican las pretensiones elevadas por el actor. Criticó la sustentación del recurso de apelación, pues consideró que había falta de claridad y de precisión de los cargos contra la sentencia. Además dijo que encontraba “total falta de referencia a la sentencia de primera instancia, para criticarla o atacarla fundadamente, como corresponde a todo apelante, [lo que] lleva a concluir que real, fáctica y jurídicamente no hay cargos de apelación que resulten jurídicamente posibles de estudiar y resolver”.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
lleva a concluir que real, fáctica y jurídicamente no hay cargos de apelación que resulten jurídicamente posibles de estudiar y resolver”. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde dilucidar si, como dice el demandante, el acto por medio del que se eligió como Personero del Municipio de Yacopí al señor Ferney Humberto Álvarez Bustos es nulo. Es decir, si el Concejo Municipal de Yacopí incumplió lo ordenado en las leyes 136 de 1994 y 1031 de 2006, leyes que reglamentan la elección de los personeros municipales.DE LA ELECCIÓN DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES Es bien sabido que la elección de los personeros municipales está en cabeza del Concejo Municipal por disposición expresa de las leyes 136 de 1994 y 1031 de 2006. El artículo 35 de la Ley 136 de 1994 establece las pautas que debe seguir el Concejo Municipal para elegir los funcionarios de su competencia: “ARTICULO 35. ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso”.
extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso”. Del artículo trascrito se deduce que la elección de los funcionarios, en este caso, el de los personeros municipales requiere de tres reglas generales. La primera regla consiste en que el personero municipal debe ser elegido por el Concejo Municipal. La segunda regla contempla el tiempo con el que cuenta el Concejo Municipal para elegir al personero del Municipio que, como lo establece la ley 136, debe ser en los primeros diez días del mes de enero del año en que inician el período para el que fueron elegidos. Este plazo no es preclusivo, pues vencido esos diez días el Concejo puede hacer la elección todavía pero los concejales podrían quedar sujetos a responsabilidades jurídicas por incumplir a cabalidad el plazo establecido en la ley. Y, por último, la tercera regla establece que la elección del personero debe hacerse “ previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”. En el caso que nos ocupa es evidente que se cumplen las dos primeras reglas, pero no la tercera, esto es, el Concejo Municipal de Yacopí omitió cumplir con la regla: “previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”, razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. De las pruebas que obran en el expediente, se concluye: - Que el primero de enero de 2008, se reunió el Concejo Municipal de Yacopí y, entre otras cosas, decidió apenas abrir las convocatorias para inscribir
De las pruebas que obran en el expediente, se concluye: - Que el primero de enero de 2008, se reunió el Concejo Municipal de Yacopí y, entre otras cosas, decidió apenas abrir las convocatorias para inscribir aspirantes para los cargos de personero municipal y secretaria del concejo, para lo cual estableció como plazo máximo de entrega de las hojas de vida de los interesados el tres de enero del 2008 a las 4:00 p.m.. En dicha acta no figura que el concejo haya fijado la fecha de la elección de esos funcionarios. Sí aparece una nota en la que se señala cuando será la próxima reunión del concejo que quedó para el dos de enero a las 9 a.m. (Acta 001-folio 2)- Que el tres de enero de 2008, el Concejo Municipal de Yacopí se reunió nuevamente y estudió las hojas de vida de los aspirantes al puesto de personero municipal. En esta acta tampoco figura específicamente la fecha acordada por el concejo para realizar la elección de ese funcionario. (Acta 003-folio 5) - Que el cuatro de enero de 2008, el Concejo Municipal de Yacopí eligió al señor FERNEY HUMBERTO ÁLVAREZ BUSTOS como personero municipal para el período del 2008 al 2011. (Acta 004-folio 6-7) De lo anterior se evidencia que el Concejo de Yacopí abrió la convocatoria para la elección del personero municipal el primero de enero de 2008 y que procedió a elegir el nombre del funcionario el cuatro de enero del mismo año. Empero, el Tribunal advierte que no aparece con toda nitidez la fecha en que el concejo
