TA CUN - 2008-00037-01-(30-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00037-01-(30-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION PROVISIONAL DEL EFECTO DE LA INSCRIPCION DE CANDIDATURA A CONCEJO MUNICIPAL – Improcedencia de la acción de tutela El hecho que genera la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se concreta en la decisión adoptada por las autoridades electorales mediante el acta general de escrutinio del municipio de la Uvita, Boyacá, en la cual en cumplimiento de una orden judicial se decidió suspender provisionalmente la inscripción como candidato al concejo del referido municipio del señor Víctor Manuel Galvis, dejando en cero la votación para el candidato y sumando sus votos a la lista a la cual pertenecía. En tales condiciones es evidente que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial cual es la acción electoral. Además de lo anterior se tiene igualmente, que la orden de la Registradora Municipal de suspender de manera provisional la inscripción del señor Víctor Manuel Galvis como candidato al Concejo Municipal de la Uvita, Boyacá, obedeció a una orden impartida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá como medida previa para conjurar un daño inminente o para cesar el causado a los derechos colectivos que fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción a través de una acción popular. MEDIDA PREVIA ADOPTADA EN ACCION POPULAR - Procedencia del recurso de apelación De manera que si tal medida previa fue dictada dentro del trámite de una acción popular, no debe perderse de vista que el auto mediante el cual se admite la
recurso de apelación De manera que si tal medida previa fue dictada dentro del trámite de una acción popular, no debe perderse de vista que el auto mediante el cual se admite la demanda, de conformidad con el artículo 21 de la ley 472 de 1998, debe ser puesto en conocimiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, razón suficiente para que esta Sala considere que el actor tuvo la oportunidad de hacerse parte dentro del proceso y de esta forma ejercer los derechos connaturales a las mismas. Es decir que el demandante en esta tutela, una vez conocida la medida, pudo haber interpuesto el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 26 de la normativa en comento, sin embargo tal como lo sostuvo el juez en su escrito de contestación dicho recurso no fue presentado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, enero treinta (30) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00037-01
Demandante: Víctor Manuel Galvis ACCIÓN DE TUTELAMagistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando a través de apoderado, el señor Víctor Manuel Galvis presentó demanda de tutela ante esta Corporación contra la Registradora Municipal de Uvita, Boyacá, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Boyacá, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo
Nacional Electoral y el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a tomar
Nacional Electoral y el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación, consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Afirmó que el 7 de agosto de 2007, se inscribió en la Registraduría Municipal de La Uvita, Boyacá, como candidato al Concejo Municipal. Indicó que durante el debate electoral del 28 de octubre de 2007, la Registradora Municipal de La Uvita, le notificó la resolución 005 de octubre 27 de 2007, mediante la cual le suspendía provisionalmente los efectos de su inscripción para aspirar a la curul, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. Anotó que dicha decisión se fundó en el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2007 y la circular número 137 de octubre 26 del mismo año, emanada del Registrador Nacional del Estado Civil. Reseñó que la circular No.137 del despacho del Registrador Nacional del Estado Civil dice: “1 Los señores Delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, registradores distritales, registradores especiales, registradores municipales y registradores locales de Bogotá deberán proferir los actos administrativos necesarios, decretando la suspensión provisional del efecto de la inscripción de las candidaturas de aquellos aspirantes que se encuentren
administrativos necesarios, decretando la suspensión provisional del efecto de la inscripción de las candidaturas de aquellos aspirantes que se encuentren incorporados en la relación de candidatos inhabilitaos entregada por la Procuraduría General de la Nación, hoy 26 de octubre de 2007” Destacó la providencia del 19 de octubre de 2007 en la cual el Juez Cuarto Administrativo de Bogota, ordenó: “… al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la suspensión inmediata de la inscripción de los candidatos únicos y de aquellos integrantes de listas inscritas que según la certificación de la Procuraduría General de la Nación enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentren incursos en inhabilidad constitucional o legal para ser inscritos como candidatos en las elecciones que tendrán lugar el 28 de octubre de 2007 para la provisión de los cargos de gobernador, diputado, alcalde, concejal y edil de las entidades territoriales de la República” Afirmó que en el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, se encontró que dentro del listado de candidatos inhabilitados para las elecciones del 28 de octubre de 2007, estaba el nombre de Víctor Manuel Galvis identificado con C. C. No. 4.060.807. Explicó que en el formato de sentencia condenatoria elaborado por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá aparecen datos inconsistentes entre el accionante y elsujeto realmente procesado, el cual fue condenado a 28 meses de prisión por hurto calificado y agravado.
Penal Municipal de Bogotá aparecen datos inconsistentes entre el accionante y elsujeto realmente procesado, el cual fue condenado a 28 meses de prisión por hurto calificado y agravado. Manifestó que el sujeto fue procesado y condenado por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá el 17 de marzo de 1997, así mismo que ese juzgado fue extinguido en razón del nuevo sistema penal acusatorio, no obstante como el proceso se encontraba en etapa de ejecución de pena, por competencia fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual declaró la prescripción de la pena y luego fue repartido al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá. Aseguró que mediante derecho de petición solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de copia auténtica de la cartilla decadactilar de Víctor Manuel Galvis para que obrara como prueba dentro del expediente 2004-223 radicado en el Juzgado 33 Penal Municipal. Indicó que en atención a tal petición la Registraduría Nacional infirmó que de conformidad con la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI, el demandante tenía vigente la resolución 3618 de 2004. Sostuvo que una vez se realizó un cotejo de la cartilla decadactilar del sujeto condenado y del aquí demandante, se concluyó con certeza que éste no era el sujeto condenado por el Juzgado 80 Penal Municipal, razón por la cual no es requerido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, ni por las
sujeto condenado por el Juzgado 80 Penal Municipal, razón por la cual no es requerido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, ni por las Fiscalías Locales números 199 y 141, ni por el extinto Juzgado Ochenta Penal Municipal ni por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Señaló que la suspensión decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá es de orden temporal, se trata de una medida cautelar, que del mismo modo lo entendió la registradora Municipal de La Uvita y es así como en su resolución decide “suspender provisionalmente el efecto de la inscripción de la candidatura del señor Víctor Manuel Galvis”. Acusó que no obstante el carácter de temporalidad y la expresión provisionalmente, la autoridad electoral al ignorar la votación obtenida y señalar que esta es de cero (0) votos, fue mas allá de lo dispuesto por las autoridades judiciales y administrativas, pues le dio a la suspensión provisional un carácter de definitivo, violando los derechos y desconociendo la temporalidad por las autoridades.
Aseguró que conforme a lo expresado por la comisión escrutadora y lo reflejado en el formulario E-26 CO, los votos obtenidos por el demandante son 210, votación que supera la totalidad de los obtenidos por los demás candidatos al concejo del municipio de La Uvita, Boyacá.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
A través de un asesor jurídico contestó la tutela. Señaló que del accionar de la entidad que representa no se deriva la vulneración a
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
A través de un asesor jurídico contestó la tutela. Señaló que del accionar de la entidad que representa no se deriva la vulneración a derecho fundamental alguno, ya que todo lo actuado fue por cuenta de laRegistraduría Municipal de La Uvita-Boyacá en acatamiento a la circular del Registrador Nacional del Estado Civil, en atención a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo. Manifestó que ante lo dispuesto por la autoridad judicial, requirió al Registrador Nacional del Estado Civil, para que diera cumplimiento a lo dispuesto, de igual manera se procedió con los partidos y movimientos políticos para que fuesen revocados los avales de los candidatos inhabilitados. Destacó que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia en cuanto a la organización y declaración de elección de concejales municipales, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política. Precisó que la elección de un alcalde es de carácter local, por lo tanto no corresponde al Consejo Nacional efectuar su escrutinio ni declarar sus elecciones, por lo contrario lo que surge es el deber de designar delegados para la realización de escrutinios generales y decidir sobre los recursos que se presenten. Citó la Ley 163 de 1994 que reguló los escrutinios para las elecciones de presidente y vicepresidente y demás autoridades, delimitando la orbita de competencia para efectuar los escrutinios de las diferentes autoridades territoriales.