la elección del personero municipal el primero de enero de 2008 y que procedió a elegir el nombre del funcionario el cuatro de enero del mismo año. Empero, el Tribunal advierte que no aparece con toda nitidez la fecha en que el concejo convocó a la elección. Si esa fecha se toma como la del primero de enero, se encuentra que apenas el tres de enero se cerró el plazo para que los candidatos se inscribieran. Y, de inmediato, esto es, el día cuatro de enero se produjo la elección. Si el plazo de los tres días de que habla la ley es para, entre otras cosas, posibilitar que haya reflexión y publicidad sobre el acto de elección, estos fines no se cumplieron porque el nombre de los candidatos se conoció apenas el tres de enero, es decir, un día antes de la elección. La Sala estima que si el legislador estableció que la elección de funcionarios por parte de los concejos municipales debe efectuarse previo señalamiento de la fecha y con tres días de anticipación, esa regla no obedece a un formalismo simple y sin importancia. Por el contrario, el término mencionado opera como una garantía para el cumplimiento de múltiples principios. Uno de ellos es el de la publicidad del acto de elección en el sentido de que todos los concejales e inclusive la ciudadanía deben estar al tanto de que determinado día se elegirá al personero. Así se evita las sesiones soterradas o de espaldas a la comunidad. Ese plazo, además, sirve para que cualquier ciudadano pueda postularse en ejercicio de los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política.
Ese plazo, además, sirve para que cualquier ciudadano pueda postularse en ejercicio de los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. Lo importante, lo sustancial de esa formalidad estriba en que el concejo debe señalar la fecha de la elección, señalamiento que debe hacerse con tres días de anticipación al día en que se hará la elección. En este caso es evidente que el concejo omitió señalar el día en que debía hacerse la elección, pues el acta del día primero de enero no dijo cuándo iba a realizarse la elección. Allí quedó constancia únicamente de que el tres de enero se cerraba la convocatoria para inscribir aspirantes. Ese día tres de enero de 2008, en efecto, se examinaron las hojas de vida presentadas pero tampoco se señaló ahí, en el acta, qué día iría a ser la elección, que se hizo finalmente el cuatro de enero. Es obvio que entre el día tres de enero, que se cerró la inscripción de candidatos y el día cuatro de enero no trascurrieron tres días. Entre el primero de enero y el cuatro sí trascurrieron tres días pero el punto es que ese día primero de enero no se fijó la fecha de la elección. Se fijó solo el día en que se cerraba la inscripción de candidatos. En buena ley, en este particular caso, entre la fecha en que se cerró la inscripción de candidatos y la fecha de la elección han debido trascurrir tres días de anticipación, cosa que no ocurrió.El Concejo de Yacopí no cumplió en rigor con el artículo 35 de la ley 136 de 1994. Originó una situación confusa que parte del hecho de no haber señalado con toda
anticipación, cosa que no ocurrió.El Concejo de Yacopí no cumplió en rigor con el artículo 35 de la ley 136 de 1994. Originó una situación confusa que parte del hecho de no haber señalado con toda precisión la fecha de la elección del personero de Yacopí, como lo manda la ley. Lo que fijó el primero de enero fue la fecha de cierre de la inscripción o cierre de la etapa “para allegar las hojas de vida” de los aspirantes, que se estipuló para el día tres de enero. El cuatro de enero se procedió a elegir personero sin que ese día haya quedado fijado previamente y con tres días de anticipación. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del primero de julio de 2008, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
SEGUNDO. RECONÓCESE personería al doctor SAÚL VILLAR JIMÉNEZ (C.C. Nº 17’310.755 de Villavicencio, T.P. Nº 94.005 C.S.J.) para que actúe como apoderado sustituto del señor FERNEY HUMBERTO ÁLVAREZ BUSTOS, para los fines indicados en el poder que obra a folio 12 del cuaderno principal del expediente. TERCERO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CUARTO. NOTIFÍQUESE en la forma dispuesta por el artículo 245 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
origen. CUARTO. NOTIFÍQUESE en la forma dispuesta por el artículo 245 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,