presidente y vicepresidente y demás autoridades, delimitando la orbita de competencia para efectuar los escrutinios de las diferentes autoridades territoriales. Explicó que el Consejo Nacional Electoral sólo es competente de conformidad con la Constitución Política respecto de los escrutinios de las elecciones de los gobernadores y del alcalde del distrito capital, mas para los demás municipios le compete a la respectiva comisión escrutadora municipal. Precisó que la Comisión Nacional Electoral no es una tercera instancia para pronunciarse respecto de los escrutinios realizados por las comisiones municipales. Acotó que según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la pretensión del accionante no es de aquellas que deban resolverse a través del mecanismo excepcional y residual de la tutela, y que solo procederá cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aspecto que no fue alegado ni probado en el caso. Manifestó que la controversia suscitada por el accionante debe plantearse y decidirse en el marco de las acciones electorales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contemplan los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A. Alegó que existe un hecho consolidado y superado, que no es posible retrotraer en el tiempo, pues los escrutinios municipales y departamentales finalizaron con la
contencioso administrativo, que contemplan los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A. Alegó que existe un hecho consolidado y superado, que no es posible retrotraer en el tiempo, pues los escrutinios municipales y departamentales finalizaron con la expedición de las declaraciones, precisándose que las comisiones escrutadoras son accidentales y una vez concluida su misión se desintegran. Precisó que una vez declarada la elección de una persona en determinado cargo y curul y entregada la credencial, se agota la competencia de la Organización Electoral para conocer al respecto, por lo que en el presente caso existe un hecho consolidado que es inmutable por vía administrativa.Concluyó que ante tal evento lo único que resta es agotar la vía jurisdiccional con los mecanismos de controversia establecidos para el efecto, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El Juez Cuarto Administrativo atendió el requerimiento. Afirmó que el 27 de agosto de 2007 se admitió una acción popular contra la Registraduría Nacional del estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Que en atención a tal decisión judicial se dispuso las respectivas notificaciones y además se negó la medida cautelar solicitada por carencia de soporte probatorio. Precisó que el 19 de octubre de 2007, se ordenó como medida cautelar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la suspensión inmediata de la inscripción de los candidatos únicos y de aquellos integrantes de listas inscritas, que según la certificación de la Procuraduría General de la Nación
Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la suspensión inmediata de la inscripción de los candidatos únicos y de aquellos integrantes de listas inscritas, que según la certificación de la Procuraduría General de la Nación se encontraban inhabilitados constitucional o legalmente para ser inscritos como candidatos en las elecciones del 28 de octubre de 2007. Indicó que mediante auto del 26 de octubre de 2007 aclaró que la orden cautelar impartida era general, esto es, que la suspensión de la inscripción ordenada afectaba a todos los candidatos que según la certificación de la Procuraduría se encontraban incursos en causal de inhabilidad constitucional o legal para participar como candidatos en las elecciones regionales del 28 de octubre de 2007, sin excepción. Afirmó que la medida cautelar tomada no fue modificada o adicionada, tampoco fue recurrida. Manifestó que el 26 de octubre de 2007 mediante oficio No.1993, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado de la Procuraduría General, remitió un listado definitivo de candidatos que presentaban inhabilidades e informó que lo había remitido también a la Registraduría Nacional del Estado Civil entre otros organismos. Sostuvo que entre los cerificados remitidos por la Procuraduría estaba el de Víctor Manuel Galvis, donde se registró “Inhabilidad Especial. Cargo: Concejal. Término: Permanente: Fundamento Legal: Ley 617 de 2000 artículo 43 numeral 1”. Aclaró que la medida cautelar decretada no señaló a un determinado candidato y menos al señor Víctor Manuel Galvis, sino que condicionó el cumplimiento de la
Permanente: Fundamento Legal: Ley 617 de 2000 artículo 43 numeral 1”.
Aclaró que la medida cautelar decretada no señaló a un determinado candidato y menos al señor Víctor Manuel Galvis, sino que condicionó el cumplimiento de la medida provisional a los certificados de candidatos incursos en inhabilidades expedidos por la Procuraduría General de la Nación y enviados directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo ajeno el despacho a la situación que plantea la acción de tutela. Precisó que la acción de tutela se encuentra para decretar pruebas y está a disposición de este juez de tutela. La Registradora del Municipio de la Uvita, Boyacá, así como los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el referido departamento y el mismo Registrador Nacional del Estado Civil, no contestaron la tutela.DERECHOS VIOLADOS El accionante invocó los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El accionante señaló a la Registradora Municipal de La Uvita, Boyacá, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Boyacá, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero dieciocho (18) de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor, a la Registradora
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero dieciocho (18) de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor, a la Registradora Municipal de La Uvita, Boyacá, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Boyacá, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a quienes ordenó manifestarse sobre el escrito presentado por el accionante. (fl. 41) El requerimiento fue atendido oportunamente por el Consejo Nacional Electoral y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes manifestaron lo pertinente sobre la acción de tutela elevada por el accionante según escritos que obran a folios 48 a 61 del expediente. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción
constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.1 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Mayo once (11) de 2000. Radicación número: AC-10187En este asunto se pretende que el juez de tutela ordene:
1. Al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que revoque el auto proferido por su despacho el 19 de octubre de 2007 dentro del expediente número 2007-0189 en lo que respecta al accionante.
2. A la Registradora Municipal de la Uvita, Boyacá, que revoque la resolución número 005 de octubre 27 de 2007.
3. Al Registrador Nacional del Estado Civil, que con fundamento en los resultados de las elecciones del 28 de octubre de 2007 para el concejo del municipio de la Uvita, Boyacá, declare la elección de Víctor Manuel Galvis como concejal y se le expida la correspondiente credencial.
4. Al Alcalde del municipio de la Uvita, que proceda a dar posesión como
municipio de la Uvita, Boyacá, declare la elección de Víctor Manuel Galvis como concejal y se le expida la correspondiente credencial.
4. Al Alcalde del municipio de la Uvita, que proceda a dar posesión como concejal al demandante.
En ese orden de ideas corresponde a esta Sala en primera instancia determinar la procedencia de la acción de tutela. Al respecto se tiene que el hecho que genera la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se concreta en la decisión adoptada por las autoridades electorales mediante el acta general de escrutinio del municipio de la Uvita, Boyacá, en la cual en cumplimiento de una orden judicial se decidió suspender provisionalmente la inscripción como candidato al concejo del referido municipio del señor Víctor Manuel Galvis, dejando en cero la votación para el candidato y sumando sus votos a la lista a la cual pertenecía. Según lo alegado por el apoderado del actor, dicha suspensión obedeció a un error en la información que fuera reportada por la Procuraduría General de la Nación en cuanto a los candidatos que se encontraban incursos en inhabilidades constitucionales o legales, es decir que dicha información respecto del señor Víctor Manuel Galvis es falsa. Ahora bien, el artículo 223 del C.C.A., prevé: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
(…)”
son nulas en los siguientes casos: (…)
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. (…)” En tales condiciones es evidente que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial cual es la acción electoral.
Además de lo anterior se tiene igualmente, que la orden de la Registradora Municipal de suspender de manera provisional la inscripción del señor Víctor Manuel Galvis como candidato al Concejo Municipal de la Uvita, Boyacá, obedeció a una orden impartida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá como medida previa para conjurar un daño inminente o para cesar el causado a los derechos colectivos que fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción a través de una acción popular.De manera que si tal medida previa fue dictada dentro del trámite de una acción popular, no debe perderse de vista que el auto mediante el cual se admite la demanda, de conformidad con el artículo 21 de la ley 472 de 1998, debe ser puesto en conocimiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, razón suficiente para que esta Sala considere que el actor tuvo la oportunidad de hacerse parte dentro del proceso y de esta forma ejercer los derechos connaturales a las mismas. Es decir que el demandante en esta tutela, una vez conocida la medida, pudo haber interpuesto el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 26 de la normativa en comento, sin embargo tal como lo sostuvo el juez en su escrito de contestación dicho recurso no fue presentado.
haber interpuesto el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 26 de la normativa en comento, sin embargo tal como lo sostuvo el juez en su escrito de contestación dicho recurso no fue presentado. La Sala ha reiterado que la acción de tutela sólo es procedente cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. Se observa que en el caso concreto existe otro medio de defensa judicial, el cual la Sala considera idóneo y eficaz para la protección de los derechos del accionante que se están vulnerando presuntamente por haber suspendido provisionalmente su inscripción como candidato al Concejo Municipal de la Uvita, Boyacá, como es la acción electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el recurso de apelación dentro del trámite de la acción popular. Entonces como no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni aparece probado, la Sala habrá de declarar la presente acción de tutela improcedente por la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase improcedente la tutela solicitada por el señor Víctor Manuel Galvis, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase improcedente la tutela solicitada por el señor Víctor Manuel Galvis, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio al asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral, al Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, al Registrador Nacional del Estado Civil así como a sus delegados en el departamento de Boyacá y a la
Registradora Municipal del Estado Civil de la Uvita, Boyacá.
Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, el día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado